Sentencia Administrativo ...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 67/2015, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 129/2013 de 02 de Febrero de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Febrero de 2015

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: DÍAZ PÉREZ, MARÍA DEL MAR

Nº de sentencia: 67/2015

Núm. Cendoj: 48020330022015100001


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN Nº 129/2013

SENTENCIA NUMERO 67/2015

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS ANGEL GARRIDO BENGOETXEA

MAGISTRADOS:

Dª. MARTA ROSA LÓPEZ VELASCO

Dª. MARIA DEL MAR DÍAZ PÉREZ

En la Villa de Bilbao, a dos de febrero de dos mil quince.

La Seccion 3ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los/as Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el 4-12-12 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de BILBAO (BIZKAIA) en el recurso contencioso-administrativo número 434/2011 , en el que se impugna, Resolución del Subdelegado del Gobierno en Bizkaia de 9 de septiembre de 2.011, por la que se deniega la modificación de la autorización de residencia por circunstancias excepcionales con habilitación para trabajar, a una autorización de residencia y trabajo por cuenta ajena.

Son parte:

- APELANTE: Dª. Cecilia , representado por la Procuradora Dª. ANA MARÍA CONDE REDONDO y dirigido por la Letrada Dª. MARGARITA CARRASCO QUINTANILLA.

- APELADO: SUBDELEGACION DEL GOBIERNO EN BIZKAIA, representado y dirigido por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA DEL MAR DÍAZ PÉREZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por Cecilia recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia que revoque la de instancia u declare la nulidad de la resolucón administrativa recurrida y condene a la Administración a la renovación solicitada en vía administrativa con efectos retroactivos desde 3-1-2011, con expresa condena en costas a la Administración si se opusiere.

SEGUNDO.-El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado al/a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación, verificada la oposición por la apelada, suplicó dicte sentencia desestimando el recurso de apelación de referencia declarando la conformidad a derecho de la sentencia apelada.

TERCERO.-Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 27/1/2015, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

CUARTO.-Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.


Fundamentos

PRIMERO.-Por la Letrada Dña. Margarita Carrasco Quintanilla en nombre y representación de Dña. Cecilia , se interpone recurso de apelación contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Bilbao, de fecha 4 de diciembre de 2.012, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo número 434/2011 , seguido por el procedimiento abreviado, formulado frente a la Resolución del Subdelegado del Gobierno en Bizkaia de 9 de septiembre de 2.011, por la que se deniega la modificación de la autorización de residencia por circunstancias excepcionales con habilitación para trabajar, a una autorización de residencia y trabajo por cuenta ajena.

La sentencia apelada razona así:

"(SEGUNDO.-) En cuanto a la estimación de la solicitud por silencio administrativo, entiende la parte recurrente que la resolución de 15 de febrero de 2011, notificada el día 21, ha de entenderse necesariamente concedida por silencio positivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37. 7 del Reglamento de Ley Orgánica 412000 y el artículo 43 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre .

A tal efecto, dispone la Disposición Adicional Primera de la LO 14/2003 , dispone que:

(¿)

En el presente caso, nos encontramos ante una solicitud de modificación de la situación de residencia por circunstancias excepcionales con habilitación para trabajar, a la situación de residencia de trabajo por cuenta ajena, por lo que de la normativa expuesta, claramente se infiere que no puede operar la situación del silencio administrativo positivo. A lo anterior cabe añadir, que en el propio expediente administrativo (doc 7-11), en la comunicación informativa a los interesados, se hace saber que los efectos que puede producir el silencio administrativo son desestimatorios.

2.- En relación al segundo motivo de oposicion, esto es, que se han cumplido los requisitos previstos en el artículo 54.4 del Real Decreto 2393/2004, de 30 de diciembre , porque en el momento de la solicitud, sí disponía de contrato de trabajo en vigor, tal y como se acreditó documentalmente con la solicitud.

Pues bien, la resolución recurrida deniega la solicitud de modificación a la situación de residencia de trabajo por cuenta ajena, por no acreditarse que en el momento de la solicitud de renovación tenga un contrato en vigor, ya que el contrato de trabajo presentado, no puede considerarse válido por no recoger la retribución a percibir y al no presentar nueva documentación, resulta innecesario realizar un nuevo estudio, de la misma, persistiendo la situación existente en el momento de dictarse el acto administrativo impugnado.

