Sentencia Administrativo ...ro de 2007

Última revisión
20/01/2007

Sentencia Administrativo Nº 67/2007, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1959/2005 de 20 de Enero de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Enero de 2007

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: NARBON LAINEZ, EDILBERTO JOSE

Nº de sentencia: 67/2007

Núm. Cendoj: 46250330012007100056

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2007:130

Resumen:
46250330012007100056 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 67/2007 Fecha de Resolución: 20/01/2007 Nº de Recurso: 1959/2005 Jurisdicción: Contencioso Ponente: EDILBERTO JOSE NARBON LAINEZ Procedimiento: CONTENCIOSO Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

T.S.J.C.V.

Sala Contencioso Administrativo

Sección Primera

Asunto nº "1959_/2005 "

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

En la Ciudad de Valencia, Veinte de Enero de dos mil siete.

VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta:

Presidente:

Ilmo. Sr. D. Edilberto Narbón Láinez.

Magistrados Ilmos. Srs:

D. Juán Luis Lorente Almiñana.

D. Agustón Gómez Moreno.

SENTENCIA NUM: 67

En el recurso contencioso administrativo num. 1959/2005, interpuesto por CERÁMICAS BELCAIRE S.A., representada por el Procurador D. JULIO ANTONIO JUST VILAPLANA y defendida por el Letrado DÑA. ROSA MARÍA PÉREZ FERNANDEZ contra "Resoluciones de Tribunal Económico Aadministrativo Regional de Valencia de 29.04.2005 desestimando reclamaciones contra resolución de la Dependencia Regional de Inspección (Delegación en Valencia de la AEAT) desestimatoria de la solicitud de devolución de ingresos (IVA-Ejercicio 2001), por haberse consignado en la citada declaración complementaria una prorrata como consecuencia de la percepción de subvenciones durante el ejercicio 2001, al considerar que el art. 104 de la Ley 37/1992, de 28 de Diciembre, del IVA , en su redacción dada por la Ley 66/1997, recogía una transposición errónea de la Sexta Directiva Comunitaria de 17.05.1977 , modificada por Directiva 91/680 / CE, el importe ascendía a 147 .002'59 Euros.

Habiendo sido parte en autos como Administración demandada ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO (AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA) representada y defendida por la ABOGACÍA DEL ESTADO y Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. Edilberto Narbón Láinez.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley , se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara Sentencia por la que se confirmase la Resolución recurrida.

TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 62 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló la votación para el día quince de Enero de dos mil siete.

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- En el presente proceso la parte demandante CERÁMICAS BELCAIRE S.A., representada por el procurador D. JULIO ANTONIO JUST VILAPLANA y defendida por el letrado DÑA. ROSA MARÍA PÉREZ FERNANDEZ contra "Resoluciones de Tribunal Económico Aadministrativo Regional de Valencia de 29.04.2005 desestimando reclamaciones contra Resolución de la Dependencia Regional de Inspección (Delegación en Valencia de la AEAT) desestimatoria de la solicitud de devolución de ingresos (IVA-Ejercicio 2001), por haberse consignado en la citada declaración complementaria una prorrata como consecuencia de la percepción de subvenciones durante el ejercicio 2001, al considerar que el art. 104 de la Ley 37/1992, de 28 de Diciembre, del IVA, en su redacción dada por la Ley 66/1997 , recogía una transposición errónea de la Sexta Directiva Comunitaria de 17.05.1977, modificada por Directiva 91/680 / CE, el importe ascendía a 147 .002'59 Euros.

SEGUNDO.-Para la resolución del caso examinado debemos partir de los siguientes puntos de hecho:

1.- La empresa demandante con fecha 17.06.1999 recibe una subvención a fondo perdido procedente de la Comisión Delegada del Gobierno para asuntos económicos (Ex. CS/350/P12 ) por importe de 904.650.000 Pts, 15% de la inversión aprobada 6.031.000.000 Pts, destinada a financiar la inversión realizada en la construcción de una fábrica de azulejos y baldosas de cerámica sita en la Vall d'Uixo (Castellón). A cuenta de dicha cantidad, en fecha 31.01.2001 fue satisfecha la cantidad de 152.869.830 Pts. Por la Consellería dÉconomia i Hisenda de la Genealitat Valenciana.

