Sentencia Administrativo ...zo de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 67/2014, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 369/2012 de 28 de Marzo de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Marzo de 2014

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: GARCIA VICARIO, MARIA CONCEPCION

Nº de sentencia: 67/2014

Núm. Cendoj: 09059330022014100070

Resumen:
RESUMEN: IVA 2007 y 2008. Simulación negocial ya que la actividad de formación o enseñanza no era desarrollada a título individual por la recurrente, sino con la intervención de la sociedad KAKSLAUTANEN S.L. Pese a esa creada apariencia de dos actividades, a efectos fiscales, lo existente es una única actividad económica llevada a cabo por un único sujeto, que es la sociedad, y la voluntad de las partes es aparentar una realidad inexistente, sin causa real, y con la única finalidad de aprovecharse de un régimen específico de tributación. Desestimación.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Ciudad de Burgos a veintiocho de marzo de dos mil catorce.

En el recurso contencioso administrativo número 369/12interpuesto DOÑA Matilde representada por el Procurador Don José María Manero de Pereda y asistido por el Letrado Sr. García-Gallardo Gil-Fournier, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de 30 de Octubre de 2012, desestimando la reclamación económico administrativa Nº NUM000 interpuesta por la recurrente contra el Acuerdo dictado por la Inspección Coordinadora de la Dependencia Regional de Inspección, Sede Burgos, de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el que se practica la liquidación definitiva por el concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicios 2007 y 2008, procedente del acta de disconformidad A02 nº NUM001 , de la que resulta un importe a devolver de 1.099 €, de los cuales 910,40 € corresponden a cuota y 188,60 € a intereses de demora; habiendo comparecido como parte demandada la Administración General del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado en virtud de la representación que por ley ostenta.

Antecedentes

PRIMERO- Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 21 de noviembre de 2012.

Admitido a trámite el recurso y no habiéndose solicitado el anuncio de la interposición del recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 26 de febrero de 2013 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que '... 1.- se anulen, revoquen y sin efecto por su disconformidad a derecho tanto la resolución recurrida como los actos originarios por ella confirmados. 2.- Se impongan las costas a la Administración demanda'.

SEGUNDO- Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada quien contestó a la demanda a medio de escrito de 6-6-13 oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo basándose en los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO- Una vez dictado Auto de fijación de cuantía, y recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, y habiendo solicitado las partes la presentación de conclusiones escritas, se evacuó traslado para cumplimentar tal trámite, quedando el recurso concluso para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/1998 , al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley , establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 27 de marzo de 2014para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.


Fundamentos

PRIMERO-Constituye el objeto del presente recurso jurisdiccional la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de 30 de Octubre de 2012, desestimando la reclamación económico administrativa Nº NUM000 interpuesta por la recurrente contra el Acuerdo dictado por la Inspección Coordinadora de la Dependencia Regional de Inspección, Sede Burgos, de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el que se practica la liquidación definitiva por el concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicios 2007 y 2008, procedente del acta de disconformidad A02 nº NUM001 , de la que resulta un importe a devolver de 1.099 €, de los cuales 910,40 € corresponden a cuota y 188,60 € a intereses de demora.

Alega la parte recurrente en apoyo de sus pretensiones anulatorias que no ha existido simulación negocial ya que la actividad de enseñanza era desarrollada a título individual por la recurrente, sin intervención de la sociedad KAKSLAUTANEN S.L., pues se trataba de una actividad personal, que solo podía ser prestada por ella, conforme fue exigido por Enigma Trading S.L., principal empresa destinataria de esta actividad.

Añade que la sociedad KAKSLAUTANEN S.L no incluía, dentro de su objeto social la actividad de formación, por lo que la actividad desarrollada por esta empresa y traducida en las correspondientes facturas giradas a Enigma Trading S.L., no es coincidente con la desempeñada por la recurrente, alegando que la actividad de formación era ejercida en la sede de cada uno de los clientes, con los medios que éstos podían a su disposición, por lo que no era preciso disponer de inmovilizado, siendo su propia cualificación técnica el único activo necesario para el ejercicio de la actividad de formación.

