Última revisión
21/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 67/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 1258/2013 de 31 de Enero de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Enero de 2016
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: LESCURE CEÑAL, GUSTAVO RAMÓN
Nº de sentencia: 67/2016
Núm. Cendoj: 28079330052016100076
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
NIG:28.079.00.3-2013/0023971
Procedimiento Ordinario 1258/2013
Demandante:RANDOM PRODUCCIONES, S. L.
PROCURADOR D. /Dña. MARIA ICIAR DE LA PEÑA ARGACHA
Demandado:Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN DESDOBLADA DE LA SECCIÓN QUINTA
_______________
SENTENCIA NÚM. 67.
ILTMO. SR. PRESIDENTE:
D. Gustavo R. Lescure Ceñal
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. José Ramón Giménez Cabezón
Dª. María Jesús Vegas Torres
En Madrid, a uno de Febrero del año dos mil dieciséis
Visto el recurso contencioso-administrativo núm. 1258/13 formulado por la Procuradora Dª. Iciar de la Peña Argacha en nombre y representación de 'RANDOM PRODUCCIONES, S.L.', contra Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de 26 de Julio de 2.013 que desestima las reclamaciones núms. 28/22075/11 y 2359/12 respecto de liquidación del impuesto sobre valor añadido y sanción tributaria; habiendo sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO representada por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso se ha fijado en 1.768'26 ?.
Antecedentes
PRIMERO .- La referida parte actora promovió el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución reseñada, y seguido el cauce procesal previsto legalmente, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por su orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y de contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos consignados, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto de impugnación y la desestimación de ésta, en los términos que figuran en aquéllos.
SEGUNDO .- Seguido el proceso por los cauces legales, y efectuadas las actuaciones y los trámites que constan en los autos, quedaron éstos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que tuvo lugar el 28 de Enero de 2.016.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Gustavo R. Lescure Ceñal.
Fundamentos
PRIMERO .- Por la mercantil 'Random Producciones, S.L.' se impugna la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de 26 de Julio de 2.013 que desestima las reclamaciones núms. 28/22075/11 y 2359/12 contra acuerdo de la Oficina Técnica de la Inspección de la Delegación Especial de Madrid de la A.E.A.T. sobre liquidación derivada de acta A02 71920135 relativa al impuesto sobre valor añadido del periodo de 2.006, y contra sanción por infracción tributaria derivada de la liquidación anterior.
En la resolución impugnada se consignan los siguientes hechos:
'1).- Con fecha 06-06-11 se incoó a la entidad reclamante el acta de referencia, en la que, en síntesis y por lo que aquí interesa, se hizo constar:
- El sujeto pasivo había presentado declaraciones liquidaciones por los períodos comprobados con las bases imponibles que se detallan.
- La sociedad figura dada de alta en los epígrafes del IAE 965.4, empresas de espectáculos, y 013 actores de cine y de teatro.
- En los años de referencia, 2005 y 2006, la sociedad es titular de un inmueble, sito en la Plaza de l'Esglesia, nº 2 de La Nou de Gaià, Tarragona. Según manifestó el obligado tributario en diligencia nº 3 de fecha 24/09/2010, 'la construcción de este inmueble finalizó en los ejercicios objeto de comprobación'.
Asimismo, manifestó que allí es donde D. Ernesto 'se prepara y estudia los guiones de las películas'. Consultados los datos catastrales del citado inmueble se comprueba que se trata de una parcela con un único inmueble con una superficie de 465 m2 de uso Residencial.
- Este inmueble es el único inmovilizado que tiene contabilizado la sociedad. A juicio de la Inspección por los motivos que se expondrán más adelante, todo este inmovilizado no se encuentra afecto al ejercicio de la actividad artística, por lo que los gastos derivados del mismo, contabilizados, y deducidos, tal como amortización, intereses financieros, Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, gastos de notaría, gestoría, Registro de la Propiedad, etc. no procede admitirlos como deducibles a efectos del Impuesto sobre Sociedades, ni los que han generado cuotas de IVA soportado pueden ser objeto de deducción a efectos del IVA las citadas cuotas de IVA soportado.
