Sentencia ADMINISTRATIVO ...zo de 2022

Última revisión
07/07/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 67/2022, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 446/2021 de 11 de Marzo de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Marzo de 2022

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: SÁNCHEZ IBÁÑEZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 67/2022

Núm. Cendoj: 31201330012022100058

Núm. Ecli: ES:TSJNA:2022:145

Núm. Roj: STSJ NA 145:2022


Encabezamiento

SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 000067/2022

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTA,

DÑA. MARÍA JESÚS AZCONA LABIANO

MAGISTRADOS,

D. ANTONIO SÁNCHEZ IBÁÑEZ

D. JOSÉ MANUEL IZQUIERDO SALVATIERRA

En Pamplona/Iruña, a once de marzo de dos mil veintidós.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, ha visto en grado de apelación, el presente rollo de apelación nº 446/2021interpuesto contra la Sentencia nº 275/2021, de seis de septiembre de 2.021 recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Pamplona correspondientes al recurso contencioso-administrativo Procedimiento Ordinario nº 86/2020, y siendo partes como apelante Dña. Manuela,representada por la Procuradora de los Tribunales D.ª Elena Burguete Mira y defendida por el Abogado D. Fernando Isasi Ortiz de Barrón y como apelada EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO FORAL DE NAVARRA,representado y defendido por el Asesor Jurídico-Letrado del Gobierno de Navarra y viene a resolver con base en los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho.

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha seis de septiembre de 2021 se dictó la Sentencia nº 275/2021 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 3 de Pamplona en el Procedimiento Ordinario nº 86/2020, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: ' DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Fernando Isasi, en nombre y representación de Doña Manuela, contra Resolución del Tribunal Económico Administrativo Foral de Navarra, de 25 de febrero de 2020, expediente NUM000 y NUM001, desestimatoria de reclamaciones formuladas contra resoluciones confirmatorias en reposición de anteriores resoluciones relativas a declaración de responsable solidaria de deudas de Don Bernardino y adopción de medidas cautelares. Condenando en costas a la parte actora.'.

SEGUNDO.-Por la parte demandada se ejercitó recurso de apelación, al que se dio el trámite legalmente establecido, en el que solicitaba su estimación con revocación de la sentencia apelada. La parte apelada demandante se opone a la pretensión anterior solicitando la desestimación, confirmando la sentencia impugnada con imposición de costas a la parte apelante.

TERCERO.-Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, se dio traslado a las partes sobre la posible inadmisibilidad del recurso de apelación por razón de la cuantía, presentando escrito de alegaciones ambas partes procesales. Seguidamente, se señaló para votación y fallo el día 8 de marzo de 2022.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO SÁNCHEZ IBÁÑEZ,quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Sentencia recurrida y alegaciones de las partes en apelación.

La sentencia objeto de apelación desestima la demanda interpuesta por la representación de D. Manuela contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Navarra, de 25 de febrero de 2020 que desestima las reclamaciones económico-administrativas interpuestas por la aquí apelada, frente a la resolución del Tribunal Económico Administrativo Foral de Navarra, de 25 de febrero de 2.020, expediente NUM000 y NUM001, desestimatorias de reclamaciones formuladas contra resoluciones confirmatorias en reposición de anteriores resoluciones relativas a declaración de responsabilidad solidaria de deudas de D. Bernardino y adopción de medidas cautelares.

El Juez de instancia después de exponer la posición de las partes, entra a conocer en primer lugar la alegación de prescripción hecha por la aquí apelante, denegándola, tanto en lo relativo a la prescripción de las acciones frente al deudor principal, como al plazo de prescripción de la responsabilidad subsidiaria, puesto que no cabe adoptar como 'dies a quo' de la prescripción de la responsabilidad subsidiaria la referida al deudor principal, sino que se trata de dos procedimientos y plazos destinos y separados, debiendo computarse el plazo desde la notificación de la última actuación recaudatoria practicada al deudor principal o a cualquiera de los responsables solidarios, ex artículo 56.2 de la Ley Foral 13/2.000, sin que en el caso hubiera transcurrido el plazo de cuatro años.

