Última revisión
21/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 67/2016, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 22/2016 de 17 de Marzo de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Marzo de 2016
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: REVILLA REVILLA, EUSEBIO
Nº de sentencia: 67/2016
Núm. Cendoj: 09059330012016100062
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA CON/AD
BURGOS
SENTENCIA: 00067/2016
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SECCION 1ª
Presidente/aIlmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla
SENTENCIA DE APELACIÓN
Número: 67/2016
Rollo deAPELACIÓN Nº :22 /2016
Fecha :18/03/2016
JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO NÚM. 1 DE SEGOVIA, PROCEDIMIENTO ABREVIADO, RECURSO NÚM 12/2015
Ponente D. Eusebio Revilla Revilla
Secretario de Sala :Sr. Ruiz Huidobro
Ilmos. Sres.:
D. Eusebio Revilla Revilla
D. José Matías Alonso Millán
Dª. M. Begoña González García
En la ciudad de Burgos, a dieciocho de marzo de dos mil dieciséis.
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación el recurso núm. 22/2016, interpuesto por el ciudadano de Marruecos D. Emiliano , representado por el procurador D. Enrique Sedano Ronda y defendido por la letrada Dª Ana Peñalosa Llorente, contra la sentencia de 1 de octubre de 2.015, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Segovia , en el procedimiento abreviado núm. 120/2015 por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el anterior contra la Resolución de la Subdelegación del Gobierno en Segovia, de fecha 10 de junio de 2.016 por la que se desestima el recurso de reposición formulado contra el Acuerdo de Consulado General de España en Nador, de fecha 22 de enero de 2.014, que denegaba la residencia temporal por reagrupación familiar de Dª para la ciudadana marroquí Dª Josefina , declarando conforme a derecho la resolución impugnada, condenando en costas a la parte actora por las causadas en la instancia hasta un máximo de 500,00 €; ha comparecido como parte apelada la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado en virtud de la representación y defensa que legalmente ostenta.
Antecedentes
PRIMERO.-Que por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo num. 1 de Segovia en el procedimiento abreviado núm. 120/2015, se dictó sentencia de fecha 1 de octubre de 2.015 por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el anterior contra la Resolución de la Subdelegación del Gobierno en Segovia, de fecha 10 de junio de 2.016 por la que se desestima el recurso de reposición formulado contra el Acuerdo de Consulado General de España en Nador, de fecha 22 de enero de 2.014, que denegaba la residencia temporal por reagrupación familiar de Dª para la ciudadana marroquí Dª Josefina , declarando conforme a derecho la resolución impugnada, condenando en costas a la parte actora por las causadas en la instancia hasta un máximo de 500,00 €.
SEGUNDO.-Que contra dicha sentencia se interpuso por la parte actora recurso de apelación mediante escrito de fecha 28 de octubre de 2.015, que fue admitido a trámite, solicitando que se dicte sentencia por la que, con expresa estimación del presente recurso de apelación, se estime la demanda formulada en su día, y en consecuencia se conceda la autorización de residencia temporal por reagrupación familiar del cónyuge residente.
TERCERO.-De mencionado recurso se dio traslado a la parte demandada, hoy apelada, que ha contestado oponiéndose al mismo y solicitando la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia apelada.
CUARTO.-En la tramitación del recurso en ambas instancias se han observado las prescripciones legales, habiéndose señalado para la votación y fallo el día 17 de marzo de 2.015, lo que así efectuó.
Fundamentos
PRIMERO.-Es objeto de apelación en el presente recurso la sentencia dictada en la instancia de fecha 1 de octubre de 2.015 por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el actor, hoy apelante, contra la Resolución de la Subdelegación del Gobierno en Segovia, de fecha 10 de junio de 2.016 por la que se desestima el recurso de reposición formulado contra el Acuerdo de Consulado General de España en Nador, de fecha 22 de enero de 2.014, que denegaba la residencia temporal por reagrupación familiar de la ciudadana marroquí Dª Josefina , declarando a derecho la resolución impugnada, condenando en costas a la parte actora por las causadas en la instancia hasta un máximo de 500,00 €.
