Última revisión
07/04/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 67/2022, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 10, Rec 665/2021 de 27 de Enero de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Enero de 2022
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: BOTELLA GARCIA-LASTRA, RAFAEL
Nº de sentencia: 67/2022
Núm. Cendoj: 28079330102022100081
Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:1080
Núm. Roj: STSJ M 1080:2022
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
33010280
PROCURADOR D./Dña. SILVIA DE LA FUENTE BRAVO
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
En la Villa de Madrid el día veintisiete de enero del año dos mil veintidós.
Ha sido parte, en calidad de apelada la
Antecedentes
Tal recurso fue tramitado ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 11 quien siguió el Procedimiento Abreviado nº 40/2021 en el que en fecha 4 de mayo de 2020 dictó sentencia cuyo fallo transcribimos:
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SEGUNDO:
'[...] se dicte sentencia en la que, revocando la dictada por ese Juzgado, estime nuestro recurso contencioso-administrativo, declarando la vulneración de los derechos mencionados.'
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Rafael Botella y García-Lastra, quien expresa el parecer de la Sección.
A los anteriores son de aplicación los siguientes
Fundamentos
Frente a estos razonamientos se alza la representación del apelante Marcelino , solicitando la revocación de la sentencia, señalando, primeramente, que la sentencia se centra, básicamente, en la existencia de un único antecedente de unos hechos acaecidos en 2009 sin valorar sus circunstancias personales y sin valorar el hecho del matrimonio con una nacional española y la presencia sus dos hijos menores de edad que tienen derecho a estar con su progenitor, considerando vulnerado el derecho a la vida familiar, pues estos tienen garantizado el derecho a permanecer en España, por lo que considera que existe una vulneración del derecho a la libre circulación y libertad de residencia garantizados en los arts. 18 y 19 de la CE, y, finalmente considera que la condena del recurrente no es una amenaza 'real, grave y actual' como se viene exigiendo, y, además prescinde, como ya se ha dicho, de la valoración de los elementos personales del recurrente y su familia.
Por su parte, la Abogacía del Estado, interesa la confirmación de la resolución recurrida por ser esta plenamente ajustada a derecho, tras analizar el art. 15 del RD 240/2007 de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, considera que la concurrencia de los antecedentes penales que pesan sobre el recurrente, permite adoptar las medidas previstas en el art. 15 apartado 5.d), considerando que las condenas del mismo son de relevancia suficiente para considerar la existencia de una amenaza real contra el orden público.
Coherentemente con la norma europea, en nuestro derecho interno el artículo 15.1 del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, dispone que 'Cuando así lo impongan razones de orden público, de seguridad pública o de salud pública, se podrá adoptar alguna de las medidas siguientes en relación con los ciudadanos de un Estado miembro de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, o con los miembros de su familia: (...) 'b) Denegar la inscripción en el Registro Central de Extranjeros, o la expedición o renovación de las tarjetas de residencia previstas en el presente real decreto'. Y el apartado 5º del mismo precepto añade que la adopción de una de las medidas previstas en los apartados anteriores 1 a 4 se atendrá a los criterios que señala y, entre ellos: d) Cuando se adopte por razones de orden público o de seguridad pública, deberán estar fundadas exclusivamente en la conducta personal de quien sea objeto de aquéllas, que, en todo caso, deberá constituir una amenaza real, actual y suficientemente grave que afecte a un interés fundamental de la sociedad, y que será valorada, por el órgano competente para resolver, en base a los informes de las Autoridades policiales, fiscales o judiciales que obren en el expediente. La existencia de condenas penales anteriores no constituirá, por sí sola, razón para adoptar dichas medidas'.