En cuanto a la derivación de la responsabilidad, parte el Juez 'a quo' del artículo 29 de la Ley Foral 13/2.000 y señala que consta la existencia de un obligado tributario en el momento de la transmisión u ocultación de bienes, la otorgación de escritura de capitulaciones matrimoniales y disolución de la sociedad de conquistas en 2.007, siendo el origen de la responsabilidad reclamada posterior a la realización de los hechos imponibles que originaron las deudas tributarias. Asimismo, señala que, efectivamente, hubo ocultación o transmisión de bienes, con ánimo o finalizar de obstaculizar o impedir la actuación tributaria, que describe con detalle al folio 12 de la sentencia apelada, concluyendo que se han cumplido con los trámites para la derivación de responsabilidad y, finalmente, que no se ha quebrantado por la Administración la confianza legítima, la buena fe, o el acto propio alegado por la recurrente, aquí apelante.

La representación de D.ª Manuela, apelante, impugna la sentencia alegando, en síntesis, los siguientes motivos de apelación:

1º.- La sentencia infringe el artículo 56.2 y, por remisión el artículo 55 de la Ley Foral 13/2.000, General Tributaria al estar prescrita la acción para la derivación de responsabilidad solidaria para la aquí apelante. Entiende que dicho artículo es de aplicación al caso y determina un plazo de prescripción específico para la responsabilidad solidaria singular de aquellos que'colaboren en la ocultación o transmisión de un bien'. De dicha regulación se infiere, a juicio de la apelante, que la fecha 'a quo' del plazo de prescripción en el caso de autos sería la fecha de finalización del plazo del pago voluntario de deudor principal y, si el hecho que da lugar a la responsabilidad solidaria es posterior, sería dicha fecha que, en el caso, es la de otorgación de las capitulaciones matrimoniales entre la recurrente y su marido, administrador de la sociedad deudora, el 28 de junio de 2.007.

Sostiene que el deudor principal en este caso no es el marido de la actora, conforme al artículo 29 de la Ley Foral 13/2.000, sino la mercantil 'Establecimientos Espejo, S.A.', sociedad de la que era administrador dicho señor.

Seguidamente, señala que, entonces, es preciso determinar cuál es la fecha de finalización del pago voluntario de la deuda de la que es deudor principal la antedicha mercantil, que sería el 8 de diciembre de 2.011. Desde ese momento, hasta la incoación de derivación de responsabilidad a la actora, el 8 de agosto de 2.011 (notificada después) habría transcurrido con creces el plazo de cuatro años, por lo que estaría prescrita la derivación.

Alega que no cabe aplicar al caso el apartado 51.4 relativo a que la interrupción del plazo de prescripción a un obligado se extiende a todos, incluso a los responsables, puesto que fue introducido por Ley Foral 14/2.013, de 17 de abril, posterior al otorgamiento de las capitulaciones matrimoniales y al fin del plazo voluntario del deudor principal

2º.- También, entiende la recurrente, la sentencia apelada infringe el artículo 30.4.a) de la antedicha Ley Foral, al no concurrir el requisito de ánimo fraudulento exigido para derivar la responsabilidad, de forma solidaria, a la apelante por la colaboración en la ocultación o transmisión de bienes del obligado tributario. Ello es así por cuanto no se discute de contrario que existió una liquidación de sociedad de gananciales, con valoraciones acordes al mercado, liquidadas y consentidas por la Administración, ciertas y adjudicadas por igual en sus valoraciones en el año 2.007 y el hecho de que en el devenir posterior de los acontecimientos, 11 años después, hayan podido perjudicar en parte a uno de los liquidadores y no tanto a otros, no facilita, ni permite la derivación, pues no se atisba indicio de ánimo fraudulento.

