Sentencia Administrativo ...il de 2011

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02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 67/2011, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1023/2001 de 05 de Abril de 2011

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Abril de 2011

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: ALONSO DORRONSORO, RAFAEL

Nº de sentencia: 67/2011

Núm. Cendoj: 38038330012011100192


Encabezamiento

Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

SENTENCIA

Ilmo. Sr. Presidente Don Ángel Acevedo Campos

Ilma. Sra. Magistrada Dona María del Pilar Alonso Sotorrío

Ilmo. Sr. Magistrado Don Rafael Alonso Dorronsoro (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife a 5 de abril de 2011, visto por esta Sección Primera de la SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS, con sede en Santa Cruz de Tenerife, integrada por los Senores Magistrados anotados al margen, el recurso Contencioso-Administrativo seguido con el no 1023/2001 por cuantía indeterminada, interpuesto por la entidad mercantil CONSTRUCTORA HISPÁNICA S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Don Miguel Andrés Rodríguez López y dirigida por la Abogada Dona Pilar García-Pozuelo López, habiendo sido parte como Administración demandada CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES DEL GOBIERNO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS y en su representación y defensa el Letrado de sus Servicios Jurídicos, se ha dictado EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia con base en los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: Pretensiones de las partes y hechos en que las fundan

A.- En resolución de fecha 25 de julio de 2001 dictada por el Jefe del Servicio de Planificación, Proyectos y Construcciones de la Dirección General de Infraestructura Educativa, perteneciente a la Consejería de Educación, Cultura y Deporte del Gobierno de la Comunidad Autónoma, se remitió una comunicación en la fecha indicada a la empresa Constructora Hispánica S.A. en la que se le recordaba y reiteraba que debía proceder 'a retirar, de forma inmediata, las armaduras almacenadas dentro de la parcela donde se ha reanudado las obras de construcción del Centro IES El Paso. Para ello se facilita el plazo de 15 días a partir de la fecha de recepción del presente escrito, a partir de los cuales este Centro Directivo se verá obligado a su traslado al 'exterior' de la propiedad con cargo de los gastos y por cuenta y responsabilidad de esa empresa'.

B.- La representación de la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo, formalizando demanda con la solicitud de que se dictase sentencia en virtud de la cual, estimando en todas sus partes el recurso, se declarase:

1o La anulabilidad de la resolución recurrida de 25 de julio de 2001, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 63.1 de la Ley 30/1992 , L.R.J.A.P. y P.A.C.

2o La obligación de la Administración demandada de proceder a la devolución de los avales prestado como garantía del abono anticipado por acopio de materiales efectuado por importe de 48.889.000 pts. Ó 293.828,81 €.

3o La obligación de la Administración demandada de abonar a Constructora Hispánica S.A. los gastos de mantenimiento de los mencionados avales, desde la fecha en que se solicitó su devolución (25 de enero de 2001), hasta que éstos sean definitivamente devueltos, gastos que hasta la fecha ascienden a un importe de 1.282,18 €, sin perjuicio de su aumento hasta la fecha efectiva de devolución de los mismos.

C.- La representación procesal de la Administración demandada se opuso a la pretensión de la actora e interesó que se dictase sentencia por la que se inadmitiera el recurso y, caso de no prosperar tal pretensión, se desestimase el mismo por ajustarse a Derecho el acto administrativo impugnado, condenando a la parte actora a estar y pasar por tal declaración y al pago de las costas.

SEGUNDO: Pruebas propuestas y practicadas

Recibido el juicio a prueba se practicó la propuesta y admitida con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO: Conclusiones, votación y fallo

Practicada la prueba y puesta de manifiesto, las partes formularon conclusiones, quedando las actuaciones pendientes de senalamiento para la votación y fallo, teniendo lugar la reunión del Tribunal en su día, habiéndose observado las formalidades legales en el curso del proceso, dándose el siguiente resultado y siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Rafael Alonso Dorronsoro que expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos


PRIMERO: Objeto del recurso

El recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto frente a la orden de 25 de julio de 2001 dictada por el Jefe del Servicio de Planificación, Proyectos y Construcciones de la Dirección General de Infraestructura Educativa, perteneciente a la Consejería de Educación, Cultura y Deporte del Gobierno de la Comunidad Autónoma, en la que se le recordaba y reiteraba a la empresa Constructora Hispánica S.A. que debía proceder 'a retirar, de forma inmediata, las armaduras almacenadas dentro de la parcela donde se ha reanudado las obras de construcción del Centro IES El Paso. Para ello se facilita el plazo de 15 días a partir de la fecha de recepción del presente escrito, a partir de los cuales este Centro Directivo se verá obligado a su traslado al 'exterior' de la propiedad con cargo de los gastos y por cuenta y responsabilidad de esa empresa'.

La representación procesal de la parte actora postula la nulidad de dichos actos por las considerar que los acopios de material eran propiedad de la Administración al haberse resuelto el contrato administrativo y haberse abonado con cargo a la 1a certificación de la obra, por lo que, aparte de su propia maquinaria (dos grúas), nada tenía que retirar.

La Administración demandada contesta a la demanda solicitando su inadmisión por entender que se trataba de un acto de trámite correspondiente al art. 28 de la Ley 29/1998 como reproducción de otros anteriores y firmes, senalando que solicitaba en cualquier caso su desestimación por entender que no se dan las circunstancias que hagan viable la pretensión de anulabilidad puesto que el acto reúne todos los requisitos legales y no ha producido indefensión, que las actuaciones de la administración no atentaron contra los principios de buena fe, confianza legítima o enriquecimiento sin causa, confundiendo la recurrente entre una compraventa con un contrato de obras y citando diversa jurisprudencia en apoyo de su pretensión.

Antes de analizar el tema de fondo discutido, no puede menos que resaltarse el hecho de que estas actuaciones está íntimamente ligadas a las seguidas en esta misma Sala con los números 250/2000, 985/2001 y 291/2002; en el primero se discutía el verdadero fondo del problema relativo al contrato de obras y a su ejecución, en el segundo la resolución del contrato acordada unilateralmente por la Administración por causa del incumplimiento de los plazos imputable al contratista y en el último se discute sobre la devolución de los materiales acopiados y comprados cuya retirada se exige en estas actuaciones; resulta patente la íntima conexión entre todos los procesos y, solicitada la acumulación de todos ellos, la misma fue denegada, lo que ha obligado a la parte recurrente a ir interponiendo recursos independientes contra todos los actos posteriores que, en ejecución de los primeros se iban dictando por la Administración.

