Sentencia Administrativo ...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 67/2015, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 402/2012 de 10 de Febrero de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Febrero de 2015

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: CARBONERO REDONDO, JUAN JOSE

Nº de sentencia: 67/2015

Núm. Cendoj: 50297330012015100062

Resumen:
URBANISMO

Encabezamiento

T.S.J.ARAGON CON/AD SEC.1ZARAGOZA00067/2015

22125 45 3 2011 0100122

RECURSO DE APELACION 0000402 /2012

URBANISMO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

- SECCIÓN PRIMERA -

RECURSO DE APELACIÓN Nº: 402/2012

SENTENCIA: 00067/2015

22125 45 3 2011 0100122

S E N T E N C I A Nº 67 DE 2015

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES

PRESIDENTE

D. JUAN CARLOS ZAPATA HIJAR

MAGISTRADOS:

D. JESÚS MARÍA ARIAS JUANA

Dª ISABEL ZARZUELA BALLESTER

D. JUAN JOSÉ CARBONERO REDONDO.

==============================

En Zaragoza, a 10 de febrero de 2015

En nombre de S.M. el Rey.

VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGON, Sección Primera, en grado de apelación, el recurso número 114/2011 , seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Uno de Huesca, rollo de apelación número 402/2012, a instancia de D. Leopoldo , D. Severino y Dña. Noelia , representados por el Procurador D. Carlos Manuel Moreno Pueyo y asistidos por el Letrado D. César Ciriano Vela, siendo parte apelada el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE HUESCA,representado por Procuradora Dña. Nieves Omella Gil y asistido por el Letrado D. Javier Laliena Corbera, así como D. Felicisimo , representado por Procuradora Dña. Begoña Uriarte González y asistido de Letrado D. Ernesto Romeo Malo, según los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-En el recurso contencioso-administrativo antes referido, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Huesca, dictó sentencia de fecha 1 de octubre de 2012 , de inadmisión parcial del recurso y desestimatoria del resto, sin expresa condena en costas a ninguna de las partes.

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia, interpuso recurso de apelación, D. D. Leopoldo , D. Severino y Dña. Noelia , a través de su representación procesal, suplicando de esta Sala su revocación y la estimación del recurso promovido. Admitido dicho recurso, se dio traslado a las representaciones procesales de las apeladas, para que pudieran formalizar su respectiva oposición al mismo, lo que así hicieron; y tras elevarse las actuaciones a la Sala, se celebró votación y fallo el día señalado, 28 de enero de 2015.

Siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN JOSÉ CARBONERO REDONDO.


Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación procesal de los Sres. Leopoldo Severino Noelia , se impugna mediante el presente recurso de apelación la sentencia nº 308/2012, dictada con fecha de 1 de octubre de 2012 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de Huesca , en los autos de Procedimiento Ordinario registrado con el número 114/11.

La sentencia recaída en la instancia inadmite el recurso deducido frente al Decreto de 14 de marzo de 2011, desestimando el recurso contra el Decreto de Alcaldía de 7 de enero de 2011, que deja sin efecto el de 18 de junio de 2010, por el que se incoó expediente de protección de legalidad por obras terminadas sin licencia u orden de ejecución o contra las condiciones de las mismas, por salida ilegal de humos de caldera estanca de gas en vivienda sita en CALLE000 NUM000 NUM001 , acordando el archivo del expediente.

El Juez de instancia, en esencia, tras inadmitir el recurso interpuesto frente a Decreto de 14 de marzo de 2011, -porque el recurso inicial no impugnó éste y, solicitada la acumulación de procesos, fue denegada por providencia devenida firme por falta de recurso-, rechaza la pretensión de los recurrentes, por entender que no han sido desvirtuadas las conclusiones fácticas que se alcanzan en la resolución administrativa impugnada -sustentadas en informes técnicos obrantes en el expediente tanto de la empresa instaladora, como el de ECA como órgano de control- por prueba en contrario, al no constar pericial alguna de parte y al no tener las testificales practicadas suficiente fuerza probatoria a tal efecto. Desestima el recurso y no impone costas.

SEGUNDO.-No conformes los recurrentes con tal fallo y los razonamientos en que se sostiene, se alzan frente a la sentencia de instancia, interponiendo el presente recurso de apelación, reiterando las alegaciones vertidas en su escrito de demanda, entendiendo nuevamente admisible el recurso interpuesto frente al Decreto de Alcaldía de 14 de marzo de 2011, por idénticos motivos a los que sustentaron su demanda en este capítulo. Así mismo, en cuanto al fondo, con reiteración de alegaciones por entender que los pisos NUM001 y NUM002 han incumplido la normativa ambiental aplicable en materia de instalación de calderas de calefacción en la vivienda de los codemandados, reprochando a la sentencia de instancia no haber resuelto la cuestión de fondo planteada.

Las representaciones procesales de las apeladas se opusieron al recurso de apelación interpuesto, sosteniendo la corrección de los fundamentos y razonamientos en que se sustenta el fallo de la sentencia de instancia, conforme a las alegaciones que constan en sus respectivos escritos y terminaron suplicando la desestimación del recurso, con imposición de las costas de la apelación a la entidad recurrente.

