Sentencia Administrativo ...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 67/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 536/2014 de 12 de Junio de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 17 min

Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Junio de 2015

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: ESTEVEZ PENDAS, RAFAEL MARIA

Nº de sentencia: 67/2015

Núm. Cendoj: 28079330032015100373


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección TerceraC/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33010310

NIG:28.079.45.3-2010/0018846

Recurso de apelación número 536/2014

Ponente: Don Rafael Estévez Pendás

Apelante: Imes Api Axima UTE

Procurador: Sra. Donesteve Velázquez-Gaztelu

Apelado: Ayuntamiento de Humanes de Madrid

Letrado: Sr. Fernández Rodríguez-Arango

SENTENCIA nº 67

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Gustavo Lescure Ceñal

Ilmos. Sres. Magistrados:

Doña Fátima Arana Azpitarte

Don Rafael Estévez Pendás

En Madrid, a 12 de junio del año 2015, visto por la Sala el Recurso de apelación arriba referido, interpuesto por la Unión Temporal de Empresas Imes Api Axima UTE, representada por la Procuradora Doña María Teresa Donesteve Velázquez- Gaztelu, contra el Auto de fecha 9 de mayo del año 2014, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 27 de Madrid en incidente de ejecución de la Sentencia de dicho Juzgado de fecha 26 de septiembre del año 2012 , recaída en el Procedimiento Ordinario número 88/2010. Comparece como apelado el Ayuntamiento de Humanes de Madrid, defendido por el Letrado Don Álvaro Fernández Rodríguez-Arango. Es ponente de esta Sentencia el Ilmo. Sr. Don Rafael Estévez Pendás, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.-Por el Ilmo. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 27 de Madrid, con fecha 9 de mayo del año 2014 se dictó Auto por el que se aceptaba la propuesta de pago de cantidad dineraria realizada al Juzgado por el Ayuntamiento de Humanes de Madrid en ejecución de la Sentencia número 291/2012, de fecha 26 de septiembre del año 2012 , dictada por dicho Juzgado en el Procedimiento Ordinario número 88/2010, en cuya parte dispositiva se decía lo siguiente:

' Se tiene por presentado un proyecto de pago de la ejecución dineraria a que se refiere el procedimiento, requiriendo a la Administración a su exacto cumplimiento.

La aprobación de dicho plan se entiende sin perjuicio del deber de la Administración de acelerar los pagos tan pronto exista disponibilidad presupuestaria, y del derecho del actor a promover medidas de ejecución adicionales. '

Segundo.-Notificado el Auto anterior a las partes, por la representación procesal de la UTE recurrente ante el Juzgado se interpuso contra aquel Recurso de apelación en el que, tras exponer las razones en las que lo fundaba, terminaba suplicando una Sentencia que revocase el Auto apelado, y en su lugar acuerde la continuidad del incidente de ejecución forzosa, ordenando al Ayuntamiento cumplir en sus estrictos términos la Sentencia reseñada, todo ello sin perjuicio de la adopción de las medidas previstas en el artículo 112 de la Ley 29/1998, de 13 de julio .

Tercero.-El Ayuntamiento de Humanes de Madrid impugnó el Recurso de apelación anterior y concluyó interesando su íntegra desestimación.

Cuarto.-Recibidas las actuaciones en esta Sala y Sección, y al no interesar las partes el recibimiento a prueba de la apelación, ni la celebración de vista o el despacho del trámite de conclusiones, quedaron los autos para deliberación, votación y fallo, que tuvo lugar el día 29 de abril del año 2015.


Fundamentos

Primero.-El Auto apelado justifica la procedencia de aceptar la propuesta de pago que hace el Ayuntamiento ( consistente en el pago del principal en un plazo de siete años, a razón de 98.946,39 euros en dos pagos fraccionados, quedando pendiente la valoración de los intereses de la cantidad debida que serán abonados como pago añadido a la última anualidad, y finalmente la posibilidad de reducir los plazos en la medida en que la situación de la Tesorería lo permita, razonando lo siguiente:

' CUARTO.- Vistas las posibilidades de ejecución forzosa de la sentencia, donde la iniciativa sigue en manos de la Administración, y a la vista de la propuesta de pago presentada por el Ayuntamiento, el Juzgado considera como lo más conveniente a los intereses del actor el proceder a su aprobación, y ello por lo siguiente:

Un compromiso de pago, aunque sea lento, ofrece más certeza que la situación actual.

El retraso de la Administración queda compensado con la obligación de pago de intereses.

El Ayuntamiento recoge la posibilidad de apartarse del plan y proceder al pago pendiente cuando lo permita la posibilidad presupuestaria.

