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07/10/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 67/2021, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Santander, Sección 1, Rec 285/2020 de 15 de Marzo de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Marzo de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Santander

Ponente: VAREA ORBEA, JUAN

Nº de sentencia: 67/2021

Núm. Cendoj: 39075450012021100029

Núm. Ecli: ES:JCA:2021:2914

Núm. Roj: SJCA 2914:2021

Resumen:

Encabezamiento

S E N T E N C I A nº 000067/2021

En Santander, a 15 de marzo de 2021.

Vistos por D. Juan Varea Orbea, Juez del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de Santander los autos del procedimiento ordinario 285/2020 sobre contratación pública en el que intervienen como demandante, la entidad JANSSEN CILAG SA, representada y defendida por el letrado Sr. Espinosa Martín y como demandado el Servicio Cántabro de Salud, representado y defendido por el Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno, dicto la presente resolución con base en los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.- El letrado Sr. Espinosa Martín presentó, en el nombre y representación indicados, demanda de recurso contencioso administrativo contra la inactividad del Servicio Cántabro de Salud en el pago de la reclamación por intereses de demora y gastos de cobro efectuada en escrito de 6-7-2020.

Admitido a trámite el recurso se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente.

SEGUNDO.-Evacuado este trámite y efectuados los emplazamientos exigidos en la ley, se dio traslado al actor para que formulara demanda en la que solicitó la declaración de nulidad de la resolución recurrida, el derecho del demandante al cobro los intereses de demora, gastos de cobro y las costas.

Tras ello, se dio traslado a los demandados personados que presentaron su contestación en tiempo y forma oponiéndose a la pretensión.

Fijada la cuantía del pleito en 277829,77 euros y resueltas las cuestiones procesales planteadas se acordó recibir el pleito a prueba practicándose las admitidas como pertinentes y útiles, esto es, la documental.

TERCERO.-Finalizado el periodo de prueba, se presentaron conclusiones por las partes tras lo cual el pleito quedó visto para sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.-El actor recurre la inactividad de su reclamación de cumplimiento de las obligaciones de pago de intereses de demora por el retraso en el cumplimiento del principal de 295 facturas registradas en 2019 en el HUMV, HC Sierrallana, Gerencia de Atención Primaria Áreas I, III y IV y Gerencia Única Área de Laredo. Igualmente reclama el anatocismo y 3884,24 euros de gastos de cobro.

Frente a dicha pretensión se alza la demandada solicitando la desestimación parcial de la pretensión por el incorrecto cálculo gastos de cobro. Como mucho los mismos ascenderían a 40 euros, al carecer de otra acreditación.

De conformidad con los arts. 41 y 42 LJ, la cuantía se fija en 277829,77 euros.

SEGUNDO.-No se suscita controversia alguna a cerca de la existencia de los contratos, su contenido, el cumplimiento del contratista, el importe del principal de las facturas, las fechas de abono por el SCS ni incluso, la misma existencia demora y de la obligación de pago de los intereses de demora. Tampoco se discute la liquidación de esos intereses, solo los costes de cobro. Así resulta del Informe resumen de los f. 19, de 14-12-2020 EA, donde los intereses liquidados coinciden con los reclamados.

En cuanto al régimen jurídico aplicable a los diversos contratos de suministros, resulta de la DT de la Ley 9/2017 de 8 de noviembre de CSP, ya en vigor desde el 9-3-2018, por lo que tal régimen sería el previsto en el RDLegis 3/2011 de 14 de noviembre (BOE 16-11-2006, vigencia al mes de la publicación) para aquellos posteriores al 16-12-2011, el régimen de la LCSP 30/2007 para aquellos anteriores a esa fecha y posteriores al 30-4-2008 (DF 12ª y DT 1ª y DT RDLegis 3/2011 de 14 de noviembre que deroga la anterior) y el TRLCAP RDLeg 2/2000 para los de fecha anterior a la indicada. En cuanto a los intereses de demora, en cualquier caso, sería el establecido en los arts. 216.4 RDLEgis 3/2011 y art. 200.4LCSP, arts. 200.4LCSP, 99.4 TRLCAP y art. 7 Ley 3/2004 de 29 de diciembre de medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.

