Sentencia Administrativo ...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 67/2016, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 72/2014 de 03 de Febrero de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Febrero de 2016

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: MARTÍN CÁCERES, ADRIANA FABIOLA

Nº de sentencia: 67/2016

Núm. Cendoj: 38038330012016100042

Resumen:
Procedimiento de recaudación en período ejecutivo. Causas de oposición a laprovidencia de apremio.Falta de noficación de la liquidción al domicilio del representante designado a efectos de notifcaciones. Anulación de la providencia de apremio.

Encabezamiento

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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 385

Fax.: 922 479 424

Procedimiento: Procedimiento ordinario

Nº Procedimiento: 0000072/2014

NIG: 3803833320140000089

Materia: Administración tributaria

Resolución:Sentencia 000067/2016

Intervención: Interviniente: Procurador:

Demandante ZOBEUROS S.L. FERNANDO MARCOS RODRIGUEZ RUANO

Demandado TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CANARIAS

Codemandado CONSEJERÍA DE HACIENDA

SENTENCIA

SENTENCIA

Ilmo. Sr. Presidente

D. Pedro Hernández Cordobés

Ilmos. Sres. Magistrados/as

Dña. María del Pilar Alonso Sotorrío

Dña. Adriana Fabiola Martín Cáceres (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a 4 de febrero de 2016, visto por esta Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, integrada por los Señores Magistrados anotados al margen, el recurso contencioso-administrativo seguido con el nº 72/2014, interpuesto por la entidad ZOBEUROS, S.L., representada por el Procurador D. Fernando Rodríguez Ruano y dirigida por la Letrada Dña. Montserrat de Las Nieves Hernández Sánchez, habiendo sido parte como Administración demandada el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias, Sala de Santa Cruz de Tenerife y en su representación y defensa el Abogado del Estado, y como codemandada la Consejería de Economía y Hacienda del Gobierno de Canarias, representada y dirigida por la Letrada de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma de Canarias. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Dña. Adriana Fabiola Martín Cáceres, se ha dictado la presente sentencia con base en los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Por Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias de 10 de febrero de 2014 se desestimó la reclamación nº NUM000 promovida contra la providencia de apremio nº NUM001 dictada por la Tesorera Jefe del Servicio de Recaudación de Santa Cruz de Tenerife derivada de la liquidación por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales e importe de 1.604,51€ más el recargo de apremio correspondiente (160,45€).

La representación de la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo, formalizando demanda con la solicitud de que se dicte sentencia por la que se declare la nulidad de pleno derecho de la providencia de apremio por no ser ajustada a derecho la misma o subsidiariamente, proceda a su anulabilidad.

La representación procesal de la Administración demandada se opuso a la pretensión de la actora e interesó una sentencia por la que se desestime el recurso, por ajustarse a Derecho el acto a que se refiere.

La representación procesal de la Administración codemandada se opuso a la demanda, solicitando una sentencia por la que se inadmita el recurso o, subsidiariamente, se desestime el mismo, por ajustarse a derecho el acto impugnado, con condena en costas a la parte actora.

SEGUNDO.- Practicada la prueba propuesta, se acordó el trámite de conclusiones que fue evacuado por las partes, y, señalado el día y la hora para la votación y fallo, tuvo lugar la reunión del Tribunal en el designado al efecto.

TERCERO.- Aparecen observadas las formalidades de tramitación.

Vistos los preceptos legales citados por las partes y los que son de general aplicación.


Fundamentos

PRIMERO.- La resolución económico-administrativa confirmó la providencia de apremio dictada por el Servicio de Recaudación ante la falta de pago en el plazo reglamentario, al concluir que la notificación por comparecencia de la liquidación administrativa de la que deriva debe considerarse eficaz ya que, intentada por dos veces la notificación en el domicilio que constaba a estos efectos y en el que ha sido notificado el acto ahora impugnado, no pudo efectuarse la misma por encontrarse el destinatario ausente sin que tampoco fuera la misma retirada en lista.