En el mismo sentido el plan puede ser dejado sin efecto a instancias del deudor en cualquier momento, si ofrece una alternativa más ventajosa, como puede ser el señalamiento de bienes libres embargados.

En definitiva se trata de un compromiso unilateral de la Administración demandada, que es preferible a la inactividad que ha venido mostrando, quedando a salvo el derecho del actor a promover medidas concretas de ejecución alternativas, si bien el Juzgado solo accederá a las mismas si razonablemente se consideran más eficaces.

La aprobación del plan determina la improcedencia de acordar medidas coercitivas, sin perjuicio de poder adoptarse estas de apartarse el Ayuntamiento del calendario ofrecido, o de acordarse estas en el futuro en caso de incumplimiento de medidas de ejecución que pudieran adicionalmente acordarse. '

Segundo.-El apelante dice que la solicitud del Ayuntamiento al Juzgado de aplazamiento de pago de la condena dineraria es extemporánea, ni por otra parte ha quedado acreditado que el Ayuntamiento haya acordado el pago con cargo al correspondiente crédito presupuestario, ni tampoco que haya realizado modificación presupuestaria alguna, falta de previsión presupuestaria que no es admisible máxime cuando la Administración conocía la interposición del Recurso.

Discute la parte apelante que la ejecución de lo debido le ocasione al Ayuntamiento un trastorno grave de su Hacienda, y que la inejecución de Sentencias debe interpretarse en sentido restrictivo conforme a reiterada jurisprudencia.

Afirma que el aplazamiento del pago durante 7 años carece de justificación y es gravemente dañina para sus intereses, no habiéndose acreditado la verdadera situación económica de la Corporación.

Tercero.-La Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa, regula la ejecución de Sentencias en los siguientes términos:

Artículo 103.

1. La potestad de hacer ejecutar las sentencias y demás resoluciones judiciales corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales de este orden jurisdiccional, y su ejercicio compete al que haya conocido del asunto en primera o única instancia.

2. Las partes están obligadas a cumplir las sentencias en la forma y términos que en éstas se consignen.

3. Todas las personas y entidades públicas y privadas están obligadas a prestar la colaboración requerida por los Jueces y Tribunales de lo Contencioso-administrativo para la debida y completa ejecución de lo resuelto.

4. Serán nulos de pleno derecho los actos y disposiciones contrarios a los pronunciamientos de las sentencias, que se dicten con la finalidad de eludir su cumplimiento.

5. El órgano jurisdiccional a quien corresponda la ejecución de la sentencia declarará, a instancia de parte, la nulidad de los actos y disposiciones a que se refiere el apartado anterior, por los trámites previstos en los apartados2y3delartículo 109, salvo que careciese de competencia para ello conforme a lo dispuesto en esta Ley.

Artículo 104.

1. Luego que sea firme una sentencia, el Secretario judicial lo comunicará en el plazo de diez días al órgano que hubiera realizado la actividad objeto del recurso, a fin de que, recibida la comunicación, la lleve a puro y debido efecto y practique lo que exija el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo, y en el mismo plazo indique el órgano responsable del cumplimiento de aquél.

2. Transcurridos dos meses a partir de la comunicación de la sentencia o el plazo fijado en ésta para el cumplimiento del fallo conforme al artículo 71.1.c), cualquiera de las partes y personas afectadas podrá instar su ejecución forzosa.

3. Atendiendo a la naturaleza de lo reclamado y a la efectividad de la sentencia, ésta podrá fijar un plazo inferior para el cumplimiento, cuando lo dispuesto en el apartado anterior lo haga ineficaz o cause grave perjuicio.

Artículo 105.

1. No podrá suspenderse el cumplimiento ni declararse la inejecución total o parcial del fallo.

2. Si concurriesen causas de imposibilidad material o legal de ejecutar una sentencia, el órgano obligado a su cumplimiento lo manifestará a la autoridad judicial a través del representante procesal de la Administración, dentro del plazo previsto en el apartado segundo del artículo anterior, a fin de que , con audiencia de las partes y de quienes considere interesados, el Juez o Tribunal aprecie la concurrencia o no de dichas causas y adopte las medidas necesarias que aseguren la mayor efectividad de la ejecutoria , fijando en su caso la indemnización que proceda por la parte en que no pueda ser objeto de cumplimiento pleno.

3. Son causas de utilidad pública o de interés social para expropiar los derechos o intereses legítimos reconocidos frente a la Administración en una sentencia firme el peligro cierto de alteración grave del libre ejercicio de los derechos y libertades de los ciudadanos, el temor fundado de guerra o el quebranto de la integridad del territorio nacional. La declaración de la concurrencia de alguna de las causas citadas se hará por el Gobierno de la Nación; podrá también efectuarse por el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma cuando se trate de peligro cierto de alteración grave del libre ejercicio de los derechos y libertades de los ciudadanos y el acto, actividad o disposición impugnados proviniera de los órganos de la Administración de dicha Comunidad o de las Entidades locales de su territorio, así como de las Entidades de Derecho público y Corporaciones dependientes de una y otras.

