Última revisión
29/11/2013
Sentencia Administrativo Nº 67/2013, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 200/2009 de 28 de Enero de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Enero de 2013
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: SOFIA DELGADO VELASCO, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 67/2013
Núm. Cendoj: 28079330062013100251
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Sexta
C/ General Castaños, 1 - 28004
33009710
NIG:28.079.33.3-2009/0118701
Procedimiento Ordinario 200/2009
Demandante:SINDICATO PROFESIONAL DE POLICIAS MUNICIPALES DE ESPAÑA
PROCURADOR D./Dña. PALOMA RUBIO PELAEZ
Demandado:Ministerio de Política Territorial y Administración Pública
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
C.S.I.T. UNION PROFESIONAL
PROCURADOR D./Dña. ASUNCION SALDAÑA REDONDO
Central Sindical Independiente y de Funcionarios
PROCURADOR D./Dña. BEATRIZ MARTINEZ MARTINEZ
FEDERACION DE COMUNICACION Y TRANSPORTES DE CC.OO y FEDERACION DE SERVICIOS Y ADMINISTRACIONES PUBLICAS DE COMISIONES OBRERAS
PROCURADOR D./Dña. MARIA JESUS RUIZ ESTEBAN
Ponente: Sra. Teresa DelgadoVelasco
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Sexta
SENTENCIA Núm. 67
Ilmos. Sres.
Presidente:
Dª Teresa Delgado Velasco
Magistrados:
Dª Cristina Cadenas Cortina
Dª Amparo Guilló Sánchez Galiano
Dª Eva Isabel Gallardo Martín de Blas
D. Francisco de la Peña Elías
_______________________________________
En la Villa de Madrid a veintiocho de enero de dos mil trece. VISTOel recurso contencioso-administrativo número 200/2009 seguido ante la Sección sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, promovido por la Procuradora de los Tribunales Dª. PALOMA RUBIO PELAEZ, en nombre y representación del SINDICATO PROFESIONAL DE POLICÍAS MUNICIPALES DE ESPAÑA -SPPME-,contra la Resolución de fecha 7 de mayo de 2008, del Instituto Nacional de Administración Pública-INAP-, por la que se aprueba la concesión de ayudas para el desarrollo de planes de formación continua en el ámbito de las organizaciones sindicales, convocadas mediante Resolución de 23 de enero de 2008 (B.O.E. núm 121, de 19 de mayo de 2008), habiendo sido parte en autos la Administración demandada, el MINISTERIO DE ADMINISTRACIONES PUBLICAS, INSTITUTO NACIONAL DE ADMINISTRACION PÚBLICA,INAP,representada y defendida por el Abogado del Estado, y como codemandados los sindicatos la FEDERACIÓN DE SINDICATOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA,la FEDERACION SINDICAL DE COMUNICACIÓN Y TRANSPORTES (CC.OO); LA FEDERACION DE SERVICIOS Y ADMINISTRACIONES PUBLICAS DE CC.OO-FSAP-CCOO-; CSIT UNION PROFESIONAL Y LA CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS, CSI-CSIF.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto recurso contencioso administrativo ante este Tribunal Superior de Justicia, habiendo sido acordado por providencia de fecha 11 de marzo de 2009, y por Auto de la sala de fecha 7 de noviembre de 2011, la efectiva competencia de la Sala, y tras la correspondiente tramitación, se dio traslado al recurrente para que en plazo formalizara la demanda, lo cual verificó mediante escrito, en el que suplica se tenga por presentada la demanda, y que se dicte Sentencia por la que :
--- se declare nula la Resolución de 7 de mayo de 2.008, del Instituto Nacional de Administración Pública, por la que se aprueba la concesión de ayudas para el desarrollo de planes de formación continua en el ámbito de las organizaciones sindicales, convocadas mediante Resolución de 23 de enero de 2008 (B.O.E. núm. 121, de 19 de mayo de 2008), dejándola sin efecto,
--- retrotrayendo el procedimiento de concesión de las citadas ayudas al momento anterior a la exclusión de la parte actora, y declarando expresamente su derecho a no ser excluida del meritado procedimiento de concesión de subvenciones.
SEGUNDO.- Presentada la demanda se dio traslado de la misma al Abogado del Estado con entrega del expediente administrativo para que la contestara en el plazo establecido al efecto y formalizada dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones del recurrente y que se confirmara el acto impugnado por ser conforme a derecho .