No obstante lo reseñado, tras leer con detenimiento el expediente administrativo, se comprueba claramente que la citada resolución de 10.6.2016 desestima el recurso de reposición formulado, no como señala erróneamente la sentencia apelada, contra el acuerdo de 22.1.2014 del Consulado General de España en Nador, sino contra la resolución de la misma Subdelegación del Gobierno en Segovia de fecha 16.3.2015 que denegaba la autorización de residencia temporal por reagrupación familiar para la ciudadana marroquí Josefina por no cumplirse los requisitos y condiciones establecidos en el art. 17.1.a) de la Ley 4/200 que expresamente prescribe que las autorizaciones de residencia temporal por reagrupación familiar del cónyuge del residente se concederán siempre que no se encuentre separado de hecho o de derecho y que el matrimonio no se haya celebrado en fraude de ley, toda vez que a la vista de la documentación que se acompaña se ha comprobado que 'con fecha 7.3.2013 se concedió una autorización de residencia por reagrupación familiar para otra cónyuge, Emiliano , que fue extinguida el 16.12.2013 y con fecha 25.11.2013 para Josefina , cuyo visado fue denegado por el Consulado de España en Nador el día 22.1.2014, por considerar que para fundamentar la petición del visado se habían presentado documentos falsos o formulado alegaciones inexactas, o mediante mala fe, presentándose una relación que no existe...'. En la resolución de 10.6.2015 que confirma la anterior se insiste en que la denegación de visado por reagrupación familiar mediante fecha 22.1.2014 fue confirmada mediante resolución de 9.4.2014, de tal modo al encontrarse supeditada la presente autorización a la expedición de visado por dicho Consulado y no obtenerse este procede confirmar la denegación de la autorización de reagrupación.
Interpuesto recurso contencioso-administrativo contra mencionadas resoluciones, se desestima mencionado recurso y las pretensiones formuladas por la actora confirmándose dichas resoluciones, y ello con base en los siguientes fundamentos de derecho, tras recordar el contenido del art.17.1.a) de la Ley 4/2000 , tras recordar los elementos tenidos en cuenta por la resolución impugnada y tras recordar lo que debe entenderse por fraude de ley:
'En el presente caso, la administración ha utilizado unos indicios, derivados de datos obrantes en el expediente, que justifican la decisión administrativa, al ser razonables los elementos tenidos en cuenta, sin que la parte actora haya acreditado que existe una situación de conocimiento previo al matrimonio, una relación que haya tenido una duración de tiempo razonable para tomar la decisión de contraer segundas nupcias, sin que haya aportado elementos de valoración que contradigan los indicados por la administración.
La motivación indicada por la administración está basada en indicios objetivos y exteriorizados, sin que el demandante haya negado ninguno de los datos tenidos en cuenta por la administración, y haya aportado elementos de valoración, que evidencien el error de la administración en su resolución.
Procede desestimar el recurso contencioso, declarando ajustada a derecho la resolución impugnada'.
SEGUNDO.-Frente a la sentencia de instancia y la resolución que deniega la reagrupación se alza la parte apelante esgrimiendo contra la misma los siguientes motivos de impugnación:
1º).- Que la sentencia apelada yerra al valorar la prueba infringiendo el art. 24 de la C.E . cuando se refiere al carácter fraudulento que se atribuye a los dos matrimonios del recurrente con su anterior y su actual esposa, ya que para poder apreciar en este ámbito el citado fraude es necesario que conste de manera inequívoca ese fraude por existir entre los hechos-base demostrados y aquel que se trata de deducir un enlace preciso, directo y univoco según las reglas del criterio humano que excluya cualquier duda razonable.
2º).- Insiste en que no se ha probado ese fraude al no acreditarse los datos básicos de los que cabe inferir que estamos ante matrimonio simulado según el apartado IX de la Instrucción de la DGRN de 21 de enero de 2.006.
3º).- Y que en todo caso el recurrente ha acreditado documentalmente los datos que según la sentencia debieran haber sido rebatidos.
Que a dicho recurso se opone la Administración demandada esgrimiendo que se aprecia ausencia de crítica propiamente dicha de la sentencia que se impugna, ya que se limita a reproducir en sus propios términos la cuestiones planteadas en la demanda, y que cuando discrepa de la valoración de prueba efectuada por la sentencia apelada no concreta los motivos de la crítica ni aporta principio de prueba alguno ni argumentación suficiente para dudar de la corrección en derecho de dicha sentencia.
