Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2021

Última revisión
10/01/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 67/2021, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Badajoz, Sección 1, Rec 101/2020 de 07 de Junio de 2021

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 18 min

Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Junio de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Badajoz

Ponente: DE ADAME SANABRIA, JESUS LOURDES

Nº de sentencia: 67/2021

Núm. Cendoj: 06015450012021100071

Núm. Ecli: ES:JCA:2021:4549

Núm. Roj: SJCA 4549:2021

Resumen:

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

BADAJOZ

SENTENCIA: 00067/2021

Modelo: N11600

CASTILLO PUEBLA DE ALCOCER 20

Teléfono:924.286550 Fax:924.286547

Correo electrónico:

Equipo/usuario: 5

N.I.G:06015 45 3 2020 0000207

Procedimiento:PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000101 /2020 /

Sobre:INDEMINIZACION DAÑOS Y PERJUICIOS-RESPONSABILIDAD

De D/Dª : Rocío

Abogado:

Procurador D./Dª : LUIS VELA ALVAREZ

Contra D./DªCLINICA GUADIANA-LOS ARCOS

Abogado:CARMEN SANCHEZ PACHECO

Procurador D./DªANTONIO MARIA SANCHEZ CALVO

SENTENCIA nº 67/2021

En Badajoz, a 7 de junio de 2020.

Vistos por mí, Ilmo. Sr. Don Jesús de Lourdes Adame Sanabria, Magistrado-Juez del Juzgado Contencioso Administrativo nº 1 de los de Badajoz, los presentes autos de recurso contencioso-administrativo tramitados como Procedimiento Ordinario nº 101/2020,entre las siguientes partes: como recurrentes DOÑA Rocío,representada por el Procurador Sr. Vela Álvarez y asistida por la Letrada Sra. Calzadilla Gamero; como demandada CLÍNICAS EXTREMEÑAS ASOCIADAS S.L.,representada por el Procurador Sr. Sánchez Calvo y asistida por la Letrada Sra. Sánchez Pacheco; contra la Resolución que se desestima por silencio administrativo la reclamación por responsabilidad patrimonial presentada por la recurrente, y en base a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Que por la parte recurrente se presentó recurso contencioso-administrativo, que fue registrado con el número ya indicado, contra la resolución referida en el encabezamiento, en el que tras exponer los hechos y citar los fundamentos de derecho que entendía de aplicación, terminaba suplicando que se dictara sentencia ' interesando se dicte Sentencia y se acuerde condenar a la Clínica Guadiana Los Arcos demandada a fin de que indemnice a Doña Rocío en la cantidad de 4.447,7 €, intereses desde la primera reclamación y costas'.

SEGUNDO:Que admitido a trámite el recurso, se acordó reclamar el correspondiente expediente administrativo de la Administración demandada y toda vez que se solicitó expresamente la no celebración de vista, se dio traslado a la Administración demandada para la formulación de su escrito de contestación a la demanda que obra en autos y donde consta la oposición a la demanda, quedando el presente procedimiento visto para el dictado de la presente Resolución.

TERCERO:La cuantía de este procedimiento se fija en 4.447,7 euros.

Fundamentos

PRIMERO: Posiciones de las partes.

Que por el recurrente se impugna en vía contencioso-administrativa la Resolución que se desestima por silencio administrativo la reclamación por responsabilidad patrimonial presentada por la recurrente.

Alega la actora que estuvo embarazada de 'alto riesgo' siendo el embarazo seguido en el Hospital Materno Infantil del Complejo Hospitalario de Badajoz, cuando en la semana 22detectan en el Servicio Extremeño de Salud múltiples deficiencias que padecía el feto, por lo que se decide, en virtud del convenio suscrito con Clínica Los Arcos, su derivación a dicha Clínica, donde, tras ser informada la paciente de los riesgos de la intervención, dado el avanzado estado de su embarazo se procedió a la misma.

