Sentencia Administrativo ...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 67/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 176/2015 de 26 de Enero de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Enero de 2016

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: PÉREZ BORRAT, MARÍA LUISA

Nº de sentencia: 67/2016

Núm. Cendoj: 08019330042016100104


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Rollo de apelación nº 176/2015

Parte apelante: Ruth

Parte apelada: DEPARTAMENT DE BENESTAR SOCIAL I FAMÍLIA

S E N T E N C I A Nº 67/2016

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT

Dª MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

En la ciudad de Barcelona, a veintisiete de enero de dos mil dieciséis

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA),constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia para la resolución del presente recurso de apelación, interpuesto por Dª Ruth , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª Pilar Gómez Bare, y asistido por el Letrado D. Manuel Puga Arenas contra la Sentencia nº 304/2014, de fecha 6/11/2014, recaída en el Procedcimiento Abreviado nº 14 de Barcelona del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 14 de Barcelona , al que se opone el DEPARTAMENT DE BENESTAR SOCIAL I FAMÍLIA, representado y defendido por la Letrada de la Generalitat Dª María Jesús Falcón Pérez.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª LUISA PÉREZ BORRAT, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO.-El día 06/11/2015 el Juzgado Contencioso Administrativo nº 14 Barcelona, en el Procedimiento abreviado seguido con el número 359/2013, dictó Sentencia desestimatoria del recurso interpuesto contra la Resolución del Director de Serveis del Departament de Benestar Social de 3/07/13 que deja sin efecto el nombramiento como funcionaria interina del Cuerpo de Diplomados Educadores Sociales, con efecto de 31/07/13, por no ser organizativamente necesario ampliar el grupo de trabajo del personal que presta servicio en la Ludoteca Terrassa-Sant Pere Nord y no ser posible realizar un cambio en otro centro del Departamento. Sin expresa imposición de costas.

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.

TERCERO.-Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 25 de enero de 2016.

CUARTO.-En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Se impugna en este proceso la Sentencia nº 304/14, de 6 de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 14 de Barcelona en el recurso contencioso-administrativo nº 359/2013 , seguido por los trámites del procedimiento abreviado, que desestimó el recurso formulado contra la resolución del director de Servicios del Departamento de Bienestar Social, de 3 de julio de 2013, que dejó sin efecto el nombramiento de la recurrente como funcionaria interina, solicitando que se dictara sentencia estimando el recurso y anulando la resolución impugnada.

La ahora apelante, que era funcionaria interina, reitera en esta segunda instancia que podía ser otra empleada pública (contratada laboral) quien podría haber sido trasladada. También mantiene que su traslado se debe a una desviación de poder por parte de la Administración demandada para luego, una vez cubierta la plaza de Terrassa, poder alegar que su provisionalidad se había acabado por falta de lugar o sitio, y cuestiona que la contratada laboral no pudiera continuar en el Centro de Barcelona.

Del mismo modo, niega que tenga cobertura legal el traslado de la recurrente a otro Centro y afirma que ignora con qué tipo de contrato (interino o funcionario de carrera) se ha cubierto la plaza de Terrassa.

Finalmente, manifiesta que la Sentencia impugnada desconoce la circunstancia de que la otra empleada pública era contratada laboral y que no ha valorado correctamente la prueba porque considera como probados hechos que no están probados, pues considera que su plaza está cubierta en Terrassa.

SEGUNDO.-La Administración ahora apelada se opone al recurso partiendo de una serie de antecedentes sobre las circunstancias fácticas y razonamientos jurídicos que llevaron a declarar el cese de la recurrente como funcionaria interina. Niega la existencia de desviación de poder y asume plenamente los fundamentos de la Sentencia de instancia.

TERCERO.-El recurso de apelación contiene tan solo una serie de afirmaciones que no constituyen crítica suficiente de la Sentencia de instancia. Y, en lo sustancial, tales afirmaciones carecen de relevancia en la medida en que la Sentencia resuelve plenamente toda la problemática planteada en este recurso.

Conviene poner de relieve cuales han sido las circunstancias que llevaron al cese de la recurrente, que fue nombrada funcionaria interina del Cuerpo de Diplomados de Educación social de la Administración dela Generalitat de Catalunya, el 10 de mayo de 2009, para ocupar la plaza con código 0051384, adscrito a la Ludoteca de Terrassa-Sant Pere Nord de la Dirección de Acción Cívica y Comunitaria del Departamento de Bienestar Social y Familia (folios 14 a 18 del EA).

En dicha Ludoteca únicamente prestaban servicio dos efectivos. A parte de la recurrente, prestaron servicios: i) La Sra. Florinda , entre el 10 de noviembre de 2008 y el 8 de junio de 2011, fecha en la que renunció al interinaje y ii) la Sra. Matilde , desde el 1 de septiembre de 2012 hasta la actualidad.

