Sentencia Administrativo ...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 67/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 422/2010 de 09 de Febrero de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Febrero de 2015

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: TABOAS BENTANACHS, MANUEL

Nº de sentencia: 67/2015

Núm. Cendoj: 08019330032015100149


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

RECURSO Nº: 422/2010

PARTES: Juan Miguel

C/ GENERALITAT DE CATALUNYA

S E N T E N C I A Nº 67

Ilustrísimos Señores:

Presidente

D. MANUEL TÁBOAS BENTANACHS.

Magistrados

Dña. ISABEL HERNÁNDEZ PASCUAL.

D. HÉCTOR GARCÍA MORAGO.

BARCELONA, a nueve de febrero de dos mil catorce.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el recurso contencioso administrativo nº 422/2010, seguido a instancia de Don Juan Miguel , representado por la Procuradora Doña MARTA NAVARRO ROSET, contra la GENERALITAT DE CATALUNYA, representada por el ADVOCAT DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, sobre Disposición General-Urbanismo- Planeamiento Urbanístico.

En el presente recurso contencioso administrativo ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don MANUEL TÁBOAS BENTANACHS.

Antecedentes

1º.- El 19 de abril de 2010 el Conseller de Política Territorial i Obres Públiques de la Generalitat de Catalunya adoptó resolución referible a Normas de Planeamiento Urbanístico de determinados municipios del Alt Prineu i Aran y entre ellos de Esterri de Cardós, en el sentido de acordar de conformidad al artículo 82.2 del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo, la entrada en vigor de las mismas.

2º.- Por la representación procesal de la parte actora se interpuso el presente recurso contencioso administrativo, el que admitido a trámite se publicó anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia correspondiente, y recibido el expediente administrativo le fue entregado y dedujo escrito de demanda, en el que tras consignar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó solicitando que se dictase Sentencia estimatoria de la demanda articulada. Se pidió el recibimiento del pleito a prueba.

3º.- Conferido traslado a la parte demandada, ésta contestó la demanda, en la que tras consignar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, solicitó la desestimación de las pretensiones de la parte actora.

4º.- Recibidos los autos a prueba, se practicaron las pertinentes con el resultado que obra en autos.

5º.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron haciendo las alegaciones que estimaron de aplicación; y, finalmente, se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 9 de febrero de 2015, a la hora prevista.


Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la pretensión anulatoria ejercitada a nombre de Don Juan Miguel contra las resoluciones de 19 de abril de 2010 del Conseller de Política Territorial i Obres Públiques de la GENERALITAT DE CATALUNYA relativas a Normas de Planeamiento Urbanístico de determinados municipios del Alt Prineu i Aran y entre ellos de Esterri de Cardós, en el sentido de acordar de conformidad al artículo 82.2 del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo, la entrada en vigor de las mismas.

Aunque la parte demandada trata de limitar el enjuiciamiento a las Normas de Planeamiento Urbanístico de Esterri de Cardós este tribunal con el contenido del escrito de interposición y de la demanda -en especial sus suplicos- no puede atender a esa delimitación tan puntual al resultar patente que por la parte actora se impugnan y se tratan de cuestionar todos los supuestos que se comprenden en la publicación operada en el Diario Oficial de la Generalitat de Catalunya a 17 de mayo de 2010 y entre ellos el supuesto de Esterri de Cardós, resultando patente la articulación de motivos afectantes a todos esos supuestos criticando la figura de planeamiento urbanístico que se ha elegido y aprobado y sus contenidos de ordenación y máxime cuando inclusive desde el punto de vista de la actuación llevada a cabo en materia de tramitación se ha hecho valer una denominada tramitación conjunta -como resulta del expediente de que se dispone- y en la publicación por edicto la misma Administración hace referencia a 'una resolución' del conseller de Política Territorial i Obres Públiques referente a las Normas de planeamiento urbanístico de los municipios de l'Alt Pirineu i Aran que poco se compadece con la tesis que ahora por la Administración se defiende y que todo lo más solo cuenta con el apoyo del pie de recurso administrativo ofrecido en que se alude a 'resoluciones' pero que, como resulta patente y notoriamente conocido, como tal pie de recurso resulta improcedente al hallarnos en materia de disposiciones generales contra la que no cabe recurso administrativo.