Con fecha de 16 de junio de 2014 la recurrente acudió a revisión posteriormente, la misma acudió al Hospital, donde apreciaron restos por los que fue intervenida al objeto de practicar nueva histerotomía para la extracción del resto enclavado en la cicatriz de la cesárea anterior.

Como consecuencia de dicha intervención la recurrente interpuso denuncia que fue posteriormente archivada por Auto de 22 de marzo de 2017, y posterior reclamación patrimonial ante el Servicio Extremeño de Salud el 21 de marzo de 2018, reclamando mediante recurso contencioso administrativo que concluyó con la sentencia de 30 de julio de 2.019 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Badajoz, desestimando la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración demandada.

Es por ello por lo que, en el presente procedimiento, la demanda se dirige frente a la hoy demandada, en concepto de prestadora de un servicio público mediante convenio.

Frente a las pretensiones de la recurrente contestó la Administración demandada oponiéndose a ellas, defendiendo por tanto la legalidad del acto impugnado. Asimismo, mostró su oposición la parte codemandada, aseguradora de la Administración pública.

SEGUNDO: Responsabilidad Patrimonial de la Administración.

Ante este tipo de reclamación, cabe considerar que, en efecto, el art. 106.2 de la Constitución Española establece que ' los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos'. Del mismo modo el art. 139.1 de la Ley 30/92, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común establece idéntico derecho, dentro del sistema de responsabilidad de todas las administraciones públicas. La responsabilidad patrimonial de la Administración, ha sido configurada en nuestro sistema legal y jurisprudencialmente, como de naturaleza objetiva, de modo que cualquier consecuencia dañosa derivada del funcionamiento de los servicios públicos, debe ser en principio indemnizada, porque como dice en múltiples resoluciones el Tribunal Supremo 'de otro modo se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que debe ser soportada por la comunidad'.

No obstante, también ha declarado de forma reiterada el Tribunal Supremo (por todas, sentencia de 5 de junio de 1.998) que no es acorde con el referido principio de responsabilidad patrimonial objetiva su generalización más allá del principio de causalidad, aun de forma mediata, indirecta o concurrente, de manera que, para que exista aquélla, es imprescindible la existencia de nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso producido, y que la socialización de riesgos que justifica la responsabilidad objetiva de la Administración cuando actúa al servicio de los intereses generales no permite extender dicha responsabilidad hasta cubrir cualquier evento, lo que, en otras palabras, significa que la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administración Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico.

Para que concurra tal responsabilidad patrimonial de la Administración, se requiere pues, que concurran los siguientes requisitos:

A) Un hecho imputable a la Administración, bastando, por tanto con acreditar que un daño antijurídico, se ha producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público;

B) Un daño antijurídicoproducido, en cuanto detrimento patrimonial injustificado, o lo que es igual, que el que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportar. El perjuicio patrimonial ha de ser real, no basado en meras esperanzas o conjeturas, evaluable económicamente, efectivo e individualizado en relación con una persona o grupo de personas;

C) Relación de causalidaddirecta y eficaz, entre el hecho que se imputa a la Administración y el daño producido, así lo dice la Ley 30/92, en el art. 139, cuando señala que la lesión debe ser consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y,

D) Ausencia de fuerza mayor, como causa extraña a la organización y distinta del Caso Fortuito, supuesto este que sí impone la obligación de indemnizar. La fuerza mayor entroncaría con la idea de lo extraordinario, catastrófico o desacostumbrado, mientras que el caso fortuito haría referencia a aquellos eventos internos, intrínsecos al funcionamiento de los servicios públicos, producidos por la misma naturaleza, por la misma consistencia de sus elementos, por su mismo desgaste con causa desconocida, correspondiendo en todo caso a la Administración, tal y como reiteradamente señala el Tribunal Supremo, entre otras y por sintetizar las demás, la de 6 de Febrero de 1996, probar la concurrencia de fuerza mayor, en cuanto de esa forma puede exonerarse de su responsabilidad patrimonial.

