Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2021

Última revisión
06/05/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 67/2021, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Pamplona/Iruña, Sección 2, Rec 189/2020 de 24 de Febrero de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Febrero de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Pamplona/Iruña

Ponente: FUERTES LOPEZ, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 67/2021

Núm. Cendoj: 31201450022021100006

Núm. Ecli: ES:JCA:2021:33

Núm. Roj: SJCA 33:2021


Encabezamiento

S E N T E N C I A NÚM. 000067/2021

En Pamplona/Iruña, a 24 de febrero del 2021.

El lmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER FUERTES LÓPEZ, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Pamplona/Iruña, ha visto los autos de Procedimiento Ordinario 189/2020, promovido por la entidad VEOLIA SERVICIOS NORTE, SAU, representada por el procurador de los tribunales D. CARLOS HERMIDA SANTOS y asistida por la letrada Dña. SORAYA PEÑA VARELA, contra el GOBIERNO DE NAVARRA, representado y defendido por ASESOR JURÍDICO DE LA COMUNIDAD FORAL NAVARRA.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la entidad VEOLIA SERVICIOS NORTE, SAU, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico- Administrativo Foral de Navarra, de 23 de junio de 2020, por la que se desestimaba la reclamación económico-administrativa interpuesta contra la Resolución del Director del Servicio de Gestión Tributaria de la Hacienda de Navarra, de 23 de junio de 2019, por la que se desestimaba la solicitud de devolución de ingresos indebidos correspondientes al Impuesto Especial sobre Hidrocarburos, correspondientes a los períodos de liquidación entre los años 2015 y 2017.

Recurso que fue turnado a este Juzgado y registrado como procedimiento ordinario nº 189/2020.

SEGUNDO.- Por Decreto de 13 de agosto de 2020 se admitió a trámite el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto y se requirió a la Administración demandada para la remisión del expediente en el plazo de veinte días.

TERCERO.-En fecha 28 de septiembre de 2020 se formuló escrito de demanda por la representación de la entidad VEOLIA SERVICIOS NORTE, SAU, en el que, tras una exposición de hechos y fundamentos de derecho, concluía con el suplico de que se dicte sentencia por la que se anule la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Navarra de 23 de junio de 2019 y se acuerde la devolución a la recurrente de las cuotas que le fueron repercutidas en concepto del Impuesto Especial de Hidrocarburos, con condena en costas a la parte demandada.

CUARTO.-Con fecha 23 de octubre de 2020 por la representación del Gobierno de Navarra se formuló escrito de contestación a la demanda en el que, tras una exposición de hechos y fundamentos de derecho, concluía con el suplico de que se dicte sentencia por la que desestime íntegramente el recurso por ser los actos administrativos impugnados conformes con el ordenamiento jurídico.

QUINTO.-Por Decreto de 6 de octubre de 2020 se fijó la cuantía del recurso en la cantidad de 105.529,98 euros.

SEXTO.-En fecha 10 de noviembre de 2020 por la representación de la parte demandante se presentó escrito solicitando que qu8edasen los autos para Sentencia sin necesidad de trámite de conclusiones.

SÉPTIMO.- Por Providencia de 25 de noviembre de 2020 se declaró el pleito concluso para sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Sobre el objeto del recurso y las pretensiones de las partes

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Navarra, de 23 de junio de 2020, por la que se desestimaba la reclamación económico-administrativa interpuesta contra la Resolución del Director del Servicio de Gestión Tributaria de la Hacienda de Navarra, de 23 de junio de 2019, por la que se desestimaba la solicitud de devolución de ingresos indebidos correspondientes al Impuesto Especial sobre Hidrocarburos, correspondientes a los períodos de liquidación entre los años 2015 y 2017.

El recurrente entiende que el Impuesto Especial sobre Hidrocarburos infringe los principios de generalidad, igualdad, no confiscatoriedad y capacidad económica ( artículo 31 de la Constitución), da lugar a una situación de doble imposición, al gravar con Impuestos Especiales tanto los productos energéticos utilizados para producir electricidad como la electricidad producida, carece de finalidad extrafiscal que lo justifique, es contrario al principio de seguridad jurídica y a la doctrina del riesgo regulatorio, vulnera la normativa comunitaria (Directiva de 27 de octubre, por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad), así como los principios de confianza legítima, primacía y eficacia directa del Derecho de la Unión Europea y el principio de igualdad y no discriminación del Derecho comunitario en la actividad de cogeneración de energía de fuentes menos contaminantes y más eficientes, y vulnera el Plan de Acción Nacional de Energías Renovables de España (PANER).

Por su parte, la Administración demandada se opuso a la demanda, poniendo de manifiesto que la regulación del Impuesto sobre Hidrocarburos (tipo autonómico) no es contraria al Derecho comunitario europeo, alegando, además, la falta de legitimación de la recurrente para obtener la rectificación de las autoliquidaciones solicitadas, por lo que la recurrente no tiene derecho a obtener la devolución de ingresos indebidos, por lo que procede la desestimación del recurso interpuesto.

