Última revisión
10/01/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 67/2021, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Badajoz, Sección 1, Rec 101/2020 de 07 de Junio de 2021
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 18 min
Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Junio de 2021
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Badajoz
Ponente: DE ADAME SANABRIA, JESUS LOURDES
Nº de sentencia: 67/2021
Núm. Cendoj: 06015450012021100071
Núm. Ecli: ES:JCA:2021:4549
Núm. Roj: SJCA 4549:2021
Encabezamiento
Modelo: N11600
CASTILLO PUEBLA DE ALCOCER 20
Equipo/usuario: 5
De D/Dª : Rocío
Abogado:
Procurador D./Dª : LUIS VELA ALVAREZ
En Badajoz, a 7 de junio de 2020.
Vistos por mí, Ilmo. Sr. Don Jesús de Lourdes Adame Sanabria, Magistrado-Juez del Juzgado Contencioso Administrativo nº 1 de los de Badajoz, los presentes autos de recurso contencioso-administrativo tramitados como
Antecedentes
Fundamentos
Que por el recurrente se impugna en vía contencioso-administrativa la Resolución que se desestima por silencio administrativo la reclamación por responsabilidad patrimonial presentada por la recurrente.
Alega la actora que estuvo embarazada de 'alto riesgo' siendo el embarazo seguido en el Hospital Materno Infantil del Complejo Hospitalario de Badajoz, cuando en la semana 22detectan en el Servicio Extremeño de Salud múltiples deficiencias que padecía el feto, por lo que se decide, en virtud del convenio suscrito con Clínica Los Arcos, su derivación a dicha Clínica, donde, tras ser informada la paciente de los riesgos de la intervención, dado el avanzado estado de su embarazo se procedió a la misma.
Con fecha de 16 de junio de 2014 la recurrente acudió a revisión posteriormente, la misma acudió al Hospital, donde apreciaron restos por los que fue intervenida al objeto de practicar nueva histerotomía para la extracción del resto enclavado en la cicatriz de la cesárea anterior.
Como consecuencia de dicha intervención la recurrente interpuso denuncia que fue posteriormente archivada por Auto de 22 de marzo de 2017, y posterior reclamación patrimonial ante el Servicio Extremeño de Salud el 21 de marzo de 2018, reclamando mediante recurso contencioso administrativo que concluyó con la sentencia de 30 de julio de 2.019 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Badajoz, desestimando la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración demandada.
Es por ello por lo que, en el presente procedimiento, la demanda se dirige frente a la hoy demandada, en concepto de prestadora de un servicio público mediante convenio.
Frente a las pretensiones de la recurrente contestó la Administración demandada oponiéndose a ellas, defendiendo por tanto la legalidad del acto impugnado. Asimismo, mostró su oposición la parte codemandada, aseguradora de la Administración pública.
Ante este tipo de reclamación, cabe considerar que, en efecto, el art. 106.2 de la Constitución Española establece que '
No obstante, también ha declarado de forma reiterada el Tribunal Supremo (por todas, sentencia de 5 de junio de 1.998) que no es acorde con el referido principio de responsabilidad patrimonial objetiva su generalización más allá del principio de causalidad, aun de forma mediata, indirecta o concurrente, de manera que, para que exista aquélla, es imprescindible la existencia de nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso producido, y que la socialización de riesgos que justifica la responsabilidad objetiva de la Administración cuando actúa al servicio de los intereses generales no permite extender dicha responsabilidad hasta cubrir cualquier evento, lo que, en otras palabras, significa que la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administración Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico.
Para que concurra tal responsabilidad patrimonial de la Administración, se requiere pues, que concurran los siguientes requisitos:
A)
B) Un
C)
D)
En el ámbito de la responsabilidad patrimonial de la Administración por actuaciones médicas o sanitarias la jurisprudencia viene declarando ( SSTS Sala 3ª, de 25 de abril, 3y 13 de julio, 30 de octubre de 2007, 9 de diciembre de 2008, ó 29 de junio de 2010) '
La Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de septiembre de 2012 dispone que
Los medios dispuestos por la Administración han de adecuarse al estado del saber en cada momento para evitar el daño que pudiera causarse se calificase como antijurídico.
Así, la sentencia de 14 de octubre de 2002, por referencia a la de 22 de diciembre de 2001, señala que '
Esto es, no significa que la responsabilidad de las Administraciones Públicas por objetiva esté basada en la simple producción del daño, pues además este debe ser antijurídico, en el sentido que no deba tener obligación de soportar por haber podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en dicho momento. Así, el daño producido no sería sino
En resumen, estamos pues ante un criterio de normalidad de los profesionales sanitarios que permite valorar la corrección de los actos médicos y que impone al profesional el deber de actuar con arreglo a la diligencia debida.
No obstante, entra en juego un tercer principio: el de proporcionalidad.
La doctrina del daño desproporcionado como conformadora de responsabilidad patrimonial ( SSTS de 20 de junio de 2006, ó 6 de febrero y 10 de julio de 2007) se refiere a los casos en que el acto médico produce un resultado anormal e inusualmente grave y desproporcionado en relación con los riesgos que comporta la intervención y los padecimientos que se trata de atender.