Corresponde a la Administración la carga de practicar la prueba necesaria para acreditar la existencia de conducta fraudulenta, que no existe. Frente a dicha falta, los supuestos indicios contenidos en la resolución administrativa y, en cierto modo, confirmados por la Sentencia apelada, son inconsistentes e insuficientes, especialmente, cuando transcurren once años entre los hechos y la actuación administrativa cuestionada.

Por su parte, el Asesor Jurídico-Letrado del Gobierno de Navarra se opone al recurso de apelación e interesa la confirmación de la Sentencia recurrida alegando, en primer lugar, que no ha prescrito la acción para la derivación de responsabilidad solidaria a la recurrente. Parte del artículo 30.4.a) de la Ley Foral General Tributaria, de donde se desprende que la responsabilidad solidaria de la apelante lo es respecto del responsable tributario, su marido, con quién, a juicio de la Administración, colaboró para ocultar o transmitir bienes con la finalidad de impedir la actuación de la Hacienda Foral. Así, el 'dies a quo' para el cómputo del plazo de prescripción de la responsabilidad solidaria de la recurrente se computaría desde la finalización del plazo de pago voluntario por el responsable subsidiario, su cónyuge, que es el obligado tributario respecto de la recurrente.

Tampoco existe, a juicio de la Administración, infracción del artículo 30.4.a) de la Ley Foral General Tributaria, pues concurre el ánimo fraudulento en la recurrente por colaboración en la ocultación, o transmisión de bienes, puesto que está probado que el esposo de la recurrente, en su condición de administrador de la sociedad 'Establecimiento Espejo, S.A.', era conocedor de la situación deudora de dicha empresa con la Hacienda Foral y de las actuaciones ejecutivas tendentes a obtener el pago de las deudas (las deudas tributarias abarcaban los ejercicios 2.002 a 2.006 y el procedimiento inspector se inició el 6 de marzo de 2.007) y, en connivencia con su esposa, la aquí recurrente, procedió a suscribir escritura de capitulaciones matrimoniales, como sabemos, el 28 de junio de 2.007, otorgándosele a la esposa el único bien inmueble de la sociedad conyugal. Este hecho, en el sentir de la Administración, supone un acto de ocultación/transmisión a efectos de la declaración de responsabilidad solidaria del artículo 30.4.a) de la Ley Foral General Tributaria, puesto que se adjudica a la recurrente un bien inmueble, de gran valor real y fácil traba y al esposo de la misma, no lo olvidemos, administrador de la sociedad deudora, las acciones de dicha sociedad, con un mero valor nominal, pero de nulo valor real, puesto que, en el momento de la adjudicación, ya era deudora de la Hacienda Pública e insolvente para el pago de sus deudas tributarias, habiendo acreditado el propio transcurso del tiempo dicha previsible y querida desigualdad en el valor de los bienes adjudicados a cada uno de los esposos.

SEGUNDO.-Sobre los hechos relevantes.

1.- Con fecha seis de marzo de 2.007 se iniciaron actuaciones inspectoras frente a la mercantil 'Establecimiento Espejo, Sociedad Anónima' relativas al Impuesto de Sociedades e Impuesto sobre el Valor Añadido, correspondientes a los ejercicios comprendidos entre el año 2.003 y el 2.006.

2.- Con fecha 28 de junio de 2.007 D. Bernardino, Administrador de la antedicha mercantil y D.ª Manuela, esposa del anterior, suscribieron capitulaciones matrimoniales, pasando el régimen económico-matrimonial de conquistas, o comunidad de gananciales, a separación de bienes y adjudicándose a cada uno de ellos, dicho de forma sintética y para lo que importa a esta litis, respectivamente, la vivienda familiar, valorada en 654.578,51 euros y el préstamo hipotecario que la gravaba, por importe de 181.090,07 euros y las acciones de la repetida sociedad anónima, deudora con la Hacienda Foral, valoradas en 372.767,54 euros.

3.- Con fecha 12 de junio de 2.018, se dictó la Resolución 431/2.018, del Director Gerente de la Hacienda Tributaria de Navarra, se acordó la declaración de fallido parcial de la mercantil 'Establecimientos Espejo, S.A.'.