La declaración de concurrencia de alguna de las causas mencionadas en el párrafo anterior habrá de efectuarse dentro de los dos meses siguientes a la comunicación de la sentencia. El Juez o Tribunal a quien competa la ejecución señalará, por el trámite de los incidentes, la correspondiente indemnización y, si la causa alegada fuera la de peligro cierto de alteración grave del libre ejercicio de los derechos y libertades de los ciudadanos, apreciará, además, la concurrencia de dicho motivo.

Artículo 106.

1. Cuando la Administración fuere condenada al pago de cantidad líquida, el órgano encargado de su cumplimiento acordará el pago con cargo al crédito correspondiente de su presupuesto que tendrá siempre la consideración de ampliable. Si para el pago fuese necesario realizar una modificación presupuestaria, deberá concluirse el procedimiento correspondiente dentro de los tres meses siguientes al día de notificación de la resolución judicial.

2. la cantidad a que se refiere el apartado anterior se añadirá el interés legal del dinero, calculado desde la fecha de notificación de la sentencia dictada en única o primera instancia.

3. No obstante lo dispuesto en el artículo 104.2, transcurridos tres meses desde que la sentencia firme sea comunicada al órgano que deba cumplirla, se podrá instar la ejecución forzosa. En este supuesto, la autoridad judicial, oído el órgano encargado de hacerla efectiva, podrá incrementar en dos puntos el interés legal a devengar, siempre que apreciase falta de diligencia en el cumplimiento.

4. Si la Administración condenada al pago de cantidad estimase que el cumplimiento de la sentencia habría de producir trastorno grave a su Hacienda, lo pondrá en conocimiento del Juez o Tribunal acompañado de una propuesta razonada para que, oídas las partes, se resuelva sobre el modo de ejecutar la sentencia en la forma que sea menos gravosa para aquélla.

5. Lo dispuesto en los apartados anteriores será de aplicación asimismo a los supuestos en que se lleve a efecto la ejecución provisional de las sentencias conforme a esta Ley.

6. Cualquiera de las partes podrá solicitar que la cantidad a satisfacer se compense con créditos que la Administración ostente contra el recurrente.

Artículo 109.

1. La Administración pública, las demás partes procesales y las personas afectadas por el fallo, mientras no conste en autos la total ejecución de la sentencia, podrán promover incidente para decidir, sin contrariar el contenido del fallo, cuantas cuestiones se planteen en la ejecucióny especialmente las siguientes:

a) Órgano administrativo que ha de responsabilizarse de realizar las actuaciones.

b) Plazo máximo para su cumplimiento, en atención a las circunstancias que concurran.

c) Medios con que ha de llevarse a efecto y procedimiento a seguir.

2. Del escrito planteando la cuestión incidental el Secretario judicial dará traslado a las partes para que, en plazo común que no excederá de veinte días, aleguen lo que estimen procedente.

3. Evacuado el traslado o transcurrido el plazo a que se refiere el apartado anterior, el Juez o Tribunal dictará auto, en el plazo de diez días, decidiendo la cuestión planteada.

Artículo 112.

Transcurridos los plazos señalados para el total cumplimiento del fallo, el juez o tribunal adoptará, previa audiencia de las partes, las medidas necesarias para lograr la efectividad de lo mandado.

Singularmente, acreditada su responsabilidad, previo apercibimiento del Secretario judicial notificado personalmente para formulación de alegaciones, el Juez o la Sala podrán:

a) Imponer multas coercitivas de ciento cincuenta a mil quinientos euros a las autoridades, funcionarios o agentes que incumplan los requerimientos del Juzgado o de la Sala, así como reiterar estas multas hasta la completa ejecución del fallo judicial, sin perjuicio de otras responsabilidades patrimoniales a que hubiere lugar. A la imposición de estas multas les será aplicable lo previsto en el artículo 48.

b) Deducir el oportuno testimonio de particulares para exigir la responsabilidad penal que pudiera corresponder.

Artículo 113.

1. Transcurrido el plazo de ejecución que se hubiere fijado en el acuerdo a que se refiere el artículo 77.3, cualquiera de las partes podrá instar su ejecución forzosa.

2. Si no se hubiere fijado plazo para el cumplimiento de las obligaciones derivadas del acuerdo, la parte perjudicada podrá requerir a la otra su cumplimiento y transcurridos dos meses podrá proceder a instar su ejecución forzosa.