TERCERO: Responsabilidad Patrimonial de la Administración sanitaria.

En el ámbito de la responsabilidad patrimonial de la Administración por actuaciones médicas o sanitarias la jurisprudencia viene declarando ( SSTS Sala 3ª, de 25 de abril, 3y 13 de julio, 30 de octubre de 2007, 9 de diciembre de 2008, ó 29 de junio de 2010) ' que no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la Lex Artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente'.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de septiembre de 2012 dispone que 'se hace inexcusable recordar que salvo determinadas esferas de la actividad médica, en la curativa o asistencial la obligación fundamental del médico es curar o sanar, si bien que, por no ser la medicina una ciencia exacta en el sentido de no responder siempre igual los pacientes respecto de una misma enfermedad y tratamiento, contrae solo una 'obligación de medios' y no 'de resultado', careciendo nadie de derecho a que la curación sea efectiva, cosa que dependerá de múltiples circunstancias, una parte de las cuales son ajenas al dominio del facultativo, quien cumple con poner los medios técnicos necesarios a tal fin:

a) En lo intelectual (preparación o conocimientos profesionales,

b) En lo material (instrumental apropiado y en buen estado, y

c) En lo personal (o prestación de su asistencia, su continuidad y vigilancia); siempre con arreglo al estado de la ciencia en el momento y sociedad de la realización de los actos médicos objeto de enjuiciamiento, a las reglas y leyes técnicas indicadas en el proceder profesional ('lex artis'), y a las circunstancias concretas de cada caso ('lex artis ad hoc')'.

Los medios dispuestos por la Administración han de adecuarse al estado del saber en cada momento para evitar el daño que pudiera causarse se calificase como antijurídico.

Así, la sentencia de 14 de octubre de 2002, por referencia a la de 22 de diciembre de 2001, señala que ' el empleo de una técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir, de modo que, aun aceptando que las secuelas padecidas tuvieran su causa en la intervención quirúrgica, si ésta se realizó correctamente y de acuerdo con el estado del saber, siendo también correctamente resuelta la incidencia postoperatoria, se está ante una lesión que no constituye un daño antijurídico conforme a la propia definición legal de éste, hoy recogida en el citado artículo 141.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, redactado por Ley 4/1999, de 13 de enero, que no vino sino a consagrar legislativamente la doctrina jurisprudencial tradicional, cuyo alcance ha quedado aquilatado en este precepto'. Se introduce pues el elemento subjetivo de la culpabilidad 'frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, ha de recordarse, como hace esta Sala en sentencia de 25 de febrero de 2009, recurso 9484/2004 , con cita de las de 20 de junio de 2007 y 11 de julio del mismo año, el criterio que sostiene este Tribunal de que la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, más en ningún caso garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; pero de ello en modo alguno puede deducirse la existencia de una responsabilidad de toda actuación médica, siempre que ésta se haya acomodado a la lex artis , y de la que resultaría la obligación de la Administración de obtener un resultado curativo, ya que la responsabilidad de la Administración en el servicio sanitario no se deriva tanto del resultado como de la prestación de los medios razonablemente exigibles.

Esto es, no significa que la responsabilidad de las Administraciones Públicas por objetiva esté basada en la simple producción del daño, pues además este debe ser antijurídico, en el sentido que no deba tener obligación de soportar por haber podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en dicho momento. Así, el daño producido no sería sino 'lamentable realización de un riesgo conocido e inherente a la propia dolencia previa que la demandante tiene obligación de soportar'.

En resumen, estamos pues ante un criterio de normalidad de los profesionales sanitarios que permite valorar la corrección de los actos médicos y que impone al profesional el deber de actuar con arreglo a la diligencia debida.

No obstante, entra en juego un tercer principio: el de proporcionalidad.

La doctrina del daño desproporcionado como conformadora de responsabilidad patrimonial ( SSTS de 20 de junio de 2006, ó 6 de febrero y 10 de julio de 2007) se refiere a los casos en que el acto médico produce un resultado anormal e inusualmente grave y desproporcionado en relación con los riesgos que comporta la intervención y los padecimientos que se trata de atender.