En cuanto al marco normativo legal aplicable viene constituido por el artículo 54 RLOEX, vigente a la fecha de la solicitud de la interesada, establece que: (¿)

En el supuesto contemplado, la recurrente acompañó a la solicitud como documento n° 5, contrato de trabajo para una empleada de hogar, resultando que en el contrato aportado no está fijada la retribución de la trabajadora. Asimismo, ha de tenerse en cuenta el informe emitido por la Inspección de Trabajo de Bizkaia el día 30-6-2011, en el que el Subinspector actuante señala que en visita girada el 24-5-11 al domicilio de la actividad de empleadora Modesta , quien manifiesta que la actora había trabajado en el domicilio de sus padres y que se había cursado la baja de ésta en la Seguridad Social en fecha 31-5-2010, constatándose la fecha de alta y cotización en el Régimen de Seguridad Social en el período 1-11-10 al 2-3-11, por lo que desde la perspectiva expuesta ningún reproche jurídico merece la resolución impugnada.

Finalmente, respecto a la falta de motivación de la resolución recurrida. El derecho a la fundamentación y motivación de los actos administrativos.

(¿)

Sentado lo anterior no cabe entender que la resolución impugnada carezca de motivación, como lo demuestra el propio contenido de la demanda, que es exhaustiva en cuanto a la oposición a la denegación de modificación de la autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales con habilitación para trabajar a una autorización de residencia y trabajo por cuenta ajena. A lo anterior debe añadirse que ninguna indefensión ha sufrido la recurrente, que tanto en via administrativa como jurisdiccional ha podido alegar y probar cuanto considerase pertinente en defensa de sus derechos e intereses legítimos.

(¿)

A lo anterior debe añadirse que respecto a la denunciada incongruencia omisiva por falta de motivación de la actuación administrativa, por considerar la parte recurrente que no resuelve todas las cuestiones planteadas por la parte recurrente, cabe traer a colación, en este punto, la doctrina del Tribunal Constitucional, que ha señalado (por ejemplo, en su sentencia n° 186/2002, de 14 de octubre ), lo que a continuación se transcribe: (¿)

Pues bien, aplicada la anterior doctrina al caso que nos ocupa, pues aunque viene referida a la incongruencia omisiva en el seno del proceso jurisdiccional, donde el principio de congruencia ostenta mayor transcendencia y virtualidad que en la vía administrativa, sus conclusiones son válidas en tanto definen la incongruencia y la acotan, estableciendo sus requisitos y, por tanto, los eventuales casos en que, bajo su apariencia, no concurre en realidad, entre los que se citan aquéllos en que no se haya producido una indefensión real y efectiva.

Tal es el caso aquí debatido, pues la resolución recurrida, por la que se desestima el recurso de reposición no deja de abordar la cuestión planteada. Que tal decisión sea o no acertada será objeto de la ulterior revisión jurisdiccional, que eventualmente podría valorar en ella un error jurídico o de apreciación, si es que el órgano judicial considera desacertado el criterio sustentado en la resolución, pero no podría constituir incongruencia en ningún caso, no sólo porque técnicamente sí que hay pronunciamiento, sino porque en absoluto podría hablarse de indefensión, ya que la parte recurrente ha tenido oportunidad de conocer, por medio de la notificación, la resolución que ulteriormente impugna y, frente a la que ha podido hacer valer -y, de hecho, lo ha realizado- los motivos de nulidad que tuviera por conveniente, a efectos de los posibles recursos tanto administrativos como jurisdiccionales.

Por otro lado, hay que indicar que respecto de los documentos presentados en el acto de juicio oral consistentes en contrato de trabajo indefenido del servicio de hogar familiar de fecha uno de julio de 2012 y nómina tipo para trabajadora de hogar, es obligatorio recordar el objeto de este último, la revisión de la validez de una actuación administrativa y la invalidez administrativa no puede sobrevenir por efecto de una documentación no aportada en tiempo y forma al procedimiento resuelto mediante el acto administrativo que resuelve el recurso de reposición, sin perjuicio de que el recurrente pueda realizar una nueva solicitud de autorización."