Es un hecho que se ha constatado por la Inspección de Trabajo que entre la recurrente y Doña. Matilde se generó un conflicto psicosocial. A raíz de este conflicto y a instancia de Doña. Matilde se activó el Protocolo para la prevención, actuación y resolución de situaciones de acoso psicológico, sexual por razón del sexo o por razón de orientación social y otras discriminaciones en el trabajo, el 27 de diciembre de 2012.

El informe de 25 de febrero de 2013 concluyó con la propuesta de determinadas medidas correctoras, que se concretaron, entre otras, en evitar de forma inmediata que la recurrente y Doña. Matilde compartiesen espacio de trabajo (folio 8 del EA).

Para dar cumplimiento a estas medidas correctoras se dictó la Resolución, de 6 de marzo de 2013, que procedió al cambio provisional del puesto de trabajo ocupado por la recurrente (folios 9 y 10 del EA) pasando a la Ludoteca Bloc de Barcelona. Allí permaneció hasta el 31 de julio de 2013, ya que por Resolución, de 3 de julio de 2013, se dejó sin efecto el nombramiento como funcionaria interina del Cuerpo de Diplomados Educadores Sociales de la recurrente (folios 3 y 4 del EA), resolución que es objeto de este proceso.

CUARTO.-La apelante viene a plantear de nuevo que podía ser la otra empleada pública, Doña. Matilde , quien fuera trasladada de centro y cesada. No obstante ello no es así. Como nos dice la Sentencia: '... el acto impugnado ha ido precedido de una serie de actuaciones de las que cabe concluir que existe plena cobertura legal para dejar sin efecto el nombramiento, que si bien inicialmente pudo estar justificado, ha dejado de serlo atendidas las circunstancias que concurren en el caso. De ahí que el acto administrativo guarda la debida consonancia con lo que resulta de la normativa citada y la jurisprudencia a que se ha hecho mención, además de que aparece debidamente motivado.'

También nos recuerda que en este caso 'el nombramiento de 10-5-2009 se fundamenta en la necesidad de proveer un puesto de diplomada en educación social, para garantizar el funcionamiento normal de la ludoteca Sant Pere Nord de Terrassa y que existe un puesto vacante y presupuestado; entre las condiciones anexas al mismo, se hace constar que el nombramiento es temporal y queda sin efecto cuando la plaza sea ocupada por un funcionario o desaparezca la situación urgente que lo motivó.

Así las cosas, desde el momento en que en la ludoteca hay dos plazas y una de ellas está ocupada por la otra trabajadora con la que no debe compartir espacio de trabajo, por indicación del Servicio de Prevención, lo que resulta es la imposibilidad material de que la Sra. Ruth prestase servicios para el puesto en que fue nombrada pues, con independencia de que estuviese o no la Sra. Matilde ., lo cierto es que el centro únicamente está dotado con dos plazas y por las razones que explica el Servicio de Prevención, la actora debe estar en un centro que esté dotado, al menos de tres trabajadores.'

Efectivamente, la plantilla de la Ludoteca de Terrassa-Sant Pere Nord, era de 2 educadoras sociales. A 1 de marzo de 2013, estas funciones estaban siendo desempeñadas por la recurrente y Doña. Matilde . No obstante, el 27 de diciembre de 2012, Doña. Matilde solicitó a la Administración que interviniera por acoso laboral en su puesto de trabajo (acoso procedente de la recurrente), lo que comportó que se activara el Protocolo correspondiente.

El Área del Servei de Prevenció de la Dirección de Servicios del Departamento de Bienestar Social y Familia emitió un informe que incluía como resultados del estudio las consideraciones y aclaraciones siguientes 'Es considera que existeix un conflicte interpersonal greu entre la Sra. Lidia i la seva companya a la ludoteca, conflicte que es valora no susceptible de solució i amb conseqüències psicosocials negatives per ambdues persones i per la resta de personal de l'equipament. Per aquest motiu es recomana, entre d'altres mesures, la seva separació definitiva.'.

Este informe también incluye las siguientes medidas correctoras:

'1.Limitar que la Sra. Tatiana comparteixi espai de treball freqüent entre altres treballadors/es sense la presencia de terceres persones (en 15 dies).

2. Evitar, de forma immediata que Doña. Tatiana comparteixi espai de treball amb la Sra. Matilde (De forma immediata).

3. Derivar el cas a RJ a fi de que valori l'adequació d'iniciar els processos sancionadors que cregui oportuns. 1 setmana'.

Resulta incuestionable que la Dirección de Servicios estaba obligada a cumplir con dichas medidas correctoras de forma inmediata pues se estaba ante la prestación de un servicio público por dos efectivos [que conformaban la plantilla de la Ludoteca] que mantenían un conflicto laboral interpersonal. Esta situación fáctica en la que estuvo directamente implicada la recurrente justifica que se adoptaran las medidas procedentes para poner fin a con dicha situación.