En este caso se reclaman intereses de demora por facturas registradas al cobro en 2018 según el cuadro resumen acompañado como al escrito de interposición, demanda y EA.

El citado art. 216.4 RDL3/2011 disponía en su versión original que ' La Administración tendrá la obligación de abonar el precio dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones de obras o de los correspondientes documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato, sin perjuicio del plazo especial establecido en el art. 222.4, y, si se demorase, deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de treinta días, los intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro en los términos previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales. Cuando no proceda la expedición de certificación de obra y la fecha de recibo de la factura o solicitud de pago equivalente se preste a duda o sea anterior a la recepción de las mercancías o a la prestación de los servicios, el plazo de treinta días se contará desde dicha fecha de recepción o prestación. '.

Tras la reforma del RDLey 4/2013 señala que ' 4. La Administración tendrá la obligación de abonar el precio dentro de los treinta días siguientes a la fecha de aprobación de las certificaciones de obra o de los documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato de los bienes entregados o servicios prestados, sin perjuicio de lo establecido en el art. 222.4, y si se demorase, deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de treinta días los intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro en los términos previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales. Para que haya lugar al inicio del cómputo de plazo para el devengo de intereses, el contratista deberá de haber cumplido la obligación de presentar la factura ante el registro administrativo correspondiente, en tiempo y forma, en el plazo de treinta días desde la fecha de entrega efectiva de las mercancías o la prestación del servicio.

Sin perjuicio de lo establecido en los arts. 222.4 y 235.1, la Administración deberá aprobar las certificaciones de obra o los documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato de los bienes entregados o servicios prestados dentro de los treinta días siguientes a la entrega efectiva de los bienes o prestación del servicio, salvo acuerdo expreso en contrario establecido en el contrato y en alguno de los documentos que rijan la licitación.

En todo caso, si el contratista incumpliera el plazo de treinta días para presentar la factura ante el registro administrativo, el devengo de intereses no se iniciará hasta transcurridos treinta días desde la fecha de presentación de la factura en el registro correspondiente, sin que la Administración haya aprobado la conformidad, si procede, y efectuado el correspondiente abono. '

Con la reforma por Ley 13/2014 dispone que ' La Administración tendrá la obligación de abonar el precio dentro de los treinta días siguientes a la fecha de aprobación de las certificaciones de obra o de los documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato de los bienes entregados o servicios prestados, sin perjuicio de lo establecido en el art. 222.4, y si se demorase, deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de treinta días los intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro en los términos previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales. Para que haya lugar al inicio del cómputo de plazo para el devengo de intereses, el contratista deberá de haber cumplido la obligación de presentar la factura ante el registro administrativo correspondiente, en tiempo y forma, en el plazo de treinta días desde la fecha de entrega efectiva de las mercancías o la prestación del servicio.

Sin perjuicio de lo establecido en los arts. 222.4 y 235.1, la Administración deberá aprobar las certificaciones de obra o los documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato de los bienes entregados o servicios prestados dentro de los treinta días siguientes a la entrega efectiva de los bienes o prestación del servicio, salvo acuerdo expreso en contrario establecido en el contrato y en alguno de los documentos que rijan la licitación, siempre que no sea manifiestamente abusivo para el acreedor en el sentido del art. 9 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.

En todo caso, si el contratista incumpliera el plazo de treinta días para presentar la factura ante el registro administrativo, el devengo de intereses no se iniciará hasta transcurridos treinta días desde la fecha de presentación de la factura en el registro correspondiente, sin que la Administración haya aprobado la conformidad, si procede, y efectuado el correspondiente abono.'.