- En diligencia nº 6 de fecha 19/04/2011, se solicitó al obligado tributario que acreditara la efectiva afectación del inmueble al ejercicio de la actividad realizada por Random Producciones, SL., y en su caso que aportara los consumos de luz, agua, gas, etc. del citado inmueble que demuestren su utilización en el ejercicio de la actividad realizada, así como su relación con la obtención de los ingresos. Con fecha 04/05/2011, según consta en la diligencia nº 7 el compareciente reitera en sus manifestaciones que el inmueble es utilizado por el socio D. Ernesto para la preparación y estudio de los guiones de películas, y no se aporta ningún otro justificante que pruebe la afectación del inmueble al ejercicio de la actividad de la sociedad.
- Se formula propuesta de liquidación de la que resulta una disminución de las cuotas de IVA soportado deducible de 1.088,00 euros, en el 2T de 2006 y de 90,84 euros, en el 4T de 2006.
2).- Con fecha 12-09-11 la Oficina Técnica de Inspección dictó acuerdo de liquidación conforme con la propuesta, contra el que se interpuso la reclamación nº 22075/11.
3).- Por otra parte se inició expediente sancionador por infracciones tributarias por acreditar improcedentemente cuotas a compensar en períodos futuros, que concluyó con la imposición de una sanción por importe de 589,42 euros (multas del 50%), mediante acuerdo en el que respecto a la culpabilidad se hace constar: '... Random Producciones, S.L. consignó en sus declaraciones de IVA de 2006 cuotas de IVA soportadas que corresponden a adquisiciones de bienes y servicios cuya afectación a la actividad desarrollada no ha sido probada ante la Inspección, a pesar de haber sido requerido para ello, y de los hechos puestos de manifiesto en el transcurso de las actuaciones la Inspección no ha podido encontrar ni un solo indicio que pudiese probar la afectación de dichos gastos a la actividad. Por todas las anteriores circunstancias cabe concluir que resulta evidente que el inmueble sito en La Nou de Gaià, Tarragona se destina únicamente a un uso personal de su socio no estando por tanto afecto al desarrollo de la actividad económica. Por tanto, las cuotas de IVA soportado que corresponden a los gastos directamente relacionados con el señalado inmueble han sido indebidamente deducidos por la entidad.
(...) La norma tributaria, como hemos señalado anteriormente es muy clara en este sentido. Se exige afectación a la actividad de los bienes y servicios adquiridos que generan las cuotas de IVA soportado, debiendo ser el obligado tributario quién pruebe dichas circunstancias. En el caso que nos ocupa, el obligado tributario no ha aportado ninguna evidencia de que el inmueble sito en La Nou de Gaià, Tarragona se encuentre afecto a la actividad, a pesar de haber sido requerido para ello y, de los hechos puestos de manifiesto en el transcurso de las actuaciones la Inspección no ha podido encontrar ni un solo indicio que pudiese probar la afectación del inmueble a la actividad. Por tanto, la conducta del obligado tributario ha de calificarse cuanto menos de negligente (...)'.
La resolución del TEAR rechaza las alegaciones de la reclamación económico-administrativa respecto de que el inmueble está contabilizado y se utiliza en forma de almacén de elementos de la actividad desarrollada, y de la falta de motivación y ausencia de culpabilidad, razonando sustancialmente el TEAR lo siguiente:
'SEGUNDO.- Por lo que se refiere a las facturas cuyo IVA no es admitido como deducible por la Inspección, procede hacer las siguientes consideraciones:
De conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Ley General Tributaria , en los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo. (...) En el presente caso, tratándose de deducciones es a la interesada a quien corresponde acreditar su procedencia, lo que a juicio de este Tribunal no ha hecho. Así, como se recoge en el acuerdo impugnado, la interesada no ha aportado prueba alguna en acreditación de la afectación del inmueble respecto del que no se admite la deducción del IVA soportado a la actividad realizada, debiendo señalarse que, de conformidad con lo previsto en el artículo 95.Tres de la Ley 37/1992, de IVA , a dichos efectos no será medio de prueba suficiente la declaración presentada ni la contabilización o inclusión de dicho bien en los registros oficiales de la actividad. En consecuencia, procede rechazar la pretensión actora.