Sobre esa base no queda otra opción que partir de la sentencia dictada en los autos más antiguos, que ya es firme, y aceptar en la presente todos los datos fácticos y argumentos jurídicos sobre la paralización de la obra y la resolución del contrato, razón por la que en el siguiente fundamento jurídico, aunque sea extensa, se va a reproducir íntegramente el contenido de dicha sentencia, tanto de sus fundamentos jurídicos, porque se aceptan, como de la prueba practicada en estos mismos autos y porque se aceptan también, como no puede ser de otra forma, sus conclusiones jurídicas y las consecuencia que para este proceso independiente implican.

Para poder entrar en el fondo, previamente debe resolverse la causa de inadmisión alegada por la Administración, el hecho de tratarse de un acto de mero trámite derivado del art. 145.2 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas , siendo de aplicación el art. 28 de Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en relación con el art. 69, c) del mismo texto legal ; es cierto que hubo otros escritos anteriores requiriendo la retirada de los materiales, pero el nuevo escrito da lugar a la posibilidad de plantear un nuevo recurso, máximesi partimos de la base de la sentencia dictada en los autos 250/2000 que determina la nulidad de todo lo actuado por la Administración en orden a la resolución del contrato y, lógicamente, de los requerimientos ulteriores de retirada del material acopiado, por lo que la excepción debe desestimarse, máxime cuando obligaba, injustamente, a la retirada de un material y a unos gastos que la parte no tenía en justicia que soportar; entra ello claramente en lo senalado en el contenido final del apartado 1 del art. 25 de la LJC-A .

SEGUNDO: La Sentencia de 21 de enero pasado dictada en los autos 250/2000, determinó:

'PRIMERO.- Con carácter preliminar, hay que hacer notar que el recurso contencioso interpuesto por la entidad Constructora Hispánica S.A alberga en su seno distintos actos administrativos que se concretan en los siguientes: a) Resolución de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias de 1 de marzo de 2000, en virtud de la cual se acordó imponer a la sociedad actora penalidades de 75.000 pts/dia por demora en la construcción de la obra 'Centro de Ensenanza Secundaria y Bachillerato en El Paso, La Palma'; b) Orden de 26 de abril de 2000, de la Consejería de Educación, desestimatoria del recurso de reposición deducido por la demandante frente al acuerdo de 9 de febrero de 2000, por el que se había adjudicado a Constructora Hispánica S.A el Proyecto Modificado de la obra antedicha, acto al que se opuso la accionante mediante el expresado recurso en la fecha de 28 de febrero de 2000, solicitando la nulidad de la mencionada adjudicación; y c) Reconocimiento de la situación jurídica individualizada consistente en el otorgamiento por silencio administrativo positivo de las solicitudes presentadas por la actora en las fechas de 25 de noviembre de 1999 (petición de suspensión temporal parcial de las obras afectadas por la Aprobación del Proyecto Modificado, así como de concesión de una prórroga por causas no imputables a la empresa contratista hasta el 31 de diciembre de 2000), 8 de marzo de 2000 (levantamiento de la preceptiva Acta de suspensión temporal total de la obra) y 13 de abril de 2000 (resolución del contrato por haber estado suspendidas las obras por plazo superior a seis meses, obedeciendo ello a conducta atribuíble a la Administración).

SEGUNDO.- Delimitado el objeto del presente recurso jurisdiccional, obligado es dejar sentados, con carácter previo al examen del litigio, los presupuestos siguientes:

1o) La Consejería de Educación, Cultura y Deportes adjudicó por Orden de 13 de noviembre de 1998 a la empresa Constructora Hispánica S.A el contrato para la ejecución de las obras de 'Construcción del Centro de Ensenanza Secundaria y Bachillerato de 16 unidades y dos talleres en El Paso, La Palma', formalizándose en 1 de diciembre de 1998 el referido convenio entre las partes, que había de sujetarse al proyecto de obra aprobado por la Administración en 24 de junio de 1998, así como al Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares y de Prescripciones técnicas aprobado el 5 de octubre de 1998.

2o) Compuesta la obra por el edificio de centro docente, un polideportivo y la correspondiente urbanización, se levantó el 3 de diciembre de 1998 el Acta de Comprobación de Replanteo, autorizando el Arquitecto Director designado por la Administración don Juan Manuel el inicio de la obra y computándose su plazo de ejecución de 19 meses fijado en el contrato desde el dia siguiente al de la firma de dicha Acta de Replanteo, lo que implicaba la terminación de las obras el 4 de julio de 2000.

3o) Aparecidas dificultades desde el principio para el normal desarrollo de las obras, lo cual fue puesto ya de relieve en el informe del Arquitecto técnico Sr. Alejo que incorporado al Acta Notarial de 4 de mayo de 1999, dejó expresado que de emplearse los medios mecánicos seguidos conforme al Proyecto original, podría quedar afectada la estructura de una vivienda ubicada a siete metros del desmonte que iba a realizarse en dirección a la misma, dado el alto desnivel a salvar y descansar tal vivienda sobre una capa de basalto que podría desprenderse, vino a unirse a esta inconveniencia el que no obstante las quejas puestas de manifiesto por la contrata a la Administración acerca de la problemática suscitada en materia de cimentación, muros, servidumbres y otros impedimentos constructivos, todavía con ulterioridad a las fechas de 17 de noviembre de 1999 y 14 de enero de 2000 no había plena disponibilidad del terreno en el que había de elevarse la edificación, al pertenecer a la propiedad de un tercero la pared sita al Norte del solar, con oposición del dueno a su derribo (Acta Notarial de 31 de enero de 2000), y encontrarse asímismo en los linderos Norte, Sur, Este y Oeste de dicho solar conducciones de agua que se hallaban claramente dentro de los límites del mismo (informe del ingeniero técnico de Obras Públicas Sr. Blas unido al Acta Notarial de 24 de enero de 2000), contingencias todas ellas que llevaron a la recurrente, -visto que en el Programa de Trabajos aprobado una vez iniciada la obra lo primero que había de acometerse eran las labores de movimientos de tierra (excavación) y luego de acabadas éstas, la cimentación y contenciones para pasar después a la estructura y resto de los trabajos-, a la convicción de que el 90'31% de la obra no podía llevarse a cabo en tanto no se efectuaran en el Proyecto original las debidas rectificaciones mediante la aprobación de un Proyecto Modificado.