Aunque la parte demandada hace valer la inadmisibilidad del presente recurso contencioso administrativo advirtiendo que se ha interpuesto a 15 de noviembre de 2010 -como avala el correspondiente sello de fechas del escrito de interposición- y más allá del plazo de dos meses de la fecha de la publicación operada a 17 de mayo de 2010 este tribunal no puede obviar la doctrina en la materia de publicación de las figuras de planeamiento urbanístico, que se alega por la parte actora, pudiendo resaltarse en materia de planos y fichas normativos las Sentencias del Tribunal Supremo Sala 3ª Sección 5ª de 19 de octubre de 2011 y de 22 de noviembre de 2012 en cuanto se argumentaba lo siguiente:

'Así lo ha reiterado esta Sala en la más reciente STS de 10 de octubre de 2011 (casación 5846/1998 ), en la que se indica:

'QUINTO.- La jurisprudencia de esta Sala en relación con la publicidad de los Planes de Urbanismo es sobradamente conocida.

Así, en el reciente STS de 8 de septiembre de 2011 hemos insistido en que 'Esta Sala del Tribunal Supremo ha declarado en reiteradas ocasiones que los planes de urbanismo, al tener la consideración de disposiciones de carácter general, están sometidos al principio de publicidad de las normas consagrado en el artículo 9.3 de la Constitución -pueden verse en este sentido, entre otras muchas, las sentencias de 14 de julio de 2010 (casación 3924/2006 ), 14 de octubre de 2010 (casación 3924/2006 ), 26 de mayo de 2009 (casación 457/2005 ), 28 de abril de 2004 (casación 7051/2001 ) y 27 de julio de 2001 (casación 8876/1996 -. Señala también la jurisprudencia que, conforme a lo dispuesto en los artículos 2.1 del Código Civil , 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local y 52.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , el deber de publicación del contenido normativo de los instrumentos de planeamiento constituye un requisito de eficacia y no de validez, de manera que su incumplimiento no es causa de anulación del instrumento de planeamiento -solo determina su ineficacia- pero sí comporta la nulidad de los actos dictados en su ejecución - SSTS de 16 de octubre de 2009 (casación 3850/2005 ), 25 de mayo de 2000 (casación 8443/1994 ) y 3 de febrero de 1999 (casación 2277/1992 ). Y, finalmente, que la exigencia de publicación se extiende a los documentos del plan, incluidas las 'fichas' de los distintos ámbitos de gestión, cuando tengan contenido normativo --- SSTS de 8 de octubre de 2010 (casación 4289/2006 ) y 1 de diciembre de 2008 (casación 7619/2004 )-.'

Y en el mismo sentido las Sentencias del Tribunal Supremo Sala 3ª Sección 5ª de 8 de octubre de 2010 y la de 15 de febrero de 2012 pudiendo citarse esta última en los siguientes particulares:

'Respecto del contenido de la obligación de publicación de los planes de urbanismo en relación con las exigencias previstas en el artículo 70.2 de la LBRL, la jurisprudencia de esta Sala -como se recuerda en la STS de 8 de octubre de 2010 , RC 4289/2006 - desde antiguo, al menos desde la sentencia de 10 de abril de 1990 , y, con posterioridad, de modo profuso y uniforme, viene declarando lo siguiente.

Primero, que los planes de urbanismo efectivamente son normas jurídicas de rango reglamentario y como tales, como exigencia derivada del principio de publicidad de las normas previsto en el artículo 9.3 de la CE , han de ser publicadas en el boletín oficial correspondiente.

Segundo, que la publicación es un presupuesto de eficacia, no de validez, de manera que, como demandan los artículos 2.1 del Código Civil y el 70.2 de la repetida Ley de Bases de Régimen Local, tales normas no entran en vigor hasta que se haya publicado completamente su texto. Del mismo modo el artículo 52.1 de la LRJPA dispone que para que produzcan efectos las disposiciones administrativas han de ser publicadas.