TERCERO.- Por lo que se refiere a la alegada falta de motivación del acuerdo sancionador, los artículos 178 , 179 y 183 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , consagran el principio de responsabilidad de los sujetos infractores, correspondiendo a la Administración Tributaria la prueba de que concurren las circunstancias que determinan la culpabilidad de aquéllos en la comisión de infracciones tributarias. El hecho de que la norma imponga a la Administración la carga de probar la responsabilidad del sujeto infractor, lleva consigo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 211.3 de la Ley General Tributaria , en relación con los artículos 54.1 y 138 de la Ley 30/1.992, de 26 de noviembre , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, exija que la resolución sancionadora dictada por el órgano competente sea motivada (...). A la vista de las normas anteriores, debemos examinar, en primer lugar, respecto del acto sancionador impugnado, si el mismo contiene todos los elementos que exigen los preceptos citados, esto es, si la motivación del mismo es suficiente, acreditando de esta manera la culpabilidad a que alude el artículo 183 de la Ley 58/2003 (...) Del examen de la resolución sancionadora se deduce la existencia de estos elementos en la misma, exigidos actualmente por las normas sancionadoras tributarias, al motivar la apreciación de la culpabilidad en la forma señalada en el Hecho Segundo de la presente resolución, lo que nos lleva a considerar que el acto impugnado contiene la necesaria motivación en cumplimiento del artículo 211 de la Ley General Tributaria , en relación con el artículo 54 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre citada, reuniendo dicha resolución los elementos esenciales para alcanzar su fin.
CUARTO.- En cuanto a la alegada ausencia de culpabilidad, hemos de señalar que el artículo 183 de la Ley 58/2003 , General Tributaria, establece: '1.Son infracciones tributarias las acciones u omisiones dolosas o culposas con cualquier grado de negligencia que estén tipificadas y sancionadas como tales en esta u otra ley'. La esencia de este concepto de negligencia, como ha señalado este Tribunal en diversas resoluciones, radica en el descuido, en la actuación contraria al deber objetivo de respeto y cuidado del bien jurídico protegido por la norma. Es, en definitiva, al resultado del incumplimiento del deber general de cuidado en el cumplimiento de las obligaciones tributarias a lo que se atiende, lo que a su vez exige indudablemente una valoración de la conducta respecto de la que se pudiera considerar como razonable, atendiendo a las circunstancias concretas del caso. De otra parte, el artículo 179 dispone: '2. Las acciones u omisiones tipificadas en las leyes no darán lugar a responsabilidad por infracción tributaria en los siguientes supuestos: (...)'.En el presente caso, la interesada acreditó improcedentemente cuotas a compensar en períodos futuros al deducirse determinadas cuotas de IVA respecto de las que no ha probado su afectación a la actividad, por lo que cabe apreciar la concurrencia de cuando menos simple negligencia en la conducta del sujeto infractor. Por otra parte, no concurre ninguna de las mencionadas causas de exclusión de responsabilidad. En consecuencia, la sanción es procedente'.
SEGUNDO .- La mercantil recurrente solicita la anulación de la resolución del TEAR impugnada, así como de la liquidación y de la sanción a que remite, alegando en síntesis, de un lado que no cabe la conclusión de que el inmueble de referencia se destine únicamente al uso personal de D. Ernesto , sino que es un inmueble rehabilitado que 'Random Producciones, S.L.' adquirió para su actividad, destinándolo a la preparación de estudios y análisis de proyectos y guiones cinematográficos, decorados y conservación de material procedente de trabajos artísticos realizados, por lo que, a su juicio, carece de fundamento el rechazo administrativo a la deducción de cuotas de I.V.A. soportadas por servicios afectos a tal actividad; y de otro lado, como consecuencia de lo anterior, que para la sanción tributaria impuesta no se desprende ni se justifica adecuadamente ni el ánimo defraudatorio ni la existencia de culpabilidad.
El Abogado del Estado insta la desestimación del recurso por las razones de su contestación a la demanda que se dan ahora por reproducidas.