4o) La entidad recurrente, en función de las incidencias registradas, remitió en 25 de junio de 1999 a la Dirección General de Infraestructura Educativa dos copias de propuesta de Proyecto Modificado de la obra controvertida, junto con una Memoria Descriptiva, respondiendo este último organismo en 29 de junio de 1999 que la Dirección Facultativa designada por la Administración para llevar la rectoría de la obra era la única facultada para poder realizar un reformado, previa solicitud justificada y posterior autorización por la Administración contratante, emitiéndose posteriormente por la referida Dirección Facultativa informe de 30 de julio de 1999 en el que se expresaba que no habían razones fundamentadas que apoyasen las pretensiones planteadas por Constructora Hispánica S.A en su Memoria Descriptiva para motivar un Proyecto Reformado, no sin que antes la entidad actora advirtiera a la Dirección General de Infraestructura Educativa, en escrito de 22 de julio de 1999, acerca de los riesgos que existían, tratándose de los trabajos de desmonte entre los perfiles 9 y 12, de provocar danos materiales a la finca colindante de continuarse la excavación con el método contemplado en el Proyecto original, proponiéndose al efecto por la demandante un método de excavación más conveniente y seguro pendiente de aprobación, con indicación asímismo de otros extremos relativos al estado de la obra, e insistiéndose luego a la Dirección Facultativa por parte del Jefe de Obra, en 9 de septiembre de 1999, en la necesidad de tramitar a la mayor brevedad la solicitud de autorización de redacción del expediente de Proyecto Reformado, al existir nuevas unidades en obra afectantes a los trabajos en los módulos A, B y C no contempladas en el Proyecto Inicial y para cuya ejecución se requería la aprobación previa por parte de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes.

5o) La Dirección General de Infraestructura Educativa, no obstante las objeciones formuladas en contrario el 30 de julio de 1999 por la Dirección Facultativa de la Obra, se dirigió, en 9 de septiembre de 1999, a don Juan Manuel , director técnico de las obras, autorizando la redacción de un Proyecto Reformado con variación económica y en el que habían de recogerse los excesos de medición habidos hasta la fecha, así como las unidades nuevas y necesarias para la terminación de las obras, sin admitirse el cambio de calidad o materiales de las partidas que conformaban el proyecto contractual, mandato que acatado por la Dirección Facultativa, dio lugar a que el Modificado no 01 referente a la autorización de 9 de septiembre de 1999 estuviera prácticamente ultimado por aquélla el 25 de octubre de 1999, siendo fiel reflejo de ello la totalidad del contenido del documento unido de no 11 a la demanda presentada el 12 de mayo de 2000.

6o) La Dirección General de Infraestructura Educativa remitió, en 2 de noviembre de 1999, a la actora Constructora Hispánica S.A un ejemplar de la propuesta de Proyecto Reformado con variación económica redactado por la Dirección Facultativa de la obra para que, en trámite de audiencia, formulara las observaciones pertinentes o, en su caso, diera conformidad en un plazo de diez dias, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 150 del Reglamento General de Contratación , pronunciándose la empresa contratista el 11 de noviembre de 1999 en el sentido de rechazar los precios contradictorios propuestos por la Administración en los términos que figuran en el escrito unido de no 25 a la demanda de 12 de mayo de 2000.

7o) Coincidiendo con el período de tiempo indicado en el precedente apartado, la entidad constructora recurrente solicitó de la Administración (Dirección General de Infraestructura Educativa), en 29 de octubre de 1999, la suspensión temporal total de las obras hasta que fuese aprobado el Proyecto Reformado, según lo establecido en el art. 131 del Reglamento General de Contratación , pretensión que fue denegada por la Administración el 5 de noviembre de 1999, procediéndose luego por la empresa actora en fecha 25 de noviembre de 1999 a solicitar la suspensión temporal parcial de las obras que se vieran afectadas por la aprobación del Proyecto Modificado, así como la concesión de una prórroga, por causas no imputables al contratista, hasta el 31 de diciembre de 2000, petición ésta que nunca tuvo respuesta expresa de la Administración, al igual que la que formulara posteriormente la demandante en 8 de marzo de 2000, interesando se levantara la preceptiva Acta de suspensión temporal total de la obra, por haber finalizado en 6 de marzo de 2000 todos los trabajos de la obra no afectados por el Proyecto Modificado y por estar exonerada, debido a su disconformidad con los precios contradictorios, de la realización de las unidades de obra que formaban parte del Proyecto Modificado.

8o) Posteriormente se acordó por la Administración, en fecha 9 de febrero de 2000, adjudicar a la entidad recurrente, coetáneamente con su aprobación, el Proyecto Reformado adicional del Centro de Secundaria y Bachillerato de 16 unidades y dos talleres en El Paso, La Palma, acto que recurrido en reposición por la actora, dio lugar a que por Orden del Consejero de Educación, Cultura y Deportes de 26 de abril de 2000 se desestimara dicha impugnación.

9o) La Consejería de Educación, Cultura y Deportes, en resolución de 1 de marzo de 2000, impuso a la entidad demandante penalidades de 75.000 pts/dia por demora en la construcción de la obra a que se refiere el presente recurso.

10o) Finalmente, la empresa Constructora Hispánica S.A instó, en 13 de abril de 2000, la resolución del contrato celebrado con la Administración el 1 de diciembre de 1998, aduciendo como motivo el haber estado suspendidas las obras por plazo superior a seis meses debido a conducta imputable a la Administración, quien no llegó a dictar en momento alguno acto expreso decisorio al efecto.

TERCERO.- A efectos de la revisión por este Tribunal de los distintos actos administrativos que son objeto del recurso, cobra vital importancia determinar, al tener ello plena incidencia en el análisis de todos y cada uno de dichos actos, si el retardo producido en la ejecución de la obra adjudicada por la Administración a la actora Constructora Hispánica S.A, independientemente de la indisponibilidad de los terrenos, tuvo como justificación esencial y básica la necesidad de redactarse un Proyecto Modificado como consecuencia de haber adolecido de defectos y errores el Proyecto Inicial redactado por los Arquitectos integrantes de la Dirección Facultativa de la obra que fueron designados por la Administración, cuestión que para su debida clarificación y sin perjuicio de lo que ulteriormente se ha de analizar, requiere prestar una especial y profunda atención al dictamen pericial completo que emitido, con citación contraria, en el litigio (tomo VI del recurso) por el Ingeniero de Caminos don Roman ofrece un minucioso y detallado estudio del tema controvertido y del que extrae la pericia, en síntesis, las conclusiones siguientes:

a) Recogida en el Estudio Geotécnico anexo al Proyecto contractual la existencia en la parcela o terreno de una Zona A con tres estratos bien diferenciados (tierra vegetal, grava-arena o zahorra y roca basáltica) y una Zona B, en que aflora la roca en superficie, sostiene la pericia que la causa decisiva y fundamental de la 'paralización técnica' de las obras obedeció a que las 'unidades de excavación' del Proyecto Inicial resultaron impedidas en su ejecución debido a los caracteres del terreno citado, sufriendo una triple afección: 1o) El costoso arranque y disgregación de la roca basáltica que como operación imprescindible para realizar la unidad de excavación en pozos, zanjas y zapatas, entranó un error del Proyecto Inicial respecto de la excavación en roca que no se rectificó inicialmente ni durante catorce meses y medio, hasta que tuvo lugar la aprobación del Proyecto Modificado en 9 de febrero de 2000; 2o) El hecho de que, por existir una vivienda unifamiliar situada en la parte Sur-Este de la parcela y limítrofe con ésta y a una cota mucho más alta, apareciera invertido, con respecto a lo especificado en el 'Estudio Geotécnico', el orden cronológico de las capas de zahorra y de colada basáltica, con riesgos indudables para los habitantes de la citada vivienda cuando se fuera a efectuar el desmonte del elevado farallón, incidencia cuya resolución se demoró indefinidamente; y 3o) La necesidad de ejecutar 'excavaciones a mano' en ciertas zonas que exigían realizar la 'extracción y carga' de los materiales con mayores dificultades y a una distancia mayor de la prevista en el Proyecto Inicial, afecciones todas ellas del terreno para la ejecución de las unidades de excavación que, según la pericia en cuestión, fueron decisivas para explicar la paralización técnica de la obra, y, en gran parte, la legal, sin que, por otra parte, no todas las unidades de excavación se vieran imposibilitadas de ejecución, al contraerse la afección a las correspondientes a los casos en que aparecía roca al excavar las zapatas, vigas de atado, zanjas y cimientos de muro, estando el porcentaje de roca, según el Estudio Geotécnico, en el entorno del 70% del suelo.

b) La existencia de zonas puntuales de 'paralización técnica' de los trabajos, derivadas de la presencia de tuberías de agua en el contorno de la parcela y de la 'indisponibilidad' de los terrenos en el acceso Norte de la parcela, afectaron a un pequeno porcentaje de la obra.

c) La constancia en el Libro de Órdenes y Asistencias de mandatos de la Dirección Facultativa sobre ejecución de nuevas unidades de obra no previstas en el Proyecto Inicial presupusieron necesariamente el surgimiento de precios nuevos, ya que toda unidad de obra nueva o sustancialmente distinta de las definidas en el Proyecto Inicial requieren un 'precio nuevo' o 'precio contradictorio', que es el nacido de un acuerdo entre las partes, siendo lo habitual que durante la realización de la obra se cumpla, al menos, el trámite formal de firmar tales precios, considerándolos aquéllas inamovibles aunque no estén observadas todas las formalidades de su aprobación, si bien es, en todo caso, la aprobación del Proyecto Reformado que recoge tales precios lo que obliga legalmente al contratista a ejecutar todas las unidades nuevas.

d) La ejecución de unidades de obra no previstas en el Proyecto Inicial afectó al ritmo del Programa de Trabajo disenado y debió la Administración haber concedido una suspensión de las obras o una prórroga del plazo de ejecución.

e) Las unidades nuevas del Proyecto Modificado paralizaron importantes unidades de obra contempladas en el Proyecto Inicial, que quedaron imposibilitadas de ejecución en tanto no se resolvieranlas unidades no previstas en este último Proyecto, cifrándose el porcentaje de la obra imposible de ejecutar que resultó afectado o suspendido por las nuevas unidades del Proyecto Modificado en unos parámetros comprendidos entre el 89'45% y el 90'31%.

f) La ejecución completa de la obra no era efectivamente posible sin la ejecución de las nuevas unidades aprobadas en el Proyecto Modificado, matizándose por la pericia que de ser posible realizar el volumen de obra en un 0'86%, lo sería con ciertas restricciones, habida cuenta que este porcentaje diferencial, además de ser insignificante frente a los valores absolutos de la obra imposible de realizar, que se mueven, en todo caso, en un entorno que roza el 90%, correspondería en una hipotética realización a unidades de acabado, implicando un sistema constructivo distinto y una alteración del plan de obra, con sobrecostes importantes que la empresa contratista no tendría obligación alguna de asumir, máxime cuando realizó prácticamente toda la obra posible de ejecutar, esto es, el 9'69%.

g) El programa de Trabajo de la obra se vio radicalmente afectado por el retraso en la aprobación del Proyecto Modificado, que asímismo supuso retardo en la ejecución de la obra, al encontrarse ésta paralizada por no poderse realizar legalmente las unidades de obra definidas en aquél, puesto que al ser las primeras en el eslabón constructivo, condicionó ello la ejecución de casi todas las obras del Proyecto Inicial.

h) El que las grúas hubiesen estado en perfecto estado de funcionamiento incluso desde la fecha de replanteo de las obras, no habría posibilitado realizar mayor cantidad de obra, dado que el retraso de la puesta en marcha de aquéllas no afectó al Programa de Trabajos ni produjo el menor retraso en la ejecución de la obra.

i) Todas las unidades de obra previstas en el Proyecto Modificado fueron nuevas o con cambios sustanciales en la forma de ejecutarlas, por lo que precisaban ineludiblemente de unos precios contradictorios que aparecieron definidos en el Proyecto Modificado aprobado por la Administración, sin que en ningún caso tales precios se refiriesen a incrementos de medición de unidades de obra ya previstas.

j) La Administración debió de haber considerado no solo el plazo de tiempo que se preveía para la ejecución de las nuevas unidades de obra del Proyecto Modificado, sino que además debía de haberse tenido en cuenta en la obra el tiempo perdido por el contratista hasta que empezaron a resolverse las incidencias que surgieron, así como el que se perdió por la paralización efectiva de las obras, que siendo imputable a la Administración, se prolongó durante bastante más tiempo del que duró la tramitación y aprobación definitiva del Proyecto Modificado, debiendo de haberse acordado a tal efecto necesariamente la suspensión temporal total o parcial de las obras o, al menos, una prórroga del plazo.

k) El Proyecto de terminación, en el que se encuentran valoradas a los precios de mercado actual las nuevas unidades de obra del Proyecto Modificado, prevé unos precios de ejecución para las mismas muy superiores, concretados en un 24'89% más altos, porcentaje que, al aplicar el coeficiente de aumento de precios del contrato del período correspondiente a las fechas de cada uno, se reduce al 14'68 %, con el resultado de no ser homogéneo, en perjuicio de la empresa contratista, el tratamiento económico dado por la Direccción Facultativa a ambos Proyectos, lo que explica la postura de Constructora Hispánica S.A de rechazar el Proyecto Modificado, al no poderse imponer a una empresa trabajar con precios un 14'68% inferiores a los del mercado, deshaciéndose por otra via el equilibrio económico del contrato, sin que, por otro lado, el contratista pueda ejecutar unidades 'nuevas' o con 'cambios sustanciales' mientras no estén las mismas sancionadas con unos precios contradictorios avalados con la aceptación de la firma de ambas partes contractuales y propuestas por la Dirección Facultativa para su aprobación, lo que no se hizo en el caso del Proyecto Modificado que se tramitó en la obra cuestionada.

l) La obra estuvo afectada, directa o indirectamente, por las unidades recogidas posteriormente en el Proyecto Modificado en un porcentaje del 90'31%.

ll) El Proyecto de terminación corresponde a las mismas obras que el Proyecto Inicial, habiéndose incrementado en aquel Proyecto los precios de las unidades recogidas en el Proyecto Inicial y en el Modificado en un porcentaje del 27'12%, pudiendo obedecer este incremento bien a la corrección de defectos del Proyecto Inicial, o bien a otras razones económicas, perjudicando en cualquier caso a la actora los motivos por los que actuase de esta forma la Dirección Facultativa.