4.- Con fecha 25 de junio de 2.018, se inició el procedimiento de derivación de responsabilidad frente al Administrador de la repetida mercantil y esposo de la apelante, D. Bernardino, declarándose por Resolución del Director del Servicio de Recaudación, de 31 de julio de 2.018, la responsabilidad subsidiaria del mismo, respecto de las deudas tributarias de 'Establecimientos Espejo, S.A.' que, tras el iter procesal administrativo y contencioso-administrativo correspondiente, culminó con la Sentencia nº 259/2.020, de 27 de noviembre, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Pamplona, dictada en el procedimiento ordinario 93/2.020, que desestimó el recurso contencioso-administrativo frente a la reclamación económico-administrativa presentada. Dicha sentencia es firme.

5.- Con fecha ocho de agosto de 2.018, se inició el procedimiento de derivación de responsabilidad solidaria frente a D.ª Manuela, que culminó con la resolución de derivación de responsabilidad, dictada por el Director del Servicio de Recaudación el 27 de septiembre, por la que se declaró la derivación de responsabilidad a la recurrente, cuya reclamación económico-administrativa fue desestimada por Resolución de 25 de febrero de 2.020, del Tribunal Económico-Administrativo de Navarra, que aquí se recurre.

TERCERO.- Inadmisibilidad de la apelación por razón de la cuantía.

Primeramente, por esta Sala, mediante providencia de 10 de diciembre de 2.021, se dio traslado a las partes a fin de que manifestaran lo que estimasen conveniente acerca de la posible inadmisibilidad del recurso de apelación relativo a las reclamaciones formuladas en relación al impuesto sobre el valor añadido, por cuanto ninguna de las liquidaciones, aisladamente consideradas, superaba los 30.000 euros. La recurrente se opuso a la inadmisión del recurso, por cuanto existen liquidaciones tributarias de cuantía superior a 30.000 euros y, además, en el caso la cuantía es el valor de la supuesta ocultación o transmisión de bienes, superior a los 30.000 euros, mientras que la Administración está conforme con la inadmisión del recurso de apelación porque la cuantía a los efectos del recurso de apelación viene determinada, de conformidad con el art 41 LJCA por el valor económico de la pretensión, considerando que es inadmisible el recurso de apelación porque, ni la liquidación tributaria, ni la sanción superan el umbral de 30000 euros que la norma establece, sin que haya de coincidir con la cuantía fijada en la instancia, que no vincula a este Tribunal, y en todo caso se ha de fijar la citada cuantía teniendo en cuenta las liquidaciones y las sanciones por separado.

Pues bien; se ha de estar al criterio sentado en ocasiones anteriores por esta Sala, así, Sentencia nº 317/2020, rollo de apelación 380/2020, ( Roj: STSJ NA 618/2020 - ECLI:ES:TSJNA:2020:618 ), de 11/12/2020, que ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la inadmisibilidad del recurso de apelación en supuestos como el que hoy nos ocupa, en el que la cuantía de los actos liquidatorios de la deuda tributaria no excede de 30.000 euros y se impugna la derivación de responsabilidad del administrador social de la deuda con la Seguridad Social, por falta de ingreso de las oportunas cotizaciones; así en sentencia dictada en el rollo 62/2016, según la cual:

'SEGUNDO.- Razones de unidad de doctrina exigen tener en cuenta el criterio que esta Sala ha venido manteniendo en otros caso similares . Así en st dictada en el rollo 270/2010 en donde se señalaba:

'...1.- De conformidad al artículo 81.1.a) debe afirmarse que la cuantía del litigio no excede de 18.000 &€ por lo que no cabe la interposición de recurso de apelación.