SEGUNDO.-Solicita la parte actora que esta Sala con estimación del recurso, revoque la sentencia apelada por quebrantamiento de las normas y garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas e infracción de preceptos constitucionales y legales, dictando en su lugar nueva sentencia más ajustada a derecho, condenando a la Administración demandada a la renovación solicitada, con efectos retroactivos desde el 3-1-2011 y expresa imposición de costas a la Administración.

En fundamento de la pretensión articulada, refiere las siguientes alegaciones:

- Al contrario de lo que entiende probado la sentencia apelada, el permiso de residencia temporal de que dispone Cecilia desde enero de 2.010 la autoriza a trabajar por cuenta ajena (doc. nº 1 demanda), con validez hasta el 3 de enero de 2.011; permiso que se otorga por trabajar como empleada de hogar por cuenta ajena no como autónoma, aunque el régimen de la Seguridad Social no sea el general.

Dicho contrato de trabajo está vigente hasta el 31 de mayo de 2.010, pero el 1 de marzo de 2.010, por estar enfermo el contratante, se redactó un nuevo contrato con su hija Dña. Modesta ; vigente este contrato, 3 meses antes del vencimiento del permiso de residencia se solicita su renovación, aportando el contrato con el mismo trabajo que el aportado para el permiso inicial, recogiendo claramente en la cláusula 4º que la cuantía de la retribución es de 700 euros mensuales.

La propia empleadora Dña. Modesta comparece en la Subdelegación de Gobierno y reitera el contrato de trabajo y adjunta copia, así como las cotizaciones realizadas a la Seguridad Social hasta el momento y una nómina (documentos 6, 7, 8 y 9).

El contrato de trabajo es dado de alta en la Tesorería General de la Seguridad Social y Dña. Cecilia ha estado cotizando durante todo este tiempo, si bien, precisamente por la dilación de la renovación del permiso de trabajo, le tuvieron que dar de baja de oficio en la Seguridad Social y nuevamente de alta; pero se ha cotizado sin solución de continuidad (Documentos 9, 13, 14, 15, 16, 17, 18 y los presentados en juicio).

Todo lo anterior acredita que Cecilia solicitó permiso de residencia con autorización para el trabajo que desde entonces viene realizando, que ha cotizado durante todo el tiempo a la Seguridad Social y ha pagado los impuestos correspondientes, que antes del vencimiento de la autorización inicial, solicita su renovación justificando que sigue desarrollando el mismo trabajo.

- De conformidad con lo establecido en el art. 37.7 del Reglamento de la Ley 4/2000 , que remite al art. 43 de la Ley 30/1992 , la solicitud de renovación fue concedida por silencio administrativo. La resolución de 15 de febrero de 2.011, fue recurrida en tiempo y forma y la Subdelegación del Gobierno no contesta en plazo.

A mayor abundamiento lo dispuesto en la Disposición Adicional de la LO 14/2000; de su simple lectura se concluye que sí es aplicable al presente caso, y como el plazo de tres meses ha excedido con creces, se debe considerar concedida la prórroga interesada por silencio administrativo positivo.

Niega que existan en el expediente administrativo documentos que recojan la prevención del silencio administrativo negativo.

- Falta de motivación de la resolución administrativa, toda vez que la denegación de renovación se realiza en una 'resolución tipo' de que no se cumple el requisito c) del art. 54.4 del RD 2393/2004 , consistente en tener un contrato de trabajo en vigor en el momento de la solicitud y estar de alta en la Seguridad Social; siendo tal motivación falsa.

- Incongruencia de la sentencia por falta de fundamentación y falta de tutela judicial efectiva al no responder a los argumentos de la recurrente.

TERCERO.-La Letrada sustituta del Abogado del Estado comparte plenamente los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, dándolos por reproducidos y considerándolos conformes a derecho.

Reitera que en el presente caso la apelante no cumple el requisito exigido en el art. 54.4.c) RLOEX, circunstancia que, como acertadamente señala el Juzgador de instancia, se halla corroborada por el informe obrante a los folios 27 y 28, emitido por la Inspección de Trabajo de Bizkaia el día 30.6.11 en el que el Subinspector actuante relata, en lo que aquí interesa, que en visita girada el 24.5.11 al domicilio de la actividad de la empleadora Modesta , quien manifestó que la recurrente había trabajado en el domicilio de sus padres y que se había cursado la baja de ésta en la Seguridad Social en fecha 31.5.10, constatándose la falta de alta y cotización en el Régimen de Seguridad Social en el periodo 1.11.10 al 2.3.11, circunstancia que motivó la extensión de Acta de Liquidación por parte de la Inspección de Trabajo frente a la empleadora.