Tercero, que no basta la publicación del acuerdo de aprobación sino que la indicada publicación ha de comprender las normas urbanísticas en su totalidad.

Cuarto, que las fichas y los planos tienen, o no, el carácter de normas urbanísticas según el contenido de las mismas'.

Siendo ello así y sin evidenciarse debidamente que se ha atendido en el presente caso a esa publicación para planos normativos y en su caso fichas normativas resulta prematuro poder basamentar un plazo de recurso contencioso administrativo a que anudar la inadmisibilidad que se predica por fuera de plazo - artículo 69.e) en relación con el artículo 46.1 de nuestra Ley Jurisdiccional - y para la materia de figuras de planeamiento urbanístico de autos.

SEGUNDO.- La parte actora cuestiona la legalidad de los pronunciamientos administrativos impugnados en el presente proceso, sustancialmente, desde las siguientes perspectivas:

A) Las Normas de Planeamiento Urbanístico solo están previstas a los casos de suspensión o pérdida de vigencia de una Plan de Ordenación Municipal o a su complementación y no pueden dictarse en los casos de simple carencia originaria con cita del artículo 62 del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo y máxime cuando la aplicación generalizada a varios municipios es improcedente y no resulta aplicable la analogía.

B) Se insiste en el muy escaso respeto por el principio de Autonomía local por la iniciativa autonómica independiente de la voluntad e la Corporación Municipal cuando se estaba desarrollando la tramitación de un Plan de Ordenación Urbanística Municipal y sobre todo cuando está previsto la posible suspensión de tramitaciones.

C) Improcedencia de la invocación a urgencia criticando la tramitación seguida inclusive en sede de ausencia de información pública por el artículo 82.2 del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo, y en especial criticando las razones de motivación expuestas en las razones de urgencia apreciadas por el Gobierno que se transcriben y sobre todo cuando para el municipio de Esterri de Cardós las normas aprobadas son innecesarias y de hecho estorban más que sirven, resultando suficiente la delimitación de suelo urbano existente y las normas de aplicación directa.

D) Irracionalidad de la solución y ordenación en cuanto a los terrenos de la parte actora que se establecen como inedificables - clave NE- de forma arbitraria habida cuenta que ya edificados y con licencia se les da un trato totalmente diferente a los terrenos colindantes que se señalan y que edificados se ordenan urbanísticamente como edificables -clave 1c-.

TERCERO.- Examinando detenidamente las alegaciones contradictorias formuladas por las partes contendientes en el presente proceso, a la luz de la prueba con que se cuenta -con especial mención de las obrantes en los correspondientes ramos de prueba-, debe señalarse que la decisión del presente caso deriva de lo siguiente:

1.- Cuando se plantea la improcedencia de las Normas de Planeamiento Urbanístico -tanto se examine al caso en todos los supuestos que se han explicitado por la parte actora y que se contienen en la publicación operada a a 17 de mayo de 2010 como en el concreto supuesto del municipio de Esterri de Cardós- en la triple vertiente que se ha expuesto en los apartados A), B) y C) el Fundamento anterior correspondientes en esencia con los Fundamentos de Derecho denominados 'De Fondo' y señalados de VI, VII, VIII y IX de la Demanda- se hace preciso ir sentando lo siguiente:

1.1.- Ya de entrada procede destacar que en la articulación de esas alegaciones de la parte actora se incide esencialmente en una perspectiva más literal de determinados particulares que en concreto al no poder de manifiesto las concretas características de los supuestos en que se abordan las Normas Subsidiarias de Planeamiento de autos de tal suerte que debe dirigirse el análisis a los elementos sustanciales que se ponen de manifiesto en las actuaciones administrativas y que no se han contradicho eficazmente cuando basta observar la limitada relevancia a ese respecto de la prueba propiciada por la parte actora solo se cuenta con una documental de tan limitado alcance sin perjuicio en el fondo de la ordenación e lo que posteriormente se argumentará-.