El daño desproporcionado, o resultado ' clamoroso', es 'aquél no previsto ni explicable en la esfera de su actuación profesional y obliga al médico a acreditar las circunstancias en que se produjo por el principio de facilidad y proximidad probatoria. Se le exige una explicación coherente acerca del porqué de la importante disonancia existente entre el riesgo inicial que implica la actividad médica y la consecuencia producida, de modo que la ausencia u omisión de explicación puede determinar la imputación, creando o haciendo surgir una deducción de negligencia. La existencia de un daño desproporcionado incide en la atribución causal y en el reproche de culpabilidad, alterando los cánones generales sobre responsabilidad civil médica en relación con el 'onus probandi' de la relación de causalidad y la presunción de culpa'. En este sentido las SSTS, Sala 1ª, de 23 de octubre de 2008 y 8 de julio de 2009.

CUARTO: Cuestión previa de fondo. Falta de legitimación pasiva ad causam.

En primer lugar, no podemos estimar la falta de legitimación pasiva esgrimida por la demandada. Resulta obvio, a la vista de lo expuesto en la propia contestación a la demanda, la clínica hoy demandada presta asistencia externa al Servicio Extremeño de Salud en virtud de convenio, por lo que es concesionaria de un servicio público que la hace partícipe en el mismo y, por ende, constituye a la misma como Administración demandada a los efectos del presente procedimiento. Motivo por el cual la misma es demandada, de conformidad con lo dispuesto en la propia sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de los de Badajoz, y que ya consideró a la misma como parte interesada, si bien no fue emplazada en dicho procedimiento, como así se desprende del documento nº 1 de los aportados con la demanda.

QUINTO:Cuestión previa procesal sobre existencia de prescripción de la acción.

Alega la Administración demandada que en el presente caso existiría una prescripción de la acción. Sus argumentos parten de considerar que la parte demandante interpone recurso contencioso administrativo contra Clínica Guadiana-Los Arcos sobre responsabilidad patrimonial el día 30 de julio de 2020, en reclamación de unos hechos ocurridos en la Clínica Guadiana-Los Arcos en junio de 2.014, por lo que estaría prescrita la acción de responsabilidad patrimonial que debiera ejercitarse en el plazo de 1 año de conformidad con el artículo 67 de la Ley 39/2015 desde la curación o determinación del alcance de las secuelas. Alega la demandada que no interrumpe dicha prescripción la interposición de la denuncia en el Juzgado de Instrucción pues en ningún momento fue parte ni si quiera tuvo conocimiento del procedimiento de diligencias previas penales incoadas y que ni siquiera la solicitud de expedición de determinada información, como en este caso fue la solicitud de la historia clínica a Clínica Guadiana-Los Arcos, pudiera ser equiparada a una comunicación o reclamación ante la entidad o administración responsable con virtualidad interruptiva.

A tal efecto, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura 1030/2013 de 30 de septiembre, resumiendo el estado de la cuestión, dispone que 'la Tribunal Supremo viene declarando reiteradamente, constituyendo verdadera doctrina legal, que el 'dies a quo' para el cómputo del plazo de un año de prescripción de la acción por responsabilidad patrimonial de la Administración, en el supuesto de haberse promovido previamente un proceso penal, ha de ser el de la firmeza de la resolución que pone fin a la causa criminal, desde ese día empezó a correr el plazo para ejercitar la acción de reclamación, puesto que desde esa fecha, o por mejor decir a partir de ella, quedaba expedito el ejercicio de la acción indemnizatoria por el plazo de un año, que al agotarse o consumirse con exceso, hace inviable su ejercicio ( sentencias del Tribunal Supremo de 2 de octubre de 2001 entre otras). Dicha firmeza se produce, si la resolución que pone termino al proceso es susceptible de recurso, desde que el transcurso del plazo para interponerlo, que se cuenta desde que se hubiera practicado la última notificación a las partes sin que nadie la huya utilizado. De esta jurisprudencia se deduce que la prescripción se interrumpe en virtud de cualquier reclamación que manifiestamente no aparezca como no idónea o improcedente encaminada a lograr el resarcimiento del daño o perjuicio frente a la Administración responsable, siempre que comporte una manifestación de la voluntad de hacer efectiva la responsabilidad patrimonial de la Administración por alguna de las vías posibles para ello'.