Tales pretensiones son rebatidas puntual y detalladamente de contrario por la representación procesal de la Administración demandada, rechazando cumplidamente la argumentación de la recurrente y defendiendo la plena conformidad a derecho de las resoluciones impugnadas.

SEGUNDO-La cuestión litigiosa se centra en determinar si está acreditada la existencia de una simulación en la separación de actividades profesionales, siendo, en realidad una única actividad económica, en que se funda la liquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido recurrida, en el sentido que quien realmente la realizaba era la mercantil KAKSLAUTANEN S.L., pues la recurrente como empresa individual carecía de medios para ello, y que el mantener formalmente dos actividades independientes por al empresa individual y por la obligada tributaria se efectúa con la finalidad de eludir la carga tributaria total que debía soportar esta última, desviando a aquélla que tributaba en estimación objetiva del IRPF y en el régimen simplificado del IVA, parte de los ingresos obtenidos en la actividad.

Por lo que se refiere a tal cuestión, la Administración Tributaria ha estimado que la actividad de 'enseñanza' en la que la actora se dio de alta en el IAE en el año 2005, y cuyo principal destinatario era Enigma Trading S.L., es una actividad simulada siendo la misma que la desarrollada a través de la empresa KAKSLAUTANEN S.L., de la que la actora es administradora y socia única, pues los medios empleados son los mismos, tienen el mismo domicilio social que es coincidente con el domicilio particular de la recurrente, tienen los mismos clientes, se aprecia una imposibilidad de atender simultáneamente ambas actividades, y hay una dirección única por la Sra. Matilde , siendo ella el único capital humano de ambas actividades, por lo que la Administración ha considerado que los importes declarados por la recurrente por el IVA deben calificarse de indebidos, procediendo su devolución a la actora, así como los intereses de demora, ya que es la mercantil KAKSLAUTANEN S.L. quien realmente realizaba las operaciones económicas que se pretende realizadas por la recurrente, habiéndose imputado a la citada sociedad en las Actas que le fueron incoadas en el procedimiento inspector llevado a cabo, todos los ingresos procedentes de dichas operaciones, las cuales se corresponden con las facturas emitidas y Libros Registro aportados por la actora.

Por el contrario, la recurrente sostiene que se trata de dos actividades distintas que han de tributar separadamente, ya que la actividad de enseñanza era prestada por la recurrente de modo personal y directo sin posibilidad de ser desarrollada por otra persona, en la sede de sus clientes y sin necesidad de contar con más medios personales y materiales que la propia cualificación de la actora.

La resolución impugnada se fundamenta, en esencia, en que las actuaciones inspectoras revelan que tanto la actividad declarada por Dª. Matilde , como la realizada por Kakslautanen SL. constituyen una única actividad económica y empresarial, ya que:

a)El alta de la persona física en la actividad económica descrita se constituye para obtener un importante beneficio fiscal en la realización de la misma actividad. Doña Matilde se da de alta en el lAE el 16 de Mayo de 2005 y durante los ejercicios comprobados factura 76.585,00 euros, 42.696,88 euros y 17.200,00 euros, respectivamente para 2006, 2007 y 2008 (IVA excluido). Simultáneamente se ha practicado una comprobación de carácter general a la citada sociedad, KAKSLAUTANEN S.L., relativa a los Impuestos sobre Sociedades y sobre el Valor Añadido, ejercicios 2006, 2007 y 2008, habiéndose incoado Actas núm. A0271990512 por el IS y núm. A0271990503 por el IVA.

Doña Matilde factura por los siguientes conceptos:

Formación sobre estilismo en grandes superficies (facturas de NUM002 a NUM005 , ambos inclusive).

Formación sobre estilismo en patronajes (facturas de NUM002 a NUM005 , ambos inclusive).

Formación continua en conceptos de diseño (facturas de NUM002 a NUM005 , ambos inclusive).

Formación y desarrollo para desarrollo técnico de diseños (facturas de NUM002 a NUM005 , ambos inclusive).

Curso de Organización en el Trabajo (factura NUM008 ).

Curso de estrategia de expansión según nuevas necesidades de mercados (factura NUM003 ).

