Última revisión
16/05/2014
Sentencia Administrativo Nº 67/2013, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 123/2011 de 02 de Septiembre de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Septiembre de 2013
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: VARONA GOMEZ-ACEDO, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 67/2013
Núm. Cendoj: 35016330022013100263
Encabezamiento
SENTENCIA
Presidente
D./Dª. CÉSAR JOSÉ GARCÍA OTERO
Magistrados
D./Dª. FRANCISCO JAVIER VARONA GÓMEZ ACEDO (Ponente)
D./Dª. JAIME BORRÁS MOYA
En Las Palmas de Gran Canaria, a 02 de septiembre de 2013.
Visto por esta Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda con sede en Las Palmas, integrada por los Sres. Magistrados, anotados al margen, el recurso Contencioso-Administrativo número 0000123/2011, interpuesto por Dña. Felicidad , representado el Procurador de los Tribunales Dña. MARIA DEL CARMEN SOSA DORESTE y dirigido por el Abogado D. JOSE PABLO LEMES PÉREZ, contra la DIRECCIÓN GENERAL DE SOSTENIBILIDAD DE LA COSTA Y DEL MAR, habiendo comparecido, en su representación y defensa el ABOGADO DEL ESTADO, versando sobre la Resolución 22 febrero 2011 procedimiento Administrativo 10/35/SC/0001183 por medio del cual se declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de alzada contra resolución de 16 de abril de 2010. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JAVIER VARONA GÓMEZ ACEDO, se ha dictado, la presente sentencia con base en los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Es objeto de recurso la resolución de 22 de febrero de 2011 dictada en el procedimiento administrativo ADM/10/35/SC/0001183 por medio de la cual se desestima el recurso interpuesto frente a otra de la Demarcacion de costas de Canarias de 16 de abril de 2010 denegando concesion de dominio publico maritimo terrestre.
SEGUNDO.- La representación de los demandantes interpuso recurso contencioso-administrativo contra dicho acto, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que se declare la nulidad del acto administrativo impugnado reconociendo el derecho a la concesion solicitada.
TERCERO.- La Administración demandada contestó a la demanda, oponiéndose a ella e interesando una sentencia que declare la inadmisibilidad o desestimación del recurso interpuesto.
CUARTO.- Practicada la prueba pertinente, se señaló dia para votación y fallo del presente recurso en cuyo acto tuvo lugar su realización.
Se han observado las prescripciones legales que regulan la tramitación del recurso cuya cuantía se fijo como indeterminada
Es ponente el Ilmo. Sr. Don FRANCISCO JAVIER VARONA GÓMEZ ACEDO, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Alegada la interposición extemporánea del recurso, es cuestión que debe resolverse prioritariamente ya que su apreciación impediria examinar las restantes cuestiones suscitadas.
El acto recurrido fue notificado el dia 28 de febrero de 2011 ( folio 51 del expediente) y el recurso fue presentado en la Secretaria del Tribunal el día 3 de mayo del propio año, esto es mas allá del plazo establecido en el artº 46.1 LJ por lo que concurre la causa de inadmisión alegada y recogida en al art 69 e) LJ CA.
La demandante sostiene que en los plazos señalados por meses o por años se empieza a contar a partir del día siguiente al de la notificación o publicación del acto o disposición, por lo que el plazo antes indicado se iniciaba el 1 de marzo.
SEGUNDO.- Ciertamente la cuestión del computo de los plazos señalados por meses después de la reforma de la Ley 4/99, generó en su día una serie de sentencias de los Tribunales de Justicia en el sentido que propugna el demandante, así SJCA Andalucía, Almería, núm. 168/2001, de 29 junio o STSJ Murcia núm. 81/2004 .
No obstante y como recoge la STS Sala 3ª, sec. 3ª, S 8-3-2006, el Alto Tribunal dejó establecida desde el principio la doctrina contraria y así la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo en la sentencia de 15 de diciembre de 2005 , expone cual es la finalidad de la reforma del artículo 48.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , operada por la Ley 4/1999, de 13 de enero , y resume la jurisprudencia de esa Sala sobre la materia en los siguientes términos:
'La reforma legislativa de 1999 tuvo el designio expreso -puesto de relieve en el curso de los debates parlamentarios que condujeron a su aprobación- de unificar, en materia de plazos, el cómputo de los administrativos a los que se refiere el artículo 48.2 de la Ley 30/1992 con los jurisdiccionales regulados por el artículo 46.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en cuanto al día inicial o dies a quo: en ambas normas se establece que los 'meses' se cuentan o computan desde (o 'a partir de') el día siguiente al de la notificación del acto o publicación de la disposición. En ambas normas se omite, paralelamente, la expresión de que el cómputo de dichos meses haya de ser realizado 'de fecha a fecha'.