TERCERO.-Vistos los términos en que se ha planteado el presente recurso, hemos de precisar como punto de partida que en el presente procedimiento jurisdiccional es objeto de enjuiciamiento la conformidad o no a derecho de la resolución de 10.6.2016 de la Subdelegación del Gobierno en Segovia que desestima el recurso de reposición formulado contra la resolución de la misma Subdelegación de fecha 16.3.2015 que denegaba la autorización de residencia temporal por reagrupación familiar para la ciudadana marroquí Josefina ; sin embargo no es ni puede ser objeto de enjuiciamiento en el presente recurso la resolución del Consulado de España en Nador de 22.1.2014 que denegaba la petición de visado por reagrupación familiar para Josefina ,siendo dicha resolución confirmada en reposición mediante resolución de 4.4.2014, que no consta que haya sido recurrida jurisdiccionalmente.
Y con ocasión del presente recurso, la parte apelante denuncia que la sentencia apelada yerra al valorar la prueba y valorar como fraudulentos los dos matrimonios concertados por dicha parte, ya que según la apelante para poder apreciar dicho fraude de ley este debe ser demostrado sin que en el presente caso hayan sido acreditados los datos base de los que pueda inferirse ese fraude de ley. Frente a dicha denuncia esgrime la parte apelada que se aprecia ausencia de crítica propiamente dicha de la sentencia que se impugna, ya que se limita a reproducir en sus propios términos la cuestiones planteadas en la demanda, y que cuando discrepa de la valoración de prueba efectuada por la sentencia apelada no concreta los motivos de la crítica ni aporta principio de prueba alguno ni argumentación suficiente para dudar de la corrección en derecho de dicha sentencia. Considera la Sala que comparándose la demanda rectora del procedimiento con el contenido del recurso de apelación se comprueba claramente que no es cierto que el recurso de apelación se limite a reproducir las cuestiones planteadas en la demanda, ya que mientras en esta esencialmente se denuncia una falta de motivación de las resoluciones impugnadas cuando resuelven en los términos en que lo hace, sin embargo en el recurso de apelación lo que se denuncia es un error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de Instancia.
Como quiera que se discute en la apelación la valoración de prueba que realiza el Juzgador de instancia, es preciso recordar lo que al respecto y para estos casos viene señalando reiteradamente la Jurisprudencia. Así, sobre esta cuestión recuerda lo siguiente la sentencia de 10.11.2006, dictada en el rollo de apelación 87/2006, por la Sala de lo Contencioso-administrativos Burgos), Sec. 2 del TSJCyL , lo que luego reitera esa misma Sala y Sección en la sentencia de 21.9.2007, dictada en el rollo de apelación 38/2007 :
"SEGUNDO.- El recurso de apelación, regulado los artículos 81 a 85 de la L.J.C.A. de 1998 permite, en lo que aquí interesa, discutir la valoración que de la prueba practicada hizo el juzgador de instancia, sin embargo la facultad revisora por el Tribunal 'ad quem' de la prueba realizada por el juzgador debe ejercitarse con ponderación, en tanto que fue aquel órgano quien las realizó con inmediación y por tanto dispone de una percepción directa de aquellas, percepción inmediata de la que carece la Sala de Apelación, salvo siquiera de la prueba documental. Por tanto, el Tribunal 'ad quem' solo podrá entrar a valorar la práctica de las diligencias de prueba practicadas defectuosamente, se entiende por infracción de la regulación específica de las mismas, fácilmente constatable, así como de aquellas diligencias de prueba cuya valoración sea notoriamente errónea, esto es, cuya valoración se revele como equivocada sin esfuerzo.
Como refiere la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Valladolid de 30 de abril de 2004 (EDJ 2004/51007) cuando el motivo que se plantea en un recurso de apelación es el error en la valoración de la prueba, esta Sala, siguiendo en esto un consolidado criterio jurisprudencial, ha venido considerando que ha de prevalecer la apreciación realizada en la instancia, salvo en aquellos casos en los que se revele de forma clara y palmaria que el órgano 'a quo' ha incurrido en error al efectuar tal operación, o cuando existan razones suficientes para considerar que la valoración de la prueba contradice las reglas de la sana crítica.
Ello es así porque normalmente es el órgano judicial de la instancia el que practica de forma directa las pruebas, con observancia del principio de inmediación y en contacto directo con el material probatorio, con lo que estará en mejor posición en tal labor de análisis de la prueba que la que tendrá la Sala que conozca de la apelación.