1.2.- Nos hallamos ante el ejercicio de una competencia de planeamiento urbanístico que toma como referente una situación urbanística de ordenación francamente deficiente, comprometida y hasta enredada que se trataba de superar en un primer intento por la vía de la figura de planeamiento urbanístico del Plan Director Urbanístico de los municipios sin planeamiento o con la sola constancia de una delimitación de suelo urbano y que mediante el Acuerdo de la Comissió d'Urbanisme de Catalunya de 30 de mayo de 2008 se redirige a la figura de planeamiento de las Normas de Planeamiento Urbanístico contempladas en el artículo 62.1 del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo, aplicable al caso por razones temporales en aplicación de la Disposición Transitoria 3ª.a) en relación con el artículo 55 del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo-.

1.3.- La situación urbanística se inscribe en una situación altamente delicada - como en ese Acuerdo de 30 de mayo de 2008 se relaciona-, en el sentido de obedecer a un marco caracterizado en Cataluña por un total de 170 municipios sin planeamiento -111- o con una sola delimitación de suelo urbano -59-, que alcanzan hasta un total de 693.924 Ha correspondiente al 21,6% de territorio de Cataluña y a una población de 61.904 habitantes que representan un 0,9 % de total de Cataluña.

1.4.- Con mayor concreción y para el ámbito de L'Alt Pirineu i Aran se corresponde a 26 municipios.

1.5.- Y si nos detenemos en el ámbito del municipio de Esterri de Cardós -con lo consignado en la Memoria específica del mismo-, baste reflejar que dispone de una superficie de 16,6 Km2 en territorio montañoso entre la cota +930 a +2300 y con una población de 71 habitantes y se halla compuesto de cuatro núcleos históricos de Benante, Arrós de Cardós, Ginestrare y Esterri de Cardós y solo dispone de una Delimitación de Suelo Urbano de 23 de enero de 1986.

Y es así, que en ese ámbito general y en ese ámbito de L'Alt Pirineu i Aran en concreto no es que incide la veleidad legislativa y reglamentaria urbanística en lo que ahora interesa de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña, Decreto 287/2003, de 4 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento parcial de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo, la Ley 10/2004, de 24 de diciembre, para el fomento de la vivienda asequible, de la sostenibilidad territorial y de la autonomía local, el Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo, y el Decreto 305/2006, de 18 de julio de 2006, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Urbanismo de Cataluña, y siguiendo esa Memoria específica para Esterri de Cardós, que no se ha desvirtuado de ninguna forma, sino además muy especialmente:

-De una parte, el Plan Territorial Parcial de l'Alt Pirineu i Aran aprobado definitivamente por el Acuerdo GOV/78/2006, de 25 de julio y publicado en el Diario Oficial de la Generalitat de Catalunya de 7 de septiembre de 2006.

-De otra parte, el Plan Director Urbanístico del Pallars Subirà aprobado definitivamente a 25 de julio de 2008

-Todo ello sin perjuicio de la incidencia de la ordenación del Plan de Espacios de Interés Natural, del Parque Natural del l'Alt Pirineu y de la Red Natura 2000.

Y, en definitiva y para el municipio de Esterri de Cardós, solo se apunta a que se está tramitando la redacción de un Plan de Ordenación Urbanística Municipal.

2.- Llegados a este punto debe señalarse que para los 26 municipios correspondientes al caso del Alt Prineu i Aran a tener en cuenta para el total ámbito de caso simplemente se manifiesta que no tiene planeamiento urbanístico o solo cuentan con una Delimitación de Suelo Urbano sin que las partes aporten mayores explicitaciones y para el municipio de Esterri de Cardós solo se concreta la única constancia de su Delimitación de Suelo Urbano de 23 de enero de 1986 cuyo verdadero contenido ni siquiera de comenta por las partes.