La representación procesal de la parte actora sustenta su pretensión en que la notificación de la liquidación, por parte del Liquidador de la Oficina Tributaria de La Palma, se realizó en el domicilio social de la entidad, pero no en la de su representante, siendo que con fecha 15 de febrero de 2012 la entidad formuló escrito de alegaciones a la propuesta de liquidación de la que trae causa la citada providencia de apremio, escrito en el que nombró expresamente como representante voluntario a D. Efrain a la vez que señaló, como domicilio a efectos de notificaciones, la URBANIZACIÓN000 , Bloque NUM002 , piso NUM003 , en el término municipal de La Laguna, Tenerife. Por ello, sostiene, no habiéndose producido la notificación en el domicilio designado al efecto, conforme al artículo 111 de la Ley General Tributaria en relación con el artículo 46 de la misma, concurre la causa de oposición a la providencia de apremio prevista en el artículo 167.3 c) de la LGT , es decir, falta de la preceptiva notificación de la liquidación, todo lo cual comporta la nulidad de pleno derecho de la providencia de apremio conforme a lo establecido en el artículo 217.1 a ) y e) de la LGT .

La representación procesal de la Administración demandada se opone a la demanda dando por reproducidos los fundamentos de la resolución recurrida.

La representación procesal de la Administración codemandada se opone a la demanda aduciendo en primer lugar la concurrencia de una causa de inadmisibilidad conforme al artículo 69 b) en relación con el artículo 45 d) de la Ley de Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por falta de acreditación del acuerdo del órgano estatutariamente competente para iniciar el presente proceso. Por otro lado denuncia una posible interposición extemporánea del recurso contencioso-administrativo. En cuanto al fondo del asunto, sostiene que el domicilio en el que se realizaron los intentos de notificación fue el situado en la CALLE000 nº NUM004 , Santa Cruz de La Palma, el mismo en que se realizó la notificación de la providencia de apremio, el que constaba también a la Administración Tributaria Canaria y el que se había dado en el escrito de 3 de febrero a efectos de notificaciones.

SEGUNDO.- En el examen del presente recurso ha de abordarse, en primer lugar la causa de inadmisibilidad relativa a la falta de acreditación del acuerdo expreso para entablar el mismo, debiendo rechazarse la misma ya que pueden considerarse cumplidos los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas a la vista del contenido del documento por el que se acredita la representación del compareciente, conforme dispone el artículo 45.1 a) de la LJCA . En cuanto a la posibilidad de que el recurso se haya presentado fuera de plazo, también ha de rechazarse este extremo, pues la resolución económico administrativa fue notificada con fecha 22 de febrero de 2014 y el recurso contencioso- administrativo se interpuso el 18 de marzo de 2014.

La solución de la presente controversia se contrae a determinar si la liquidación administrativa de la que deriva la providencia de apremio extendida por el Servicio de Recaudación de Santa Cruz de Tenerife fue correctamente notificada al obligado tributario. A tal fin es preciso recordar que conforme al artículo 46 de la Ley General Tributaria , los obligados tributarios con capacidad de obrar podrán actuar por medio de representante, con el que se entenderán las sucesivas actuaciones administrativas, salvo que se haga manifestación expresa en contrario; representación que podrá acreditarse por cualquier medio válido en Derecho que deje constancia fidedigna o mediante declaración en comparecencia personal del interesado ante el órgano administrativo competente. El artículo 110 de la LGT establece que en los procedimientos iniciados de oficio, 'la notificación podrá practicarse en el domicilio fiscal del obligado tributario o su representante, en el centro de trabajo, en el lugar donde se desarrolle la actividad económica o en cualquier otro adecuado a tal fin'. Finalmente la notificación por comparecencia, regulada en el artículo 112 de la LGT se configura como un medio de notificación excepcional al que cabe recurrir cuando no sea posible efectuar la notificación al interesado o a su representante por causas no imputables a la Administración, siempre que se realicen los intentos de notificación en los términos previstos en la citada disposición. De la regulación expuesta se desprende claramente que, una vez conferida por el obligado tributario la representación de acuerdo con lo exigido en el artículo 46 de la LGT y designado como domicilio a efectos de notificación el del representante, no le es dado a la Administración elegir en los procedimientos iniciados de oficio entre notificar al representante del obligado tributario o al obligado tributario representado, sino que, por el contrario, la interpretación sistemática de este y los restantes preceptos mencionados conducen a la conclusión de que en tanto no se revoque la representación, las actuaciones administrativas han de notificarse al domicilio del representante del obligado tributario. Es decir, en los procedimientos iniciados de oficio las notificaciones han de practicarse en el domicilio fiscal del obligado tributario salvo que este haya designado a representante y el domicilio de este a efectos de notificaciones, en cuyo caso, es a dicho representante y a su domicilio al que deberán dirigirse aquellas. La referencia efectuada por el citado artículo 110 de la LGT a la notificación a otros lugares como el centro del trabajo o el lugar donde se desarrolle la actividad han de entenderse como lugares alternativos al domicilio del obligado tributario salvo que se haya designado representante y el domicilio de este a efectos de notificaciones, en cuyo caso aquellos otros lugares son alternativos al domicilio del representante. Una interpretación distinta significaría vaciar de contenido lo previsto en el artículo 46 de la LGT e introducir inseguridad jurídica en las relaciones entre la Administración y obligados tributarios. En definitiva, como ha declarado el Tribunal Supremo en su Sentencia de 10 de octubre de 2010 , si consta la existencia de representación en un procedimiento, la notificación debe dirigirse al representante en el domicilio señalado por éste para las notificaciones y no al domicilio del interesado.