Curso organización de Materias Primas (factures NUM009 , NUM010 y NUM011 ).

Curso de Historia del traje y su diseño (factures de NUM006 a NUM012 ).

La facturación por ejercicios de Dª Matilde , se puede descomponer en la siguiente numeración:

Ejercicio 2006: Facturas de la NUM002 a la NUM003 , ambas inclusive.

Ejercicio 2007: Facturas de la NUM004 a la NUM005 , ambas inclusive.

Ejercicio 2008: Facturas de la NUM006 a la NUM007 , ambas inclusive.

De la comparación de los conceptos de facturación de Dª. Matilde con el objeto social de KAKSLAUTANEN (Diseño, proyección y ejecución de todo tipo de prendas de vestir, para el hogar, profesionales, industriales, así como de calzado y demás complementos y objetos de uso personal. Decoración de todo tipo de establecimientos comerciales, así como el asesoramiento para la estrategia en la explotación de dichos establecimientos. Asesoramiento, dirección, administración y estudio en imágenes y organización para empresas del vestido y sus complementos, en las áreas de diseño, técnica, producción, comercial, marketing y publicidad); se constata que dicho concepto es el mismo, con la única diferencia que la facturación de Dª. Matilde lo hace por actividades de 'cursos y formación' del citado objeto social. La facturación de KAKSLAUTANEN S.L., como se puede observar en la documentación aportada, se hace para el concepto de 'diseño' de colecciones de moda y tiendas, 'patronaje' de las colecciones, 'merchandising' de tiendas o 'asesoramiento' de compras y 'servicios técnicos, gestión informática y organización' , entre otras.

De los conceptos facturados por Dª. Matilde y KAKSLAUTANEN S.L., no consta el contenido de los mismos, más allá de las facturas aportadas, por lo que se puede constatar que: la facturación de la persona física es un desarrollo de los conceptos facturados por la Sociedad.

Tanto los rendimientos facturados por Dª. Matilde como los obtenidos por KAKSLAUTANEN S.L., se obtienen de actividades económicas que ya viene ejerciendo KAKSLAUTANEN S.L. y que Dª. Matilde , como socia y administradora única, factura por actividades económicas y de materias relacionadas directamente con lo que es el objeto de la mercantil citada, de manera que pueda entenderse que se trate de un servicio más de los que se prestan a través de la misma organización más, cabe destacar que en ningún caso la actividad facturada por Dª. Matilde , sería una actividad económica independiente, ya que para ello la impartición de cursos y similares se ha de producir con una ordenación de factores de producción, una organización y una participación en los resultados de la organización de dichos recursos, cosa que no ocurre en el presente caso, ya que es contratada por las empresas clientes de Kakslautanen S.L., utiliza los medios de la propia mercantil y los de las empresas clientes, e imparte los cursos en las dependencias de las propias empresas clientes (Diligencia de 29/03/2011 y Requerimiento de información de 19/07/2010). Hecho este que queda corroborado por el escrito presentado en diligencia de 18/10/2011, firmado por el administrador único de Enigma Trading S.L. (empresa destinataria de la práctica totalidad de la facturación de Da. Matilde en los ejercicios 2006 y 2007) que requería la contratación de un experto para la impartición de diversos cursos en sus dependencias.

Por todo lo anterior, parece claro que Dª Matilde se dio de alta como profesional autónoma, cuando bajo la previsión de obtener fuertes ingresos con la actividad de formación, que suponen aproximadamente el 50% de los ingresos facturados por Kakslautanen S.L. de cada ejercicio, dividió de manera artificial la actividad económica de la mercantil citada con objeto de obtener una tributación mucho más ventajosa al trasladar los ingresos facturados a la persona física, tributando por el régimen de estimación objetiva de determinados rendimientos de actividades económicas en el IRPF, y del Régimen simplificado en el IVA. Por todo ello, cabe concluir en este punto que existe una única actividad, que es la realizada por Kakslautanen S.L. ya que la actividad de formación es accesoria y/o un mero desarrollo de las incluidas objeto social de la propia entidad y la facturación de la persona física es producto de una simulación negocial, para obtener un beneficio fiscal indebido, disminuyendo los ingresos al Tesoro Público en más del 50% de las cantidades que se debieron de ingresar en su momento, si la actividad estuviera unificada dentro de la mercantil KAKSLAUTANEN. De hecho se da de baja en el IAE el día 21 de Abril de 2009, cuando los ingresos de la actividad económica (entendiendo coma tal la unidad de la persona física y jurídica) disminuyen considerablemente; y por lo tanto, ya no es rentable la tributación de la persona física, ya que por el sistema de estimación objetiva en IRPF y del régimen simplificado en IVA, siempre resultaría una cantidad a ingresar por ambos conceptos tributarios, mientras que en la persona jurídica resultaría una tributación más beneficiosa.