Recoge la citada sentencia, remitiéndose a otra anterior de 27 de abril de 2004, dictada en el Rollo de apelación 212/03 -cuyas consideraciones compartimos- que siendo esta la problemática a analizar, lo primero que debemos hacer es traer a colación el criterio ya sentado por esta Sala, sustentando en una reiterada y constante doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, en orden a que en el proceso contencioso-administrativo la prueba se rige por los mismos principios que la regulan en el proceso civil y no se puede olvidar que la base de la convicción del juzgador para dictar sentencia descansa en la valoración conjunta y ponderada de toda la prueba practicada.
Y, conectando con esto último, hemos de resaltar que la materia de valoración de la prueba, dada la vigencia del principio de inmediación en el ámbito de la práctica probatoria, es función básica del juzgador de instancia que solo podrá ser revisada en supuestos graves y evidentes de desviación que la hagan totalmente ilógica, opuesta a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica.
Sobre esta base, debe decirse que el juzgador de instancia ha valorado el conjunto de la prueba practicada en el juicio, describiendo en la sentencia el proceso seguido para alcanzar la conclusión de que no cabe apreciar una conducta de hostigamiento y acoso por parte de la demandada, no apreciando tampoco la vulneración de derechos constitucionales invocada por el recurrente.
TERCERO.- Sostiene el apelante que las conclusiones a las que llega el juzgador, marginan de forma absoluta la existencia y amplia prueba testifical practicada en el juicio, que ha sido obviada, extractando parte del contenido de los testimonios aportados en el acto de la vista, que evidencian la realidad de la situación vejatoria y discriminatoria sufrida, y que no han sido analizados, a su juicio, por el juez a quo.
No obstante, tal alegación no puede prosperar, en la medida en que la sentencia ha valorado conjuntamente la prueba testifical practicada, junto con la documental aportada, valoración conjunta que le lleva a considerar que no ha quedado acreditada una conducta de hostigamiento y acoso por parte de la demandada, por lo que no podemos decir que estemos en un supuesto de incongruencia omisiva, pues como señala la sentencia del Tribunal Constitucional de 5 de octubre de 2004 , el derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales que garantiza el art. 24 de la Constitución , engarzado en el derecho a la tutela judicial efectiva, y que constituye el marco constitucional integrador del deber del juez de dictar una resolución razonable y motivada que resuelva en derecho las cuestiones planteadas en salvaguarda de los derechos e intereses legítimos que impone el artículo 120 de la Constitución , exige como observa el Tribunal Constitucional en la Sentencia 37/2001, de 12 de febrero , la exposición de un razonamiento suficiente, aunque no obliga al juez a realizar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleve a resolver en un determinado sentido ni le impone un concreto alcance o intensidad argumental en el razonamiento, de modo que el juez incurre en incongruencia cuando efectúa razonamientos contradictorios o no expresa suficientemente las razones que motivan su decisión, pero no cuando se pueden inferir de la lectura de la resolución jurisdiccional los fundamentos jurídicos en que descansa su fallo, lo que acontece en el presente caso.
Como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de Julio de 2003 , el propio Tribunal Constitucional tiene dicho que la Constitución no garantiza el derecho a que todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes del litigio hayan de ser objeto de un análisis explícito diferenciado por parte de los jueces y tribunales a los que, ciertamente, la Constitución no veda ni podría vedar la apreciación conjunta de las pruebas aportadas ( Auto T.C. 307/1985, de 8 de mayo ), que es lo que en el presente caso efectuó el juzgador.
En cualquier caso, de los testimonios vertidos por los testigos en el acto de la vista, no cabe extraer las consecuencias anulatorias que el apelante pretende, y ello porque se efectúa una valoración parcial, sesgada e interesada de tales declaraciones."
Idéntico criterio al expuesto por esta Sala lo expone la STSJ Cataluña, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sec. 4ª, de fecha 26-5-2006, nº 475/2006, rec. 80/2005 . Pte: Abelleira Rodríguez, María, cuando a este respecto asevera lo siguiente:
'c) Por otro lado el recurso de apelación permite discutir la valoración que de la prueba practicada hizo el juzgador de instancia. Sin embargo la facultad revisora por el Tribunal 'ad quem' de la prueba realizada por el juzgado de instancia debe ejercitarse con ponderación, en tanto que fue aquel órgano quien las realizó con inmediación y por tanto dispone de una percepción directa de aquellas, percepción inmediata de la que carece la Sala de Apelación, salvo siquiera de la prueba documental. En este caso el tribunal 'ad quem' podrá entrar a valorar la práctica de las diligencias de prueba practicadas defectuosamente, se entiende por infracción de la regulación específica de las mismas, fácilmente constatable, así como de aquellas diligencias de prueba cuya valoración sea notoriamente errónea; esto es cuya valoración se revele como equivocada sin esfuerzo.