TERCERO .- En orden a la resolución del presente recurso han de tomarse en consideración los siguientes datos fundamentales que se extraen de las actuaciones tributarias del caso: D. Ernesto es administrador y socio único de 'Random Producciones, S.L.'; esta mercantil está dada de alta en los epígrafes correspondientes a 'empresas de espectáculos' y 'actores de cine'; en el ejercicio de 2.006, a que se contrae la liquidación del impuesto sobre el valor añadido que nos ocupa, facturó 274.410 ? por servicios prestados por D. Ernesto consistentes en realización de trabajos de interpretación y doblaje, rodaje largometrajes, cesión de derechos de propiedad del actor derivados de sus actuaciones en películas, y prestación de servicios relacionados con la promoción y publicidad de largometrajes en las que el Sr. Ernesto había intervenido; no consta que la sociedad abonase retribución alguna al actor; como medios humanos la sociedad tiene contratadas a la madre del actor como 'oficial road manager', y otras tres personas con categorías de 'asesor artistas', auxiliar administrativo' y 'asistente personal', con diferentes ingresos; como medios materiales solo aparece el inmueble reseñado, del que se deduce, a falta de prueba en contrario, uso residencial o personal del actor; el domicilio fiscal de la sociedad es de la entidad 'Sistema Operativo Fiscal, S.L.' a la que la recurrente tiene contratada servicios de contabilidad, fiscales, etc.
Se desprende de todo ello que la mercantil recurrente facturaba los servicios de carácter personalísimo que como artista se prestaban exclusivamente por el actor, cuyas cualidades personales son las únicas determinantes de la contratación de sus servicios artísticos por terceros a través de la sociedad del actor. Además en muchos casos los clientes contrataban directamente al actor, parte de cuya facturación al cliente la realizaba la sociedad y otra parte la facturaba directamente el actor, que la declaraba como rendimientos del trabajo a efectos del IRPF.
Y resulta, con relación a la pretendida deducción de las cuotas del IVA soportadas, que no existe prueba fehaciente alguna, por parte de la demandante sobre la que recae la carga probatoria, de que el inmueble estuviera afecto a la actividad económica invocada y de que los gastos facturados tuvieran relación con la misma.
Nada acredita la mercantil recurrente en contra de los presupuestos fácticos manejados y aplicados por la Inspección Tributaria, cuando según el artículo 105.1 de la Ley General Tributaria que 'En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo'. La Jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de la que es exponente la Sentencia de 21 de Junio de 2.007 , proclama: '... con arreglo al antiguo art. 114 de la Ley General Tributaria de 1963 (actual art. 105.1 de la Ley General Tributaria de 2003 ) cada parte tiene que probar las circunstancias que le favorecen, esto es, la Administración la realización del hecho imponible y de los elementos de la cuantificación obligatoria, y el obligado tributario las circunstancias determinantes de los supuestos de no sujeción, exenciones y bonificaciones o beneficios fiscales, ..., no debiéndose olvidar que en el presente caso se pretendió por la parte actora que se apreciase la deducibilidad del gasto controvertido, por lo que a ella le incumbía la carga de acreditar que reunía los requisitos legales'. En relación con la carga de la prueba la STS de la Sala Tercera de 22 de Enero de 2.000 señaló que compete, en todo caso, a cada parte la carga de probar sus pretensiones. Según la sentencia citada, la carga de la prueba es un concepto no demasiado bien dibujado en el proceso contencioso, que debe remitirse a lo previsto en los artículos 1214 y siguientes del Código Civil . La importancia del expediente administrativo en nuestra jurisdicción explica la falta de relevancia de este tema. La carga de la prueba cobra relevancia sólo cuando hay falta o ausencia de prueba de hechos relevantes. Por su parte, la STS de 28 de Abril de 2.001 determina que si la Administración tributaria, por medio de los procedimientos específicos que para ello la legitiman, y particularmente el procedimiento de las actuaciones de comprobación e investigación inspectoras, ha formado prueba de los hechos normalmente constitutivos del nacimiento de la obligación tributaria, la carga probatoria que se deriva del artículo 105 de la Ley General Tributaria se desplaza hacia quien aspira a acreditar que tales hechos son reveladores de otra relación distinta, cualesquiera sean las consecuencias tributarias que se deriven.
CUARTO .- Para el enjuiciamiento de la sanción impuesta a la mercantil recurrente ha de partirse de las siguientes premisas.