CUARTO.- Atendiendo al contenido del dictamen pericial sintetizado anteriormente, el cual es demostrativo, acorde con lo expresado por el Ingeniero autor del mismo en la aclaración primera que se le solicitara respecto a su informe, de que el Proyecto Inicial adolecía de defectos y errores, en cuanto que muchas de las unidades de excavación en él previstas, al verse afectadas por las características del terreno y demás circunstancias senaladas en el fundamento jurídico tercero de esta sentencia en su referencia al apartado a) del citado dictamen pericial, quedaron imposibilitadas de ejecución y originaron la paralización técnica, obedeciendo ello a que el error del Proyecto Inicial sobre la excavación en roca, relativo a los capítulos de movimiento de tierras, cimentación y estructura, afectó al eslabón previo del proceso constructivo de la obra, desencadenándose de forma concatenada la pertenencia del resto de las unidades nuevas del Proyecto Modificado que afectaban a las del Proyecto Inicial, a los primeros eslabones de la cadena constructiva, viene a colegirse de todo ello que la ejecución de la obra no fue efectivamente posible en un porcentaje comprendido entre el 89'95 % y el 90'31% en tanto no se realizaran las nuevas unidades de obra a aprobar en el Proyecto Modificado, problemática ésta que habiendo dado lugar a la 'paralización técnica' de las obras afectadas casi desde su comienzo, sin que la situación creada se resolviera inicialmente ni durante los catorce meses y medio que siguieron a la fecha de inicio de las obras (4 de diciembre de 1998), pues no se aprobó por la Administración el Proyecto Modificado hasta el 9 de febrero de 2000, vino a traducirse, como así lo reconoció el propio perito Sr. Roman en la página 34 de su dictamen, en que la causa fundamental de la indicada paralización no fuera la falta de medios de la empresa contratista para cumplir el Programa de Trabajos, sino el que no se solucionara con prontitud el error del Proyecto Inicial respecto a la excavación en roca en pozos, zanjas y zapatas, tardanza que, a su vez, originó, al encontrarse dicha unidad entre los primeros eslabones constructivos de la obra, el que se paralizaran otras muchas unidades de obra que solo podían llevarse a cabo después de terminada la excavación, no pudiendo llegado a este punto afirmarse que la entidad recurrente permaneciera ajena a la situación originada, habida cuenta que paralizado técnicamente desde el principio el 90% de la obra por los motivos que se justifican y validan en el antedicho dictamen pericial, lo primero que puso en práctica la contrata fue levantar, en 4 de mayo de 1999, un Acta Notarial de Presencia a los fines de constatar, sin perjuicio de que ello afectara a un pequeno porcentaje de la obra, el estado del desmonte de los terrenos próximos a la vivienda de un tercero, con incorporación a dicha Acta de representaciones fotográficas coincidentes con la realidad existente y de un posterior informe de 12 de mayo de 1999 emitido por el Arquitecto Técnico Don. Alejo en el que tras exponerse que entre los perfiles P-9, P-10 y Caso práctico: Nómina Incapacidad Temporal derivada de Enfermedad Común en contrato indefinido (jornada completa). se estaba ejecutando un desmonte, con ubicación entre los dos últimos perfiles de una vivienda situada aproximadamente a siete metros del desmonte, se hizo constar que dicha edificación, de seguirse utilizando los mismos medios empleados según el Proyecto Inicial, podía verse danada en su estructura en caso de verificarse el desmonteen dirección a la citada vivienda, dado el alto desnivel a salvar por descansar la misma sobre una capa de basalto que podía desprenderse, actividad ésta de la empresa contratista que lejos de agotarse en este punto de carácter accesorio, antes bien prosiguió con la remisión por aquélla a la Administración, en 24 de junio de 1999, de dos copias de propuesta de Proyecto Modificado dentro de una actuación que informada por el principio de inalterabilidad unilateral por el contratista del contrato administrativo que se refleja en los arts. 143.1 y 146.1 y 2 de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas, y 130 y 155 del Reglamento General de Contratación de 25 de noviembre de 1975 , así como en la cláusula 62 del Pliego de Cláusulas Administrativas Generales para la contratación de obras del Estado, aprobado por Decreto 3854/1970, entranó un quehacer que amparado por la imposibilidad de realizar los trabajos contratados en un 90% sin la ejecución de las nuevas unidades contradictorias de un Proyecto Modificado (conclusiones del perito Sr. Roman a la sexta y séptima preguntas de su dictamen y del Arquitecto Técnico Don. Alejo en su informe de 14 de marzo de 2000), fue atendido favorablemente por la Administración cuando, pese a la postura mostrada en contra sobre el Proyecto Modificado por parte de la Dirección Facultativa (escrito de 30 de julio de 1999) y ante la persistencia de la demandante en su pretensión de modificación del Proyecto Inicial (escritos de 22 de julio y 9 de septiembre de 1999 dirigidos respectivamente por aquélla a la Consejería de Educación, Cultura y Deportes y a la Dirección Facultativa), autorizó en 9 de septiembre de 1999 la redacción por la Dirección Facultativa de un Proyecto Reformado con variación económica en el que habían de recogerse los excesos de medición habidos hasta la fecha, así como las nuevas unidades surgidas y necesarias para la terminación de las obras, con la base del proyecto contractual, prerrogativa de la Administración de modificar los contratos administrativos por razones de interés público que conferida, en virtud de ser aquélla el órgano de contratación, por el art. 60.1 de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas , llevaba aparejada la obligación del contratista y, por ende, de la Dirección Facultativa de aceptar las modificaciones que produjeran aumento de las unidades de obra, al imponerlo el art. 146.1 de la citada Ley , siendo así que estando casi ultimada a finales de octubre de 1999 la redacción del Modificado no 1 con repercusión económica por parte de los Arquitectos directores de la obra, comprendiéndose en el mismo diversas peticiones de la contrata y 14 precios contradictorios, 4 de nueva redacción y 10 de corrección de algunos de sus precios elementales (parágrafos 6 y 7 del escrito de la Dirección Facultativa remitido a la Administración en 25 de octubre de 1999), dio ello lugar a que por el Jefe de la Sección de Construcciones de la Dirección General de Infraestructura Educativa se enviara, en 2 de noviembre de 1999, a la constructora recurrente un ejemplar del Proyecto Reformado con variación económica que había redactado la Dirección Facultativa de la obra y que tras algunas vicisitudes a las que luego aludiremos, se aprobó definitivamente en 9 de febrero de 2000, con la singularidad que en el siguiente fundamento jurídico se expondrá, de ahí que en función de todas las circunstancis relatadas, unido ello a que en 17 de noviembre de 1999 pendían aún los trabajos de cimentación de zapatas y riostras y los muros de hormigón armado y ciclópeo y a que todavía en enero de 2000 no se habían resuelto por la Administración los problemas de indisponibilidad de los terrenos que desde el inicio de la obra se habían presentado (Actas Notariales de 24 y 31 de enero de 2000), lógica derivación es que el retardo habido en la ejecución de la edificación controvertida no puede imputarse a una falta de diligencia de la empresa contratista accionante, sino que, por el contrario, obedeció a una dualidad de motivos: los errores y defectos cometidos en el Proyecto Inicial por parte de la Dirección Facultativa que obligaron a la ulterior redacción de un Proyecto Modificado, dado que se vio imposibilitada en un 90'31% la ejecución de las unidades de obra previstas en el Proyecto original; y la notoria tardanza de la Administración tanto en autorizar la redacción del Proyecto Modificado, cosa que tuvo lugar nueve meses después (6 de septiembre de 1999) de la fecha fijada para el comienzo de las obras (4 de diciembre de 1998), como en la aprobación de aquél, que se produjo en un momento (9 de febrero de 2000) en que apenas restaban cinco meses para que expirara el tiempo de diecinueve meses senalado para la finalización de las obras (4 de julio de 2000).

