Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 67/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 618/2010 de 21 de Enero de 2014
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 17 min
Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Enero de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BARRA PLA, GONZALO IGNACIO
Nº de sentencia: 67/2014
Núm. Cendoj: 46250330032014100061
Encabezamiento
PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 618/2010
N.I.G.: 46250-33-3-2010-0002930
SENTENCIA NÚM. 67/14
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. LUIS MANGLANO SADA
Magistrados:
D. RAFAEL PEREZ NIETO
D. GONZALO BARRA PLÁ
En la Ciudad de Valencia, a veintiuno de enero de dos mil catorce.
Vistos por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso contencioso-administrativo nº. 618/2010 a instancia de PABRAMA S.A.,representada por el Procurador Ignacio Montés Reig y asistida por el Letrado Salvador Llopis Nadal; siendo demandado el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE LA COMUNIDAD VALENCIANA,representado y asistido por el ABOGADO DEL ESTADO.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la representación de la parte actora se formuló demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos legales que estimó oportunos en apoyo de su pretensión, terminó suplicando que se dictara Sentencia por la que anule y deje sin efecto las resoluciones del TEAR aquí impugnadas así como los actos administrativos de que traen causa por no resultar ajustados a derecho, ordenando asimismo la correcta notificación de las resoluciones del TEAR
SEGUNDO.-Dado traslado de la demanda a la parte demandada, por el ABOGADO DEL ESTADO se contestó solicitando el dictado de Sentencia por la que se declare la conformidad a Derecho de la resolución impugnada de adverso, absolviendo a la Administración del presente recurso, con expresa imposición de costas a la actora.
TERCERO.-Por Decreto de fecha 15 de mayo de 2012 quedó fijada la cuantía del presente procedimiento en 104.938,83 €.
CUARTO.-Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, y previa declaración de su pertinencia, se practicó la propuesta por las partes, con el resultado que obra en autos. Posteriormente, una vez cumplimentado el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
QUINTO.-Se señaló la votación para el día 21 de enero de 2014, teniendo así lugar.
SEXTO.-En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Siendo Ponente el Magistrado D. GONZALO BARRA PLÁ.
Fundamentos
PRIMERO.-Se interpone recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 30 de noviembre de 2009 por la que se desestima la Reclamación nº 12/01049/2008 interpuesta contra las Providencias de apremio dictadas para el cobro de las liquidaciones A1260003226000079 -por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, pago a cuenta 1T 2002 por importe de 301.326,01€ de principal y 60.265,20 € de recargo de apremio- y A1260003226000442 -por el concepto Impuesto sobre Sociedades, pago a cuenta 3T 2002 por importe de 108.866,89 € de principal y 21.773,38 € de recargo de apremio-.
Se interpone igualmente recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 30 de noviembre de 2009 por la que se desestima la Reclamación nº 12/00435/2008 interpuesta contra la Providencia de apremio dictada para el cobro de las liquidaciones A1260003226000431 -por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, pago a cuenta 2T 2002 por importe de 114.501,28 € de principal y 22.900,26 € de recargo de apremio-.
SEGUNDO.-Como queda expuesto, solicita la parte recurrente el dictado de Sentencia por la que anule y deje sin efecto las resoluciones del TEAR aquí impugnadas así como los actos administrativos de que traen causa por no resultar ajustados a derecho, ordenando asimismo la correcta notificación de las resoluciones del TEAR
Alega en la demanda que en 2003 la actora interpuso tres reclamaciones económico-administrativas contra las liquidaciones practicadas por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2002, pagos fraccionados del 1T, 2T y 3T (Reclamaciones nº 12/00434/2003, 12/00805/2003 y 12/00804/2003). Dictándose por el TEAR tres resoluciones desestimatorias en fecha 31/01/2007. Añade que a la hora de notificar dichas resoluciones, se llevaron a cabo dos intentos en el antiguo domicilio social (AVENIDA ENRIQUE GIMENO 92, CASTELLON DE LA PLANA) en fechas 27/02/2007 y 23/05/2007 con resultado 'desconocido'. El 12/06/2007 se publicó en el Tablón de Anuncios del TEAR -Dependencia Provincial de Castellón-; y el 28/06/2007 se publicó en el BOP Valencia.
Como consecuencia de la ausencia de notificación de las resoluciones del TEAR, la actora no pudo hacer el pago en período voluntario, y la Dependencia Regional de Recaudación dictó las tres providencias de apremio fundadas en que en fecha 11/07/2007 le fue notificada supuestamente a la actora la obligación de pagar la deuda resultante de las liquidaciones impugnadas ante el TEAR.