Como con acierto señala también el Juzgador de instancia, la resolución administrativa recurrida ningún reproche jurídico merece, pues ha sido dictada en procedimiento tramitado conforme a las previsiones legal y reglamentariamente establecidas, sin que haya concurrido la figura del silencio positivo previsto en el apartado segundo de la Disposición Adicional Primera de la LOEX, cuyo tenor literal es de meridiana claridad, fijando el plazo de tres meses para tramitar y resolver las solicitudes de las autorizaciones que en ella se concretan, pero en modo alguno cabe ampliar su extensión a otras situaciones no incluidas por el legislador, como la solicitada en este caso.

CUARTO.-La actuación administrativa impugnada deniega la modificación de la autorización de residencia por circunstancias excepcionales con habilitación para trabajar, a una autorización de residencia y trabajo por cuenta ajena, sin embargo, en el expediente administrativo es de fácil comprobación el hecho de que Dña. Cecilia presentó solicitud de autorización 'cuenta ajena 1ª renovación', marcando con una cruz la casilla correspondiente; acompañando a la misma fotocopia de la tarjeta de residencia 'Temporal Autoriza a Trabajar por cuenta ajena'

La tramitación de la solicitud como 'modificación' de una previa autorización de residencia por circunstancias excepcionales y posterior denegación en esos mismos términos, no aparece justificada en el expediente, ni en el recurso contencioso- administrativo, ni en esta alzada.

Partiendo de esta situación, el art. 54 Real Decreto 2393/2004, de 30 de diciembre , por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, aplicable a la recurrente en cualquiera de los casos, somete la renovación de las autorizaciones de residencia y trabajo por cuenta ajena, a los siguientes requisitos:

"1. La renovación de las autorizaciones de residencia y trabajo por cuenta ajena deberá solicitarse, en modelo oficial, durante los 60 días naturales previos a la fecha de expiración de la vigencia de su autorización. La presentación de la solicitud en este plazo prorrogará la validez de la autorización anterior hasta la resolución del procedimiento. También se prorrogará hasta la resolución del procedimiento en el supuesto en que la solicitud se presentase dentro de los tres meses posteriores a la fecha en que hubiera finalizado la vigencia de la anterior autorización, sin perjuicio de la incoación del correspondiente procedimiento sancionador por la infracción en la que se hubiese incurrido.

2. Junto con la solicitud de renovación deberán presentarse los documentos acreditativos de que se reúnen las condiciones para su concesión, de acuerdo con lo establecido en los apartados siguientes.

3. La autorización de residencia y trabajo por cuenta ajena se renovará a su expiración, en el supuesto de que se acredite la continuidad en la relación laboral que dio lugar a la concesión de la autorización cuya renovación se pretende.

Asimismo, se procederá a la renovación cuando el trabajador acredite la realización habitual de la actividad para la que se concedió la autorización durante un mínimo de seis meses por año y se encuentre en alguna de las siguientes situaciones:

Haya suscrito un contrato de trabajo con un nuevo empleador acorde con las características de su autorización para trabajar, y figure en situación de alta o asimilada al alta en el momento de solicitar la renovación.

Disponga de una nueva oferta de empleo que reúna los requisitos establecidos en elartículo 50, con excepción del párrafo a.

4. Se renovará la autorización del trabajador que haya tenido un período de actividad de al menos tres meses por año, siempre y cuando acredite:

Que la relación laboral que dio lugar a la autorización cuya renovación se pretende se interrumpió por causas ajenas a su voluntad.

Que ha buscado activamente empleo, participando en las acciones que se determinen por el servicio público de empleo o bien en programas de inserción sociolaboral de entidades públicas o privadas que cuenten con subvenciones públicas.

Que en el momento de solicitud de la renovación tenga un contrato de trabajo en vigor.

5. También se renovará la autorización cuando el trabajador se encuentre en alguna de las situaciones previstas en elartículo 38.3. b y c de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero.

5 bis.La autorización de residencia y trabajo se renovará, asimismo, a su expiración cuando el trabajador acredite que se ha encontrado trabajando y en alta en Seguridad Social durante un mínimo de nueve meses en un periodo de doce, o de dieciocho meses en un periodo de veinticuatro, siempre que su última relación laboral se hubiese interrumpido por causas ajenas a su voluntad, y haya buscado activamente empleo.