b)Los medios de producción e inmovilizado empleados son los mismos en ambos casos, y pertenecen a KAKSLAUTANEN ya que en diligencia de 29 de Marzo de 2011, suscrita con la mercantil-citada, consta: Como inmovilizado de la sociedad, manifiesta la representante que únicamente tiene un ordenador, una máquina de coser y un maniquí que recuerde en este momento, remitiéndose a la contabilidad de la empresa'. En diligencia de la misma fecha, suscrita con Dª Matilde afirma que: --'Como inmovilizado no tiene nada, manifiesta la contribuyente que para su actividad de enseñanza utiliza su ordenador personal, sus propios apuntes y los medios de las empresas a las que impartía cursos'. Por lo tanto se deduce que el inmovilizado común de ambas actividades es un ordenador y que pertenece a Kakslautanen S.L., ya que durante la comprobación, en ningún momento se han presentado ni facturas, ni gastos de personal, ni de otro tipo por la supuesta actividad económica de Dª Matilde .

En este punto se ha de aclarar que al ser la actividad realizada por Kakslautanen S.L. calificada como 'intelectual', y esta es una sociedad unipersonal; a lo que se hace referencia es a quien tiene la titularidad jurídica del conocimiento empleado tanto para el diseño, como el asesoramiento, gestión, formación, etc.. que pueda desempeñar en el ejercicio de su actividad económica, y parece claro que aunque el capital intelectual en el ejercicio de la actividad económica radica en una persona física, no es menos cierto que la personalidad jurídica para el desarrollo de esa actividad y la puesta en el mercado de una marca, elegida por Dª. Matilde , es la de KAKSLAUTANEN S.L. Y esto se pone de manifiesto, no solo cronológicamente (la sociedad se da de alta en el IAE el 11/09/2003 y la persona física el 16/05/2005) sino por su puesta en conocimiento de los posibles clientes, ya que Dª Matilde no consta a terceros no relacionados su ejercicio profesional (requerimiento de 19/07/2010). Además según presume el art. 3 del Código de Comercio : 'Existirá presunción legal del ejercicio habitual del comercio, desde que la persona que se proponga ejercerlo anunciare por circulares, periódicos, carteles, rótulos expuestos a/ público, o de afro modo cualquiera, un establecimiento que tenga por objeto alguna operación mercantil', KAKSLAUTANEN S.L. es la única persona que se ha dado a conocer públicamente, para la intervención económica en el mercado de bienes y servicios, mediante anuncios, pagina web e incluso la propia Dª. Matilde , entrega como tarjeta identificativa, en el requerimiento de 19/07/2010, que se realiza sobre la actividad económica por la que factura la propia Doña Matilde , una tarjeta de la citada mercantil. Los clientes de la actividad económica, salvo una factura de cuantía mínima, están relacionados con la Sra. Matilde . Para terminar este punto, afirmar que no hay pruebas de elementos de inmovilizado diferentes a los citados anteriormente. En ambos casos, persona física y jurídica; no tienen local afecto a la actividad (requerimiento de 19/07/2010 y diligencia de 29/04/2010).

c)Doña Matilde y Kakslautanen S.L. tienen el mismo domicilio social, que constituye la vivienda habitual declarada por Dª. Matilde y por las que se deduce autoliquidaciones del IRPF. Aquí conviene destacar que en las facturas emitidas por ambos contribuyentes objeto de comprobación, los datos del emisor son los mismos en ambos casos (cambiando; lógicamente la razón social), siendo el mismo teléfono móvil el que figura en ellas. Igualmente coinciden los datos (incluido el teléfono) en la tarjeta de visita aportada en el requerimiento de fecha 19 de Julio de 2010.