Siendo ello así, de una parte, debe quedar constancia del tan precario régimen urbanístico dispensando desde hace tanto tiempo a los que no disponen de planeamiento urbanístico al estar abandonados al régimen de municipios sin planeamiento o en ausencia de planeamiento general con las correspondientes disposiciones de aplicación directa -baste remitirse a los dictados de los artículos 74 del Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana; 111 del Decreto Legislativo 1/1990, de 12 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de los Textos legales vigentes en Cataluña en materia urbanística; 27 de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña, que en virtud de la Ley 10/2004, de 24 de diciembre, para el fomento de la vivienda asequible, de la sostenibilidad territorial y de la autonomía local, pasó a ser la Disposición Transitoria Onceava; Disposición Transitoria 4ª del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo, y que finalmente alcanza a la Disposición Transitoria Quinta del Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo, y demás disposiciones concordantes-.

De otra parte, para los que disponían de Delimitación de Suelo Urbano en una situación algo más holgada pero desde luego contando solo con la precariedad de ese instrumento -previsto en el artículo 81.2 del Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana y artículos 101 a 103 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico ; y 118.2 del Decreto Legislativo 1/1990, de 12 de julio , por el que se aprueba el Texto Refundido de los Textos legales vigentes en Cataluña en materia urbanística y demás disposiciones concordantes-.

Y todo ello al punto de no poder obviar la relevante trascendencia de la obligada formulación y tramitación para llegar a alcanzar la figura de planeamiento urbanístico constituida por el Plan de Ordenación Urbanística Municipal impuesta por la Disposición Adicional Tercera de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña , la Disposición Adicional Tercera del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo, y que finalmente alcanza a la Disposición Adicional Octava del Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo inclusive con la redacción dada por la Ley 3/2012, de 22 de febrero, de modificación del texto refundido de la Ley de urbanismo, aprobado por el Decreto legislativo 1/2010, de 3 de agosto-.

Ciertamente podrá discutirse la naturaleza del instrumento de la Delimitación de Suelo Urbano con conocidos posicionamientos doctrinales que negando la naturaleza de planeamiento urbanístico del mismo todo lo más alcanzan a perfilar su naturaleza jurídica como acto administrativo de alcance general delimitador del Suelo Urbano frente a los que inciden procedimentalmente a su remisión a las normas de planeamiento y a la posible incorporación de mayores contenidos que alcanzan a la ordenación junto con su posible impugnación indirecta -así ya desde el artículo 102.2.a ) y b ) y 103.2.a ) y b) del Reglamento de Planeamiento Urbanístico para alineaciones y para la reglamentación de la edificación.

Ahora bien, en el presente caso a enjuiciar, sin alegaciones debidamente evidenciadas sobre el concreto contenido de las Delimitaciones de Suelo Urbano en liza, la presente sentencia resulta aligerada de seguir abundando en la materia ya que debe bastar que se indique que todo conduce a pensar que nos hallamos ante supuestos en que innegablemente no concurre ni Planeamiento General anterior a la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña, ni Plan de Ordenación Urbanística Municipal a partir de esa Ley.

3.- Pues bien ante una situación fáctica que alcanza a tan cualificado ámbito territorial del 21,6% de territorio de Cataluña y a una nada baladí población de 61.904 habitantes, junto con sus cualidades propias, y ante la ordenación 'urbanística' dispensada por la veleidad legislativa y reglamentaria a partir de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña, este tribunal no puede tampoco desconocer ya desde hacía tiempo se imbricaban en el territorio el régimen de ostros ordenamientos sectoriales con incidencia también en la ordenación urbanística preexistente, ya expuesta, como:

- El Plan de Espacios de Interés Natural aprobado por el Decreto 328/1992, de 14 de diciembre.

- El Acuerdo del Gobierno de 20 de noviembre de 2001 por el que se aprueba la propuesta de los lugares de importancia comunitaria para la red Natura 2000 (región alpina ) -posteriormente seguido por el El Acuerdo GOV/112/2006, de 5 de septiembre, por el que se designan zonas de especial protección para las aves (ZEPA) y se aprueba la propuesta de lugares de importancia comunitaria (LIC), y el Acuerdo GOV/176/2013, de 17 de diciembre, por el que se declaran las zonas especiales de conservación de la región biogeográfica alpina , integrantes de la red Natura 2000, y se aprueba su instrumento de gestión-.