En la misma línea se pronuncia la STSJ País Vasco, Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 3ª, de fecha 17-5-2002, nº 457/2002, rec. 211/2001 . Pte: Díaz Pérez, Margarita cuando dice:
'Ante ello es preciso recordar, como reiteradamente viene declarando la Sala en aquellos recursos de apelación en los que se combate igualmente la valoración de la prueba practicada por parte del Juzgador de Instancia, que dicho recurso, regulado en los artículos 81 a 85 de la LJCA de 1998 EDL 1998/44323 q, permite discutir esa valoración, más la facultad revisora del Tribunal 'ad quem' al respecto debe ejercitarse con ponderación, en tanto que fue aquél órgano quien realizó las pruebas con inmediación y por tanto dispone de una percepción directa de ellas, percepción inmediata de la que carece la Sala de apelación, salvo siquiera de la prueba documental. Por tal razón, este Tribunal sólo deberá valorar la práctica de las diligencias de pruebas realizadas defectuosamente, se entiende por infracción de la regulación específica de las mismas, fácilmente constatable, así como aquellas diligencias de prueba cuya valoración sea notoriamente errónea, de modo que sólo si la valoración se revela como equivocada sin esfuerzo, cabe atender la pretensión de la apelante.'
Y cuando se trata de comparar el resultado probatorio de diferentes informes cuando entre estos informes nos encontramos con que unos han sido elaborados por funcionarios municipales y otros por peritos nombrado por la parte, además de la sentencia a la que se refiere la sentencia de instancia ( STS de 23.2.1998 (EDJ 1887) la sentencia del TS Sala 3ª, sec. 6ª, de fecha 23-10- 1998, rec. 9686/1991 . Pte: González Navarro, Francisco, señala al respecto lo siguiente:
'b) Debe tenerse en cuenta la mayor o menor imparcialidad presumible en el perito y ha de darse preferencia a los informes emitidos por los Servicios Técnicos Municipales y en su caso, por los peritos procesales, puesto que éstos gozan de las garantías de imparcialidad superiores a cuantos otros dictámenes hayan sido formulados por técnicos designados por los interesados, pues si el conflicto o la discrepancia se produce entre los informes de los técnicos municipales y los emitidos por los peritos procesales, ha de darse preferencia a estos últimos, pues ningún dictamen pericial puede superar en garantía al emitido en un procedimiento contencioso-administrativo, en virtud de los principios de publicidad, contradicción e inmediación que rigen en el proceso judicial.'
CUARTO.-Examinado de nuevo por este Tribunal el contenido tanto del expediente administrativo como del recurso considera que el Juzgador de Instancia no ha errado al valorar la prueba y concluir en los términos en que lo hace reconociendo que es conforme a derecho la resolución de la Administración que deniega dicha reagrupación por considerar que el segundo matrimonio concertado por el apelante no se corresponde con una relación matrimonial real y sí fraudulenta, y que también es conforme a derecho la valoración que realiza dicha Administración de dos datos que arroja el expediente, de los cuales infiere la existencia de esa relación matrimonial de naturaleza fraudulenta.
Así, si analizamos el expediente y el recurso resultan los siguientes datos y circunstancias:
1º).- Que el demandante D. Emiliano , nacido el día NUM000 de 1.981, se casó en primeras nupcias con Dª Daniela el NUM001 de 2.013, y que con base en dicho matrimonio le fue concedida a la esposa del apelante una autorización de residencia por reagrupación familiar el día 7 de marzo de 2.013, autorización que fue extinguida con fecha 16 de diciembre de 2.013, como consecuencia de haberse disuelto dicho matrimonio mediante sentencia de divorcio de 2 de julio de 2013 . En esta sentencia (folios 47 y 48 del expediente) y para fundamentar dicho divorcio se razona que el matrimonio no fue consumado, y que el actor se vino a España sin que dicho matrimonio hubiera convivido durante los dos años de duración del mismo. De lo anterior también resulta que a la vez que se tramitaba la reagrupación familiar de la primera esposa se estaba tramitando el citado procedimiento de divorcio.