El principio de culpabilidad está recogido en el artículo 183.1 de la Ley General Tributaria , al proclamar que 'son infracciones tributarias las acciones u omisiones dolosas o culposas con cualquier grado de negligencia que estén tipificadas y sancionadas como tales en esta u otra ley', lo que viene a significar que no existe un régimen de responsabilidad objetiva en materia de infracciones tributarias y que el precepto da por supuesta la exigencia de responsabilidad en los grados de dolo y culpa o negligencia grave, no pudiendo ser sancionados los hechos más allá de la simple negligencia, excluyéndose la imposición de sanciones por el mero resultado y sin atender a la conducta del contribuyente. Así se pronuncia el Tribunal Constitucional en Sentencias 76/1.990, de 26 de Abril , y 164/2.005, de 20 de Junio .
La normativa tributaria presume que la actuación de los contribuyentes está realizada de buena fe, por lo que corresponde a la Administración la prueba de que concurren las circunstancias que determinan la culpabilidad del infractor en la comisión de infracciones tributarias. Por ello, debe ser el pertinente acuerdo el que, en virtud de la exigencia de motivación que impone a la Administración la Ley General Tributaria, refleje todos los elementos que justifican la imposición de la sanción, sin que la mera referencia al precepto legal que se supone infringido (sin contemplar la concreta conducta del sujeto pasivo o su grado de culpabilidad) sea suficiente para dar cumplimiento a las garantías de todo procedimiento sancionador, ya que tal proceder impide el control jurisdiccional sobre el modo en que la Administración ha hecho uso de su potestad, al desconocer las razones o valoraciones que ha tenido en cuenta para imponer una determinada sanción. Así lo ha declarado la mencionada Sentencia 164/2.005 del Tribunal Constitucional al afirmar que 'no se puede por el mero resultado y mediante razonamientos apodícticos sancionar, siendo imprescindible una motivación específica en torno a la culpabilidad o negligencia y las pruebas de las que ésta se infiere', tesis que también ha proclamado la Sala Tercera del Tribunal Supremo en Sentencias de 8 de Mayo de 1.997 , 19 de Julio de 2.005 , 10 de Julio de 2.007 y 3 de Abril de 2.008 , entre otras, en las que se exige una motivación específica en las resoluciones sancionadoras en torno a la culpabilidad o negligencia del contribuyente. En ese mismo sentido se pronuncia también la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 6 de Junio de 2.008 , que proclama la obligación que recae sobre la Administración Tributaria de justificar de manera específica el comportamiento del que se infiere la existencia de la culpabilidad precisa para sancionar, no siendo suficiente a tal fin juicios de valor ni afirmaciones generalizadas, sino datos de hecho suficientemente expresivos y detallados, con descripción individualizada de las operaciones que puedan entenderse acreedoras de sanción, porque las sanciones tributarias 'no pueden ser el resultado, poco menos que obligado, de cualquier incumplimiento de las obligaciones tributarias a cargo de los contribuyentes'.
Además, en lo que aquí interesa, la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de Febrero de 2.010 afirma que 'el principio de presunción de inocencia garantizado en el art. 24.2 CE no permite que la Administración tributaria razone la existencia de culpabilidad por exclusión o, dicho de manera más precisa, mediante la afirmación de que la actuación del obligado tributario es culpable porque no se aprecia la existencia de una discrepancia interpretativa razonable'. Y también proclama que 'en aquellos casos en los que, como el presente, la Administración tributaria no motiva mínimamente los hechos o circunstancias de los que deduce que el obligado tributario ha actuado culpablemente, confirmar la sanción porque este último no ha explicitado en qué interpretación alternativa y razonable ha fundado su comportamiento, equivale, simple y llanamente, a invertir la carga de la prueba, soslayando, de este modo, las exigencias del principio de presunción de inocencia, en virtud del cual la carga de la prueba corresponde a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia', ya que 'sólo cuando la Administración ha razonado, en términos precisos y suficientes, en qué extremos basa la existencia de culpabilidad, procede exigir al acusado que pruebe la existencia de una causa excluyente de la responsabilidad'.