El daño desproporcionado, o resultado '
En primer lugar, no podemos estimar la falta de legitimación pasiva esgrimida por la demandada. Resulta obvio, a la vista de lo expuesto en la propia contestación a la demanda, la clínica hoy demandada presta asistencia externa al Servicio Extremeño de Salud en virtud de convenio, por lo que es concesionaria de un servicio público que la hace partícipe en el mismo y, por ende, constituye a la misma como Administración demandada a los efectos del presente procedimiento. Motivo por el cual la misma es demandada, de conformidad con lo dispuesto en la propia sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de los de Badajoz, y que ya consideró a la misma como parte interesada, si bien no fue emplazada en dicho procedimiento, como así se desprende del documento nº 1 de los aportados con la demanda.
Alega la Administración demandada que en el presente caso existiría una prescripción de la acción. Sus argumentos parten de considerar que la parte demandante interpone recurso contencioso administrativo contra Clínica Guadiana-Los Arcos sobre responsabilidad patrimonial el día 30 de julio de 2020, en reclamación de unos hechos ocurridos en la Clínica Guadiana-Los Arcos en junio de 2.014, por lo que estaría prescrita la acción de responsabilidad patrimonial que debiera ejercitarse en el plazo de 1 año de conformidad con el artículo 67 de la Ley 39/2015 desde la curación o determinación del alcance de las secuelas. Alega la demandada que no interrumpe dicha prescripción la interposición de la denuncia en el Juzgado de Instrucción pues en ningún momento fue parte ni si quiera tuvo conocimiento del procedimiento de diligencias previas penales incoadas y que ni siquiera la solicitud de expedición de determinada información, como en este caso fue la solicitud de la historia clínica a Clínica Guadiana-Los Arcos, pudiera ser equiparada a una comunicación o reclamación ante la entidad o administración responsable con virtualidad interruptiva.
A tal efecto, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura 1030/2013 de 30 de septiembre, resumiendo el estado de la cuestión, dispone que
En el caso que nos ocupa, la vía penal seguida ante el Juzgado de Instrucción nº 2 fue definitivamente archivada por Auto de 2 Auto de 22 de marzo de 2017 (documento nº 15 de los aportados con la demanda). Sería esta fecha la que marcaría el
Y no es sino hasta fecha de 22 de marzo de 2018 cuando la hoy recurrente interpuso reclamación patrimonial. Pero dicha reclamación fue dirigida al Servicio Extremeño de Salud, que dio lugar al dictado de la sentencia 104/2019 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de los de esta ciudad, desestimatoria de sus pretensiones y con reserva de acciones civiles frente a la hoy demandada.
Ahora bien, en dicho procedimiento se dispuso y valoró que la demandante debió haber demandado conjuntamente al Servicio Extremeño de Salud y a la hoy recurrente, toda vez que distingue dos actuaciones, imputables respectivamente a cada una de ambas instituciones, y donde se hace expresa reserva a la parte demandante las acciones civiles que pudieren corresponderle respecto de la Clínica Guadiana-Los Arcos respecto de los hechos que a ésta última, en su condición de colaboradora de la Administración demandada, resultarían imputables y que, además, valora.
De ello debemos deducir que la recurrente debió ejercitar su acción frente a la hoy demandada en el plazo de un año a contar desde fecha de 28 de marzo de 2017, y resulta que la interposición frente a la misma del recurso contencioso administrativo lo ha sido en fecha de 17 de agosto de 2020.
La actora, pese a reconocer desde el primer encabezamiento de su demanda que la hoy demandada era concesionaria del Servicio Extremeño de Salud a través de convenio, en ningún caso procede a ejercitar reclamación alguna frente a la clínica demandada. Muy al contrario sí lo hace por vía penal contra el Sr. Salvador y en vía administrativa previa contra el Servicio Extremeño de Salud. Pero ni siquiera en dicho expediente administrativo y en el posterior proceso judicial tramitado ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de los de Badajoz, la misma demandó a la hoy demandada ni hizo uso de su derecho a solicitar su emplazamiento en aquél procedimiento, o al menos no consta.
Es por ello que la actora, con su propia conducta procesal, no ha manifestado voluntad alguna de hacer pervivir su acción frente a la hoy demandada y desde que se dictase el Auto de sobreseimiento provisional por el Juzgado de Instrucción nº 2. Por lo que hemos de estimar la alegación sobre la prescripción de la acción y, sin entrar en el fondo del asunto discutido, desestimar el recurso en su integridad.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, procede imponer las costas del procedimiento a la parte actora, que ha visto desestimadas todas sus pretensiones.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y obligada aplicación
Fallo
Que,
Notifíquese la presente resolución a las partes, significándoles que contra la misma
Intégrese esta resolución en el Libro correspondiente y remítase testimonio de la misma con el Expediente Administrativo al lugar origen de éste.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