Solamente los sindicatos codemandados CSI-CSIF, FSAP-CC.OO, y la FEDERACION SINDICAL DE COMUNICACIÓN Y TRANSPORTES (CC.OO)contestaron a la demanda, contestaciones presentadas por sus respectivos representantes legales, por escritos que constan en Autos, solicitando que se dicte Sentencia por la que confirmando la Resolución recurrida, se desestime el presente recurso.
TERCERO .-Practicadas las pruebas propuestas, y formulados los escritos de conclusiones, concluso el procedimiento se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 25 de enero de 2.013 teniendo así lugar.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª Teresa Delgado Velasco, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
PRIMERO .- Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la resolución del 7 de mayo de 2.008 del Instituto Nacional de Administración Pública, por la que se aprueba la concesión de ayudas para el desarrollo de planes de formación continua en el ámbito de las organizaciones sindicales, convocados mediante Resolución de 23 DE ENERO de 2008 (B.O.E. núm. 121, de 19 de mayo de 2008).
En apoyo de su petición y en síntesis la parte recurrente alega LOS SIGUIENTES MOTIVOS EN LA DEMANDA:
1º) Que se vulneran los preceptos relativos a la definición del Municipio como Administración Pública y de la normativa reguladora de las ayudas solicitadas. Invocando para ello el artículo 140 de la Constitución , el artículo 91 del Estatuto De Autonomía Para Andalucía, y el artículo 3.1 de la Ley de Bases De Régimen Local para concluir que cada Municipio tiene personalidad jurídica propia y diferenciada del resto de entidades locales , prestando cada uno de ellos sus servicios a los ciudadanos través de una Administración pública diferenciada, es decir cada Ayuntamiento es una Administración. Y que el sindicato actor tenía representación en más de una Administración pública según el certificado de 12 de septiembre de 2008 de la Jefa de la Sección de la Subdirección de Programación administrativa del ministerio de Trabajo e Inmigraciones-folio 121 del expediente-, en concreto 56 delegados en varios municipios de siete comunidades autónomas (página 44 del expediente) .
2º) Que dicha exigencia no está basada en norma alguna , pues no aparece en el artículo 9 del texto refundido del Acuerdo de formación continua en las Administraciones Públicas -AFCAP-, el requisito de tener implantación en más de una Administración Pública , ya que en el párrafo que interesa en el presente recurso, señala que los planes interadministrativos promovidos por otras Organizaciones Sindicales distintas a las referidas en el art. 10.4 del presente Acuerdo, deberán realizarse en función de la representatividad e implantación acreditada en el ámbito correspondiente al plan a realizar, así como de la capacidad organizativa y técnica para su realización; es decir que no aparece el requisito de tener implantación en más de una Administración pública como necesario para poder promover estos planes de formación y ser beneficiarios de las ayudas (pagina 7 y siguientes del expediente) .
Que lo mismo se desprende de lo dispuesto en el artículo Tercero 1.4 de la Orden/APU/53/2008, de 10 de enero por la que se aprueban las bases reguladoras para el desarrollo de planes de formación en el marco del IV Acuerdo de Formación Continua en las Administraciones Públicas, y en el art. 3.4 de la Resolución de 23 enero de 2008, del Instituto Nacional de Administración Pública, por la que se convocan las ayudas para 2008.
3º) Que al no aparecer en ninguno de los textos normativos la exigencia de 'tener representación en más de una Administración pública', y siendo esta la única razón esgrimida para excluir al sindicato recurrente SPPME del proceso de concesión de subvenciones, no existe argumento legal de tipo alguno para su exclusión , por lo que procede su anulación.
4º) Se alega también la vulneración de los artículos 24 y 25 de la vigente Ley general de Subvenciones y la Resolución de 17 de diciembre de 2008 (quiere decir 23 de enero de 2008), del Instituto Nacional de Administración Pública, que convocaba las ayudas, ya que como señala la Resolución de la Convocatoria, el órgano instructor debió formular una propuesta de resolución provisional, debidamente motivada, para que los interesados formularan alegaciones, ya que no puede aceptarse que la Administración no le haya dado trámite de audiencia , al haberle excluido de la concurrencia al no cumplir con los requisitos establecidos, por lo que procedería declarar la nulidad de pleno derecho de la resolución recurrida por haber conculcado el derecho de defensa del Sindicato recurrente, susceptible de amparo constitucional, según lo establecido en los apartados a ) y e) del artículo 62.1 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre .
5º) Que tanto la citada Ley de subvenciones en su artículo 24 , como el art.12.1 de la Resolución de 23 de enero de 2008, recogen expresamente la obligación de motivar expresamente la resolución finalizadora del procedimiento. Alude también al artículo 25 de la Ley General De Subvenciones que exige motivación de la resolución según las bases reguladoras de la subvención , y que la resolución final de 7 mayo 2008 no incluye referencia alguna a las solicitudes desestimadas pese a lo que dispone el artículo 25 de la vigente Ley general de Subvenciones que manda recoger de manera expresa la desestimación del resto de las solicitudes vulnerándose el ordenamiento jurídico , siendo sancionable con la anulación del acto administrativo.
6º) Por último, se alega la vulneración del principio de igualdad , ya que la Resolución recurrida que finaliza el procedimiento beneficia tendenciosamente a determinadas centrales sindicales sobre otras. Invoca para ello el artículo 14 de la Constitución Española . Que el trato de favor aludido pretendía satisfacer las necesidades previamente pactadas de UGT, CCOO y CSI-CSIF.
Por su parte, el Abogado del Estado, solicita una Sentencia desestimatoria de la demanda, alegando:
--- En primer lugar, que concurre la causa de inadmisibilidad del art. 69 letra b) en relación con el art. 45.2 d) de la LJCA , ya que no consta en autos que el sindicato recurrente haya acreditado que el órgano competente haya adoptado la decisión de iniciar el presente proceso.
---Y en cuanto al fondo, alega que la Resolución de 7 de mayo de 2008 , fue dictada en estricto cumplimiento de las bases de la convocatoria recogidas en la resolución de 23 de enero de 2008, que no fue recurrida,
--- Y que el Sindicato recurrente, tiene un porcentaje de representación mínimo, concretamente del 0,18% sobre el total de Delegados en las Administraciones Públicas teniendo únicamente representación en el ámbito de la Administración Local , por lo que no cumplía los requisitos de la convocatoria. El sindicato recurrente tenía 56 delegados en municipios de diferentes comunidades autónomas. Invoca concretos artículos del IV Acuerdo AFCAP.
Los codemandados CSI-CSIF, FSAP-CC.OO, y la FEDERACION SINDICAL DE COMUNICACIÓN Y TRANSPORTES (CC.OO)solicitan la desestimación del recurso por las razones que alegan en sus respectivos escritos de contestación a la demanda, que constan en Autos.
SEGUNDO.- Previo al análisis de la cuestión de fondo que se somete a la consideración de la Sección es preciso el estudio de la causa de inadmisibilidad opuesta toda vez que, una eventual estimación impediría entrar analizar el fondo del asunto planteado a través del presente recurso. Sobre la base de estas afirmaciones, y centrándonos en la concreta causa de inadmisibilidad alegada por el Abogado del Estado, éste alega la concurrencia de inadmisibilidad del artículo 69 letra b), en relación con el artículo 45. 2 letra b), de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, toda vez que no consta en autos que el sindicato recurrente haya acreditado que el órgano competente haya adoptado la decisión de iniciar el presente proceso, siendo este requisito constantemente exigido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo como en sentencias de 20 de enero de 1997 y de 6 de junio de 2006 y las más recientes de 5 de noviembre y 23 diciembre de 2008 (sin necesidad de requerimiento expreso ) .
Alegación que debe ser desestimada, ya que consta en Autos que por la representación del Sindicato SPPME, habiéndose observado la falta de este requisito después del traslado de la contestación a la demanda, presentó Certificación del Secretario del Sindicato Profesional de Policías Municipales de España, del acuerdo tomado en su día 7 de julio de 2008 por la Dirección Estatal del Sindicato para la interposición del actual recurso contencioso-administrativo.
TERCERO.- Y rechazada la causa de inadmisibiidad ya estudiada más arriba, procede ahora examinar las alegaciones de la demanda en relación con diversos defectos denunciados por la actora en la actuación administrativa durante la tramitación del expediente de la concesión de ayudas objeto de este recurso, que deberían llevar, según la actora, a la nulidad de pleno derecho de la Resolución impugnada al haberse conculcado en el procedimiento diversos derechos susceptibles de amparo constitucional.