2º).- Que el actor estando residiendo legalmente en España y tras dicho divorcio contrajo segundo matrimonio con la nacional de Marruecos Dª Josefina , nacida el día NUM002 .1995, con fecha 2 de septiembre de 2.013.
3º).- Tras dicho matrimonio, Dª Josefina solicitó al Cónsul General de España en Nador visado de reagrupación familiar con su esposo, hoy apelante, lo que le fue denegado mediante resolución de 22.1.2014, siendo confirmada dicha denegación mediante resolución de fecha 9.4.2014. Y mencionado visado se deniega por considerar que entre el 'reagrupante que es 14 años mayor y la reagrupada firmaron el acta de matrimonio en fecha 2.9.2013, dos meses después del divorcio del primero, por lo que se deduce que prácticamente no han convivido nunca, y no existe el vínculo de un matrimonio real.
Todas estas circunstancias lo que evidencian el vicio en el consentimiento matrimonial con un acuerdo para emigrar y no para formar familia...'.
Esta resolución que deniega el visado no consta que haya sido recurrida jurisdiccionalmente.
4º).- Tras lo anterior en fecha 24 de febrero de 2.015 se formula por el actor la solicitud de reagrupación familiar de su esposa, que le ha sido denegada mediante sendas resoluciones aquí impugnadas.
A la vista de este relato inferir y entender como lo hace tanto la Administración en las resoluciones impugnadas como el Juzgado de instancia en la sentencia apelada que no existe un vínculo de un matrimonio real entre el actor y Dª Josefina , pese a haberse firmado entre ambos acta de matrimonio con fecha 2.9.2013 no es errar al valorar la prueba ni tampoco supone presumir sin fundamento ni datos reales y objetivos un fraude de ley en la celebración de dicho matrimonio, toda vez que es lógico y ajustado a las reglas de la sana crítica el poder presumir e inferir en el presente caso y la vista de las circunstancias que resulta acreditadas con el contenido del expediente administrativo que entre ambos contrayentes no existe un verdadero y real matrimonio, al menos a los efectos del presente procedimiento tanto administrativo como jurisdiccional, desde el momento en que este segundo matrimonio se celebra al poco tiempo de disolverse el primero, concurriendo una importante diferencia de edad entre ambos contrayentes, y lo que es más relevante dicho matrimonio se celebra cuando no se ha acreditado que entre ambos haya habido convivencia ni relación antes de firmarse el acta de matrimonio ni tampoco después, como lo corrobora el hecho real y acreditado de que el actor se encuentra residiendo legamente en España y la Sra. Josefina reside y continua residiendo en Marruecos su país de origen. Y si a ello añadimos que además le ha sido denegado a la anterior de modo firme el visado, es por lo que hemos de concluir desestimando el presente motivo de impugnación y el recurso interpuesto, considerando que la sentencia apelada es ajustada a derecho cuando resuelve el recurso en los términos en que lo hace y cuando razona y fundamenta dicha desestimación en los argumentos trascritos.
Por todo ello, procede desestimar el presente recurso y las pretensiones formuladas por la parte apelante, confirmando en todos sus extremos la sentencia apelada.
ÚLTIMO.-Desestimándose el recurso de apelación interpuesto, procede en aplicación del art. 139.2 de la LRJCA imponer a la parte apelante las costas causadas en esta segunda instancia al no concurrir en el presente caso circunstancia alguna que justifique su no imposición.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación la SALA ACUERDA
Fallo
Desestimar el recurso de apelación núm. 22/2016, interpuesto por el ciudadano de Marruecos D. Emiliano , representado por el procurador D. Enrique Sedano Ronda y defendido por la letrada Dª Ana Peñalosa Llorente, contra la sentencia de 1 de octubre de 2.015, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Segovia , en el procedimiento abreviado núm. 120/2015 reseñada en el encabezamiento de esta sentencia; y en virtud de dicha desestimación se confirma en todos sus extremos la sentencia apelada desestimándose la totalidad de las pretensiones formuladas por la parte apelante, y todo ello con la expresa imposición de las costas causadas en esta segunda instancia a la parte apelante.
Notifíquese esta resolución a las partes.
Esta sentencia es firme y contra élla no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala al inicio indicados, de todo lo cual, yo el Secretario, doy fe.