Esta omisión, sin embargo, no significa que para la determinación del día final o dies ad quem pueda acogerse la tesis de la actora. Por el contrario, sigue siendo aplicable la doctrina unánime de que el cómputo termina el mismo día (hábil) correspondiente del mes siguiente. En nuestro caso, notificada la resolución el 17 de enero y siendo hábil el 17 de febrero, éste era precisamente el último día del plazo. La doctrina sigue siendo aplicable, decimos, porque la regla 'de fecha a fecha' subsiste como principio general del cómputo de los plazos que se cuentan por meses, a los efectos de determinar cuál sea el último día de dichos plazos.
Sin necesidad de reiterar en extenso el estudio de la doctrina jurisprudencial y las citas que se hacen en las sentencias de 25 de noviembre de 2003 (recurso de casación 5638/2000 ), 2 de diciembre de 2003 (recurso de casación 5638/2000 ) y 15 de junio de 2004 (recurso de casación 2125/1999 ) sobre el cómputo de este tipo de plazos, cuya conclusión coincide con la que acabamos de exponer, sentencias a las que nos remitimos, nos limitaremos a reseñar lo que podría ser su síntesis en estos términos:
A) Cuando se trata de plazos de meses (o años) el cómputo ha de hacerse según el artículo quinto del Código Civil , de fecha a fecha, para lo cual, aun cuando se inicie al día siguiente de la notificación o publicación del acto o disposición, el plazo concluye el día correlativo a tal notificación o publicación en el mes (o año) de que se trate. El sistema unificado y general de cómputos así establecido resulta el más apropiado para garantizar el principio de seguridad jurídica.
B) El cómputo del día final, de fecha a fecha, cuando se trata de un plazo de meses no ha variado y sigue siendo aplicable, según constante jurisprudencia recaída en interpretación del artículo 46.1 de la vigente Ley Jurisdiccional de modo que el plazo de dos meses para recurrir ante esta jurisdicción un determinado acto administrativo si bien se inicia al día siguiente, concluye el día correlativo al de la notificación en el mes que corresponda.
Esta interpretación del referido artículo 46.1 de la Ley Jurisdiccional es igualmente aplicable al cómputo administrativo del día final en los plazos para interponer el recurso de reposición, a tenor de los artículos 117 y 48.2 de la Ley 30/1992 q después de la reforma introducida en el segundo de ellos por la Ley 4/1999 , pues precisamente el objeto de la modificación fue parificar el régimen de la Ley 30/1992 con el de la Ley 29/1998 en la materia .'.
TERCERO.- El derecho de protección jurídica, que garantiza el artículo 24 de la Constitución como proyección del reconocimiento como derechos fundamentales del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho de defensa, siguiendo las directrices jurisprudenciales expuestas en la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 16 de octubre de 1992 (caso de Geouffre de la Pradelle contra Francia ) en interpretación del artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derecho Humanos , exige del legislador que contribuya a establecer un sistema coherente y claro en la determinación de las reglas procedimentales que disciplinan los recursos administrativos y jurisdiccionales, que responda a un justo equilibrio entre los intereses de los ciudadanos y la Administración, con el objeto de procurar que la utilización de estos mecanismos procedimentales y procesales, que constituyen instrumentos necesarios para asegurar la satisfacción de los derechos e intereses legítimos, no se dificulte con la imposición de reglas obstaculizadoras enervantes, carentes de justificación, lo que de lege ferenda invita a precisar la disposición analizada, concerniente al cómputo de los plazos, a los efectos de que su interpretación no suscite dudas que puedan producir un resultado de indefensión para preservar, asimismo, el principio constitucional de seguridad jurídica conectado en su aplicación a los cánones hermenéuticos 'pro actione' y 'pro civem'.
CUARTO.- No se aprecian motivos para hacer especial pronunciamiento sobre las costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .
Por ello, vistos los artículos citados y demás de general aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución decidimos
Fallo
Inadmitir el recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª Felicidad frente al acto antes identificado, sin imposición de costas.
Así, por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitida en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la Sentencia anterior en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente Don FRANCISCO JAVIER VARONA GÓMEZ ACEDO en audiencia pública de lo que yo, el Secretario de la Sala, certifico.