Contra dichas providencias de apremio interpuso reclamaciones económico-administrativas (12/00435/2008 y 12/01049/2008) siendo desestimadas por la resolución del TEAR de 30/11/2009.
Opone la nulidad de las resoluciones recurridas por confirmar las providencias de apremio sobre la base de una incorrecta notificación de la liquidación. Así, teniendo en cuenta que las reclamaciones económico-administrativas se interpusieron en 2003, la normativa aplicable era la
Los intentos de notificación de las resoluciones del TEAR se hicieron en el domicilio señalado al efecto por parte del obligado tributario (AVENIDA ENRIQUE GIMENO 92). Sin embargo, antes de proceder a la notificación vía edictos, debió haberse intentado la notificación en el actual domicilio del interesado (POLÍGONO INDUSTRIAL ESTADIO, NAVE 26, 2, CASTELLÓN DE LA PLANA). El artículo 83 del RD 391/1996 señala un orden de prelación que hay que respetar, de modo que, en caso de que no se pueda llevar a cabo la notificación en el domicilio designado a efectos de notificaciones -apartado b)- habrá de acudir al apartado c) siguiente que establece la obligación de notificar en el domicilio del interesado, de su representante legal o de su apoderado, que de otro modo constare en el expediente o fuera conocido. Así pues, el TEAR podía haber tenido conocimiento de ese nuevo domicilio, dado que la actora lo informó vía modelo 036 en fecha 02/07/2004, y además se tramitaba otro procedimiento ante el TEAR (iniciado en 2005 por el concepto IVA) donde constaba el domicilio correcto. Además, el cambio de domicilio se inscribió en el Registro Mercantil en fecha 23/04/2004.
Por lo que sí que era posible llevar a cabo los intentos de notificación en el actual domicilio del interesado, ya que era perfectamente conocido por la Administración.
En conclusión, antes de llevar a cabo las notificaciones vía edictos, se debería haber intentado la notificación de la resolución en el domicilio sito en POLÍGONO INDUSTRIAL ESTADIO NAVE 26 2º puesto que el TEAR tenía pleno conocimiento del mismo dados los otros procedimientos que se tramitaban por la actora ante el mismo. Además, podía haber conocido perfectamente el cambio de domicilio de la entidad pues la actora lo comunicó a la Administración (modelo 036) y procedió a su inscripción en el Registro Mercantil.
Opone, con carácter subsidiario, la nulidad de las resoluciones recurridas por defectos en la notificación edictal de las resoluciones del TEAR. Subsidiariamente, la notificación edictal fue incorrecta pues no se realizó en el Boletín Oficial correspondiente. Se publicó en el BOP de Valencia (y no en el BOP de Castellón, como erróneamente afirma el TEAR en la resolución recurrida).
Solicita que se anulen las providencias de apremio y se proceda a la correcta notificación de las resoluciones del TEAR de fecha 31/01/2007 a los efectos de que la actora pueda presentar los oportunos recursos contra las mismas.
Se opone a lo pretendido la Abogado del Estado indicando que la cuestión a decidir en el presente recurso debe entenderse circunscrita a la conformidad o no a derecho de la iniciación del procedimiento de apremio para el cobro de la liquidación de referencia. Alega el recurrente como motivo de oposición al apremio la falta de notificación de las liquidaciones apremiadas, aduciendo que interpuso reclamaciones económico-administrativas frente a las mismas, y que no se le notificaron debidamente las correspondientes resoluciones. Pues bien, aun cuando ésta es una de las causas que pueden esgrimirse para impugnar las actuaciones ejecutivas, lo cierto es que en el presente caso la posición sostenida por la actora no puede merecer favorable acogida toda vez que la liquidación fue debidamente notificada. Así, conforme al
artículo 105.3 de la
TERCERO.-De este modo, motiva su demanda la parte recurrente en el artículo 167.3.c) de la LGT . Dispone el artículo 167.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria :
'3.-Contra la providencia de apremio solo serán admisibles los siguientes motivos de oposición:
a) Extinción total de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago.
b) Solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en período voluntario y otras causas de suspensión del procedimiento de recaudación.
c) Falta de notificación de la liquidación.
d) Anulación de la liquidación.
e) Error u omisión en el contenido de la providencia de apremio que impida la identificación del deudor o de la deuda apremiada'.