QUINTO.- Teniendo en cuenta que la entidad Constructora Hispánica, una vez que le fue remitido, en 2 de noviembre de 1999, por la Administración un ejemplar de propuesta de Proyecto Reformado con variación económica que acababa de ser redactado por la Dirección Facultativa, mostró disconformidad, tratándose del Modificado no 1, con los precios que afectaban a los capítulos de movimientos de tierras, cimentación y estructura, no aceptando varios de los precios contradictorios en los términos que se constatan en el escrito de la actora de 11 de noviembre de 1999, cobra aquí un especial significado lo que con relación a este extremo se dice en el dictamen pericial del Sr. Roman , pues constatado en él que todas las unidades de obra previstas en el proyecto Modificado fueron nuevas o con cambios sustanciales en la forma de ejecutarlas, razón por la que precisaron ineludiblemente de unos precios contradictorios definidos en el Proyecto Modificado que aprobó la Administración, sin que tales precios se refirieran a incrementos de medición de unidades de obra ya previstas, habiendo, por otro lado, constancia en el Libro de Órdenes de mandatos de la Dirección Facultativa sobre ejecución de nuevas unidades de obra no contempladas en el Proyecto Inicial que implicaron necesariamente el surgimiento de precios nuevos, lógico es que la pericia expresada llegara a la conclusión de que era explicable la postura de la empresa contratista de rechazar el Proyecto Modificado, en cuanto no se le podían imponer las obligaciones de trabajar con precios inferiores en un 14'68% a los de mercado, rompiéndose el equilibrio económico del contrato, ni de ejecutar unidades nuevas o con cambios sustanciales en tanto no se sancionaran las mismas con unos precios contradictorios avalados con la aceptación de la firma de ambas partes contratantes y propuestos por la Dirección Facultativa para su aprobación, requisitos estos últimos que al no haberse dado con respecto al Proyecto Modificado, determinaron la operatividad de lo normado en el no 2 del art. 146 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas de 18 de mayo de 1995 , precepto que después de establecer que 'cuando las modificaciones supongan la introducción de unidades de obra no comprendidas en el proyecto o cuyas características difieran sustancialmente de ellas, los precios de aplicación de las mismas serán fijados por la Administración, a la vista de la propuesta del director facultativo de las obras y de las observaciones del contratista a esta propuesta en trámite de audiencia', se cuida también de anadir que si el contratista 'no aceptase los precios fijados, deberá continuar la ejecución de las unidades de obra y los precios de las mismas serán decididos por una comisión de arbitraje en procedimiento sumario, sin perjuicio de que la Administración pueda, en cualquier caso, contratarlas con otro empresario en los mismos precios que hubiese fijado o ejecutarlas directamente', mandato este último sobre el que debe puntualizarse que al no haberse regulado reglamentariamente, como exigía el mencionado art. 146.2, la comisión de arbitraje, ello permitió que se abriera paso la aplicabilidad al supuesto enjuiciadode la Disposición Transitoria Tercera del Real Decreto 390/1996, de 1 de marzo , que vino a establecer que hasta tanto se regulara la comisión de arbitraje prevista en el art. 146.2 de la Ley, el contratista que no aceptase los precios fijados por la Administración conservaría la facultad conferida por el párrafo segundo del art. 150 del Reglamento General de Contratación de 25 de noviembre de 1975 , o sea, la de quedar el contratista exonerado de ejecutar nuevas unidades de obra y poder la Administración contratarlas con otro empresario en los mismos precios que hubiese fijado o ejecutarlas directamente, por lo que extrapolando esta normativa legal y reglamentaria a que el Proyecto Modificado, acorde con el dictamen pericial recogido en el fundamento de derecho tercero de esta resolución judicial y con el informe del Arquitecto Sr. Fructuoso de 26 de octubre de 2000, estaba compuesto por unidades de obra nuevas y por cambios sustanciales respecto al Proyecto original, y a que la empresa contratista actora discrepó de los precios del Proyecto Modificado, mostrando clara oposición a los mismos en escrito de 11 de noviembre de 1999, no cabe sino inferir que la nueva adjudicación a la recurrente del Proyecto Modificado por parte de la Administración en 9 de febrero de 2000, contravino abiertamente lo dispuesto en el art. 150, apartado segundo del Reglamento General de Contratación , por cuanto la no aceptación de los precios de la referida modificación de Proyecto por parte del contratista liberaba a éste de ejecutar las nuevas unidades de obra y la Administración estaba llamada a contratarlas con otra empresa o a ejecutarlas directamente, norma reglamentaria que vulnerada por la Consejería de Educación, Cultura y Deportes en la resolución citada de 9 de febrero de 2000, trae consigo la anulación de la misma y de la Orden de igual organismo de 26 de abril de 2000, que desestimó el recurso de reposición deducido frente al acto administrativo primario, siendo, por lo demás, resaltable que la indebida adjudicación a la demandante de las nuevas obras introducidas por el Proyecto Modificado vino, al propio tiempo, a justificar la paralización total de la obra desde el dia 6 de marzo de 2000, fecha en la que la empresa recurrente terminó los trabajos cuya ejecución no dependía de la aprobación del repetido Proyecto Modificado, ni estaban afectados por los problemas de indisponibilidad de terrenos, siendo fiel exponente de ellos las certificaciones de obras firmadas por los Arquitectos Directores de las mismas y que se extendieron durante todas las mensualidades comprendidas entre enero de 1999 y febrero de 2000.