Y todo ello al punto que en la vorágine legislativa y reglamentaria urbanística a partir de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña, tampoco puede pasarse por alto la incidencia de las siguientes vertientes:

- El Decreto 194/2003, de 1 de agosto, de declaración del Parque Natural de l'Alt Pirineu -de nuevo sobre Ley 12/1985, de 13 de junio de 1985, de Espacios Naturales-.

- El Plan Territorial Parcial de l'Alt Pirineu i Aran aprobado definitivamente por el Acuerdo GOV/78/2006, de 25 de julio y publicado en el Diario Oficial de la Generalitat de Catalunya de 7 de septiembre de 2006 -en la perspectiva de la Ley 23/1983, de 21 de noviembre, de Política Territorial-.

-Y el Plan Director Urbanístico del Pallars Subirà aprobado definitivamente a 25 de julio de 2008 -en la másl alta figura de planeamiento urbanístico del ordenamiento de esa naturaleza-.

4.- Y con todos esos elementos sustanciales, fácticos y jurídicos concurrentes y precisamente en esa complejidad es como procede examinar la perspectiva de las denominadas Normas de Planeamiento Urbanístico y concretamente en nuestro caso las del caso del 62.1 del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo -que gozaban del precedente del artículo 62.1 de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña , y finalmente alcanzan a su previsión en el artículo 62.1 del Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo-.

Ya de entrada y en una primera aproximación, bien parece que resulta ocioso referirse a las diferencias con las Normas Subsidiarias y Complementarias del Planeamiento, reguladas en lo que ahora hace referencia en Cataluña en el artículo 104 , 105 y demás disposiciones concordantes del Decreto Legislativo 1/1990, de 12 de julio , por el que se aprueba el Texto Refundido de los Textos legales vigentes en Cataluña en materia urbanística, cuya naturaleza y régimen debe darse por conocido.

Igualmente no debe caber duda que debe confundirse el régimen a partir de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña, de la posible subrogación de la Administración Autonómica en sede de Plan de Ordenación Urbanística Municipal -baste remitirse a los distados de los artículos 80 y la Disposición Adicional Tercera de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña ; del artículo 80 y la Disposición Adicional Tercera del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo; y del articulo 82 y que finalmente alcanza a la Disposición Adicional Octava del Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo inclusive en la redacción dada por la Ley 3/2012, de 22 de febrero, de modificación del texto refundido de la Ley de urbanismo, aprobado por el Decreto legislativo 1/2010, de 3 de agosto-.

Y ello es así habida cuenta que en la tesitura de esa tramitación de la figura del planeamiento constituida por el Plan de Ordenación Urbanística Municipal, sea de forma ordinaria municipal o por la vía de la subrogación autonómica, en la hipótesis que se contempla de ausencia de planeamiento general anterior o posterior a la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña, bien se puede comprender que se sigue estando en la situación de ausencia de Plan de Ordenación Urbanística Municipal.

5.- Ciertamente la especialísima naturaleza de las Normas de Planeamiento Urbanístico tampoco puede pasarse por alto ya que cuanto menos resulta altamente llamativo y a no perder de vista, la posible relajación de garantías que se contempla en el artículo 82 del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo, aplicable al caso, y puede tener en sede de los trámites de audiencia de los entes locales, de los organismos con informe preceptivo, y la no menos importante información pública y que en la situación que se estime de razones de urgencia pueden verse afectados.

De la misma forma con anterioridad en el régimen del artículo 82 de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña , e igualmente en el del artículo 84 del Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo, pero con el importante añadido que el plazo temporal de vigencia de esa figura de planeamiento puede gozar del régimen de la Disposición Adicional Octava de ese texto legal.