En el caso que nos ocupa, la vía penal seguida ante el Juzgado de Instrucción nº 2 fue definitivamente archivada por Auto de 2 Auto de 22 de marzo de 2017 (documento nº 15 de los aportados con la demanda). Sería esta fecha la que marcaría el 'dies a quo'para el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial frente a la hoy demandada.

Y no es sino hasta fecha de 22 de marzo de 2018 cuando la hoy recurrente interpuso reclamación patrimonial. Pero dicha reclamación fue dirigida al Servicio Extremeño de Salud, que dio lugar al dictado de la sentencia 104/2019 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de los de esta ciudad, desestimatoria de sus pretensiones y con reserva de acciones civiles frente a la hoy demandada.

Ahora bien, en dicho procedimiento se dispuso y valoró que la demandante debió haber demandado conjuntamente al Servicio Extremeño de Salud y a la hoy recurrente, toda vez que distingue dos actuaciones, imputables respectivamente a cada una de ambas instituciones, y donde se hace expresa reserva a la parte demandante las acciones civiles que pudieren corresponderle respecto de la Clínica Guadiana-Los Arcos respecto de los hechos que a ésta última, en su condición de colaboradora de la Administración demandada, resultarían imputables y que, además, valora.

De ello debemos deducir que la recurrente debió ejercitar su acción frente a la hoy demandada en el plazo de un año a contar desde fecha de 28 de marzo de 2017, y resulta que la interposición frente a la misma del recurso contencioso administrativo lo ha sido en fecha de 17 de agosto de 2020.

La actora, pese a reconocer desde el primer encabezamiento de su demanda que la hoy demandada era concesionaria del Servicio Extremeño de Salud a través de convenio, en ningún caso procede a ejercitar reclamación alguna frente a la clínica demandada. Muy al contrario sí lo hace por vía penal contra el Sr. Salvador y en vía administrativa previa contra el Servicio Extremeño de Salud. Pero ni siquiera en dicho expediente administrativo y en el posterior proceso judicial tramitado ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de los de Badajoz, la misma demandó a la hoy demandada ni hizo uso de su derecho a solicitar su emplazamiento en aquél procedimiento, o al menos no consta.

Es por ello que la actora, con su propia conducta procesal, no ha manifestado voluntad alguna de hacer pervivir su acción frente a la hoy demandada y desde que se dictase el Auto de sobreseimiento provisional por el Juzgado de Instrucción nº 2. Por lo que hemos de estimar la alegación sobre la prescripción de la acción y, sin entrar en el fondo del asunto discutido, desestimar el recurso en su integridad.

SEXTO: Costas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, procede imponer las costas del procedimiento a la parte actora, que ha visto desestimadas todas sus pretensiones.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y obligada aplicación

Fallo

Que, DESESTIMANDO EL RECURSOcontencioso administrativo interpuesto por DOÑA Rocío,contra la Resolución que se desestima por silencio administrativo la reclamación por responsabilidad patrimonial presentada por la recurrente con fecha de 21 de marzo de 2018, DEBO DECLARAR Y DECLARO la conformidad a derecho del acto administrativo recurrido; con imposición de las costas del presente procedimiento a la parte actora.

Notifíquese la presente resolución a las partes, significándoles que contra la misma NOcabe interponer recurso ordinario alguno.

Intégrese esta resolución en el Libro correspondiente y remítase testimonio de la misma con el Expediente Administrativo al lugar origen de éste.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.