d)Dª Matilde y Kakslautanen S.L. tienen los mismos clientes, salvo una factura emitida por Kakslautanen a Kento Europe S.L. (NIF:4.B09442815), y otra emitida por Dª Matilde al Centro de Formación e Innovación educativa (NIF: S0918359A).

e)Imposibilidad de la pluralidad de dedicación de Dª. Matilde en las dos actividades atribuidas. Hecho este obvio, dado que en las autoliquidaciones presentadas tanto por IRPF coma por IVA, ha calculado el rendimiento neto de su actividad por el régimen de estimación objetiva, aunque ha atribuido '0,25 unidades' al módulo 'personal no asalariado', en calidad de empresario, y no supone una dedicación total a la misma, como trabajadora de KAKSLAUTANEN S.L., tal y como se establece en la normativa del trabajo aplicable, tiene un cómputo de al menos 1.800 horas de trabajo al año, es decir 40 horas semanales. Y a las horas semanales que resultan del apartado anterior, habría que añadir las horas dedicadas a Ia dirección de la citada sociedad, en su calidad de administradora.

f)Dirección Única de las actividades declaradas tanto por la sociedad como por la persona física. Tal y como queda constancia en los puntos enumerados anteriormente de este apartado 1., existe una única dirección de la actividad económica, ya que el domicilio fiscal de ambos contribuyentes es el mismo, el número de teléfono que consta en las facturas emitidas por ambos contribuyentes es idéntico, se factura a los mismos clientes, no hay más medios de producción que los contabilizados en Kakslautanen S.L.

TERCERO-La recurrente pone el acento en su demanda en que la actividad probatoria practicada por la Administración es insuficiente y que la actividad de formación impartida por la actora, por su especificidad y por el grado de especialización que requiere, es propia de un ejercicio a título individual, como persona física, y no requiere de especiales medios materiales, pues el activo radica en la propia cualificación de la persona que la imparte; activo que despliega impartiendo la formación especializada para la que fue contratada.

Esta alegación de la parte actora no puede tener favorable acogida. Aunque la actividad de formación tenga un componente personal muy importante, ello no supone que no tenga gastos o que no precise de ningún medio material, y ello aunque ésta se desplegara en los locales de las empresas que la contrataban, pues siempre sería necesario disponer de medios propios que ayuden a la propia prestadora de los servicios a llevar a cabo su actividad, así sería lógico disponer de los elementos necesarios para preparar las clases o de elementos de consulta y estudio para la propia profesional. Por el contrario, en el presente supuesto, por la actividad de enseñanza, la actora, por la que ha facturado en los ejercicios 2007 y 2008 las cantidades de 42.696,88 euros y 17.200,00 euros respectivamente, no ha aportado ni justificado ningún gasto, y tal como resulta de la Diligencia de 18 de Octubre de 2011 de las cuentas bancarias de la actora no se deducen gastos referidos a esta actividad formativa o de enseñanza, además, como la propia recurrente reconoce, no disponía de elemento inmovilizado alguno. En la diligencia de 29 de marzo de 2011 la recurrente manifestó que para la prestación de estos servicios utilizaba su ordenador personal y sus propios apuntes, pero lo cierto es que no ha acreditado la existencia de otro ordenador que no sea el que es propiedad de la empresa KAKSLAUTANEN S.L.

El hecho de que esta actividad se llevara a cabo en los domicilios de los clientes tampoco justifica la inexistencia de rastro alguno sobre la prestación de la misma, pues es habitual la suscripción de contratos con los clientes (en este caso no se suscribió ningún contrato con ninguno de los clientes) la existencia de una relación de clases impartidas, horarios o número de alumnos ( lo que tampoco existe en el presente supuesto) o la justificación de los criterios que se fijaban para establecer la retribución convenida ( lo que tampoco se justifica en este supuesto).