6.- Pues bien, en la antes expuesta situación tan precaria, frágil e insegura de ordenación urbanística de municipios sin planeamiento o con una sola delimitación de suelo urbano procede interpretar debidamente los supuestos a comprender en el ámbito de las Normas de Planeamiento en el supuesto del artículo 62.1 del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo, para el que el legislador desde la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña, y el refundidor -también a las alturas del Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo-, simple y literalmente, se ha permitido apuntar a la posible función de suplir los Planes de Ordenación Urbanística Municipal en los supuestos de suspensión del artículo siguiente y en los supuestos de pérdida de vigencia.

Sin dudar del mejor acierto en términos de técnica normativa que hubiera podido emplear el legislador y el refundidor, este tribunal se decanta por estimar que la figura de planeamiento constituida por las Normas de Planeamiento Urbanístico en la función de suplir la ausencia del Plan de Ordenación Urbanística Municipal del invocado artículo 62.1 literalmente previstas en los casos de concurrencia, en principio, de un Plan de Ordenación Urbanística Municipal que, posteriormente, se suspende en su vigencia o que pierde esa vigencia. con mayor razón deben acoger el supuesto más grave y sentido de aquellos casos en que nos hallemos ante la situación perfectamente conocida y grave de inexistencia radical y persistente de planeamiento general municipal urbanístico que no se ha alcanzado pese al tiempo y tiempo que cada vez más se acentúa y hasta con la concurrencia de decenas de años.

7.- Ahora bien, siendo la verdadera temática el debido respeto a las garantías a satisfacer -así, cuanto menos, para con el principio de autonomía local, para el ejercicio de competencias concurrentes y a no dudarlo para con el principio de participación ciudadana- en el presente caso resulta sobradamente claro que se han hecho valer razones de urgencia por el Gobierno -mediante su Acuerdo de 1 de diciembre de 2009- una vez se ha dictado el Acuerdo de la Comisión de Urbanismo de Cataluña al respecto -13 de marzo de 2009-, con los singulares efectos previstos en el artículo 82.2 del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo.

Esa perspectiva no puede separarse de la incisiva concurrencia a las alturas de la tramitación seguida, cuanto menos, de los supuestos sectoriales dispensados con incidencia innegablemente también urbanística del Decreto 194/2003, de 1 de agosto, de declaración del Parque Natural de l'Alt Pirineu -en la órbita de la Ley 12/1985, de 13 de junio de 1985, de Espacios Naturales-, el Plan Territorial Parcial de l'Alt Pirineu i Aran aprobado definitivamente por el Acuerdo GOV/78/2006, de 25 de julio y publicado en el Diario Oficial de la Generalitat de Catalunya de 7 de septiembre de 2006 -en la perspectiva del planeamiento territorial de la Ley 23/1983, de 21 de noviembre, de Política Territorial- y el Plan Director Urbanístico del Pallars Subirà aprobado definitivamente a 25 de julio de 2008 -en la más alta figura de planeamiento urbanístico del ordenamiento de esa naturaleza-.

Obsérvese que lejos de la mera contemplación del caso en la mera vertiente urbanística con una predicada suficiencia de normas de aplicación directa en defecto de planeamiento urbanístico el presente caso aparece adornado desde el principio de seguridad jurídica con tal plenitud de ordenaciones sectoriales tan incisivas -desde comunitarias europeas hasta autonómicas de espacios naturales y territoriales- que en unión de la normativa del Plan Director Urbanístico referido habría que efectuar el salto jurídico, si se nos permite la expresión, a la mera concurrencia de una Delimitación de Suelo Urbano de 1986.

Siendo ello así con la tramitación seguida que muestra la audiencia a los entes locales y la práctica de informes de órganos administrativos de administraciones y sin mayores probanzas en contrario no se alcanza a desvirtuar la urgencia que se estima suficiente a los fines de una aprobación y entrada en vigor de las Normas de Planeamiento Urbanístico impugnadas con plazo concreto de vigencia en el que deban cumplirse adecuadamente los trámites y entre ellos los que se hayan prescindido como finalmente dispone el artículo 82.2 del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo, en su último inciso -en el mismo sentido lo establecido en la Disposición Adicional Octava del Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo, con las modificaciones de la Ley 3/2012, de 22 de febrero- y tanto a nivel general de todos los municipios como en el de Esterri de Cardós.

