Última revisión
16/04/2014
Sentencia Administrativo Nº 67/2013, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 10/2010 de 23 de Enero de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Enero de 2013
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: BOSCH BARBER, FRANCISCO
Nº de sentencia: 67/2013
Núm. Cendoj: 28079330022013100187
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Segunda
C/ General Castaños, 1 - 28004
33009710
NIG:28.079.33.3-2010/0145629
RECURSO 10/2010
SENTENCIA NÚMERO 67
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
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Ilustrísimos señores:
Presidente.
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez
Magistrados:
D. José Daniel Sanz Heredero
Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí
D. Miguel Ángel García Alonso
Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera
D. Francisco Bosch Barber
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En la Villa de Madrid, a 23 de enero de dos mil trece.
Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 10/2010, interpuesto por Banco Español de Crédito, S.A, representada por el Procurador D. Luis María Carreras de Egaña, contra la resolución dictada en 23 de noviembre de 2009 de la Oficina Española de Patentes y Marcas, por la que con desestimación del recurso de alzada interpuesto contra la resolución dictada el 27 de agosto de 2009, se deniega a la actora el registro de la marca denominativa, nº 2.860.780, Bandesco, en clase 36 y se autoriza para el resto de clases solicitadas, 16, 35, 38, y 42. Han sido partes demandadas la Oficina Española de Patentes y Marcas, representada por el Abogado del Estado, y la oponente codemandada Banco Bradesco, S.A., representada por la Procuradora Dª María Teresa Rodríguez Pechín.
Antecedentes
PRIMERO.-Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda mediante escrito presentado el 15 de Octubre de 2010, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.
SEGUNDO.-Que asimismo se confirió traslado a la representación de la parte demandada, para contestación a la demanda, lo que verificó por escrito presentado el 14 de enero de 2011, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la desestimación de las pretensiones deducidas en la demanda.
La codemandada, tras exponer los hechos y fundamentos que tuvo por convenientes, intereso la desestimación de la demanda.
TERCERO.-Por Auto de 24 de marzo de 2011 se acordó trámite de conclusiones, que se llevo a efecto, y en fecha 17 de enero de 2013 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.
VISTOS.-Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco Bosch Barber.
Fundamentos
PRIMERO.-El presente recurso tiene por objeto la impugnación de la resolución dictada el 23 de noviembre de 2009 de la Oficina Española de Patentes y Marcas, por la que, con desestimación del recurso de alzada interpuesto contra la resolución dictada el 27 de agosto de 2009, se denegó a la actora solicitante el registro de la marca nacional denominativa nº 2.860.780, Bandesco, para distinguir productos y servicios de la clase 36, y se le concedió para el resto de clases solicitadas, 16, 35, 38, y 42.
La precitada resolución estima que concurre la causa de prohibición de registro contenida en el artículo 6.1 de la Ley de Marcas 17/2001, de 7 de diciembre , al entender que entre los signos enfrentados, marca solicitada Bandesco, y la oponente prioritaria Bradesco, existe una evidente similitud denominativa y fonética así como una manifiesta relación entre las aéreas comerciales en las cuales despliegan sus efectos, en la clase 36, con riesgo de confusión.
SEGUNDO.-La mercantil recurrente muestra su disconformidad con la resolución impugnada al estimar que las marcas enfrentadas contienen claras diferencias de conjunto denominativas y graficas para poder ser percibidas globalmente como signos independientes, teniendo en cuenta que la oponente también tiene carácter grafico, además de ser titular de una marca análoga anterior Bandesco, nº 1.649.769 en clase 36, no pudiendo originar confusión ni asociación, y no siendo entidad de crédito en España la oponente, interesando la estimación de la demanda y la concesión de la marca denominativa solicitada asimismo para la clase 36.
Por su parte, el Abogado del Estado, en la representación en que actúa, se muestra conforme con el criterio recogido en la resolución impugnada.
Por la codemandada se alega que la cuasi identidad denominativa y fonética entre Bandesco y Bradesco es evidente, además de la clara relación aplicativa en clase 36, protegiendo los mismos servicios, con riesgo de confusión, ya que el elemento grafico no evita la citada posibilidad de confusión, y siendo el Banco Bradesco uno de los más conocidos de América Latina.