Sostiene la recurrente que aunque la empresa Enigma Trading S.L. era cliente de KAKSLAUTANEN S.L. (de la que la recurrente es socia única y administradora) se convino la prestación de los servicios de formación personalmente con la Sra. Matilde , como persona física, porque no deseaba que fuera otra la persona que impartiera esta formación; alegación que no se aviene con el hecho de que no se firmara con ella contrato alguno de prestación de servicios - a fin de garantizar su prestación de servicios en el tiempo, por el ejemplo-. La no suscripción de contrato alguno detona la existencia de una indudable confianza entre las partes - Enigma Trading y Sra. Matilde - que no se traslada a su relación cuando la recurrente actúa como representante legal de la empresa KAKSLAUTANEN S.L., de la que era la única trabajadora, y respecto de la cual se manifiesta que contratando los servicios a través de ella no se garantizaba que la formación fuera impartida por la recurrente, cuando lo cierto es que si existía confianza para no firmar un contrato de prestación de servicios personalmente por la Sra. Matilde , la misma confianza podía servir para que siendo estos contratados a través de la empresa también se confiara en esta personal prestación.

Por otro lado, en la ejecución y desarrollo de las tareas de diseño, patronaje etc, que la empresa Enigma Trading tenia contratadas con Kakslautanen, también es muy importante el componente personal, es decir, quién sea la persona que diseña, elabora los patrones etc... y para contratar estos se 'confió' en que fueran siempre llevados a cabo por la Sra. Matilde sin necesidad de convenir con ella ninguna personal prestación.

Además existen otros indicios de los que nada dice la recurrente y que vienen a confirmar la apariencia de esta actividad, así en las facturas que expedía por el ejercicio de esta actividad mantiene el mismo esquema de retención que si fuera una persona jurídica, exenta de la obligación de incluir en las facturas emitidas el tipo de retención aplicable a las personas físicas, en las facturas emitidas tanto por la recurrente como por la sociedad los datos del emisor son los mismos (cambiando la razón social), pero siendo el mismo teléfono móvil que también coincide con el teléfono facilitado en la tarjeta de visita aportada en la que se publicitaba KAKSLAUTANEN S.L.

Y también corrobora esta identidad que la actividad de formación se llevara a cabo con los mismos clientes de la empresa KAKSLAUTANEN S.L. siendo estos Enigma Trandig S.L., Kento Europe S.L., y Baldassare S.L.U, las cuales están administradas y pertenecen directa o indirectamente a Don Carlos Jesús que se considera tercero relacionado con la recurrente y su empresa KAKSLAUTANEN S.L. ya que la acora trabajó hasta principios del año 2003 para Enigma Trading S.L. y la actora adquirió en su momento proindiviso y a partes iguales la que ahora es su vivienda habitual con Don Carlos Jesús ; comunidad que posteriormente se disolvió el 27 de abril de 2005, según consta en la escritura pública aportada al expediente.

Es indudable que dada la actividad declarada, existía una imposibilidad de atención de la recurrente, pues por un lado era administradora única de la sociedad, por otro, prestaba servicios para esta sociedad durante 40 horas semanales y en tercer lugar, se dedicaba a la prestación del servicio de formación con una dedicación declarada de 0,25.

Y en último lugar, debe indicarse que las facturas a través de las cuales la recurrente pretende justificar la actividad de enseñanza, tal y como concluye la Inspección y comparte esta Sala, se corresponden con labores propias de asesoramiento o complementarias relativas al desarrollo del producto, calidad técnica de las prendas y accesorios, merchandising y marketing de dichas colecciones, que era la actividad principal de KAKSLAUTANEN S.L. y que tenía contratado con Enigma Trading S.L., principal cliente de la actividad formativa, desde el 15 de agosto de 2003 los siguientes servicios: Crear colecciones de prendas de vestir y accesorios de moda, asesora en todo lo relativo al desarrollo del producto, calidad técnica de las prendas y accesorios, merchandising y marketing de dichas colecciones y diseñar cualquier producto que se le solicitase.

Por lo tanto, esta Sala considera que no existe insuficiencia probatoria de los hechos en los que la Administración se ha apoyado para concluir en la existencia de simulación negocial, conclusiones que se basan en documentos obrantes en el expediente administrativo y declaraciones de la recurrente.