Al respecto, debe aludirse inicialmente a la propia motivación contenida en las resoluciones recurridas del TEAR, de fecha 30 de noviembre de 2009. Así la dictada en la reclamación nº 12/00435/2008 señala:
'(...) TERCERO.- El artículo 167 de la Ley General Tributaria -Ley 58/2003- enumera con carácter taxativo las causas que pueden determinar la invalidez de la providencia de apremio, entre otras la falta de notificación de la liquidación en período voluntario, que impide el pago y determina la indefensión del destinatario.
El examen del expediente revela que la interesada formuló en fecha 29 de mayo de 2003 reclamación económico-administrativa contra la liquidación ahora apremiada, que registrada con el número 12/00805/2003, fue desestimada en resolución de fecha 31 de enero de 2007.
Intentada por dos veces la notificación en el domicilio designado a tales efectos con ocasión de la interposición de la reclamación y resultando imposible la notificación por dicho procedimiento se procede a la publicación de los correspondientes anuncios en el tablón de anuncios del Tribunal donde permaneció expuesta durante el plazo reglamentario.
Aduce la reclamante que iniciado la reclamación con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 58/2003 las notificaciones se rigen por lo dispuesto en la Ley 230/1963 y RD 391/1996 y en consecuencia antes de proceder a la notificación mediante edictos debió haberse intentado en el actual domicilio de la interesada -el designado en la presente reclamación- el cual '....podía haber conocido perfectamente el Tribunal'.
El artículo 83 citado establece que las notificaciones se realizarán en alguna de las formas siguientes, enumeradas por orden de prelación, y que la notificación en el domicilio es anterior a la notificación por medio de anuncios, pero omite el reclamante que el apartado d) establece que se practicará por medio de anuncios '...cuando el interesado sea desconocido o no se sepa su domicilio, por haber dejado el que conste en el expediente o se ignore su paradero por cualquier otro motivo'.
El
artículo 105 de la
Efectuada la notificación en la Secretaría del Tribunal -Delegación de Castellón- y en el BOP de Castellón de 28 de junio de 2007, según acredita la documentación aportada por la Delegación de Castellón, por resultar imposible la notificación personal por causas no imputables a la Administración, sin que conste el pago o suspensión de la deuda debe concluirse declarando la conformidad a Derecho del acto impugnado'
En términos análogos se pronuncia la resolución del TEAR dictada en la reclamación nº 12/00435/2008 que señala:
'(...) TERCERO.- El artículo 167 de la Ley General Tributaria -Ley 58/2003- enumera con carácter taxativo las causas que pueden determinar la invalidez de la providencia de apremio, entre otras la falta de notificación de la liquidación en período voluntario, que impide el pago y determina la indefensión del destinatario.
El examen del expediente revela que la interesada formuló en fecha 21 de marzo de 2003 reclamación económico-administrativa contra la liquidación A12600032260000079 ahora apremiada, que registrada con el número 12/00434/2003, y desestimada en resolución de fecha 31 de enero de 2007. En fecha 16 de junio siguiente formula reclamación económico-administrativa contra la liquidación A1260003226000442 ahora apremiada, que fue registrada con el número 12/00804/2003 y desestimada en resolución de la misma fecha.
Intentada por dos veces la notificación en el domicilio designado a tales efectos con ocasión de la interposición de la reclamación y resultando imposible la notificación por dicho procedimiento se procede a la publicación de los correspondientes anuncios en el tablón de anuncios del Tribunal donde permaneció expuesta durante el plazo reglamentario (...)'.
Sin embargo, examinado el expediente administrativo remitido por la Administración, adquiere relevancia esencial la circunstancia de que no constan los intentos de notificación de las resoluciones del TEAR de 31/01/2007. Únicamente consta al folio 36 un denominado 'Detalle de una Reclamación' referido a la liquidación del 2T 2002, del siguiente tenor literal:
'(...) Resolución: 31/01/2007
Notificación del fallo al interesado: 13/02/2007.
Envío de expediente a cumplimiento: 18/09/2007 (...)'
De este modo, debe reiterarse que el artículo 167.3.c) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , aplicable al caso, señala como motivo tasado de oposición contra la providencia de apremio, mediante la que se requiere al obligado tributario la deuda pendiente, la 'falta de notificación de la liquidación'.