En el expediente administrativo consta la solicitud de Banco Español de Crédito, S.A., de registro de la marca denominativa Bandesco para clases 16, 35, 36, 38 y 42, presentando oposición Banco Bradesco, S.A., como titular de la marca mixta comunitaria Bradesco, con grafico, para los mismos productos y servicios de la clase 36; en resolución de fecha 27 de agosto de 2009 la OEPM concedió parcialmente el signo interesado en clases 16, 35, 38, y 42, y lo denegó en clase 36, por semejanza denominativa, fonética y aplicativa con la oponente, interponiendo alzada la recurrente, reiterando sus alegaciones de falta de semejanza global entre los signos confrontados y que es titular de una marca análoga en la misma clase 36, con imposibilidad de riesgo de confusión; en resolución de fecha 23 de noviembre de 2009 la OEPM desestimo la alzada , por existir, entre los signos confrontados, Bandesco y Bradesco, una evidente similitud denominativa y fonética, así como una manifiesta relación entre las aéreas comerciales en las cuales despliegan sus efectos, clase 36, y que no evitan el riesgo de confusión.
TERCERO.-Examinado el contenido de las resoluciones impugnadas, así como las alegaciones vertidas por las partes personadas, para la correcta resolución de la cuestión litigiosa objeto del presente recurso debemos tener en cuenta que el artículo 6.1 de la antedicha Ley de Marcas , señala que ' no podrán registrarse como marcas los signos:
Que sean idénticos a una marca anterior que designe productos o servicios idénticos.
Que, por ser idénticos o semejantes a una marca anterior y por ser idénticos o similares los productos o servicios que designan, exista un riesgo de confusión en el público; el riesgo de confusión incluye el riesgo de asociación con la marca anterior'.
Dicho precepto viene a posibilitar que el titular der una marca anterior pueda oponerse al registro de una marca solicitada con posterioridad cuando exista identidad entre los signos y los productos o servicios distinguidos por ellos. Cuando ello sucede, la marca no podrá cumplir la función distintiva que le es propia, dada la imposibilidad de que el público distinga el distinto origen de los productos o servicios a los que se le aplican las marcas idénticas.
A este respecto, resulta adecuado consignar la doctrina jurisprudencial de la Sala Tercera del
Tribunal Supremo expuesta en la sentencia de 4 de octubre de 2006 (RC 7075/2003 ), en relación con el concepto de marca a que alude el
artículo 1 de la
Es igualmente doctrina jurisprudencial la que sostiene que la concretización aplicativa del artículo 6.1 b) de la Ley 17 de Marcas, ha de efectuarse por los órganos jurisdiccionales contencioso-administrativos desde el análisis hermenéutico teleológico, de conformidad con los cánones constitucionales que refiere el artículo 51 de la Constitución , al reconocer como principio rector de la política social y económica la defensa de los derechos e intereses de los consumidores y usuarios, conforme a la finalidad de la norma legal de garantizar el acceso al registro de las marcas en su consideración de signos distintivos que constituyen instrumentos eficaces y necesarios en la política empresarial y que suponen un importante mecanismo para la protección de los consumidores, como advierte la Exposición de Motivos de la mentada Ley de Marcas, de modo que, en la comparación de las marcas opositoras en que puedan existir identidad o semejanza denominativa, fonética, gráfica o conceptual, la Sala Tercera del Tribunal Supremo no sólo atiende a asegurar la tutela de intereses conectados a garantizar la competencia empresarial y la transparencia en las transacciones económicas de productos o servicios, sino que fundamentalmente garantiza la protección de los derechos de los consumidores que se proyecta en el acto de elección de productos o servicios, permitiéndoles distinguirlos sin error posible unos y otros en razón de la indicación de su procedencia empresarial, de su prestigio adquirido y de su calidad.
En este sentido, como nos recuerda la ya citada Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 2011 , no resulta ocioso recordar los postulados que informan la nueva regulación de las prohibiciones de registro establecidas en la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas, que persigue armonizar el Derecho español de Marcas con el Derecho europeo y el Derecho internacional de Marcas, según se expone en la Exposición de Motivos: ' En orden a los compromisos adquiridos por el Estado español, la presente Ley da cumplimiento a los mismos, respondiendo a los altos niveles de armonización impuestos en el seno de la Comunidad Europea e Internacional.
La armonización comunitaria en materia de marcas se ha operado fundamentalmente a través de la Primera Directiva 89/104/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas. Sus disposiciones, que ya fueron incorporadas por la
Dentro del Derecho Comunitario de Marcas merece también una mención especial el Reglamento (CE) número 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria, por el que se crea un signo distintivo cuyos efectos se extienden a todo el territorio de la Comunidad. Si bien es cierto que este Reglamento no impone a los Estados miembros dictar disposiciones de aproximación de las marcas nacionales a la comunitaria -salvo la obligación de regular la transformación de una marca comunitaria en marca nacional-, no lo es menos que la indicada aproximación es deseable, dado que permite evitar que dos títulos que producen idénticos efectos en España estén sujetos a normativas totalmente dispares. En este sentido muchas de las normas de la presente Ley son directamente tributarias de dicho Reglamento.