Y estas conclusiones no han sido desvirtuadas por la prueba practicada en los presentes autos.

En efecto, llegados a este punto, no podemos obviar que esta Sala ya se ha pronunciado sobre esta cuestión en la sentencia recaída en el recurso Nº 371/12 - en el que se impugnaba la liquidación efectuada por la Inspección a Dña. Matilde por IRPF de los ejercicio 2007 y 2008, en la sentencia recaída en el recurso Nº 371/12 en el que se impugnaba la liquidación efectuada por la Inspección a Dña. Matilde por el IRPF del ejercicio 2006, en la sentencia recaída en el recurso Nº 370/12 seguido a instancias de KAKSLAUTANEN S.L. contra la liquidación definitiva practicada en concepto de Impuesto de Sociedades, ejercicios 2006, 2007 y 2008, así como en la dictada en el recurso Nº 368/12 seguido a instancias de la misma mercantil contra liquidación definitiva en concepto de IVA ejercicios 2007 y 2008, concluyéndose en todas ellas que las pruebas practicadas, en concreto la testifical del Sr. Cipriano - también practicada en este recurso - y pericial, no desvirtúan las conclusiones de la Administración Tributaria.

Así, en cuanto a la testifical del Sr. Cipriano - Administrador de Enigma Trading S.L. - aunque en principio ratifica la separación entre las dos actividades de diseño, la encargada a KAKSLAUTANEN S.L. y de formación encomendada a la Sra. Matilde , es lo cierto que su declaración no es suficiente para estimar justificada dicha separación, pues mientras destaca la importante labor de la Sra. Matilde en la empresa Enigma Trading S.L., desde que comenzó a trabajar en la misma, en el ámbito de diseño de la ropa y accesorios, no explica porqué, cuando ésta deja Enigma Trading S.L. y constituye la empresa KAKSLAUTANEN S.L., con quien Enigma Trading pasa a contratar el diseño, a través del contrato anteriormente referido, no se le exigió la prestación 'personalísima' que se argumenta como justificación en la contratación de la formación. Por otro lado, el testigo manifiesta que a la Sra. Matilde se le contrata para formar a los trabajadores de la empresa, debido a que, en el año 2005 la empresa estaba en completa expansión y la Sra. Matilde tenía previsto ampliar su cartera de clientes de la actividad de diseño, lo que disminuiría su dedicación, pero lo cierto es que esta formación se desarrolló durante un largo periodo de tiempo, sin que conste que durante el mismo la Sra. Matilde abandonara ni disminuyera en momento alguno su dedicación a la actividad de diseño prestada para la empresa, y que se mantuvo durante unas fechas (años 2006, 2007 y 2008) en las que, según el propio testigo, el número de trabajadores disminuyó mucho (primero por la creación de franquicias y luego por la crisis) a pesar de lo cual la actividad de formación parece permanece invariable. Por otro lado, el testigo manifiesta haber pactado una retribución por hora por la actividad de formación prestada por la Sra. Matilde , cuando lo cierto es que la facturación se hacía sin referencia alguna al número de horas impartidas o a la duración horaria de los cursos facturados. No se concretan en número de trabajadores a los que se formaba ni su categoría, etc.... Todo ello no viene sino a confirmar la postura de la Administración a la hora de considerar que existió una separación simulada de dos actividades prestadas por la Sra. Matilde , siendo en realidad una única, la llevada a cabo a través de la empresa KAKSLAUTANEN S.L., única contratada.

Y en cuanto a la prueba pericial practicada, también carece de valor para desvirtuar las conclusiones de la Inspección. Y ello porque, el informe pericial como la perito reconoció al emitir su informe, ha sido practicado desde un plano teórico, es decir, no se han analizado las concretas circunstancias del caso, así se concluye que las actividades KAKSLAUTANEN S.L. y de la Sra. Matilde son distintas porque KAKSLAUTANEN S.L. no tiene en su objeto social la formación, lo que evidentemente no excluye el que la Sra. Matilde simulara el desarrollo de esta actividad de formación bajo la prestación de los servicios que, como Administradora de KAKSLAUTANEN S.L., tuviera contratados. Por otro lado, la perito no ha comprobado la realidad de la actividad de formación más allá del examen de las facturas aportadas en el expediente, sin ninguno otro elemento probatorio que confirme la existencia de la misma.