En relación con este último inciso, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea plasmada, entre otras, en la sentencia de 22 de diciembre de 2010 (asunto C- 303/2008, Land Baden-Württemberg y Metin Bozkurt, (apartados 58 y 59):
Llegados ya a este punto, conviene que analicemos que es lo que se debe entender por orden público, recordando el criterio expuesto al respecto por la sentencia del TSJ de Madrid, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sec. 4, de 17 de julio de 2009, dictada en el recurso 917/2009 , en la que se precisa que:
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Y nos hemos de referir igualmente a la sentencia del Tribunal de Justicia (UE) Gran Sala, de 13.9.2016, dictada en el asunto C-165/2014, en el que se ha vuelto a pronunciar sobre los efectos de la expulsión de un extranjero padre de un ciudadano comunitario, en los siguientes términos:
En términos similares se ha pronunciado más recientemente la sentencia del TJUE (Sala 3ª) de 13 de julio de 2.017, en el asunto C-193/16. Esta petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 27, apartado 2, párrafo segundo, de la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004 , relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, por la que se modifica el Reglamento (CEE) n.º 1612/ 68 y se derogan las Directivas 64/221/CEE, 68/360/CEE, 72/194/CEE, 73/148/CEE, 75/34/ CEE, 75/35/CEE, 90/364/CEE, 90/365/CEE y 93/96/CEE (DO 2004, L 158, p. 77; corrección de errores en DO 2004, L 229, p. 35). Esta petición se ha planteado en el contexto de un litigio entre un ciudadano italiano y la Subdelegación del Gobierno en Álava, en relación con la resolución adoptada por ésta en la que se ordena la expulsión de mencionado ciudadano italiano, residente en España desde el año 2003, del territorio del Reino de España, con prohibición de entrada durante diez años, por razones de seguridad pública.
También sobre esta cuestión contiene reglas interpretativas relevantes la STJUE (Gran Sala) de 22 de mayo de 2.012, dictada en el asunto C-348/09, cuando al respecto nos recuerda que:
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También merecen destacar dentro de esta línea jurisprudencial algunos razonamientos de la STJUE (Gran Sala) de 23 de noviembre de 2.010, dictada en el Asunto C-145/09 , como los siguientes:
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Igual interpretación ha venido acogiendo el Tribunal Supremo español conforme a la doctrina sentada por el Tribunal de las Comunidades Europeas (TJCE). La STS, Sala tercera, de 11-12-2003 se basaba en la STJCE de 19 de marzo de 1999 (asunto C-348/96, Donatella Calfa), que, siguiendo su propia doctrina ( Sentencia 27 de octubre de 1977, Bouchereau 30/77) en relación con la expulsión de un ciudadano de un Estado miembro, asimila las razones de orden público con la existencia de 'una amenaza real y suficientemente grave que afecte a un interés fundamental de la sociedad, sin que la mera existencia de condenas penales constituya por sí sola motivo para la adopción de dicha medida'.
Además de ello, es necesario que la ponderación se haga de forma proporcionada, atendiendo a las circunstancias personales y familiares del interesado, que deben ser valoradas en conjunto con su conducta penal, como veremos a continuación.
Reseñada dicha normativa y Jurisprudencia procede enjuiciar el motivo de impugnación esgrimido por la parte apelante, ya que dicha parte denuncia que la sentencia apelada infringe el art. 15.5 del RD 240/2007, así como la jurisprudencia que lo desarrolla porque a la hora de valorar y justificar la denegación del permiso solicitado por el apelante solo se han tenido en cuenta la condena penal, sin una valoración que motive que constituya una amenaza real, actual y suficiente grave. Sin que en la sentencia la alegada falta de valoración de las circunstancias del solicitante, sino que muy por el contrario, estas se han tenido en cuenta todas y cada una de las circunstancias personales del apelante, cuestión distinta es que éste discrepe de la valoración judicial, o la considere errada, tema que seguidamente abordaremos.