SEXTO.- Como quiera que en el dictamen pericial practicado en el seno de este recurso jurisdiccional no solo se reconoce que la ejecución total de la obra no era efectivamente posible sin la realización de nuevas unidades a aprobar en Proyecto Modificado, alcanzando éstas unos porcentajes comprendidos entre el 89'45% y el 90'31%, sino además que el Programa de Trabajo de la obra se vio radicalmente afectado por el retraso en la aprobación del mencionado Proyecto Modificado, que igualmente entranó retardo en la ejecución de la obra, al verse ésta paralizada por no poderse acometer legalmente las obras definidas en aquél, que al ser las primeras en el eslabón constructivo, condicionaban la ejecución de casi todas las obras del Proyecto Inicial, manifiesto es, abstracción de que pudiera haber estado parada la mayor parte de la obra desde el momento del Acta de Replanteo hasta que se aprobó el Proyecto Modificado, que, al menos, desde que se iniciaron los trámites para la modificación de Proyecto originario, -lo que se produjo con el envío por Constructora Hispánica a la Administración, en 24 de junio de 1999, de una propuesta de Proyecto Modificado-, quedó paralizado técnicamente de hecho el 90% de la obra, circunstancia que, al margen de haber sido reconocida implícitamente por la Dirección Facultativa en el parágrafo 2o de su informe de 25 de octubre de 1999 y más clarividente en el exponendo 19 del documento de igual Dirección de 26 de noviembre de 1999, al ser expresivo de la afección del Modificado al movimiento de tierras, la cimentación y la estructura, fue determinante para que tras las vicisitudes ya narradas en el apartado 4o del fundamento jurídico segundo de esta sentencia, autorizara la Administración, en 9 de septiembre de 1999 , la redacción de dicho Proyecto reformado con variación económica y ordenara a la Dirección Facultativa que en él se recogieran los excesos de medición habidos hasta la fecha, así como las unidades nuevas surgidas y necesarias para la terminación de las obras, acto administrativo que, de conformidad con las cláusulas 61 del Pliego de Cláusulas Administrativas Generales y 25 del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares, en relación con el art. 103.1 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas de 18 de mayo de 1995 , tenía que haber llevado inserto la adopción por el órgano de contratación del acuerdo de suspensión temporal parcial de la obra, con levantamiento de la correspondiente Acta en la que habían de consignarse las circunstancias motivadoras de tal suspensión y la situación de hecho en la ejecución del contrato, exigencias éstas que aunque inobservadas por la Administración, no impidieron, sin embargo, que la paralización de hecho registrada en la mayor parte de la obra (90%) por causas no imputables al contratista y sí a la Administración, se equiparara, al declararlo expresamente la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de junio de 1982 , a un acuerdo de suspensión decretado por la Administración, teniendo ello su razón de ser en que, conforme al art. 4.1 del Código Civil , procede la aplicación analógica de las normas cuando éstas no contemplen un supuesto específico, pero regulen otro semejante entre los que se aprecie identidad de razón, por lo que en función de estas consideraciones y sin perjuicio de que, a mayor abundamiento, las solicitudes de la empresa contratista interesando, en 25 de noviembre de 1999, la suspensión temporal parcial de las obras que se veían afectadas por la aprobación del Proyecto Modificado y juntamente con esto la concesión de una prórroga hasta el 31 de diciembre de 2000 por causa de retraso no imputable al contratista, y luego, en 8 de marzo de 2000, el levantamiento del Acta de suspensión temporal total de las obras, pudieran reputarse estimadas por silencio administrativo positivo ( art. 43.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , de P.A.C), al no haber resuelto expresamente la Administración ambas peticiones y carecer de entidad la falta de certificación de acto presunto por establecer la doctrina jurisprudencial sobre este concreto punto que la apreciación de defectos procesales debe conectarse con la finalidad del defecto apreciado, de modo que no se produzca el efecto radical del cierre del proceso por el hecho de haber tenido lugar un defecto fácilmente subsanable y cuya trascendencia no reclama en modo alguno tal rigurosa solución ( sentencia del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 1996 ), lo que sí resulta innegable es que basta tener en cuenta que el 90% de la obra estuvo paralizado de hecho, al menos, entre el 24 de junio de 1999 y el 9 de febrero de 2000 por causas no imputables al contratista y sí a la Administración (errores en el Proyecto Inicial en los capítulos de movimiento de tierras, cimentación y estructura, con imposibilidad de ejecución del resto de las obras, y retraso en la rectificación de aquellas partes del proyecto defectuosamente redactadas y en la aprobación del Proyecto Modificado), para que cobre virtualidad la resolución de contrato instada por la accionante en 13 de abril de 2000 por la causa c) del art. 150 de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, al haber estado suspendido el 90% de la obra por plazo superior a seis meses por desidia de la Administración, desatándose, en consecuencia, el resarcimiento de danos y perjuicios previsto en el no 2 del art. 103 de la mencionada Ley de Contratos de las Administraciones Públicas y que se cifra en 10.002.478 pts por los conceptos de incremento de los costes de electricidad, teléfono de la obra y personal en ésta, más el coste de mantenimiento de los avales presentados como garantía de la correcta ejecución de la obra y por adelanto por acopio de materiales, y en 22.973.403 pts por beneficio industrial de la obra dejada de ejecutar, totalizando la suma de ambas cantidades un importe de 32.975.881 pts, que ha de abonar a la actora la Administración recurrida, indemnización por paralización de obra que esta última no puede eludir amparándose en una falta de declaración oficial de la suspensión por las razones ya apuntadas.