La Jurisprudencia que se acaba de transcribir pone de relieve que para justificar la existencia de culpabilidad en el obligado tributario hay que demostrar la concurrencia de una actuación dolosa o al menos negligente, requisito que se traduce en la necesidad de acreditar que el incumplimiento de la obligación tributaria del contribuyente obedece a una intención de defraudar o, al menos, a la omisión del cuidado y atención exigibles jurídicamente.
En el caso de los presentes autos se impone una multa de 589'42 ? (544 ? como 50% de 1.088 ? de IVA soportado correspondiente al tercer trimestre de 2.006, y 45,42 ? como 50% de 90'84 ? de IVA del cuarto trimestre de ese ejercicio), imputándose la comisión de infracción tipificada en el artículo 195 de la Ley General Tributaria ( 'Constituye infracción tributaria determinar o acreditar improcedentemente partidas positivas o negativas o créditos tributarios a compensar o deducir en la base o en la cuota de declaraciones futuras, propias o de terceros. También se incurre en esta infracción cuando se declare incorrectamente la renta neta, las cuotas repercutidas, las cantidades o cuotas a deducir o los incentivos fiscales de un período impositivo sin que se produzca falta de ingreso u obtención indebida de devoluciones por haberse compensado en un procedimiento de comprobación o investigación cantidades pendientes de compensación, deducción o aplicación').
Y la culpabilidad de la recurrente se motiva en los siguientes términos:
'... Random Producciones, S.L. consignó en sus declaraciones de IVA de 2006 cuotas de IVA soportadas que corresponden a adquisiciones de bienes y servicios cuya afectación a la actividad desarrollada no ha sido probada ante la Inspección, a pesar de haber sido requerido para ello, y de los hechos puestos de manifiesto en el transcurso de las actuaciones la Inspección no ha podido encontrar ni un solo indicio que pudiese probar la afectación de dichos gastos a la actividad. Por todas las anteriores circunstancias cabe concluir que resulta evidente que el inmueble sito en La Nou de Gaià, Tarragona se destina únicamente a un uso personal de su socio no estando por tanto afecto al desarrollo de la actividad económica. Por tanto, las cuotas de IVA soportado que corresponden a los gastos directamente relacionados con el señalado inmueble han sido indebidamente deducidos por la entidad (...) En el caso que nos ocupa, el obligado tributario no ha aportado ninguna evidencia de que el inmueble sito en La Nou de Gaià, Tarragona se encuentre afecto a la actividad, a pesar de haber sido requerido para ello y, de los hechos puestos de manifiesto en el transcurso de las actuaciones la Inspección no ha podido encontrar ni un solo indicio que pudiese probar la afectación del inmueble a la actividad. Por tanto, la conducta del obligado tributario ha de calificarse cuanto menos de negligente (...)'.
Pues bien, los argumentos trascritos contienen la motivación suficiente sobre la culpabilidad del sujeto pasivo, ya que no son una simple manifestación genérica de su conducta, sino que expresan la necesaria concreción e individualización de la intencionalidad, con descripción de los hechos conectados con la misma, constando en el acuerdo sancionador el necesario nexo entre la intencionalidad y el hecho, con expresiones de valoración de la voluntariedad o intencionalidad del sujeto pasivo a efectos de establecer su culpabilidad, con lo que se cumple lo dispuesto en el artículo 33.2 de la Ley 1/1.998, de 26 de Febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes y artículo 35 del Real Decreto 1930/1.998 de Régimen Sancionador Tributario , y posteriormente en el artículo 211.3 de la Ley General Tributaria y artículo 24 del Real Decreto 2063/2.004 por el que se aprueba el Reglamento General del Régimen Sancionador Tributario.
Procede así la desestimación del recurso contencioso declarando conforme a Derecho la resolución recurrida.
QUINTO .- De conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional 29/1.998 (según redacción dada por la Ley 37/2.011, de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal), procede la imposición de las costas procesales a la parte actora por la total desestimación de su recurso.
VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de concordante y general aplicación.
Fallo
Que DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo de 'Random Producciones, S.L.' y confirmamos la resolución económico- administrativa reseñada en el encabezamiento de esta sentencia, con expresa imposición de las costas procesales a la parte recurrente. Contra esta sentencia no cabe recurso de casación.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN:Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública el día en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que certifico.