SEGUNDO.- Sobre la inconstitucionalidad de la Ley Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de medidas para la sostenibilidad energética

Se plantea en primer término, por la entidad recurrente, que la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de medidas para la sostenibilidad energética, es contraria a la Constitución.

Se plantea, por tanto, una cuestión sobre la que no corresponde resolver al orden jurisdiccional contencioso-administrativo por estar reservada al Tribunal Constitucional que, por otra parte, ya declaró la constitucionalidad de la Ley en la Sentencia 183/2014, de 6 de noviembre.

En esa Sentencia el Tribunal Constitucional estableció que no existía vulneración del principio de seguridad jurídica, señalando que, tal queja, en los términos en los que se formula, no puede ser atendida porque la misma remite a una denuncia de inconstitucionalidad por indiferenciación, cuando es doctrina de este Tribunal, que el artículo 14 de la Constitución se limita a prohibir la distinción infundada o discriminatoria, pero no consagra un derecho a la desigualdad de trato, ni ampara la falta de distinción entre supuestos desiguales, no existiendo un derecho subjetivo al trato normativo desigual y los preceptos impugnados no rebasan la libertad de configuración del legislador, al que nada le impide el uso de los tributos como un instrumento de política económica sobre un determinado sector (cfr. Fundamento de Derecho 3).

Y tampoco se infringe el principio de capacidad económica por la imposición de dos impuestos distintos a partir de hechos imponibles diferentes (Cfr.,entre otras, Sentencias del Tribunal Constitucional 37/1987, F. 14, de 26 de marzo, 295/2006, de 11 de octubre, F. 7, o 4/2019, de 17 de enero, F. 3).

De igual manera tampoco puede acogerse la existencia de ausencia de finalidad extrafiscal que se encuentra expresamente recogida en el primer apartado del Preámbulo de la propia Ley 15/2012, de 27 de diciembre, e el que se indica que 'el fundamento básico de esta Ley se residencia en el artículo 45 de la Constitución, precepto en el que la protección de nuestro medio ambiente se configura como uno de los principios rectores de las políticas sociales y económicas' y que 'por ello, uno de los ejes de esta reforma tributaria será la internalización de los costes medioambientales derivados de la producción de la energía eléctrica y del almacenamiento del combustible nuclear gastado o de los residuos radiactivos'. Planteamiento que viene a recoger el efectuado por el Tribunal Constitucional al establecer que 'en concreto, en materia medioambiental ha reconocido este Tribunal que los tributos pueden ser expresión del principio 'quien contamina paga', que la finalidad extrafiscal no es incompatible con un propósito recaudatorio, aunque sea secundario, lo que es consustancial al propio concepto de tributo, siendo la naturaleza extrafiscal o recaudatoria de un tributo es una cuestión de grado, por lo que difícilmente existirán casos 'puros' (Cfr. Sentencia del Tribunal Constitucional 120/2018, de 31 de octubre, F.3, y las que en ella se citan.

No se produce, por tanto, vulneración alguna de los principios de generalidad, igualdad, no confiscatoriedad y capacidad económica ( artículo 31 de la Constitución), ni de la seguridad jurídica alegados por la entidad recurrente y, por ello, han de desestimarse las alegación efectuada por la entidad recurrente en este sentido.

TERCERO.- Sobre el Impuesto Especial sobre Hidrocarburos y la Directiva 2003/96/CE

Sostiene la entidad recurrente que 'Si bien resulta palmario que se está produciendo una vulneración del IH con el ordenamiento jurídico español respecto de las actividades llevadas a cabo por mi Representada, adicionalmente debe reiterarse que la aplicación del Impuesto y sus normas reguladoras vulneran el principio de primacía y el principio de eficacia directa del Derecho comunitario sobre el Derecho nacional'.

Se alega, en este sentido, que el impuesto incumple la previsión efectuada en el artículo 14.1 a) de la Directiva 2003/96/CE, de 27 de octubre, por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad, en el que se establece que:

Además de las disposiciones generales sobre los usos exentos de los productos sujetos a impuestos especiales establecidas en la Directiva 92/12/CEE, y sin perjuicio de otras disposiciones comunitarias, los Estados eximirán del impuesto a los productos mencionados a continuación, en las condiciones que ellos establezcan para garantizar la franca y correcta aplicación de dichas exenciones y evitar cualquier fraude, evasión o abuso:

a) los productos energéticos y la electricidad utilizados para producir electricidad y la electricidad utilizada para mantener la capacidad de producir electricidad. Sin embargo, por motivos de política medioambiental, los Estados miembros podrán someter estos productos a gravamen sin tener que cumplir los niveles mínimos de imposición establecidos en la presente Directiva. En tal caso, la imposición de estos productos no se tendrá en cuenta a los efectos del cumplimiento del nivel mínimo de imposición de la electricidad establecido en el artículo 10.