Por su parte el 17 de la Ley Orgánica del Poder Judicial dispone lo siguiente:

1. Todas las personas y entidades públicas y privadas están obligadas a prestar, en la forma que la ley establezca, la colaboración requerida por los Jueces y Tribunales en el curso del proceso y en la ejecución de lo resuelto, con las excepciones que establezcan la Constitución y las leyes, y sin perjuicio del resarcimiento de los gastos y del abono de las remuneraciones debidas que procedan conforme a la ley.

2. Las Administraciones Públicas, las autoridades y funcionarios, las corporaciones y todas las entidades públicas y privadas, y los particulares , respetarán y, en su caso, cumplirán las sentencias y las demás resoluciones judiciales que hayan ganado firmeza o sean ejecutables de acuerdo con las leyes.

Este último precepto no es más que la concreción de lo previsto en el artículo 118 de la Constitución , que ordena que: ' Es obligado cumplir las sentencias y demás resoluciones firmes de los Jueces y Tribunales, así como prestar la colaboración requerida por éstos en el curso del proceso y en la ejecución de lo resuelto.

Como hemos visto, la suspensión del cumplimiento del fallo se regula de forma restrictiva, debiendo acreditarse debidamente por la Administración que concurren causas reales que lo impidan, lo que será valorado por el Juez.

En el presente caso estima esta Sala que el pago de la cantidad debida por el Ayuntamiento en un plazo de siete años carece de justificación objetiva y razonable que permita autorizar tan largo periodo, que sin duda ninguna origina perjuicios a la mercantil recurrente.

En este sentido no es suficiente el razonamiento del Auto sobre la falta de certeza de la situación anterior a la solicitud de aplazamiento, pues dicha falta de certeza puede combatirse haciendo uso el Juzgado de todo tipo de medidas tendentes al cobro de lo debido, como pueden ser las multas coercitivas, la información sobre los bienes de la Corporación susceptibles de embargo y, en último extremo, la deducción de testimonio por desobediencia contra la autoridad responsable del impago, etc.

El Ayuntamiento habla de que existe un plan de ajuste aprobado por el Pleno que establece un plazo de pago de amortización de diez años, pero es lo cierto que ese Plan no consta en las actuaciones remitidas a esta Sala, ni lo ha tenido en cuenta el Auto apelado para aceptar el aplazamiento de pago, de tal manera que no pudiendo este Tribunal conocer los términos concretos y el alcance del mencionado Plan de ajuste, no puede pronunciarse sobre si realmente era de aplicación al caso enjuiciado.

En definitiva la ejecución de la Sentencia en los plazos y en la forma establecida por la LRJCA es la regla, y toda excepción a esa regla tiene que estar debidamente justificada y no se aprecia en el caso enjuiciado esa justificación en los concretos términos en los que se ha planteado la propuesta de pago por el Ayuntamiento de Humanos de Madrid, por todo lo cual se está en el caso de la estimación de la apelación, la revocación del Auto apelado al no considerarse conforme a Derecho la propuesta de pago realizada por Decreto del Ayuntamiento de Humanes de fecha 14 de febrero del año 2014, declarando que debe continuar ante el Juzgado la ejecución de su Sentencia de fecha 26 de septiembre del año 2012 hasta el completo pago de lo debido, adoptando al efecto el Juzgado cuantas medidas sean necesarias para ello.

Cuarto.-Conforme al artículo 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , al haberse estimado el Recurso, no procede hacer condena en costas a la parte apelante.

Vistos los preceptos citados y demás concordantes de pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando el Recurso de apelación promovido por la Unión Temporal de Empresas Imes Api Axima UTE contra el Auto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 27 de Madrid de fecha 27 de junio del año 2014 , reseñado en el Antecedente de Hecho primero, lo revocamos, al no considerarse conforme a Derecho la propuesta de pago realizada por Decreto del Ayuntamiento de Humanes de fecha 14 de febrero del año 2014, declarando que debe continuar ante el Juzgado la ejecución de su Sentencia de fecha 26 de septiembre del año 2012 hasta el completo pago de lo debido, adoptando al efecto el Juzgado cuantas medidas sean necesarias para ello, sin hacer una especial declaración sobre las costas procesales derivadas de este Recurso.

Llévese esta Sentencia al libro de su clase y expídase testimonio de ella que se enviará, junto con los autos principales, al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de origen.

Así por esta nuestra Sentencia, que se notificará en legal forma a las partes, haciéndoles saber que es firme y que contra ella no cabe Recurso ordinario alguno, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Gustavo Lescure Ceñal. Fátima Arana Azpitarte. Rafael Estévez Pendás.

Publicación.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente en el día de la fecha, mientras se celebraba audiencia pública en la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de lo que doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.