Hay que tener en cuenta que poco después de la Resolución de 3 de julio de 2013 (cuando se dejó sin efecto el nombramiento como funcionaria interina del Cuerpo de Diplomados Educadores Sociales de la recurrente), el 23 de septiembre de 2013, se cubrió la plaza que había quedado vacante a consecuencia del cese de la recurrente, sin que desde dicha fecha se haya producido conflicto alguno entre Doña. Matilde y la persona que pasó a ocupar la plaza vacante.

Resulta evidente que la funcionaria conflictiva era la funcionaria recurrente por lo que era ella quien debía dejar de ocupar la plaza. Ante tal extraordinaria circunstancia se optó por el traslado a pesar de que dicha forma de provisión de puestos es propia de una relación de servicio de carrera. Pero dicho traslado no perjudicó a la demandante y era indispensable para garantizar la adecuada prestación del servicio. Todo ello dio cobertura suficiente a la Resolución de 6 de marzo de 2013, que fue la que hizo efectivo el cambio de la recurrente, de forma provisional, pasando de aquel puesto trabajo a la Ludoteca Bloc de Barcelona, mediante una nueva adscripción. Con ello se daba cumplimiento a las dos recomendaciones: evitar que las dos trabajadoras compartieran espacio de Trabajo y facilitar que la recurrente prestara Servicio en presencia de terceras persones. Y aunque la actora viene a sostener que hubiera debido ser Doña. Matilde quien fuera trasladada, tal aseveración no tiene ninguna justificación, por lo siguiente: i) En primer lugar porque Doña. Matilde fue quien denunció el acoso por parte de la demandante y, ii) En segundo lugar, porque en la Ludoteca de Terrassa solo había dos efectivos, lo que impedía que se cumpliera con la medida tendente a evitar que la recurrente compartiera espacio de trabajo frecuente entre otros trabajadores sin la presencia de terceras personas.

La potestad de autoorganización corresponde a la Administración de modo que es ella quien, en función a datos objetivos había de adoptar las medidas oportunas para proteger a Doña. Matilde , manteniendo la eficacia y eficiencia en la prestación del servicio. Y no cabe la menor duda de que la actora no está legitimada para solicitar una ampliación de la plantilla.

QUINTO.-Reitera en esta segunda instancia la existencia de desviación de poder. Dicha cuestión está suficientemente resuelta en la Sentencia cuando la porque no se ha demostrado que la decisión administrativa obedeciera al ejercicio de potestades administrativas para fines distintos de los fijados por el Ordenamiento Jurídico, ya que su apreciación exige la 'concurrencia de una causa ilícita reflejada en la disfunción manifiesta entre el fin objetivo de la norma y el subjetivo propuesto por la Administración, que se aparta de aquél en ejercicio desviado de potestades administrativas y de modo contrario o incompatible con el interés general' (Fundamento de Derecho último de la Sentencia de instancia), sin que tampoco se pudiera 'deducir de presunciones basadas en datos acreditados con un enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano, puesto que no puede fundarse en opiniones meramente subjetivas, ni en suspicacias, ni en conjeturas sin apoyo suficiente, como ha declarado de forma reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo'. Con mayor razón se ha de rechazar en esta segunda instancia si se tiene en cuenta que la actora no ofrece ningún razonamiento que permita apreciar dicha desviada finalidad.

SEXTO.-Rechazada más arriba la falta de cobertura legal del traslado a otro Centro, carece de relevancia qué tipo de contrato (interino o funcionario de carrera) se haya utilizado para cubrir la plaza de Terrassa, porque lo que se revisa en este proceso es la Resolución de cese.

Lo mismo cabe decir sobre la crítica que se hace a la Sentencia porque 'desconoce la circunstancia de que la otra empleada pública era contratada laboral' y porque no ha valorado correctamente la prueba porque -nos dice- 'considera como probados hechos que no están probados, pues considera que su plaza está cubierta en Terrassa', en tanto no resultan relevantes para resolver el presente. Y, en cualquier caso, estamos ante simples alegaciones fácticas que no solo no se han acreditado sino que ni siquiera se concretan los hechos a los que se refiere, echándose en falta la necesaria crítica que permita al Tribunal revisar los razonamientos de la Juez a quo, lo que es suficiente para desestimar el recurso de apelación.

SÉPTIMO.-La desestimación del recurso de apelación ha de comportar la imposición de las costas causadas en esta segunda instancia, si bien con el límite máximo de 200?, al amparo del art. 139 de la LJCA .

Fallo

1º)Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Doña Ruth , contra la Sentencia arriba indicada.

2º)Imponer las costas causadas en esta instancia a la parte apelante, con el límite de 200?.

Notifíquese la presente resolución en legal forma, haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe interponer recurso de casación ordinario, y verificado remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente / la Ilma. Sra. Magistrada Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública el día 9 de Febrero de 2.016, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma. Doy fe.


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