Última revisión
23/11/2015
Sentencia Administrativo Nº 67/2015, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Santander, Sección 1, Rec 383/2014 de 07 de Abril de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Abril de 2015
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Santander
Ponente: VAREA ORBEA, JUAN
Nº de sentencia: 67/2015
Núm. Cendoj: 39075450012015100024
Núm. Ecli: ES:JCA:2015:999
Núm. Roj: SJCA 999:2015
Encabezamiento
En Santander, a 7 de abril de dos mil quince.
Vistos por D. Juan Varea Orbea, Juez del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de Santander los autos del procedimiento abreviado 383/2014 sobre responsabilidad patrimonial, en el que actúa como demandante don Amador representado y defendido por el letrado Sr. Gómez Villa siendo parte demandada el Ayuntamiento de Castro Urdiales representado por la Procuradora Sra. Aldaz Antia y asistido por la letrado Sra. Romanelli Liendo, dicto la presente resolución con base en los siguientes:
Antecedentes
Terminado el acto del juicio, el pleito quedó visto para sentencia.
Fundamentos
Frente a dicha pretensión se alza el Ayuntamiento demandado alegando responsabilidad exclusiva del reclamante.
Desde el punto de vista de la doctrina y jurisprudencia emanadas en torno a este régimen, puede decirse que, para que surja la pretendida responsabilidad patrimonial de la Administración se requieren los siguientes requisitos:
a) Un hecho imputable a la administración, siendo suficiente por tanto con acreditar que se ha producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público.
b) Un daño antijurídico producido, en cuanto detrimento patrimonial injustificado, es decir, que el que lo padece no tenga el deber jurídico de soportarlo. El perjuicio patrimonial ha de ser real, evaluable económicamente, efectivo y individualizado en relación a una persona o grupo de personas.
c) Una relación de causalidad directa y eficaz, entre el hecho que se imputa a la administración y el daño producido.
d) Ausencia de fuerza mayor, como causa ajena a la organización y diferente del caso fortuito.
El fundamento de este sistema se ha desplazado desde la perspectiva tradicional de la acción del sujeto responsable a la perspectiva del patrimonio del perjudicado, sin que ello signifique prescindir del requisito de la causalidad y por ello de la imputación (esto ha llevado a ciertos sectores doctrinales a criticar la denominación que reiteradamente se efectúa del régimen como de responsabilidad objetiva por generar equívocos que han provocado excesos). Es decir, el centro del sistema es el concepto de lesión que no puede entenderse en sentido vulgar o coloquial de perjuicio sino como pérdida patrimonial antijurídica. Esta antijuridicidad no deriva del hecho de que la conducta del autor sea contraria a derecho (antijuridicidad subjetiva) sino de la circunstancia de que tal pérdida no deba ser soportada por el perjudicado por existir un deber jurídico que se lo imponga, lo que supone que la antijuridicidad se predica del efecto de la acción como principio objetivo de garantía del patrimonio del administrado. De esta forma se exige para que aparezca el concepto de lesión, el perjuicio, la ausencia de causas de justificación de la producción del mismo respecto del titular y la posibilidad de imputarlo a la Administración. Este elemento de la imputación es esencial para el surgimiento de la responsabilidad no bastando la mera relación de causalidad pues es preciso que la lesión causalmente ligada a la acción u omisión pueda ser jurídicamente atribuida, en este caso, a quien constituye una persona jurídica. Así, la doctrina baraja diversos títulos de imputación como que el agente haya obrado en el ámbito de organización de aquella (lo que excluye la imputación en caso de contratistas, concesionarios o profesionales libres, en general), que se presuma externamente como expresión del funcionamiento del servicio público normal o anormal, la creación de un riesgo en beneficio de la actividad administrativa o el enriquecimiento sin causa.