Pues bien, tal y como consta en la hoja histórico penal del apelante, el mismo fue condenado por la Audiencia Provincial de Madrid (sección 23) en fecha 18 de abril de 2008, por dos delitos de detención ilegal a la pena de cuatro años y seis meses de prisión por cada uno de ellos, hechos estos que acaecieron en fecha 9 de diciembre de 2005, no siendo cierto como ha dicho que su condena solo sea por un delito, pues basta ver la hoja de liquidación de condena (folio 99 del ea) para comprobar que el mismo tenía que cumplir nueve años de privación de libertad. Ello implica que no solo ya que los antecedentes no están cancelados, sino que la responsabilidad penal se extinguía el 29 de marzo de 2021.
No podemos obviar que se trata de una condena firme por dos delitos de detención ilegal que podemos considera constituye un menoscabo especialmente grave de un interés fundamental de la sociedad, capaz de representar una amenaza directa para la tranquilidad y la seguridad física de la población. Téngase en cuenta que la sentencia dictada por el TJUE (Gran Sala) en fecha de 22 de mayo de 2012 declaró que 'infracciones penales como las mencionadas en el artículo 83 del TFUE, apartado 1, párrafo segundo, constituyen un menoscabo especialmente grave de un interés fundamental de la sociedad capaz de representar una amenaza directa para la tranquilidad y seguridad física de la población y que por consiguiente cabe incluir en el concepto de motivos imperiosos de seguridad pública'.
Debe incidirse en la naturaleza del delito por el que el recurrente-apelante fue condenado, detención ilegal que causa una profunda alarma social dada la naturaleza del delito y su afectación a la libertad personal. La naturaleza y gravedad de los hechos, la profunda alarma social que producen, hacen que la conducta del imputado sea lo suficientemente grave como para afectar al interés general de la sociedad. Al margen de la valoración que la conducta del recurrente merezca en la jurisdicción penal, esos dos delitos de detención ilegal resultan objetivamente contrarios al respeto al orden público y la paz social, violentan el marco de la convivencia pacífica, y el respeto a los valores fundamentales y revela un especial desprecio y menoscabo especialmente grave del interés fundamental de la sociedad en preservar la tranquilidad y la seguridad física las personas y un desprecio a los cánones más elementales de la vida en sociedad en el territorio y comunidad de acogida, muestra de un desarraigo social y evidencia un plus de peligrosidad que debe primar sobre el arraigo invocado.
Se impone en este punto valorar el caso concreto que nos ocupa. Se ha expuesto en numerosas sentencias de esta Sala que no basta con la existencia de antecedentes penales para poder decretar la expulsión o denegar una autorización de un extranjero ciudadano de la UE o asimilado así como de residentes de larga duración, en nuestro caso, se requiere llevar a cabo una valoración de la situación de hecho, a tal fin, el art. 15 del Real Decreto 240/2007, de 16 de Febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados Miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el acuerdo sobre el espacio económico europeo, establece dos motivos, tanto para denegar la solicitud como para acordar en su caso la expulsión, de un lado, por motivos graves de orden público o seguridad pública, y de otra parte por motivos de salud pública.
Debemos señalar que, en principio la existencia de condenas penales por delitos graves contra la libertad de las personas, puede ser considerado como uno de los 'motivos graves de orden público o seguridad pública' que exige el precepto al que nos referimos, para su imposición, requieren los apartados 5 y 6 del mismo artículo y que cohonesta con la ya clásica jurisprudencia comunitaria sobre la materia, interpretativa de los mismos conceptos (orden público y seguridad pública), que ahora se contienen en el artículo 27 de la Directiva 2004/38 / CE; jurisprudencia, de la que serían representativas las SSTJUE de 17 de febrero de 2005(Oulane), 25 de julio de 2002 (Mrax), 8 de abril de 1976 (Royer), 3 de julio de 1980 (Pieck) y 12 de diciembre de 1989 (Messner).