Por su parte, el art. 217 RDLegis 3/2011 establece que ' Transcurrido el plazo a que se refiere el art. 216.4 de esta Ley, los contratistas podrán reclamar por escrito a la Administración contratante el cumplimiento de la obligación de pago y, en su caso, de los intereses de demora. Si, transcurrido el plazo de un mes, la Administración no hubiera contestado, se entenderá reconocido el vencimiento del plazo de pago y los interesados podrán formular recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración, pudiendo solicitar como medida cautelar el pago inmediato de la deuda. El órgano judicial adoptará la medida cautelar, salvo que la Administración acredite que no concurren las circunstancias que justifican el pago o que la cuantía reclamada no corresponde a la que es exigible, en cuyo caso la medida cautelar se limitará a esta última. La sentencia condenará en costas a la Administración demandada en el caso de estimación total de la pretensión de cobro. '

El vigente art. 198.4 Ley 9/2017 CSP dispone que '4. La Administración tendrá la obligación de abonar el precio dentro de los treinta días siguientes a la fecha de aprobación de las certificaciones de obra o de los documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato de los bienes entregadoso servicios prestados, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 4 del artículo 210, y si se demorase, deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de treinta días los intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro en los términos previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales. Para que haya lugar al inicio del cómputo de plazo para el devengo de intereses, el contratista deberá haber cumplido la obligación de presentar la factura ante el registro administrativo correspondiente en los términos establecidos en la normativa vigente sobre factura electrónica, en tiempo y forma, en el plazo de treinta días desde la fecha de entrega efectiva de las mercancías o la prestación del servicio.

Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 4 del artículo 210 y en el apartado 1 del artículo 243, la Administración deberá aprobar las certificaciones de obra o los documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato de los bienes entregados o servicios prestados dentro de los treinta días siguientes a la entrega efectiva de los bienes o prestación del servicio.

En todo caso, si el contratista incumpliera el plazo de treinta días para presentar la factura ante el registro administrativo correspondiente en los términos establecidos en la normativa vigente sobre factura electrónica, el devengo de intereses no se iniciará hasta transcurridos treinta días desde la fecha de la correcta presentación de la factura, sin que la Administración haya aprobado la conformidad, si procede, y efectuado el correspondiente abono.'

El art. 4.2 Ley 3/2004 señala que '2. Si legalmente o en el contrato se ha dispuesto un procedimiento de aceptación o de comprobación mediante el cual deba verificarse la conformidad de los bienes o los servicios con lo dispuesto en el contrato, su duración no podrá exceder de treinta días naturales a contar desde la fecha de recepción de los bienes o de la prestación de los servicios. En este caso, el plazo de pago será de treinta días después de la fecha en que tiene lugar la aceptación o verificación de los bienes o servicios, incluso aunque la factura o solicitud de pago se hubiera recibido con anterioridad a la aceptación o verificación.'.

TERCERO.-Aceptada la liquidación del importe por ambas partes, según el criterio de la conformidad, que es el acogido en diversas sentencias de este juzgado, se aprueban.

Respecto del art. 1109CC, tampoco existe controversia entre las partes acerca de la interpretación del precepto ya que se reclama el interés legal de los intereses vencidos desde la reclamación judicial.

Así, los intereses se reclaman desde la interposición del recurso judicial. Como se ha señalado en otras sentencias, la cantidad es líquida, con toda claridad. El que se discrepe en l modo de determinación no convierte en ilíquida una deuda, como insistentemente ha señalado el TS al interpretar el principio in illiquidis non fit mora. Desde luego, en este caso hay mora en el pago del principal y el pago de los intereses líquidos.

Estos intereses generan anatocismo, conforme al art. 1109 CC. No se acepta la tesis de cantidad ilíquida (in illiquidis no fit mora) por cuanto, según constante doctrina del TS, la simple falta de fijación aritmética de la cantidad, liquidable, no impide el devengo de intereses.

CUARTO.-Por lo que atañe a los costes de cobro, foco del debate, ha de tenerse en cuenta lo que dispone el art. 8 de la Ley 3/2004, de 29 diciembre 2004: '1. Cuando el deudor incurra en mora, el acreedor tendrá derecho a cobrar del deudor una cantidad fija de 40 euros, que se añadirá en todo caso y sin necesidad de petición expresa a la deuda principal.

Además, el acreedor tendrá derecho a reclamar al deudor una indemnización por todos los costes de cobro debidamente acreditados que haya sufrido a causa de la mora de éste y que superen la cantidad indicada en el párrafo anterior.