El procedimiento ejecutivo tributario, donde se emite la providencia de apremio, tiene como finalidad la ejecución forzosa del patrimonio del deudor con la Hacienda Pública, ello en la cuantía suficiente para cubrir la deuda no satisfecha, siempre que esta no se haya cumplido voluntariamente (en 'periodo voluntario'). Parece lógico, por lo expuesto, que la Ley Tributaria incluya como motivo de oposición al apremio de pago la 'falta de notificación de la liquidación' al apremiado, pues si no se le notifica previamente la liquidación y no se le da la posibilidad y un tiempo razonable para satisfacerla, mal puede decirse que no quiso pagarla y justificar así la compulsión administrativa sobre su patrimonio.
La notificación de la liquidación del interesado, a los efectos que nos ocupan, además de cumplir todos los requisitos previstos en la ley, ha de ser real, efectiva, no meramente formal en la medida que lo permita la propia conducta del interesado.
En tal sentido, el Tribunal Constitucional ha destacado reiteradamente -por todas, STC 128/2008, de 21 de noviembre - la exigencia de procurar el emplazamiento o citación personal de los interesados siempre que sea factible, constituyendo el emplazamiento edictal un remedio último de carácter supletorio y excepcional que requiere el agotamiento previo de las modalidades aptas para asegurar en el mayor grado posible la recepción de la notificación por el destinatario de la misma, a cuyo fin deben de extremarse las gestiones en averiguación del paradero de sus destinatarios por los medios normales, de manera que la decisión de notificación mediante edictos debe fundarse en criterios de razonabilidad que conduzcan a la certeza, o al menos a una convicción razonable, de la inutilidad de los medios normales de citación.
Esa doctrina del Tribunal Constitucional ha sido seguida por el Tribunal Supremo, que en la STS de 26-1-2004 , entre otras, manifiesta que 'el Tribunal Constitucional ha insistido en la importancia de los emplazamientos y notificaciones como medio para hacer posible que los interesados defiendan sus derechos e intereses legítimos y en la necesidad de practicarlos personalmente, y no por edictos, cuando conste la dirección del interesado o se pueda lograr sin esfuerzos desproporcionados. Así lo dice en la STS de 14-7-2003 , que recoge la doctrina establecida al respecto. De esta manera, la notificación por edictos solamente procederá cuando se llegue a la convicción razonable de la inutilidad de los medios normales de citación'.
También esta Sala ha aplicado en numerosas sentencias la referida doctrina jurisprudencial, insistiendo en que la Administración debe realizar una labor razonablemente prudente para notificar al interesado los actos que le afecten, de manera tal que se deduzca la razonabilidad de la notificación edictal cuando pueda derivarse la convicción o certeza de la inutilidad de los otros medios normales de citación, por lo que, si practicada la notificación personal se desprende que ha variado el domicilio del deudor o que el mismo no es correcto, procede la practica de mínimas gestiones de investigación, como puede ser la fácil consulta a los propios registros de la Administración (STSJCV 25-10-2005 y otras).
Aplicando la anterior doctrina al presente caso, adquiere relevancia la circunstancia ya expuesta de que no queda constancia en el expediente administrativo remitido del modo en que se practicaron los intentos de notificación personal meramente aludidos en las resoluciones del TEAR recurridas. No constando en el expediente administrativo los correspondientes acuses o avisos de recibo reflejando todas las vicisitudes acaecidas durante la práctica de dichos meramente alegados dos intentos de notificación, resulta imposible enjuiciar la adecuación o no a derecho de los referidos intentos de notificación.
Por lo que procede la íntegra estimación del primer motivo impugnatorio alegado por la parte recurrente, esto es, la nulidad de las providencias de apremio recurridas conforme al artículo 167.3.c) de la LGT .
Consecuentemente, y por todo lo expuesto, procede la íntegra estimación del presente recurso contencioso-administrativo.
CUARTO.-No se aprecian motivos de temeridad o mala fe que justifiquen la imposición de costas, conforme al artículo 139 de la Ley 29/1998 Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .
VISTOS, los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación
Fallo
1º)ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por PABRAMA SA al ser las resoluciones impugnadas del TEAR contrarias a Derecho, y las anulamos.
2º)Anulamos asimismo las providencias de apremio de que traen causa las antedichas resoluciones.
3º)Sin que proceda hacer expresa imposición de las costas procesales causadas.
Esta sentencia es firme y no cabe contra ella recurso ordinario alguno.
A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente el expediente administrativo al Centro de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretario de la misma. Valencia, en la fecha arriba indicada.