2.- Sin perjuicio de lo que se dirá en el apartado 4.- de este Fundamento de Derecho debe señalarse que a ello no obsta que en la instancia se haya determinado una cuantía superior a la legal para el recurso de apelación ( siendo irrelevante también que la demanda y la contestación estuvieran de acuerdo pues la cuantía del proceso no es materia de libre disposición de las partes) pues , como reiteradamente ha señalado esta Sala, este Tribunal Superior de Justicia no se haya vinculado por tales determinaciones, pudiendo en cualquier momento proceder a determinar correctamente la cuantía del pleito por ser cuestión de orden público. Como ha señalado reiteradamente el T.S (S. 25-2-2002, Auto de 31-1-2000, 21-2-2000, 4-2-2000,22-4-1996 entre otros muchos ), las prevenciones legales en materia de cuantía han de ser aplicadas en función de la real entidad material de la cuestión litigiosa, siendo irrelevante a efectos de la inadmisibilidad del recurso por razón de la cuantía, que se haya admitido el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre naturalmente que la cuantía sea estimable e inferior al límite legalmente establecido.

Y es que la cuantía es apreciable de oficio por ser materia de orden público , pues como retiradamente ha mantenido el TS la exigencia de que la cuantía del recurso supere la cuantía legalmente señalada al efecto, en cuanto presupuesto procesal, es materia de orden público que no puede dejarse a la libre disponibilidad de las partes, de aquí que su examen y control corresponda inicialmente al Tribunal 'a quo' -ante el que se debe interponer el recurso- y posteriormente, en su caso, al Tribunal ad quem, por lo que la fijación de la cuantía del recurso ante el Tribunal de instancia como superior a la legalmente establecida, no impide la ulterior denegación de la admisión del recurso.

3.- En el presente caso hay que estar valor de la pretensión deducida en instancia conforme a las reglas de determinación que estable la LJCA. Así debe señalarse:

a) Establece el artículo 34 y 35.1 LJCA : Art. 34.'1. Serán acumulables en un proceso las pretensiones que se deduzcan en relación con un mismo acto, disposición o actuación. 2. Lo serán también las que se refieran a varios actos, disposiciones o actuaciones cuando unos sean reproducción, confirmación o ejecución de otros o exista entre ellos cualquier otra conexión directa. Art 35. 1.El actor podrá acumular en su demanda cuantas pretensiones reúnan los requisitos señalados en el artículo anterior.'.

b) Establece el artículo 41 LJCA :'1. La cuantía del recurso contencioso-administrativo vendrá determinada por el valor económico de la pretensión objeto del mismo. 2. Cuando existan varios demandantes, se atenderá al valor económico de la pretensión deducida por cada uno de ellos, y no a la suma de todos. 3. En los supuestos de acumulación o de ampliación, la cuantía vendrá determinada por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de aquéllas, pero no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de casación o apelación.'.

c) Establece el artículo 42.1 Primero LJCA (1. Para fijar el valor económico de la pretensión se tendrán en cuenta las normas de la legislación procesal civil,con las especialidades siguientes: a) Cuando el demandante solicite solamente la anulación del acto, se atenderá al contenido económico del mismo, para lo cual se tendrá en cuenta el débito principal, pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél.' . b) Cuando el demandante solicite, además de la anulación, el reconocimiento de una situación jurídica individualizada, o cuando solicite el cumplimiento de una obligación administrativa, la cuantía vendrá determinada: Primero. Por el valor económico total del objeto de la reclamación, si la Administración pública hubiere denegado totalmente, en vía administrativa, las pretensiones del demandante.)

4.- El demandante en instancia acumuló ( ya venían acumuladas en la vía administrativa al resolverse en una misma resolución y recurso) las pretensiones relativas a la declaración de responsabilidad solidaria por deudas contraídas con la Seguridad Social (liquidación de reclamaciones por deudas a la Seguridad Social de cuotas) discutida. Por ello y conforme a la doctrina señalada:

a) El Juzgado de instancia obró correctamente al determinara la cuantía que fijó conforme al citado artículo 41.1 y en concreto 41.3 LJCA .

b) Ahora bien conforme al art. 41.3 in fine 'pero no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de casación o apelación', debe estarse a la cuantía de cada una de las singulares pretensiones acumuladas para apreciar la posibilidad de apelación, conforme a la doctrina jurisprudencial recaída en la materia que nos ocupa y que ahora glosamos.