5 ter.También procederá la renovación cuando el cónyuge cumpliera con los requisitos económicos para reagrupar al trabajador.

6. Los descubiertos en la cotización a la Seguridad Social no impedirán la renovación de la autorización, siempre que se acredite la realización habitual de la actividad. La autoridad competente pondrá en conocimiento de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social la situación de descubierto de cotización, a los efectos de que se lleven a cabo las actuaciones que procedan.

7. Cuando proceda, la renovación de la autorización de residencia y trabajo por cuenta ajena se hará por un período de dos años, salvo que corresponda una autorización de residencia permanente, y permitirá el ejercicio de cualquier actividad en cualquier parte del territorio nacional. Los efectos de la autorización renovada se retrotraerán al día inmediatamente siguiente al de la caducidad de la autorización anterior.

8. Notificada la resolución favorable, el extranjero deberá solicitar en el plazo de un mes la tarjeta de identidad de extranjero.

9. Será causa de denegación de las solicitudes de renovación, además del incumplimiento de algunos de los requisitos previstos en este artículo, la concurrencia de alguno de los supuestos de denegación previstos en esta sección, excepto el recogido en el apartado 1.b delartículo anterior. Se valorará, en función de las circunstancias de cada supuesto, la posibilidad de renovar la autorización de residencia y trabajo a los extranjeros que hubieran sido condenados por la comisión de un delito y hayan cumplido la condena, los que han sido indultados o que se encuentren en la situación de remisión condicional de la pena.

10. Transcurrido el plazo para resolver sobre una solicitud de renovación de autorización de residencia y trabajo por cuenta ajena, esta se entenderá estimada. La autoridad competente para conceder la autorización vendrá obligada, previa solicitud por parte del interesado, a expedir el certificado que acredite la renovación por este motivo y, en el plazo de un mes desde su notificación del mismo, su titular deberá solicitar la renovación de la tarjeta de identidad de extranjero."

Previo al encaje de la situación de la recurrente en alguno de los supuestos contemplados por la norma, ha de rechazarse la obtención de la autorización por silencio administrativo, fundamentalmente porque la parte sustenta el silencio en la no contestación en plazo del recurso de reposición formulado frente a la resolución denegatoria.

La recurrente recibida la resolución denegatoria interpone recurso de reposición el 18 de marzo de 2.011, sin alegar nada sobre la obtención de la autorización por silencio. Siendo el 24 junio de 2.011 cuando presenta escrito en la Subdelegación del Gobierno en Bizkaia exponiendo que vencido el 17 de junio el plazo para dictar resolución (para resolver el recurso de reposición), se debe entender concedida la renovación del permiso por silencio; la resolución desestimatoria expresa es de 9 de septiembre de 2.011.

El juego del silencio opera cuando vence el plazo máximo que la Administración en cada caso tiene para resolver la solicitud deducida por los interesados ( art. 43 de la Ley 30/1992 ); es decir, el plazo para resolver la solicitud finaliza con la notificación de la resolución denegatoria que pone fin a la vía administrativa. Pero no puede obtenerse lo solicitado por silencio cuando lo que la Administración resuelve fuera de plazo es la resolución de un recurso de reposición, por ser un recurso potestativo que se interpone contra un acto administrativo que ya ha agotado la vía administrativa y su resolución extemporánea solo conlleva la desestimación presunta.

Dicho esto, la denegación de la autorización solicitada se produce, de conformidad con lo dispuesto en el art. 54.4 del RD 2393/2004 , por el incumplimiento del requisito contemplado en la letra c) 'Que en el momento de la solicitud de la renovación tenga un contrato de trabajo en vigor', 'entendiendo por tal el inicio de la actividad laboral y la consiguiente alta en la Seguridad Social, ni del requerimiento verbal practicado se desprende que la interesada se encuentre en alguna de las situaciones previstas en el art. 38.3 b) y c) de la Ley Orgánica 4/2.00, de 11 de enero'.Y en reposición, la Administración añade que el contrato presentado no puede considerarse válido por no recoger la retribución a percibir.