Pues bien, contestando a estas alegaciones hay que recordar que con carácter general los defectos formales , de haber existido, únicamente engendrarían la nulidad del acto cuando el mismo careciese de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o diesen lugar a indefensión de la parte, lo que no se acredita en el supuesto estudiado, y la mejor prueba es el presente recurso.
Por lo demás, el requisito de la motivación de los actos administrativos, no exige una argumentación extensa sino que, por contra, basta con una justificación que sea racional y suficiente y que contenga los presupuestos de hecho y los fundamentos de Derecho que justifican la concreta solución adoptada, y permita conocer al administrado los hechos, y los medios a su alcance para su impugnación lo que ocurre en el presente recurso, ya que la Resolución impugnada de 7 mayo 2008, explica detalladamente cómo se ha instruido el procedimiento de la convocatoria, como se ha desarrollado el procedimiento, que directrices y criterios de valoración se han seguido para aprobar definitivamente los planes de formación, así como los recursos de los que puede valerse los administrados, en este caso el Sindicato recurrente.
Se ve con solo su examen que la resolución cuestionada está confeccionada de acuerdo con el apartado 6. 3 letra e) de la Orden del 10 de enero de 2008 y de acuerdo con el informe de la Comisión General Para La Formación Continua de fecha del 3 de abril de 2008 (artículo 11 apartado 2 ) .
Respecto a la vulneración del trámite de audiencia tampoco puede ser acogido, ya que al tratarse la concurrencia a resolver del cumplimiento de unos requisitos, que se acredita con la documentación aportada por los interesados, que se valoran según los criterios establecidos, y que la Administración recurrida, no ha tenido en cuenta otros hechos u otras alegaciones que las aducidas por los interesados, (los Sindicatos solicitantes) para resolver, sin que por el Sindicato hoy recurrente, se alegue algún hecho que haya sido tenido en cuenta distinto de los alegados por el Sindicato, para la denegación de la ayuda, distinta de los aducidos por el mismo. Al respecto no hemos de olvidar que no es lo mismo tener en cuentaque aceptar. Esta actuación administrativa está contemplada en el último párrafo del art. 24 de la Ley General de Subvenciones , que establece que 'Se podrá prescindir del trámite de audiencia cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por los interesados. En este caso, la propuesta de resolución formulada tendrá el carácter de definitiva'.
Y además aunque se entendiera que no ha habido audiencia en forma , no por ello se habría prescindido totalmente del procedimiento legalmente establecido, como invoca el sindicato actor. Éste se limita a argumentar la ausencia del trámite de audiencia para el procedimiento de concesión de las ayudas sin que ni siquiera invoque -y menos acredite- que la práctica de tal trámite de audiencia hubiese dado lugar a una resolución distinta de la que se adoptó en su momento, esto es que la ausencia del trámite que alega le haya producido una indefensión real y efectiva, y que de haberse realizado el trámite de audiencia el resultado hubiera sido distinto.
Por último, con relación a la alegación de que la resolución impugnada vulnera flagrantemente el principio de igualdad , beneficiando tendenciosamente, con desviación de poder a determinadas centrales sindicales sobre otras(UGT, CCOO y CSI- CSIF), conviene recordar la doctrina general acerca del alcance y eficacia del principio de igualdad, reflejada entre otras en la Sentencia 76/1.990 (RTC 1990/76), donde se fijaron los siguientes rasgos esenciales:
a) No toda desigualdad de trato en la ley supone una infracción del artículo 14 de la Constitución , sino que dicha infracción la produce sólo aquella desigualdad que introduce una diferencia entre situaciones que pueden considerarse iguales y que carece de una justificación objetiva y razonable;
b) El principio de igualdad exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas, debiendo considerarse iguales dos supuestos de hecho cuando la utilización o introducción de elementos diferenciadores sea arbitraria o carezca de fundamento racional;
c) El principio de igualdad no prohíbe al legislador cualquier desigualdad de trato, sino sólo aquellas desigualdades que resulten artificiosas o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos suficientemente razonables de acuerdo con criterios o juicios de valor generalmente aceptados;
d) Por último, para que la diferenciación resulte constitucionalmente lícita no basta con que lo sea el fin que con ella se persigue, sino que es indispensable además que las consecuencias jurídicas que resultan de tal distinción sean adecuadas y proporcionadas a dicho fin, de manera que la relación entre la medida adoptada, el resultado que se produce y el fin pretendido por el legislador superen un juicio de proporcionalidad en sede constitucional, evitando resultados especialmente gravosos o desmedido frente a la misma. Pues bien recordada la anterior doctrina, no se puede acoger la alegación actora al no darse las exigencias señaladas, y porque además la alegación se hace de manera genérica, sin determinar ni en qué manera, ni a que Sindicatos, se ha beneficiado tendenciosamente, debiendo recordarse que para poder acogerse la vulneración de este derecho fundamental, tiene que acreditarse que en dos situaciones idénticas, la Administración ha actuado de forma diferentes, y siempre y cuando de la prueba practicada hubiera acreditado la absoluta identidad entre la situación y cumplimiento de los requisitos de unos y otros Sindicatos.