5.- La Jurisprudencia del TS en torno a la cuantía a efectos de admisión del recurso de casación (doctrina plenamente aplicable aquí mutatis mutandi la cuantía legal de admisión) cuando lo impugnado son liquidaciones de cuotas de la Seguridad Social ( y similares) puede resumirse diciendo que ' la cuantía debe calcularse por meses ( y sin recargos) y no por liquidaciones totales ni mucho menos por el monto total computado también las sanciones'.

a) El Tribunal Supremo, en sentencias de 28 de octubre , 10 de noviembre y 20 de diciembre de 1999 y Autos de 5 y 7 de octubre de 1999 , tiene declarado que a efectos de la cuantía del asunto en materia de liquidaciones de la Seguridad Social se ha de computar el valor de las liquidaciones por meses y sin incluir los recargos, así como también que no es obstáculo el que no se hubiere denunciado esa causa de inadmisibilidad, pues si esta Sala ha de revisar de oficio y puede apreciar el carácter no recurrible de las resoluciones a que se refiere, ningún obstáculo hay para apreciarlo en trámite de sentencia, pues lo contrario supondría tanto como resolver un recurso de casación en un supuesto en el que por razón de la cuantía lo tiene expresamente vedado el legislador, y es sabido que es la ley la que legitima y regula la actuación de los Tribunales y el recurso de casación tiene por finalidad la protección de la norma.

b) La aplicación de la anterior doctrina al supuesto de autos obliga a declarar que el presente recurso es inadmisible por razón de la cuantía, ya que se impugnan diversas actas. Así, si bien en un principio se estableció la cuantía por el total de las pretensiones articuladas, como ya se ha dicho, doctrina reiterada del TS, entre otros, autos de 8 de febrero , 1 de marzo , 14 , 15 , 19 y 27 de abril , 5 , 10 , 20 y 25 de mayo , 8 de junio , 13 de julio y 17 de diciembre de 1999 , 26 y 27 de enero de 2000 y sentencias de 17 de septiembre de 1999 , 1 , 15 y 29 de marzo , 4 , 14 y 28 de abril , 3 y 31 de mayo , 5 , 17 y 21 de julio , 9 y 10 de octubre y 20 y 28 de noviembre , 20 de diciembre de 2000 , 17 y 24 de abril , 3 , 16 , 30 y 31 de mayo , 5 y 20 de junio , 4 , 11 , 18 y 19 de julio de 2001 , 19 y 26 de septiembre y 3 y 9 de octubre de 2001 , 27 de Diciembre de 2001 , 22 de Mayo de 2002 , 8 de Abril 2002 ....... señala que tratándose de cuotas por débitos a la Seguridad Social, las cifras que deben tomarse en consideración, a los efectos que aquí interesan, son las cuotas mensuales, en atención a que tales cuotas se autoliquidan e ingresan por el sujeto obligado mes por mes y no por períodos de tiempo distintos.

6.-Esta doctrina no quiebra por el hecho de que lo que se impugne sea , en su caso, la declaración de responsabilidad solidaria ( o subsidiaria) y pueda alegarse que es un único el acto de derivación de responsabilidad que fija una única cuantía a pagar por el demandante.

a) Y ello porque tal doctrina choca con la reiterada doctrina jurisprudencial del TS en interpretación del artículo 41.3 LJCA ( como se ha expuesto ut supra), aplicable al supuesto de acumulación de pretensiones, que es lo aquí sucedido, pues lo que caracteriza a esta figura procesal, es precisamente, la reunión de dos o más pretensiones en un mismo procedimiento para ser resuelta en una única decisión que es cabalmente lo aquí sucedido ( y es que la cuantía del recurso contencioso es materia de orden público y no puede quedar a la libre disponibilidad de las partes).