SÉPTIMO.- Cerrando el estudio del recurso, resta solamente abordar el acto de la Administración de 1 de marzo de 2000, por el que se impuso a la entidad actora penalidades a razón de 75.000 pts por cada dia de retraso, por incumplimiento del primer plazo parcial de la obra, resolución que, a tenor de todo lo expuesto hasta ahora, ha de ser invalidada, pues no es permisible pasar por alto los siguientes extremos: 1o) Los retrasos ocasionados en las obras no fueron imputables al contratista, sino a las indisponibilidades de terrenos, defectos del Proyecto Inicial y a la demora de la Administración en aprobar el correspondiente Proyecto Modificado, no pudiendo, por tanto, abrirse paso la aplicabilidad del art. 96.3 y 5 de la Ley 13/1995, de 18 de mayo , al ser tales causas impeditivas atribuíbles a la Administración; 2o) Los plazos parciales de los Programas de Trabajos que estaban en vigor antes de la aprobación del Proyecto Modificado (9 de febrero de 2000), o sea, los establecidos en la cláusula novena del Pliego de Condiciones Administrativas particulares y luego los fijados en el segundo Programa de Trabajos por reajuste de anualidades presupuestarias de la Administración y que aparece unido de no 10 a la demanda inicial, no eran aplicables a efectos de penalizaciones por implicar el Proyecto Modificado, acorde con la respuesta dada por el perito Sr. Roman a la aclaración tercera de su dictamen, una variación en los plazos y en el programa, sentido este último en el que se pronunció también la Dirección Facultativa en su informe de 26 de noviembre de 1999 (exponendo vigésimo), al afirmar en él que el Modificado no 1 debería llevar anejo una ampliación proporcional a su montante económico y volumen de obra, obligando a un nuevo programa de trabajo, lo cual equivalía a que la Administración tenía aquí que atenerse a lo previsto en el art. 149 del Reglamento General de Contratación y en la cláusula 61 del Pliego de Condiciones Administrativas Generales; 3o) El propio Proyecto Modificado, al ser aprobado en 9 de febrero de 2000, concedió a la contrata una prórroga del plazo total de ejecución por tres meses ante el aumento de cantidad de obra a ejecutar con motivo de dicha variación de Proyecto; 4o) La empresa Constructora Hispánica S.A realizó prácticamente toda la obra que era posible ejecutar, es decir, el 9'69%, y las nuevas unidades del Proyecto Modificado paralizaron importantes unidades de obra contempladas en el Proyecto Inicial en un porcentaje comprendido entre el 89'45% y el 90'31%, afectando al ritmo del Programa de Trabajo disenado en origen, que se vio también alterado por el retraso en la aprobación del Proyecto Modificado (apartados d, e, b y g del resumen del dictamen pericial plasmado en el fundamento jurídico tercero de esta sentencia); y 5o) El incumplimiento que en el acto administrativo de 1 de marzo de 2000 se denuncia con respecto al primer plazo parcial de la obra, ha tenido cumplida respuesta en los razonamientos vertidos en el hecho decimotercero de la demanda inicial, los cuales acepta este Tribunal y da aquí por reproducidos.'

La sentencia concluye con el siguiente fallo, que en la actualidad es firme: 'Estimar los recursos interpuestos por la representación de la entidad Constructora Hispánica S.A (demandas de 12 de mayo y 6 de noviembre de 2000) contra los actos administrativos impugnados (Órdenes de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes de 1 de marzo de 2000, 9 de febrero de 2000 y 26 de abril de 2000), anulando los mismos por no ser conformes a Derecho, con declaración, al propio tiempo, del derecho de la demandante al levantamiento del Acta de suspensión total de las obras, así como de la resolución del contrato por suspensión de las obras por más de seis meses, por causa no imputable al contratista, y condenando a la Administración demandada a abonar a la entidad recurrente, en concepto de danos y perjuicios, la cantidad de 32.975.881 pesetas, más los intereses legales desde la fecha de interposición del recurso en 21 de junio de 2000, sin hacer expresa imposición de costas.'.

En definitiva y en la parte que aquí nos interesa, la culpa de la paralización de la obra y ulterior resolución del contrato no fue de Construcciones Hispánica S.A., sino de la redacción del Proyecto inicial, de la Dirección de Obra y de la actuación administrativa.

TERCERO: Establecido lo anterior y acreditada por los documentos del expediente, también aportados a estos autos, la compra del material abonada con cargo a la 1a certificación de obra en base al anticipo recibido después de que se prestasen los oportunos avales, los materiales adquiridos, fueron o no utilizables debido al paso del tiempo y deterioro sufrido, eran ya propiedad de la Administración y estaban destinados a ser usados en la obra, que la misma quedase paralizada por razones ajenas a la constructora, concretamente por culpa de la Administración, y que el contrato quedara resuelto, determina que la propiedad de esos acopios deba considerarse exclusiva de la propia administración y, por ende, que la misma tuviera que quedárselos y hacer con ellos lo que procediera en derecho, pero no podía obligar a la empresa a retirarlos, ni dejarlos abandonados en la obra o fuera de ella, como si no fueran suyo o no tuvieran nada que ver con ella.

Todo ello y la aplicación del propio art. 145, 2 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas , a sensu contrario, determina la estimación del recurso y la anulación de las órdenes dadas a la constructora para la retirada de los materiales acopiados, puesto que, además, es evidente el perjuicio que ello produciría para la entidad recurrente que se vería en poder de un material que le es absolutamente inútil y cuyo objeto y finalidad era la obra de autos, que si no se realizó a tiempo fue por razones ajenas a la empresa, lo que provocaría un correlativo enriquecimiento injusto por parte de la Administración.

No cabe entrar en el análisis del tema de la devolución de los avales puesto que ello constituye el objeto de los autos 291/2002.

CUARTO: Sobre las costas procesales. No se aprecian circunstancias que, de conformidad con lo previsto en el art. 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , aconsejen la imposición de las costas a ninguna de las partes.

Fallo


En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido estimar parcialmente el recurso interpuesto por la entidad mercantil CONSTRUCCIONES HISPÁNICA S.A. contra las órdenes de retirada de los acopios de materiales situados en la obra a que se refieren estas actuaciones, incluyendo la de fecha 25 de julio de 2001, resoluciones que se anulan y dejan sin efecto, sin que haya lugar a los demás pedimentos contenidos en el recurso.

No procede hacer expresa imposición de las costas causadas.

Notifíquese esta resolución a las partes en legal forma haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer ante esta Sala, por escrito y en el plazo de diez días hábiles, recurso de CASACIÓN del que conocerá la Sala correspondiente del Tribunal Supremo, debiendo, en su caso, la parte actora realizar el depósito previo de 50 euros en la cuenta de consignaciones de esta Sección. no 3799 0000 24 1023/01 abierta en la entidad bancaria BANESTO, acreditándolo al interponer el recurso, sin lo cual no se admitirá a trámite el mismo, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.


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