Lo que supone que, como excepción ('sin embargo...') los estados miembros pueden someter a gravamen, por motivos medioambientales, los productos energéticos y la electricidad utilizados para producir electricidad, alo que se ha de añadir, como señala la Administración demandada, que el artículo 15.1 c) de la propia Directiva 2003/96/CE, de 27 de octubre, dispone que,

Sin perjuicio de otras disposiciones comunitarias, los Estados miembros podrán aplicar bajo control fiscal exenciones totales o parciales o reducciones del nivel de imposición a:

c) los productos energéticos y la electricidad utilizados para la generación combinada de calor y electricidad;

Como se ha señalado en el fundamente anterior la Ley se sustenta en criterios medioambientales y ello se sustenta en la normativa comunitaria, sin que, hasta la fecha (como también señala la Administración demandada) se haya puesto en marcha, por las Instituciones Europeas, procedimiento de infracción alguno.

Tampoco se puede entender que se haya producido vulneración del principio de confianza legítima y ello porque se trata de exenciones tributarias, elementos qu pueden ser modificados por el legislador. Más aún cuando el objeto del recurso lo constituyen las cuotas abonadas por los ejercicios 2015 a 2017, es decir, los correspondientes al momento a partir del cual la norma llevaba ya en vigor dos años (entró en vigor, conforme a lo dispuesto en su disposición final quinta, el 1 de enero de 2013), lo que supone que, para la entidad recurrente, se trataba de una situación absolutamente predecible y previsible.

Ni se puede acoger la alegación de vulneración de los principios de primacía y eficacia directa (que el recurrente parece refundir en un único principio), alegaciones que se hacen al margen de la doctrina establecida por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre estos principios.

El principio de primacía (instaurado por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en la sentencia de 15 de julio de 1964, Costa contra ENEL, C-6/64 ) supone que el Derecho de la Unión Europea se integra en el ordenamiento de cada uno de los estados miembros, que están obligados a respetarlo (primacía del Derecho de la Unión sobre el de los Estados miembros) que es lo que sucede en este caso, en tanto que el ordenamiento nacional ha integrado el Derecho de la Unión sin que se haya producido la vulneración que, aunque alga, no argumenta le recurrente.

En cuanto al principio de efecto directo resulta preciso tener en cuenta que su ámbito de aplicación depende del tipo de acto.

De esta forma el Reglamentosiempre tiene un efecto directo. Así lo señala el artículo 288 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea al disponer que 'será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro'. Se trata, en términos del Tribunal, de un efecto directo completo(Cfr. Sentencia de 14 de diciembre de 1971, Caso Politi, C-43/71 ). En tanto que ese efecto directosolo podrá predicarse de las Directivas en cuanto sus disposiciones son incondicionales y suficientemente claras y precisas y cuando el país de la UE no haya transpuesto la directiva antes del plazo correspondiente (Cfr. Sentencia de 4 de diciembre de 1974, Caso Van Duyn, C-41/74 ).

En el presente caso no concurre ninguna de esas dos circunstancias. La Directiva había sido transpuesta a nuestro ordenamiento interno y no se trata de disposiciones que puedan ser calificadas incondicionales y suficientemente claras y precisas.

De igual forma resulta irrelevantes, por ser meras afirmaciones carentes de justificación alguna tanto la infracción del Plan de Acción Nacional de Energías Renovables de España, como la alegada infracción de los principios de igualdad y no discriminación que se alegan, de una forma vaga y genérica, sin que tampoco se motive la forma en la que se producen esas transgresiones.

Por todo ello el recurso debe ser desestimado.

CUARTO.- Costas procesales

En cuanto al pago de las costas procesales el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa determina que se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, por lo que en este caso se impondrán a la parte demandante al resultar desestimada su demanda.

Vistos los preceptos jurídicos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

SE DESESTIMAel recurso contencioso-administrativo interpuesto por el la entidad VEOLIA SERVICIOS NORTE, SAU, contra Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Navarra, de 23 de junio de 2020, por la que se desestimaba la reclamación económico-administrativa interpuesta contra la Resolución del Director del Servicio de Gestión Tributaria de la Hacienda de Navarra, de 23 de junio de 2019, por la que se desestimaba la solicitud de devolución de ingresos indebidos correspondientes al Impuesto Especial sobre Hidrocarburos, correspondientes a los períodos de liquidación entre los años 2015 y 2017, Resoluciones que se confirman por ser conformes a Derecho.

Y todo ello, con expresa imposición de costas a la parte demandante.

MODO DE IMPUGNACIÓN:

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer RECURSO DE APELACIÓNante este órgano judicial en el plazo de QUINCE DIASdesde su notificación, debiendo acompañar el documento que acredite el ingreso de 50 EUROS en la cuenta de consignaciones de este Órgano Judicial en Banco Santander con el número 31700085018920 debiendo especificar en el campo 'concepto' del documento de resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' seguido del código '22 Contencioso-Apelación (50 €)', y en el campo de observaciones, la fecha de la resolución objeto de recurso en formato dd/mm/aaaa. Los ingresos deberán ser individualizados para cada resolución recurrida, con el apercibimiento de que no se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido.

Añade el apartado 8 de la D.A. 15ª que en todos los supuestos de estimación total o parcial del recurso, el fallo dispondrá la devolución de la totalidad del depósito, una vez firme la resolución.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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