La Ley que ahora se aprueba contiene asimismo las reglas necesarias para adaptar nuestro Derecho a los esfuerzos armonizadores realizados en el seno de la Comunidad Internacional. De este modo, se incorporan las normas que permiten la aplicación en España del Protocolo concerniente al Arreglo de Madrid relativo al Registro Internacional de Marcas, de 27 de junio de 1989, el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual Relacionados con el Comercio (Acuerdo ADPIC), que forma parte integrante del Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (OMC), de 15 de abril de 1994, así como el Tratado sobre el Derecho de Marcas y su Reglamento, de 27 de octubre de 1994'.
En este sentido, cabe recordar que, conforme es doctrina de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, expuesta en las sentencias de 18 de noviembre de 2005 (RC 2084/2003 ) y de 25 de enero de 2006 (RC 3857/2003 ), que a los efectos de valorar el riesgo de confusión entre marcas, los órganos jurisdiccionales, en el ejercicio de su función constitucional de controlar la legalidad de las resoluciones registrales, deben ponderar globalmente y de forma interdependiente todos los factores del supuesto concreto que resulten pertinentes y, en particular, tener en cuenta los elementos distintivos y dominantes de los signos enfrentados, atendiendo a la identidad o similitud de las marcas opuestas y a la identidad o similitud de los productos o servicios reivindicados, al grado de conocimiento de la marca en el mercado, y a la asociación que puede hacerse con el signo registrado.
CUARTO.-Entrando a conocer las concretas circunstancias concurrentes en el caso ahora aquí enjuiciado, debemos hacer referencia en primer lugar a lo actuado en el expediente administrativo, al que se ha hecho referencia anteriormente, siendo obvio que entre los signos confrontados, Bandesco, por un lado, y Bradesco, con grafico, por otro, para idénticos productos y servicios financieros de la clase 36,. no se producen las mínimas y exigibles diferencias denominativas y fonéticas, como refiere la resolución impugnada, por lo que el riesgo de confusión es claro, y sin que se haya acreditado la prioridad registral de la marca anterior Bandesco en clase 36 que pudiera determinar una continuidad registral.
Conviene dejar sentado que entre los signos enfrentados no existen disparidades denominativas, fonéticas, salvo las gráficas, y que asimismo existe relación aplicativa, en clase 36, como se desprende de lo actuado en el expediente, lo que es motivo suficiente de rechazo de la marca solicitada, al no garantizarse su recíproca compatibilidad, y no excluir el riesgo de confusión, e incluso de asociación, en el mercado, en recta aplicación de la doctrina expuesta en el precedente fundamento jurídico.
En efecto, el examen de la distintividad de la marca solicitada, Bandesco, con la prioritaria oponente Brandesco, con grafico, desde la perspectiva de una valoración de la semejanza (requerida por la letra b) del artículo 6.1 de la Ley de Marcas ) entre los signos deberá efectuarse atendiendo a una semejanza de conjunto. De esta forma, se permitirá mantener la coexistencia de marcas pertenecientes a distintos titulares que presentan un elemento común siempre que vayan acompañadas de otros signos dotados de suficiente fuerza distintiva para negar la existencia de riesgo de confusión -entre otras, Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de abril de 2004 (marcas Capricho/Capricho Cuétara y Pepe Jeans/Pepe Moya), 28 de julio de 2006 (marcas Pepe Catalá/Don Pepe ) y de 21 de diciembre de 2006 (marcas Pepe Pardo/Don Pepe), cual aquí, sin duda, acontece, dado que la diferencia debemos referirla a Bandesco y Brandesco, conjuntos que guardan suficiente parecido como para que pueda considerarse la aplicación de la mencionada prohibición, sin que sea valorable que la oponente codemandada opere o no en el país en la clase y servicios financieros referidos, servicios de seguros, negocios inmobiliarios, negocios financieros y monetarios propios de una entidad crediticia los de la actora, y servicios bancarios, de crédito, de financiación y de inversiones, servicios de tarjetas de crédito, y servicios auxiliares relacionados con actividades financieras los de la prioritaria, con lo que el riesgo de confusión está acreditado
Y aunque no toda coincidencia es suficiente para declarar la incompatibilidad sin embargo lo es aquélla que sea susceptible de producir error o confusión, y la comparación de los signos enfrentados debe efectuarse desde una visión de conjunto sintética, desde los elementos integrantes de la denominación confrontada, sin descomponer su unidad fonética y gráfica.
Y efectuado el examen desde la perspectiva del conjunto grafico-denominativo, es lo cierto que entre la marca solicitada Bandesco, y la opuesta Bradesco existe la semejanza denominativa y fonética referida en la resolución impugnada, y aunque la oponente se complementa con un grafico, no tienen una diferente composición denominativa y fonética, no dotando a los conjuntos resultantes de una clara distintividad y diferenciación, con lo que se cumple el primer requisito o condición exigidos por reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo.