2.- Con fecha 20.02.2001 presentó en relación con los ejercicio 2001 declaración del IVA, correspondiente al mes de Enero de 2001 , por la que ingresó una cuota de 45.911.790 Pts. En la citada declaración, las cuotas de IVA realmente soportado fueron minoradas, como IVA no deducible, en la cantidad de 24.459.173 Pts (147.001'59 Euros) correspondiente al 16% del importe de la subvención cobrada el 31.01.2001 de 152.869.830 Pts en las que se aplicó la regla de la prorrata contenida en los art. 102 y 104 de la Ley del IVA, según redacción Ley 66/1997, de 30 de diciembre como consecuencia de la percepción de subvenciones durante los períodos citados. A resultas de dicha minoración se efectuó un ingreso indebido a juicio de demandante de igual importe que las cuotas del IVA soportado y no deducido en la citada declaración, esto es la cantidad 147.002'59 Euros.

3.- Con fecha 26.03.2002, la empresa demandante instó de la Dependencia de Recaudación de la Agencia Tributaria la rectificación de la declaración mensual del período del ejercicio 2001 del IVA, en cuanto incorrecta cuantificación de las cuotas del IVA soportado en ella aplicada y , por consiguiente, en cuanto incorrecta cuantificación de la cuota diferencial ingresada, solicitando la devolución de la cantidad indebidamente ingresada de 147.002'59 más el interés aplicado a la cantidad desde la fecha del ingreso (20.02.2001) hasta la dela propuesta de pago. Solicitud que fue desedstimada por acuerdo de 18.07.2002.

4.- Con fecha 5.09.2002 se interpuso reclamación económico administrativa ante el T.E.A.R. que fue desestimada.

TERCERO.- Una cuestión similar a la que se nos plantea en el presente proceso fue sometida a debate en el proceso 132/2005 ante la audiencia Nacional, y, ante el allanamiento de la Abogacía del Estado se dictó la Sentencia de 03.05.2006 (seguida por esta Sala y sección Primera en la Sentencia de 27.12.2006 ) cuyo contenido reproducimos en la presente Sentencia.

"...La parte actora alega en su demanda que la normativa española sobre la inclusión de las subvenciones en el denominador de la prorrata, al igual que la limitación del Derecho a deducción de las cuotas soportadas en la compra de bienes financiados con subvenciones, es incompatible con la Sexta Directiva.

El abogado del estado se allanó a la demanda, en virtud de autorización concedida por la Dirección General del Servicio Jurídico del Estado, de 17 de febrero de 2006.

......El artículo 75.2 L.J.C.A. indica que:

"... ..La única cuestión que se debate en este recurso es estrictamente jurídica , y consiste en decidir si las normas españolas aplicables al caso, contenidas en los artículos 102. Uno y 104. Uno 2º, de la ley 37/1992, de 28 de diciembre, reguladora del IVA (LIVA) son contrarias a la Sexta Directiva, 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977 .

Tal cuestión ha sido resulta por la Sentencia del TJCE , de 6 de octubre de 2005 (asunto C-204/2003 ), que ha confirmado punto por punto las tesis que la parte actora ha mantenido en su demanda.

La Sentencia del TJCE citada considera que la ley española reguladora del IVA, en su redacción dada por los artículos 6.15 y 6.16 de la ley 66/1997, de 30 de diciembre, se extralimita doblemente de la regulación comunitaria.

1) En primer lugar, y desde la perspectiva del sujeto pasivo del impuesto , la Sentencia del TJCE E.D.J. (apartado 13 ) distingue entre sujetos pasivos "mixtos", que son lo que utilizan los bienes y servicios previamente adquiridos para realizar de manera indistinta operaciones gravadas con Derecho a deducción y operaciones que no conllevan tal Derecho, y sujetos pasivos "totales", que son lo que emplean dichos bienes y servicios para efectuar únicamente operaciones gravadas con Derecho a deducción.

En la legislación española, el artículo 102.Uno LIVA , tras la redacción dada por la ley 66/1997, impone la regla de la prorrata no sólo en el caso de los sujetos pasivos "mixtos", sino también en el caso de los sujetos pasivos "totales" cuando perciban subvenciones que no integren la base imponible, siempre que las mismas se destinen a financiar actividades empresariales o profesionales del sujeto pasivo.

La Sentencia del TJCE que comentamos indica (apartado 25) que de los artículo 17 y 19 de de la Sexta Directiva se desprende que únicamente es posible limitar el Derecho a deducción, mediante la toma en consideración de las subvenciones, en el caso de los sujetos pasivos "mixtos" y por lo tanto (apartado 26), la norma contenida en el artículo 102. Uno LIVA que amplia la limitación del Derecho a deducción mediante su aplicación a los sujetos pasivos totales, introduce una restricción mayor que la prevista expresamente en los artículos 17.5 y 19 de la Sexta Directiva e incumple la misma.