En resumen, en el supuesto de autos, la identidad entre los distintos Sindicatos, no está en modo alguno acreditada, ya que no se ha probado de manera indubitada que el Sindicato recurrente-SPPME-, cumpla los requisitos exigidos en idénticas situaciones que los beneficiados por el plan de ayudas que reclama, ya que la doctrina del Tribunal Constitucional, exige, como hemos señalado, la identidad de los supuestos fácticos que se pretenden comparar, puesto que, lo que se deriva del precepto constitucional, es el derecho a que supuestos de hecho sustancialmente idénticos sean tratados idénticamente en sus consecuencias jurídicas; la identidad de las situaciones fácticas constituye, por tanto, el presupuesto ineludible para la aplicación del principio de igualdad, correspondiendo a quien lo invoca la carga de ofrecer un término de comparación válido en relación con el cual debe predicarse la pretendida igualdad.
CUARTO.-
Entrando en el análisis del fondo del asunto, es decir en el análisis de si el Sindicato Profesional de Policías Municipales, cumple o no, los requisitos exigidos para que se le incluyese dentro de los Sindicatos beneficiados por la concesión de ayudas para el desarrollo de planes de formación continua en el ámbito de las organizaciones sindicales, convocadas mediante Resolución de 23 de enero de 2.008, debemos recordar -aunque sea someramente- que Mediante
Con la última de las manifestaciones de la demanda, señalada en el párrafo anterior, y los intentos del actor, para que prevalezca su criterio de que se podría decir que cada Ayuntamiento es una Administración, está realmente reconociendo su implantación exclusivamente en una de la Administraciones Publicas, las Entidades que integran la Administración Local, según lo dispuesto en el art. 2.1. de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre .
Pero es que además, a pesar de sus repetidas manifestaciones, de que no existe en la normativa aplicable la exigencia de tener representación en más de una Administración Pública, para poder recibir las Ayudas a las que nos estamos refiriendo, además de otros requisitos, lo cierto es que tanto en el IV AFCAP, en sus artículos 6, 9 y sobre todo en el art. 10 apartados 4 y 5, se establece la exigencia de que los planes promovidos por las organizaciones sindicales serán, en todo caso, interadministrativos, en el sentido de que deberán dirigirse a los empleados públicos de varias Administraciones Públicas. Y en el mismo sentido la Resolución de la
QUINTO.- Pero es que hay más: aludiremos a otro importante argumento desestimatorio de la demanda. En efecto el mismo acto recurrido, es decir la Resolución de fecha 7 de mayo de 2008, del Instituto Nacional de Administración Pública, por la que se aprueba la concesión de ayudas para el desarrollo de planes de formación continua en el ámbito de las organizaciones sindicales, convocadas mediante Resolución de 23 de enero de 2.008 (B.O.E. núm. 121, de 19 de mayo de 2008), pero recurrido por otro impugnante, LA FEDERACIÓN SINDICAL DE SINDICATOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, ha sido examinado ya en sentencia por el Juzgado Central de lo contencioso-administrativo nº 6 nº 330/2010 de fecha 16 de noviembre de 2010 ,y en ella se ha declarado lo siguiente:
' Hay que tener en cuenta que la resolución del 23 de enero del 2008 del INAP que convoca las ayudas, establece un procedimiento para valorar las solicitudes de los instintos planes que se presenten y dictar la resolución que corresponda. Y así el artículo 10 b) determina los criterios de valoración y directrices que se han de tener en cuenta para fijar la financiación de los distintos planes formativos, valorando, entre otros aspectos los recursos destinados a dicha formación, el diseño de los planes, el contenido de los mismos, el seguimiento y evaluación de cada plan de formación, el porcentaje de representatividad sindical, el grado de implantación sindical dentro del ámbito correspondiente al Plan de formación y la experiencia organizativa y técnica en ejecución de los planes de formación.