En cuanto a la no coincidencia de los medios de producción, parte de la errónea consideración de la innecesariedad de medios propios para desarrollar la actividad de formación por impartir las clases en el domicilio del propio cliente que contaba con dichos medios, conclusión que no ha contrastado con los clientes. Asimismo, como ella misma reconoció en el acto de aclaraciones a su informe, no ha valorado circunstancias relevantes como la previa relación existente entre la Sra. Matilde y Enigma Trading S.L., el contrato que en el año 2003 se suscribió con dicha empresa para la prestación de los servicios, ni la situación de crisis que vivía la empresa Enigma Trading S.L. durante alguno de los años en los que se dice prestada la actividad formativa.

Por lo tanto y conclusión de lo expuesto es que ha existido la apariencia de separación de actividades que estima la Administración Tributaria, es decir, que la voluntad de las partes sociedad-socio es aparentar una realidad inexistente, por lo que ha de considerarse irrelevante dicha apariencia, la actividad del socio, y gravarse en su totalidad como actividad de la empresa, ante lo cual, y en el alcance de los artículos 1.275 y 1.276 del Código Civil , la actividad aparente no puede desplegar sus efectos, lo que implica sin duda un soporte fáctico del que pueda deducirse, según las reglas del criterio humano, la inexistencia de esta separación de actividades meramente aparentada, y en el presente caso la resolución impugnada no se basa simplemente en la relación sociedad-socio, sino en todos los hechos que la prueba pone de manifiesto, y en tal sentido, ahí están los hechos acreditados por la Inspección relativos a que la actividad económica de la Sra. Matilde y la de su empresa KAKSLAUTANEN S.L., es la misma y por lo tanto de simulación ya que la relación real de ambos contribuyentes con las empresas clientes es la de prestación única de servicios, con una facturación ficticia de la persona física, existiendo entre ambos (Sra. Matilde y la mercantil KAKSLAUTANEN S.L.) una relación de 'dependencia' de la primera con respecto a la segunda, en cuanto a la actuación de la primera dentro de la segunda, que a su vez actúa a través de la primera.

Y todos estos hechos que constan en el informe de la Agencia Tributaria con abundante referencia a la prueba que la refrenda, no han sido desvirtuados por la actora.

De todo ello se concluye que pese a esa creada apariencia de dos actividades, a efectos fiscales, lo existente es una única actividad económica llevada a cabo por un único sujeto, a través de la sociedad, y la voluntad de las partes es aparentar una realidad inexistente, sin causa real, y con la única finalidad de aprovecharse de un régimen específico de tributación, por lo que habiéndolo entendido así las resoluciones impugnadas en los términos anteriormente expuestos, procedente será desestimar íntegramente el recurso interpuesto.

ÚLTIMO.-Desestimado el recurso de conformidad con el art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , en la redacción dada por la Ley 37/11, procede imponer las costas a la parte actora.

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación la Sala de lo Contencioso Administrativodel Tribunal Superior de Justicia deCastilla y León, con sede en Burgos, ha dictado el siguiente:

Fallo

Desestimar el recurso contencioso administrativo Nº 369/12 interpuesto por DOÑA Matilde , representada por el Procurador Don José María Manero de Pereda, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de 30 de octubre de 2012, reseñada en el encabezamiento de esta sentencia, y en consecuencia, procede declarar que las resoluciones impugnadas son conformes a derecho.

Ello con expresa imposición de costas a la parte actora.

Contra esta resolución no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Una vez firme esta sentencia, devuélvase el expediente administrativo al Órgano de procedencia con certificación de esta resolución para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la Sentencia anterior por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Sra. Concepcion Garcia Vicario, en la sesión pública de la Sala Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia deCastilla y León (Burgos), que firmo en Burgos a veintiocho de marzo de dos mil catorce, de que yo el Secretario de Sala, certifico.


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