8. Pasando a examinar la alegada irracionalidad y arbitrariedad de la solución y ordenación en cuanto a los terrenos de la parte actora que se establecen como inedificables -clave NE- habida cuenta que ya edificados y con licencia se les da un trato totalmente diferente a los terrenos colindantes que se señalan y que edificados se ordenan urbanísticamente como edificables -clave 1c-, procede destacar su ubicación del siguiente modo:

Pues bien en este punto la parte actora en la prueba propuesta, admitida y practicada ha logrado mostrar la disconformidad a derecho de la calificación de sus terrenos habida cuenta que la misma Administración en el Informe Técnico que se ha recibido en los presentes autos de fecha 25 de octubre de 2012 se acepta que procede reconocer el volumen edificado del aparcamiento limitando la trama rallada del espacio privado no edificado a la zona no ocupado por aquel lo que se busca lograr por la curiosa vía de una corrección de errores.

Es así que sin que sea necesario abundar en una vía de corrección de errores que ni siquiera se justicia en sus requisitos procede estimar la demanda articulada en este punto habida cuenta el ejercicio improcedente de la potestad discrecional de planeamiento urbanístico al no haber tenido en cuenta ni los hechos determinantes que se reconocen ahora y ya que la ordenación establecida no se compadece con los mismos.

Por todo ello procede estimar parcialmente la demanda articulada en la forma y términos que se fijarán en la parte dispositiva con fijación del plazo que se establecerá.

CUARTO.- No se aprecia mala fe o temeridad en los litigantes a los efectos de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1998 .

Fallo

DESESTIMAMOS LA INADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO en los términos del Fundamento Jurídico Primero ESTIMAMOS PARCIALMENTE el presente recurso contencioso administrativo interpuesto a nombre de Don Juan Miguel contra las resoluciones de 19 de abril de 2010 del Conseller de Política Territorial i Obres Públiques de la GENERALITAT DE CATALUNYA relativas a Normas de Planeamiento Urbanístico de determinados municipios del Alt Prineu i Aran y entre ellos de Esterri de Cardós, en el sentido de acordar de conformidad al artículo 82.2 del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo, la entrada en vigor de las mismas, del tenor explicitado con anterioridad, y ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda articulada tan solo estimamos la nulidad de las Normas de Planeamiento Urbanístico del municipio de Esterri de Cardós en cuanto a la calificación urbanística de los terrenos señalados por la parte actora fijando en plazo de dos meses a contar desde la firmeza de la presente Sentencia para que la Administración Autonómica aprovechando la tramitación seguida y sin mayores tramitaciones se proceda a calificar urbanísticamente los terrenos de la parte actora de conformidad a la concurrencia de la preexistencia constructiva que concurre, se publique y se comunique a los presentes autos.

Sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas.

Hágase saber que la presente Sentencia, en su caso, es susceptible de Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo si se funda en infracción de normas de derecho estatal o comunitario europeo que haya sido relevante y determinante del fallo, que habrá de prepararse mediante escrito que cumplimente las exigencias del artículo 89 de nuestra Ley Jurisdiccional de 13 de julio de 1998, en especial, presentándolo ante esta misma Sección en el plazo de diez días a contar desde su notificación, y, en su caso, es susceptible de Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina Autonómico, si se funda en infracción de las normas emanadas por la Comunidad Autónoma, que habrá de interponerse mediante escrito que cumplimente las exigencias del artículo 99 de nuestra Ley Jurisdiccional de 13 de julio de 1998, en especial, presentándolo ante esta misma Sección en el plazo de treinta días a contar desde su notificación, todo ello en los términos de la Sentencia del Tribunal Supremo Sala 3ª Sección 1ª y de Pleno, de 30 de noviembre de 2007 .

Así por esta Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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