Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 67/2016, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 517/2013 de 27 de Enero de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Enero de 2016
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: VIDAL MAS, ROSARIO
Nº de sentencia: 67/2016
Núm. Cendoj: 46250330052016100008
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2016:29
Núm. Roj: STSJ CV 29/2016
Encabezamiento
RECURSO NÚMERO 517/13
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
S E N T E N C I A NUM.67/16
En la ciudad de Valencia, a veintisiete de enerode 2016.
Visto por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don FERNANDO NIETO MARTIN,
Presidente, don JOSE BELLMONT MORA, doña ROSARIO VIDAL MAS, don EDILBERTO NARBON LAINEZ
y DOÑA BEGOÑA GARCIA MELENDEZ, Magistrados, el recurso contencioso-administrativo número 517/13,
interpuesto por el Procurador DOÑA ELENA GIL BAYO, en nombre y representación de STURM 2000 S.L.,
contra la desestimación presunta de la reclamación de intereses de demora devengados por el pago tardío
de las facturas SA0142/11, SA0231/10, SA0021/11, SA0033/11, SA 0117/11, SA0144/11, SA0162/11, SA
0001/12, SA0023/12, SA0027/12, SA0046/12 y SA0049/12, en el que ha sido parte la Administración de la
GENERALIDAD VALENCIANA, representada por su Letrado, siendo Ponente la Magistrada Doña ROSARIO
VIDAL MAS y a la vista de los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplica que se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.- El representante de la parte demandada, contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.
TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, con el resultado que obra en las actuaciones, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 64 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló para votación y fallo el día 26.1.13.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta de la reclamación de intereses de demora devengados por el pago tardío de las facturas SA0142/11, SA0231/10, SA0021/11, SA0033/11, SA 0117/11, SA0144/11, SA0162/11, SA 0001/12, SA0023/12, SA0027/12, SA0046/12 y SA0049/12, sobre la base de que la demandante resultó en su día adjudicataria del contrato 'GESTION INTEGRAL DEL CENTRO DE DIA PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD PSIQUICA DE SAGUNT (V)' , en cuya ejecución ordinaria se emitieron las facturas relacionadas que no fueron abonadas dentro del plazo legal, lo que determinó la reclamación de los correspondientes intereses, que ascienden a la cantidad de 27.836,58€ mas los intereses legales de dicha cantidad desde la interposición de la demanda y costas.
La Administración demandada se opone en base a, en primer lugar, la existencia de un error en la reclamación actora porque la suma de las distintas reclamaciones no alcanzan la cantidad señalada sino la de 56.620,03€ de los que 50.803,46€ ya han sido pagados, quedando 1.826,57€, siendo la única discrepancia la del cómputo del día del ingreso en la cuenta del acreedor como día de demora -actor-, oponiéndose asimismo al anatocismo por no tratarse de una cantidad líquida.
SEGUNDO .- Planteada en estos términos la litis, son dos las cuestiones que se nos someten: el dies ad quem y el anatocismo, al haber conformidad de las partes en cuanto al resto.
En cuanto al dies ad quem, es criterio de esta Sala, desde la STSJCV, Sección 3ª, 1406/2008, de 12 diciembre (F.D. Sexto) que: '... En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara: 'El artículo 3, apartado 1, letra c), inciso ii) de la directiva 200/35/ CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de junio de 2000, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, debe interpretarse en el sentido de que exige, a fin de que un pago mediante transferencias bancarias evite o cancele el devengo de intereses de demora, que la cantidad adeuda se consigne en la cuenta del deudor en la fecha de expiración del plazo convenido.
Pues bien, esta clara decisión del Tribunal comunitario choca con el art. 43 del Texto Refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana (Decreto Legislativo de 26 de junio de 1991) (...) Asílas cosas, en virtud del principio de primacía del Derecho comunitario, la interpretación de la misma dada por el Tribunal de Justicia de la Directiva 2000/78/CEE, supone que la contradicción entre ésta y el texto legal valenciano deba resolverse con un desplazamiento de la normativa valenciana a favor de la aplicación con primacía de la Directiva'.
Por tanto, el último día del cómputo del plazo es aquel en que la cantidad se ingresa en la cuenta del acreedor, no el día anterior a aquel en que la cantidad se ingresa en dicha cuenta, que sería la tesis de la exclusión del mismo mantenida por la demandada, por lo que debemos desestimar la oposición demandada en esta cuestión.
En cuanto al anatocismo, la sentencia del Pleno de la Sección Tercera, 714/08 de 3 de julio de esta misma Sala estableció: '...en casos como el presente, no puede accederse a la pretensión da anatocismo deducida; y ello habida cuenta que, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial al respecto, la aplicación de dicho instituto requiere inexcusablemente la existencia de una deuda líquida, lo que no sucede cuando ... las cantidades reclamadas no son concedidas en su integridad -son rebajadas judicialmente-, merced a la estimación de la improcedencia de alguno de los elementos integrantes de la totalidad de la deuda reclamada (en nuestro caso, ha sido reducido el tipo de interés pretendido en la demanda).' Criterio este que refleja, como dice, el mantenido reiteradamente por el Tribunal Supremo que, entre otras muchas, en lasSTS 3338/2004 de 17 de mayo , 29 de octubre de 1999 (casación 6999/1995) y de 16 de mayo de 2001 (casación 1831/1996)], establece: '(...) sólo será de apreciar la no concurrencia de esa inexcusable liquidez cuando haya existido una efectiva contradicción sobre el importe de la deuda principal, y de manera tal que haya sido necesaria una verdadera tarea de enjuiciamiento, por parte del órgano jurisdiccional, para fijar el importe de la deuda susceptible de generar intereses.
Por lo mismo, el proceso habrá de ser considerado como una mera dilación innecesaria, en relación a un determinado importe, cuando éste haya sido objeto de común aceptación por quienes formalmente hayan sido las partes litigantes en dicho proceso, y, por ello, la función jurisdiccional se haya limitado a ratificar ese importe comúnmente aceptado.
Consiguientemente, el reconocimiento de intereses, en este segundo caso, será una exigencia, tanto del principio de racionalidad, como de ese máximo restablecimiento que aconseja el art. 24 CE en relación a las situaciones jurídicas objeto de reconocimiento procesal.' Aplicando estos criterios al caso de autos, procede estimar el mismo al producirse la total estimación de la demanda, por lo que se estiman los intereses legales de la cantidad reclamada, 27.836,58€, desde el 27 de noviembre de 2013 hasta su completo pago.
TERCERO.- El articulo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , vigente al tiempo del presente procedimiento, establece que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho, por lo que procede su imposición a la demandada.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación
Fallo
1) La estimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador DOÑA ELENA GIL BAYO, en nombre y representación de STURM 2000 S.L., contra la desestimación presunta de la reclamación de intereses de demora devengados por el pago tardío de las facturas SA0142/11, SA0231/10, SA0021/11, SA0033/11, SA 0117/11, SA0144/11, SA0162/11, SA 0001/12, SA0023/12, SA0027/12, SA0046/12 y SA0049/12, que se anula y deja sin efecto, reconociendo como situación jurídica individualizada el derecho de la recurrente a recibir la cantidad de VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS EUROS CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (27.836,58€) más los intereses legales de dicha cantidad desde el día 27-11-13 hasta su completo pago, al que se condena a la Administración demandada.2) La imposición de las costas causadas en el presente expediente a la demandada.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.