La jurisprudencia europea (en realidad interpretativa del artículo 3 de la vieja Directiva 64/221/CEE, del Consejo, de 25 de febrero de 1964 , de donde trae causa el actual artículo 27 de la vigente Directiva 2004/38 / CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004) ha declarado, en relación con los trabajadores, que el principio de la libre circulación de personas debe ser interpretado en sentido amplio y que las excepciones a dicho principio deben interpretarse en modo restrictivo, habiendo considerado, además, que el estatuto de ciudadano de la Unión Europea exige una interpretación particularmente restrictiva de las excepciones a dicha libertad ( STJUE de 29 de abril de 2004, Orfanopoulos y Oliveri), aunque ha estimado también que las circunstancias particulares que justifican el tener que acudir al concepto de orden público pueden variar de un país a otro y de una época a otra, por lo que es preciso reconocer a las autoridades nacionales competentes un margen de discrecionalidad dentro de los límites impuestos por el Tratado (STJUE de 17 de septiembre de 2002, Baumbast y R), pero teniendo en cuenta que las circunstancias particulares que justifiquen su aplicación, en su caso, deben estar relacionadas con el caso individual o fundarse en consideraciones de prevención general (SSTJUE de 26 de febrero de 1975, Bonsignore y la clásica de 28 de octubre de 1975, Rutili).
Respecto a las razones de Orden Público que son las que aquí interesan, concurren en el presente caso. En efecto, figuran antecedentes penales al recurrente por delitos de suma gravedad que revelan su extrema peligrosidad social.
En efecto, en reiteradas ocasiones, la denominada jurisprudencia menor ha venido señalando que determinados delitos tienen una evidente trascendencia social y entrañan un verdadero ataque al interés público, que constituyen razones de orden público que determinan la necesidad de denegar la solicitud formulada. Si bien en determinadas ocasiones hemos dictado sentencias que han estimado el recurso y anulado la actuación administrativa ante la ausencia de una motivación suficiente o de unos antecedentes que no gozaban de la virtualidad necesaria para relativizar un derecho como el que aquí está en juego, en este caso constan sobradamente los concretos antecedentes que han sido puestos de manifiesto y que tienen un carácter grave y generador de alarma social.
El hecho de que el recurrente se encontrase en tercer grado penitenciario no elimina la peligrosidad e importancia del delito cometido, tratándose, además, de antecedentes penales que no consta que hayan sido cancelados aún. Por lo tanto, en el presente caso, resulta ajustada a Derecho la apreciación por parte de la Administración de los antecedentes obrantes en el expediente administrativo y la determinación de que la conducta personal del solicitante es constitutiva de una amenaza real, actual y suficientemente grave respecto del orden público.
La circunstancia de que los hechos por los que fue condenado acaecieran en el 2005, no implica que los mismos no constituyan una amenaza actual, pues a nuestro juicio, la actualidad de la amenaza debe de valorarse desde el cumplimiento de la condena penal, y más, como en un caso como el presente hay un intervalo de no cumplimiento de condena desde el mes de marzo de 2011 hasta junio de 2017, en que el recurrente se sustrajo (como consta en el folio 99 del ea) del cumplimiento de la condena, circunstancia esta que, a nuestro juicio no le puede beneficiar, si el recurrente hubiera cumplido la condena en 2014, aceptaríamos que en julio de 2020, la amenaza no era actual, pero habiéndose sustraído del establecimiento penitenciario desde el 14 de marzo de 2011 hasta el 29 de junio de 2017, extremo que también se refleja en el auto de la Sección 5ª de la Audiencia de Madrid (fundamento 3º folio 74 de los autos), consideramos que no podemos considerar sin más la no actualidad de los hechos, cuando el apelante ha estado al margen del sistema de cumplimiento penitenciario más de la mitad de la condena que le fue impuesta.