2) Por otro lado, la Sentencia del TJCE también se refiere (apartado 14) a la norma especial contenida en el artículo 104.Uno.2º LIVA , en la redacción dada por la ley 66/1997, con arreglo a la cual las subvenciones destinadas de forma específica a financiar la compra de determinados bienes o servicios, adquiridos en virtud de operaciones sujetas y no exentas del IVA, minoran exclusivamente el importe de la deducción de IVA soportado o satisfecho por dichas operaciones en la misma medida en que hayan contribuido a su financiación, por ejemplo, en el caso de una subvención que ascienda al 20% del precio de compra de un bien o de un servicio, el Derecho a deducir el IVA específicamente soportado por la adquisición de dicho bien o servicio quedará reducido en un 20%.

Respecto de tal norma especial, la sentencia del TJCE señala (apartado 27) que la norma española impone un criterio de limitación del Derecho a deducción no previsto en los artículos 17.5 y 19 de la Sexta Directiva y , por tanto, no autorizado por la norma comunitaria.

.............. Como consecuencia de las anteriores consideraciones jurídicas, el pronunciamiento o decisión del TJCE en la Sentencia citada fue el siguiente:

"...el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Derecho comunitario y, en particular, de los artículos 17, apartados 2 y 5, y 19 de la de la Directiva 77/388/CEE del Consejo , de 17 de mayo de 1977, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los Impuestos sobre el volumen de negocios........al prever una prorrata de deducción del Impuesto sobre el valor añadido soportado por los sujetos pasivos que efectúan únicamente operaciones gravadas y al instaurar una norma especial que limita el Derecho a la deducción del IVA correspondiente a la compra de bienes o servicios financiados mediante subvenciones..."

La consecuencia de lo anterior es la anulación de la Resolución impugnada del T.E.A.C. y de las actuaciones administrativas de que trae origen , debiendo reconocerse a la sociedad actora el Derecho a la devolución de las cantidades que hubiera tenido derecho a deducir como IVA soportado, declarando inaplicables las limitaciones por razón de las subvenciones percibidas que establecía la norma española que ha sido declarada por el TJCE contraria al Derecho comunitario..."

CUARTO.- De conformidad con el criterio mantenido por el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción contencioso Administrativa, no es de apreciar temeridad o mala fe en ninguna de las partes a efectos de imponer las costas procesales.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimar el recurso planteado por CERÁMICAS BELCAIRE S.A., representada por el procurador D. JULIO ANTONIO JUST VILAPLANA y defendida por el letrado DÑA. ROSA MARÍA PÉREZ FERNANDEZ contra "Resoluciones de Tribunal Económico Aadministrativo Regional de Valencia de 29.04.2005 desestimando reclamaciones contra resolución de la Dependencia Regional de Inspección (Delegación en Valencia de la AEAT) desestimatoria de la solicitud de devolución de ingresos (IVA-Ejercicio 2001) , por haberse consignado en la citada declaración complementaria una prorrata como consecuencia de la percepción de subvenciones durante el ejercicio 2001, al considerar que el art. 104 de la Ley 37/1992, de 28 de Diciembre, del IVA, en su redacción dada por la Ley 66/1997, recogía una transposición errónea de la Sexta Directiva Comunitaria de 17.05.1977 , modificada por Directiva 91/680 / CE, el importe ascendía a 147 .002'59 Euros.

1.- SE ANULAN LAS RESOLUCIONES RECURRIDAS.

2.- SE RECONOCE EL DERECHO A LA DEVOLUCIÓN A LA PARTE DEMANDANTE DE LA DEUDA TRIBUTARIA INGRESADA INDEBIDAMENTE CONSECUENCIA DE LA IMPROCEDENTE APLICACIÓN DE LA REGLA DE LA PRORRATA, ASÍ COMO A LOS INTERESES LEGALES DE DICHAS CANTIDADES DESDE LA FECHA DEL INGRESO HASTA LA FECHA DE LA DEVOLUCIÓN.

3.- Todo ello sin expresa imposición de costas.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente Administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia,lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando audiencia Pública esta Sala, de la que , como Secretaria de la misma, certifico,

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