El artículo 11 regula la institución el procedimiento dirigido a la determinación, conocimiento y comprobación de los casos en virtud de los cuales debe pronunciarse la propuesta de resolución de concesión de las ayudas que comprende entre otros trámites la solicitud de informes de las comisiones de formación competente y la formulación de una propuesta de resolución de concesión de las ayudas en las que conste el solicitante o la relación de los solicitantes para los que se propone la concesión de la ayuda y su cuantía.
El examen del expediente acredita que tales trámites se han practicado, obrando él en un análisis de los distintos planes recibidos y de la documentación requerida comprensiva del importe de la ayuda solicitada, de la documentación requerida, del número de acciones propuestas, de sus ediciones, de los participantes y del ámbito geográfico al que se extienden las acciones formativas y de la ayuda concedida o de su exclusión .
Consta también en la valoración de los planes propuestos por las entidades promotoras, y un resumen de valoración por cada entidad u organización sindical promotora de los planes de formación.
Como resultado final de la baremación de los distintos planes formativos se obtiene una puntuación de los distintos apartados a los que se refería el artículo 10 b), y sumados éstos se obtiene un total de baremo por cada uno de los sindicatos u organizaciones empresariales solicitantes de las ayudas y en función de ellos las cantidades asignadas a cada una de ellas.
De todo lo cual se desprende que la administración ha seguido el proceso que se regula en la propia resolución que convocaba las ayudas; se ha practicado la valoración y baremación de las distintas solicitudes aplicando los criterios previamente determinados por la convocatoria, y de resultas ede todo ello se ha concretado la cantidad final que se asigna a cada organización sindical y tal para subvencionar las acciones formativas promovidas por cada una de ellas.
En definitiva se ha observado procedimiento previamente establecido en la convocatoria; las cantidades asignadas responden objetivamente a esta valoración de la solicitudes de ayudas y de los planes formativos a que pretenden vincularse, y por lo tanto la resolución dictada por la constancia documental que acredita el expediente, demuestra que no es arbitraria ni infundada sino que se ajusta directamente a la convocatoria, sin que deba aplicarse un procedimiento de distribución de las ayudas igualitario o proporcional al número de representantes de las distintas organizaciones sindicales, como pretende la recurrente, pues ello no está previsto en la convocatoria de las ayudas ni resulta necesario acudir a dicho criterio de reparto cuando el legalmente establecido para ello no lo permite.
Se sigue de todos ello que el recurso no puede prosperar al no acreditarse la disconformidad con el ordenamiento jurídico que sostiene la parte actora.'
Llegando así en consecuencia a una conclusión desestimatoria de la demanda y confirmatoria de la misma resolución que aquí enjuiciamos, la Resolución de fecha 7 de mayo de 2008, del Instituto Nacional de Administración Pública-INAP-. Por lo que asumimos sus argumentos en su integridad llegando igualmente una solución desestimatoria de este recurso.
SEXTO.- A tenor de lo dispuesto en el art. 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio de esta Jurisdicción no procede efectuar pronunciamiento alguno en cuanto a costas.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que rechazando la causa de inadmisibilidad planteada por el abogado del estado, debemos Desestimar y Desestimamos el presente Recurso contencioso administrativo número 200/2009 seguido ante la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, promovido por la Procuradora de los Tribunales Dª. PALOMA RUBIO PELAEZ, en nombre y representación del SINDICATO PROFESIONAL DE POLICÍAS MUNICIPALES DE ESPAÑA,contra la Resolución de fecha 7 de mayo de 2008, del Instituto Nacional de Administración Pública, por la que se aprueba la concesión de ayudas para el desarrollo de planes de formación continua en el ámbito de las organizaciones sindicales, convocadas mediante Resolución de 23 de enero de 2008 (B.O.E. núm. 121, de 19 de mayo de 2008), que confirmamos en su integridad por ser ajustada EN TODO a Derecho, sin costas.
Notifíquese esta Sentencia a las partes en legal forma, haciendo la indicación de que contra la misma cabe interponer Recurso de Casación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86.3 y 89 de la Ley 29/1.998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma remítase testimonio, junto con el Expediente Administrativo, al órgano que dictó la Resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.