2. El deudor no estará obligado a pagar la indemnización establecida en el apartado anterior cuando no sea responsable del retraso en el pago.'

Este precepto se relaciona con Directiva 2011/7/UE y se cita la STSJ de Cantabria de 22-5-2014 que la interpreta.

A diferencia de la redacción original del precepto, la ahora aplicable ya no dice que no procede la indemnización cuando los costes se cubran con la condena en costas.

El art. 6.3 de la Directiva señala que '3. Además de la cantidad fija establecida en el apartado 1, el acreedor tendrá derecho a obtener del deudor una compensación razonable por todos los demás costes de cobro que superen la cantidad fija y que haya sufrido a causa de la morosidad de este. Esta podría incluir, entre otros, los gastos que el acreedor haya debido sufragar para la contratación de un abogado o una agencia de gestión de cobro.'

Este juzgador seguirá el criterio que, invariablemente, ha mantenido en esta materia y por los mismos motivos expuestos en decenas de sentencias similares. Según la normativa expuesta, los costes generados al acreedor por la demora, incluyen los honorarios de los profesionales contratados para cobrar, entre ellos, abogado y procurador. Y no se distinguen gastos pre procesales y gastos procesales, sin perjuicio de que, claro está, no pueda cobrar dos veces. Esos gastos son los generados por esa morosidad y se indemnizan, y son los que realmente se acrediten. Distinto de este concepto es el de las costas que se puedan tasar, es decir, la parte de esos gastos, en el proceso, que pueden repercutirse a la contraria si hay condena. Lo que pretende la Directiva y la Ley, aparte de terminar con la morosidad en estas operaciones, es garantizar la indemnidad del acreedor, lo que no puede depender de la tasación de costas o de que esta permita recuperar todo o parte de los gastos.

En este caso, sin embrago, se reclaman los gastos de cobro en vía administrativa aportando certificación de honorarios profesionales, que representan solo un pequeño % de la cantidad de la deuda inicial, 7,5 millones de euros. También es claro que, por sistema (son casi 295 facturas generadas en los últimos años), es preciso acudir a estas reclamaciones contra el SCS, pues no se paga en plazo legal, más por motivos de tesorería que de discrepancias legales reales.

QUINTO.-En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho Véanse arts. 61.5, 68.2 y 74.6 de la presente Ley? art.61.5 EDL 1998/44323 art.68.2 EDL 1998/44323 art.74.6 EDL 1998/44323 ..

En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.

Fallo

SE ESTIMA ÍNTEGRAMENTEla demanda presentada por el letrado Sr. Espinosa Martín, en nombre y representación de la entidad JANSSEN CILAG SA contra la inactividad del Servicio Cántabro de Salud en el pago de la reclamación por intereses de demora y gastos de cobro efectuada en escrito de 6-7-2020 y, en consecuencia SE ANULAla misma y, SE DECLARAel derecho de la actora a que se le abone en conceptos de intereses de demora de las 295 facturas giradas y reclamadas en la demanda, la cantidad de 273945,53 euros, cantidad que además devengará el interés legal desde la fecha de interposición del recurso judicial hasta el momento del efectivo pago y a que se le abonen los gastos de cobro soportados y SECONDENAal Servicio Cántabro de Salud a pagar al actor la citada cantidad de 273945,53 euros que devengará en concepto de anatocismo, el interés legal del dinero desde la fecha de reclamación judicial hasta la fecha de efectivo pago, así como a pagar la cantidad de 3884,24 euros por costes de cobro.

Las costas se imponen al demandado.

Notifíquese esta resolución al interesado, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, mediante escrito razonado que deberá contener las razones en que se fundamente, y que deberá presentarse ante este Juzgado, en el plazo de quince días, a contar desde el siguiente a su notificación. Para la interposición de dicho recurso es necesaria la constitución de depósito en la cuenta de depósitos y consignaciones del Juzgado de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional decimoquinta de la LOPJ y por el importe previsto en tal norma, lo que deberá ser acreditado a la presentación del recurso.

Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha.

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