A este respecto, debemos significar, que es doctrina jurisprudencial reiterada del Tribunal Supremo, como nos recuerda la Sentencia de dicho Alto Tribunal de 6 de julio de 2011 , que ' en los casos de marcas combinadas o mixtas, integradas por fonemas con la adición de formas especiales de representación gráfica, la confundibilidad habrá de ser dilucidada tomando todos los elementos en su conjunto, y atendiendo a las figuras, los dibujos, el color, etc, tanto como a las denominaciones; y determinando de este modo la posible existencia del error en los consumidores, después de una apreciación en la que se pueda destacar los elementos más llamativos; pues cuando alguno o algunos de los elementos que, utilizados por las marcas, tienen especial eficacia individualizadora, es este particular elemento el que, por la peculiaridad singularizante del elemento común, ha de ser preferentemente contemplado, para decidir si la marca impugnada puede provocar confusión en el tráfico mercantil, a costa de la marca prioritaria'.
Como igualmente nos recuerda la precitada Sentencia de 6 de julio de 2011 , con cita de la dictada el 27 de noviembre de 2003 , debemos considerar que ' el criterio prevalente que permite valorar la licitud de las marcas enfrentadas se expresa en el axioma de que no toda semejanza entre marcas es suficiente para declarar su incompatibilidad, sino solo aquélla que suponga un riesgo de confusión en el mercado sobre los productos o servicios de ambas, desde un examen de conjunto de todos los elementos integrantes de cada denominación confrontada sin descomponer su unidad fonética, gráfica y conceptual, al deber, asimismo, valorar la relación de identidad o similitud de los productos o servicios designados'.
QUINTO.-En otro orden de cosas, no debemos perder de vista que la fundamentación de la protección dispensada por el precepto que nos ocupa, artículo 6.1.b) de la Ley 17/2001 , es la de garantizar la función distintiva de la marca respecto al origen empresarial de los productos o servicios designados con ella (principio de la especialidad), de tal forma que, en principio, un mismo signo puede perfectamente cumplir su función distintiva respecto a productos o servicios dispares, que no guarden una relación de similitud.
Es sabido que son muchas las circunstancias que pueden tenerse en cuenta para valorar la relación de similitud entre los productos o servicios. Con carácter general, hay que precisar que no es posible determinar la similitud entre los productos o servicios atendiendo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios del Arreglo de Niza de 15 de junio de 1957, dado que ésta es simplemente una clasificación administrativa, aunque tampoco puede excluirse su toma en consideración ' como factor eventualmente apreciable' ( Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 2003 ). Por el contrario, habrá que atender a la naturaleza y características de los productos o servicios, a su destino, a los canales de distribución,... (entre otras, Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de enero de 2008 ).
Pues bien, en el supuesto que nos ocupa, y como se ha hecho constar, existe asimismo identidad aplicativa, en la citada clase 36, y, por otra parte, la falta de diferencias denominativas y fonéticas conllevan el cumplimiento acumulativo de los requisitos exigidos por múltiple jurisprudencia del Tribunal Supremo; es claro, por último, que se ha concedido la marca en las clases 16, 35, 38, y 42, frente a las que no se formula oposición, y debe rechazarse para la clase 36 denegada; al existir de riesgo de confusión de la solicitada con la marca anterior, procede desestimar el recurso origen de las presentes actuaciones, confirmando la resolución impugnada.
SEXTO.-Según lo dispuesto en el apartado primero del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, considera la Sala que no procede efectuar imposición a la actora de las costas, al no acreditarse temeridad o mala fe.
VISTOS.-Los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil Banco Español de Crédito, S.A., representada por el Procurador D. Luis María Carreras de Egaña, contra la resolución dictada en 23 de noviembre de 2009 de la Oficina Española de Patentes y Marcas, por la que, con desestimación del recurso de alzada interpuesto contra la resolución dictada el 27 de agosto de 2009, deniega el registro de la marca denominativa Bandesco, nº 2.860.780, en clase 36, y lo concede en las clases 16, 35, 38 y 42; y confirmamos dicha resolución, por ser conforme a derecho; y todo ello, sin hacer imposición a la actora de las costas procesales.
Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo que se deberá preparar ante esta Sala en el plazo de diez días a partir de su notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no admitir a trámite dicho recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de estas Sección nº 2612 (Banesto), especificando en el campo concepto 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 Euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, el código y tipo concreto de recurso debe indicarse justamente después de especificar los 16 dígitos de la cuenta expediente (separado por un espacio).
En su momento, devuélvase el expediente administrativo al departamento de su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así, por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez D. José Daniel Sanz Heredero
Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí D. Miguel Ángel García Alonso
Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera D. Francisco Bosch Barber