Pues bien, teniendo en cuenta lo que antecede, del examen de la documentación obrante en el expediente administrativo resulta que obra al folio 19 del expediente administrativo escrito, en el modelo facilitado por la Administración, por el que el administrador solidario de la entidad designa como representante a D. Efrain , quien a su vez, en el escrito de fecha 15 de febrero al que aquel acompaña -folio 17 del expediente administrativo-, indica como domicilio a efectos de notificaciones la URBANIZACIÓN000 , Bloque NUM002 , piso NUM003 , en el término municipal de La Laguna, Tenerife. En dicho escrito se formulan alegaciones a la propuesta de liquidación provisional practicada por la Oficina Liquidadora de La Palma por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados de la que trae causa la providencia de apremio controvertida. Consta igualmente al folio 28 del expediente administrativo que la liquidación provisional derivada del procedimiento de comprobación limitada se intentó notificar por dos veces a la entidad recurrente y a su domicilio, en la CALLE000 , NUM004 , Esc. DIRECCION000 Piso NUM005 Puerta NUM006 , en Santa Cruz de La Palma, después de lo cual se procedió a la notificación por comparecencia. Ante tales evidencias, lo relevante no es, como sostiene la Administración codemandada, que la providencia de apremio se notificara al mismo domicilio al que se notificó la liquidación provisional, sino que esta no se ha notificado al domicilio al que debió realizarse, esto es, al domicilio del representante designado por este a efectos de notificaciones. Por ello, no puede entenderse válidamente notificada la liquidación por comparecencia y concurre la causa de oposición a la providencia de apremio prevista en el artículo 167.3.c) de la LGT .

Ahora bien, tal circunstancia no determina que se haya producido una ausencia total del procedimiento, sino que la liquidación administrativa no produce los efectos que le son propios, entre ellos, el inicio del plazo de pago en período voluntario conforme a lo previsto en el artículo 62 de la LGT ; tampoco la lesión de los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional a los efectos pretendidos por la recurrente, de declaración de la nulidad de pleno derecho de la providencia de apremio, declaración, que por tanto, no procede. Por lo anterior ha de concluirse que la falta de notificación en debida forma de la liquidación provisional supone la concurrencia de la causa de oposición establecida en el citado artículo 167.3 c) de la LGT , lo que justifica la anulación de la providencia de apremio y, con ello, la estimación del recurso formulado contra la misma.

TERCERO.- En cuanto a las costas procesales causadas, en aplicación del número 1 del artículo 139 redactado por el apartado once del artículo tercero de la Ley 37/2011, de 10 de octubre , de medidas de agilización procesal, procede imponerlas a las Administraciones personadas como demandadas, por partes iguales

En su virtud,

Fallo

Que debemos estimar el recurso interpuesto en nombre de la entidad ZOBEUROS, S.L. contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Canarias de 10 de febrero de 2014 y anulamos la providencia de apremio nº NUM001 dictada por la Tesorera Jefe del Servicio de Recaudación de Santa Cruz de Tenerife. Con imposición de costas a las Administraciones demandadas.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Contra la presente sentencia no cabe recurso de casación.


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