Pues bien, a la vista de lo dispuesto en el art. 15 del RD 240/2007 y del contenido de la Directiva 204/38/CE en los términos en que ha sido interpretado y aplicado por la Jurisprudencia reseñada en el anterior Fundamento de Derecho, es necesario apreciar si para denegar el permiso solicitado en el presente caso concurre la existencia de una amenaza real, actual y suficientemente grave para el orden público o seguridad pública, como exige el art. 15.1 del RD 240/ 2007, respecto de la cual, tanto la Administración, como el Juzgador de Instancia han hecho un debido análisis de los mismos, análisis que esta Sala comparte para llegar a la conclusión de la existencia de motivos determinantes de una amenaza grave y actual contra el orden público, tras valorar todas las circunstancias concurrentes y tras interpretar y aplicar la normativa de autos, como lo exige la Jurisprudencia trascrita del TJUE, es decir interpretando de forma restrictiva la 'reserva de orden público', prevista al respecto por dicha normativa para justificar, en este caso, la denegación del permiso de residencia de un ciudadano comunitario o de una familiar de ciudadano comunitario.
'1. Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia.
2. No podrá haber injerencia de la autoridad pública en el ejercicio de este derecho, sino en tanto en cuanto esta injerencia esté prevista por la ley y constituya una medida que, en una sociedad democrática, sea necesaria para la seguridad nacional, la seguridad pública, el bienestar económico del país, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y las libertades de los demás'.
A su vez, el artículo 7 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, previene:
'Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de sus comunicaciones'
Y en el punto 1 de su artículo 33
'Se garantiza la protección de la familia en los planos jurídico, económico y social'.
En lo que atañe a nuestro ordenamiento constitucional, la protección a la familia, en sus diversos aspectos, se contempla en los artículos 10, 18 y 39 en relación con el artículo 53 de la Constitución Española.
Añadiremos que la sentencia del Tribunal Constitucional 140/2009, de 15 de junio, recogiendo los artículos 10.2 y 39.1 de la Constitución Española y la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos -por todas las sentencias de 2 de agosto de 2001 y de 17 de abril de 2003-, ha declarado que en los supuestos de expulsión, tanto cuando son consecuencia de una infracción penal como en aplicación de la normativa administrativa de extranjería, el arraigo familiar puede actuar como límite a la expulsión, porque la ejecución de la misma podría no resultar proporcionada al fin legítimo perseguido por la medida, esto es la garantía del orden público, vulnerando de ese modo el derecho a la vida privada y familiar reconocido en el artículo 8.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos.
En la sentencia del Tribunal Constitucional número 131/2016, de 18 de julio, dictada en recurso de amparo en materia de expulsión por condena penal y relativa a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por no haberse ponderado las circunstancias familiares y de arraigo en las resoluciones administrativa y judicial, con cita de sentencias anteriores y en aplicación del artículo 8.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, del artículo 7 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, y de los artículos 10.2, 18.1 y 39.1 de la Constitución Española, se ha declarado que, ante la presencia de derechos e intereses constitucionales de esa naturaleza, entre los que se incluyen el libre desarrollo de la personalidad y el derecho a la protección social, económica y jurídica de la familia, el órgano judicial ha de ponderar las circunstancias de cada supuesto y ha de tener especialmente presentes tales derechos a la hora de interpretar y aplicar la ley -en aquél caso el artículo 57.2 de la Ley Orgánica de Extranjería- 'verificando si, dadas las circunstancias del caso concreto, la decisión de expulsión del territorio nacional y el sacrificio que conlleva para la convivencia familiar es proporcional al fin que dicha medida persigue...'