Es por ello, que no basta con atribuir causalmente el perjuicio al funcionamiento de un servicio sino que es preciso atribuirlo jurídicamente en virtud de un título de imputación. Si al servicio público implicado no puede exigírsele en Derecho la neutralización del riesgo de que se trate, debe negarse que el daño en que se concrete ese riesgo sea consecuencia del funcionamiento del servicio y, con ello, debe negarse la imputación jurídica del daño a la Administración; y ello moviéndonos en el marco del requisito de la relación de causalidad, pues este es un requisito jurídico, que no se integra solo con la conexión física (en el plano de la realidad de hecho) entre el evento y la implicación del servicio público (aspecto fáctico del requisito que se traduciría en la regla conocida como 'condito sine quanon'), siendo precisa una posterior valoración, en términos de Derecho y con referencia al fenómeno jurídico de la responsabilidad, de esa conexión fáctica, valoración que se ha traducido en tesis como la de la causalidad adecuada o de la imputación objetiva del daño y que, en cualquier caso, persigue lo que es propio del material jurídico: la valoración racional de lo fáctico. A la conclusión que cabe llegar es que el sistema de responsabilidad de la Administración no es puramente objetivo en el sentido de prescindir de criterios jurídicos de imputación del daño para erigir la causalidad física en un único origen de la responsabilidad (no se alude aquí a la normalidad o anormalidad del funcionamiento en el sentido de conductas culpables o no culpables como criterios a los que tradicionalmente se ha referido la objetividad del sistema) ni tampoco subjetivo (culpa o funcionamiento anormal como criterio de imputación) sino un sistema policéntrico en el sentido de que existe una pluralidad de criterios jurídicos que permiten resolver el juicio de imputación. Esos títulos no sirven como criterios para resolver todos los supuestos.
Y la STS de 6 de noviembre de 1999 afirma que 'Debe, pues, concluirse que para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. No existirá, entonces, deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable'.
Realmente, lo que opone el ayuntamiento es que el hecho es imputable en exclusiva al conductor, pues el árbol era plenamente visible al igual que otros que hay en la zona y, el único vehículo dañado es el del actor. En cualquier caso, habría una posible concurrencia de culpas.
No hay duda de que el árbol sobresale invadiendo la calzada lo cual genera un riesgo para el tráfico rodado, no admisible, a la vista de los bienes jurídicos en juego. El servicio municipal de mantenimiento y seguridad de vías exige evitar la presencia de obstáculos generadores de riesgo capaces de producir el siniestro. Pero más, cuando el riesgo es creado por la propia administración que debido al funcionamiento de otro servicio, referido a parques y jardines, acondiciona una acera de modo que los árboles invaden la calzada.
Se trata de un funcionamiento anormal del servicio municipal de mantenimiento de las vías y de seguridad del tráfico conforme al art. 25 d) y 26.1. a) LBRL por lo cual surge la responsabilidad patrimonial y la obligación de indemnizar.
Sin embargo, no estamos ante un supuesto de colisión de un vehículo que circulaba por la vía y confiando en la inexistencia de obstáculos roza con las ramas. La invasión se produce en una zona de aparcamiento, donde la maniobra está dirigida a tal fin, cerca del bordillo. Es decir, el conductor maniobraba a baja velocidad y debía atender a las circunstancias del aparcamiento siendo evidente, a la vista de las fotografías aportadas, la invasión y el riesgo de colisión. Que exista un defectuoso funcionamiento del servicio no permite desentenderse de la situación de riesgo, aceptar el posible daño y reclamar. El conductor sigue teniendo el deber de conducir con precaución evitando el daño, aún cuando el riesgo pueda venir de actuaciones indebidas de terceros. Y en este caso, no se comprende cómo a la vista del hecho de la invasión se ha producido un daño de la entidad descrita salvo que se admita la negligencia del conductor. Es cierto que su confianza legítima en la señalización es factor para imputar a la administración pero no justifica la maniobra indebida realizada. Es por ello que se parecía concurrencia de culpas, que permite moderar la responsabilidad administrativa, al 50 %.
En definitiva, la demanda debe estimarse concediendo la cantidad que resulta de la pericial no impugnada, resultando, con la disminución del 50 %, un total de 280,6 euros.
Tales intereses se calculan por referencia al tipo del interés legal del dinero y desde la fecha de la reclamación en vía administrativa hasta el momento del efectivo pago.
Es de señalar que lo que precede no entra en contradicción con la precisión del 'dies a quo' que hace el art. 106.2 LJCA , pues este precepto regula los intereses procesales compensatorios, esto es, la prolongación de los intereses de demora una vez dentro del proceso judicial. Lo que el precepto quiere significar es que el efecto compensatorio o indemnizatorio de los intereses prolonga su virtualidad una vez que el proceso ha concluido con sentencia y hasta el pago efectivo de la deuda. Sería contrario radicalmente al sentido de la institución de los intereses de demora el entendimiento según el cual el mencionado precepto determina que dichos intereses no comienzan a computarse hasta que se dicta la sentencia, pues dejaría fuera todo el periodo precedente en el que, habiendo nacido el derecho y habiéndose reclamado del deudor, no se pago la deuda.
En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.
Fallo
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciendo constar que la misma es firme y no cabe recurso alguno contra la misma.
Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha.