TERCERO.-No es la primera vez que decimos, siguiendo la jurisprudencia establecida, entre otras, en las sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 1987 , 15 de diciembre de 1998 y la más reciente de 15 de julio de 2009 (rec. nº 1308/1988 ), que la finalidad del recurso de apelación es la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia, de modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia apelada, que es lo que ha de servir de base a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en primera instancia. En segundo lugar, en el recurso de apelación el Tribunal 'ad quem' goza de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, pero no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada al margen de los motivos esgrimidos por la parte apelante, como fundamento de su pretensión revocatoria. La falta de motivación o razonamiento específico dirigido a combatir la sentencia apelada, equivale a omitir las alegaciones correspondientes a las pretensiones en la segunda instancia. Especialmente relevante es lo que viene a decirse en la última de las citadas sentencias del Alto Tribunal, y merece la pena reproducir literalmente su contenido en lo relativo al presente capítulo: '...la apelación...tiene por objeto depurar el resultado procesal obtenido con anterioridad, de suerte que el contenido del escrito de alegaciones de la parte apelante ha de consistir precisamente en una crítica de la sentencia impugnada, que sirva de fundamento a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en la primera instancia por otro distinto, siendo, por tanto, el recurso de apelación un remedio procesal que se concede a las partes para combatir aquellos fallos que se consideran contrarios a sus intereses, actuándose, a su través, una pretensión revocatoria que, como toda pretensión procesal, requiere la individualización de los motivos que le sirven de fundamento, a fin de que el Tribunal de apelación pueda examinarlos y pronunciarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que venga ejercitada, y, por ello, se viene declarando que, al reproducirse en el escrito de alegaciones formulado en el trámite de apelación el contenido del escrito de demanda, o al limitarse aquél, simplemente, a dar por reproducidos todos los argumentos vertidos ante el Tribunal de instancia, sin que se haga motivación o razonamiento específico dirigido a combatir la sentencia apelada, se incurre, en realidad, en una práctica omisión de las alegaciones correspondientes a las pretensiones deducidas, o intentadas deducir, en la segunda instancia, omisión que, aunque no sea enteramente equiparable al abandono del recurso, al no existir para este caso una norma equivalente a la del artículo 67.2 de la derogada Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , si , sí conduce a desestimar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, siempre que ésta no consagre una infracción legal que pueda ser corregida sin menoscabo del carácter rogado del proceso, toda vez que, si bien el recurso de apelación traslada al Tribunal ad quem el total conocimiento del litigio, no está concebida la apelación como una repetición del proceso de instancia ante un Tribunal de distinta jerarquía, sino como una revisión de la sentencia apelada tendente a depurar la resolución recaída en aquél y, de ahí, la necesidad de motivar la pretensión de que la sentencia apelada sea sustituida por otra diferente, pues, aunque ante el Tribunal ad quem siga combatiéndose el mismo acto que se impugnaba ante el Tribunal a quo, lo que se recurre en apelación son, ciertamente, los pronunciamientos de éste último, y, por ello, y en consecuencia, el ignorar tales pronunciamientos y eludir todo análisis crítico en torno a los mismos debería conducir a la desestimación del recurso de apelación.'.

Y esto es precisamente lo que aquí ocurre, pues debe ponerse de manifiesto el hecho de que la apelante no plantea debidamente su recurso de apelación, ya que sus fundamentos no dejan de ser reiteración de las alegaciones que formula en la primera instancia -expresamente reproduce lo que expone en su escrito de demanda-, y que no plantea en realidad un ataque o crítica de los extremos en que se fundamenta la sentencia apelada.

Efectivamente, en la sentencia de instancia se da razón de la inadmisión del recurso frente al Decreto de Alcaldía de 14 de marzo de 2011, porque, en primer lugar, el recurso no se dirigió frente a dicha resolución originariamente y, luego, solicitada acumulación al presente recurso, se denegó mediante providencia que no fue recurrida, razonamiento éste que, constatada la realidad del mismo, debe quedar inalterado, pues frente al mismo tan sólo se formula alegación genérica de vulneración del artículo 24 de la C.e ., que la propia parte no entendió concurrente cuando dejó firme la providencia de inadmisión de acumulación al no recurrirla en la instancia.

Otro tanto ocurre en cuanto a la conclusión desestimatoria de la sentencia de instancia. La Juez a quoentiende que la resolución administrativa impugnada está sustentada en informes técnicos que descartan infracción alguna de la normativa aplicable en la materia, frente a la que tan sólo se opone la testifical solicitada por las recurrentes, hallándose huérfana de prueba pericial capaz de contrarrestar las conclusiones fácticas en que se sustenta la resolución administrativa sobre dicha base, razones éstas que conducen al resultado desestimatorio en la instancia que ahora se pretende combatir, contando por todo apoyo con la reiteración de lo alegado en la instancia, razón por la cual el desenlace de esta apelación no podrá ser sino desestimatorio también, máxime si se tiene en cuenta que la conclusión a la que llegan los técnicos en el expediente administrativo es que no puede acreditarse que la conducción común al edificio para salida de humos de calefacciones sea practicable al objeto de extraer los humos producidos por la caldera instalada por el codemandado.

En consecuencia, el recurso de apelación interpuesto no merece prosperar.

CUARTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional , procede imponer las costas del presente recurso de apelación a la entidad recurrente, al desestimarse totalmente el mismo y no apreciar la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición, si bien al amparo de la facultad prevista en el apartado tercero de dicho artículo, se determina que el importe de las mismas no podrá rebasar la cantidad de 1.500 euros, por cada una de las partes que se opusieron a la apelación.

Por todo lo cual,

Fallo

QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel recurso de apelación n º 402/12 interpuesto por la representación procesal de D. Leopoldo , D. Severino y Dña. Noelia , contra la sentencia nº 308/2012, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Huesca, el 1 de octubre de 2012 , en el Procedimiento Ordinario nº 114/11, con expresa condena en costas a la apelante, en los términos contenidos en el fundamento de derecho cuarto de esta sentencia.

Esta resolución es FIRMEy contra la misma NO cabe interponer recurso ordinario algu no.

Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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