Y pese a referirse a un supuesto de expulsión del territorio nacional de la madre de una menor de edad de nacionalidad española ex artículos 53.1.a) y 57.2 de la Ley Orgánica de Extranjería, en la sentencia del Tribunal Constitucional 186/2013, de 4 de noviembre, también resulta de aplicación al caso, en tanto que declara que:
'En consecuencia, procede declarar que es jurisprudencia constitucional reiterada, a la que hemos de ajustarnos al resolver este recurso de amparo, que el 'derecho a la vida familiar' derivado de los arts. 8.1 CEDH y 7 de la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea no es una de las dimensiones comprendidas en el derecho a la intimidad familiar ex art. 18.1CE y que su protección, dentro de nuestro sistema constitucional, se encuentra en los principios de nuestra Carta Magna que garantizan el libre desarrollo de la personalidad ( art. 10.11CE de 27 diciembre 1978) y que aseguran la protección social, económica y jurídica de la familia ( art. 39.1CE de 27 diciembre 1978) y de los niños ( art. 39.4CE de 27 diciembre 1978), cuya efectividad, como se desprende del art. 53.2 CE, no puede exigirse a través del recurso de amparo, sin perjuicio de que su reconocimiento, respeto y protección informará la práctica judicial ( art. 53.3 CE), lo que supone que los jueces ordinarios han de tenerlos especialmente presentes al ejercer su potestad de interpretar y aplicar el art. 57.2LOEx, verificando si, dadas las circunstancias del caso concreto, la decisión de expulsión del territorio nacional y el sacrificio que conlleva para la convivencia familiar es proporcional al fin que dicha medida persigue, que no es otro en el caso del art. 57.2LOEx que asegurar el orden público y la seguridad ciudadana, en coherencia con la Directiva 2001/40/CE, de 28 de mayo de 2001 del Consejo '.
Ha de precisarse que en el marco normativo y jurisprudencial descrito el concepto de 'vida familiar' no es asimilable a la situación de arraigo familiar contemplada en el artículo 124.3 del Real Decreto 557/2011, como tampoco lo es a la mera presencia de familiares en el país, sino a la convivencia real en una unidad de vida familiar con efectivo apoyo recíproco personal, afectivo y, en su caso, económico, si bien en, ciertas circunstancias, el concepto de vida familiar es extensible a las relaciones de parentesco directo o colateral entre adultos puesto que el artículo 5 de la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre, distingue la vida familiar del interés superior del niño, y porque en la sentencia dictada por el Tribunal Supremo en fecha de 30 de abril de 2014, recurso de casación número 1496/2013, relativo a un visado de reagrupación familiar, el concepto de vida familiar se predica, con carácter general, del núcleo familiar efectivo pero, con determinadas condiciones, también contempla ' una concepción extensiva de la vida familiar' indicativa de una relación personal estrecha entre parientes, relación que en nuestro caso podemos apreciar en relación con el núcleo familiar de la esposa Socorro y la hija de ambos Sonia, sin embargo esa existencia de vida familiar, no puede implicar sin más, la concesión de una autorización de familiar de la Unión, podrá motivar , como así lo ha hecho la Administración en fecha 27 de junio de 2919 (Cfr. folio 52 autos) que el apelante no pueda ser expulsado de territorio nacional, pero no evidentemente la concesión de la autorización hasta tanto no haya cancelado sus antecedentes, para lo cual falta bastante tiempo, pues los que tiene cancelados (derivados de la ejecutoria nº 403/2010) no fueron los motivadores de la denegación de la autorización solicitada.
Todo lo anterior hace que debamos de desestimar el presente recurso interpuesto por la Sra. Procurador de los Tribunales Dª Silvia de la Fuente Bravo en nombre y en representación de Marcelino contra la sentencia de fecha 4 de mayo de 2021 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 11 de los de Madrid , en el seno del Procedimiento Abreviado nº 40/2021 , que desestimó el recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid de fecha 14 de enero de 2021 , dictada en el expediente administrativo nº NUM001, que desestima el recurso de alzada interpuesto por Marcelino contra la resolución anterior de fecha 17 de agosto de 2020, por la que se le denegó la solicitud de tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la Unión, resolución que por ser ajustada a derecho expresa e íntegramente se confirma.
Fallo
Expídanse por la Sra. Letrado de la Administración de Justicia las copias y testimonios que fueren precisos de esta resolución archivándose el original en el legajo especial de sentencias que en esta Sección se custodia conforme lo establecido en el art. 256 de la L.O.P.J.
Notifíquese la presente resolución con arreglo a lo dispuesto en el art. 248 de la L.O.P.J. expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los art. 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-85-0665-21 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada su firmeza remítase certificación de la misma, junto con los Autos originales, al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo que dictó la resolución impugnada, el cual deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el correspondiente Rollo.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos en nombre de S.M. el Rey de España.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