Obra en el expediente administrativo contrato de trabajo de fecha 3 de noviembre de 2.010 y declaración de la empleadora de 2 de noviembre de 2.010 que refiere el pago de un salario de 700 euros (documentos aportados con la solicitud) e Informe de la Inspección de Trabajo de Bizkaia de fecha 30 de junio de 2.011 (presentado con el recurso de reposición), cuya valoración a los efectos pretendidos va ser contraria a la efectuada en la sentencia apelada.

Considera esta Sala que nos encontramos ante un contrato en vigor y válido ya que pese a que en el 'contrato tipo'de empleadas de hogar, firmado por las partes, no aparezca una cláusula relativa al salario, dicha omisión puede tenerse por subsanada o completada con el documento firmado por la empleadora que lo cuantifica en 700 euros; a ello debe añadirse el contenido del Informe de la Inspección de Trabajo presentado por la recurrente en la vía administrativa que corrobora la veracidad de la contratación y el alta en la Seguridad Social, pues la Inspección de oficio, reconociendo la relación laboral desde el 1 de noviembre de 2.010 y el alta en la Seguridad Social en fecha 3 de marzo de 2.011, propone el alta y baja de oficio del 1 de noviembre de 2.010 al 2 de marzo de 2.011, extendiendo Acta de Liquidación por las cuotas de dicho periodo.

Se cumple, por tanto, el único de los requisitos discutidos del art. 54.4 del RD 2393/2004 .

Por todo ello, procede la estimación de las pretensiones de la recurrente en esta alzada, revocando la sentencia apelada, tras lo que, entrando a resolver el debate de primera instancia, debemos estimar las pretensiones ejercitadas por la demandante, para declarar la nulidad de la resolución recurrida y reconocer el derecho a la primera renovación de la autorización de residencia y trabajo por cuenta ajena solicitada el 3 de noviembre de 2.010.

QUINTO.-De conformidad con lo dispuesto en el art. 139.1 y 2 de la Ley de la Jurisdicción , no se efectúa imposición de costas en ninguna de las instancias.

Y es por los anteriores fundamentos jurídicos por los que este Tribunal emite el siguiente

Fallo

PRIMERO.- ESTIMAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN NÚMERO 129 DE 2.013, INTERPUESTO POR LA LETRADA DÑA. MARGARITA CARRASCO QUINTANILLA EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DE DÑA. Cecilia , CONTRA LA SENTENCIA DEL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 1 DE BILBAO, DE FECHA 4 DE DICIEMBRE DE 2.012, DESESTIMATORIA DEL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO NÚMERO 434/2011 , SEGUIDO POR EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, QUE REVOCAMOS.

SEGUNDO.- ESTIMAR EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO NÚMERO 434 DE 2.011 INTERPUESTO FRENTE A LA RESOLUCIÓN DEL SUBDELEGADO DEL GOBIERNO EN BIZKAIA DE 9 DE SEPTIEMBRE DE 2.011, POR LA QUE SE DENIEGA LA MODIFICACIÓN DE LA AUTORIZACIÓN DE RESIDENCIA POR CIRCUNSTANCIAS EXCEPCIONALES CON HABILITACIÓN PARA TRABAJAR, A UNA AUTORIZACIÓN DE RESIDENCIA Y TRABAJO POR CUENTA AJENA, QUE ANULAMOS, DECLARANDO EL DERECHO DE LA RECURRENTE A LA OBTENCIÓN DE LA AUTORIZACIÓN DE RESIDENCIA Y TRABAJO POR CUENTA AJENA (1º RENOVACIÓN) SOLICITADA EL 3 DE NOVIEMBRE DE 2.010.

TERCERO.- SIN EXPRESA IMPOSICIÓN DE COSTAS EN AMBAS INSTANCIAS.

DEVUÉLVANSE AL JUZGADO DE PROCEDENCIA LOS AUTOS ORIGINALES Y EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO PARA LA EJECUCIÓN DE LO RESUELTO, JUNTO CON TESTIMONIO DE ESTA SENTENCIA.

ESTA SENTENCIA ES FIRME Y CONTRA LA MISMA NO CABE RECURSO ALGUNO.

ASÍ POR ESTA NUESTRA SENTENCIA DE LA QUE SE LLEVARÁ TESTIMONIO A LOS AUTOS, LO PRONUNCIAMOS, MANDAMOS Y FIRMAMOS.


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