b) Por otra parte resulta irrelevante que lo impugnado sean las liquidaciones por parte del inicial deudor o el requerimiento de pago efectuado al declarado responsable solidario, pues si así fuera se produciría injustificadamente un diferente trato procesal en función de un dato por completo ajeno al propósito perseguido por la normativa legal delimitadora del ámbito del recurso de apelación por razón de la cuantía litigiosa, como sería que el recurrente fuera el sujeto pasivo o el deudor principal o un tercero responsable solidario o subsidiario de la deuda reclamada.

c) Esta doctrina ha sido reiteradamente expuesta por el Tribunal Supremo, doctrina general que es aplicable al caso concreto que nos ocupa ( por todos Autos de 21-9-1998 , 17-11-1998 , 26-4-1999 , 31-5-1999 , 20-10-2000 , 27-11-2000 , 12-3-2001 , 9-6-2005 .......). Así como esta Sala del TSJ de Navarra en Sentencias, entre otras muchas y por citar las más recientes, de fechas 25-10-2005 , 27-4-2006 , 14-9-2006 .....

7.- En el presente caso , y así consta , ninguna de las cuotas mensuales correspondientes al período a que se contrae la liquidación de cuotas excede de los 18.000 &€ legalmente exigidos para tener acceso a la apelación.

8.- Así debemos concluir que la cuantía de las pretensiones ejercitas ,interpretadas conforme a la normativa legal y la jurisprudencia recaída al efecto, no llegan manifiestamente a los 18.000&€ exigidos para la admisión del recurso de apelación conforme al artículo 81.1 a) LJCA .

9.- Lo expuesto es causa de inadmisión del recurso de apelación interpuesto que dado el momento procesal en que nos encontramos deviene en causa de inadmisibilidad'..

En similar sentido la Sentencia de esta Sala, Rollo de Apelación 750/2012 (6-2-2013 ) en la que se dijo lo siguiente:

'SEGUNDO.- A efectos de recurribilidad de la sentencia en apelación, de la sentencia dictada en primera instancia, tal y como esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse, digamos por todas la sentencia dictada en el rollo de apelación 367/2011, con fecha 29 de febrero de 2012 , siguiendo el criterio sentado por el Tribunal Supremo en Auto de fecha 6 de abril de 2006 , es irrelevante a los efectos de la inadmisión del expresado recurso (se refería el Supremo al recurso de casación) que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se hubiera producido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal (se refiere el Supremo al tribunal ad quem) para rectificar fundadamente la cuantía inicialmente fijada de oficio o a instancia de la parte recurrida.

La citada sentencia de esta Sala, también señalaba en materia de fijación de cuantía a efectos de determinar apelabilidad y/o vía de casación, en conjunción con la sentada y pacífica doctrina del Tribunal Supremo sobre la individualización de cada una de las pretensiones. Y también se decía, el demandante de instancia acumuló, ya venían acumuladas en la vía administrativa al resolverse en una misma resolución y recurso las pretensiones relativas al acta de liquidación de la seguridad social discutida, en el caso el debate giraba en torno a liquidaciones en materia de seguridad social. Y seguía diciendo la Sala, por ello y conforme a la doctrina señalada: a) el Juzgado de instancia obró correctamente, al determinar la cuantía en los términos en que lo hizo conforme al art. 41.1 en relación con el apartado 3 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa ; y el apartado b), decía la Sala, ahora bien conforme al art. 41 al 3 in fine pero no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de casación o apelación, debe estarse a la cuantía de cada una de las singulares pretensiones acumuladas para apreciar la posibilidad de apelación conforme a la doctrina jurisprudencial recaída en la materia que nos ocupa y que ahora glosamos.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en sentencia de fecha de 19 de septiembre de 2012 , a su vez salía al paso al paso del criterio sentado por el Tribunal Supremo al señalarse lo siguiente: cada una de las pretensiones acumuladas conserva, pese a la acumulación, su propia individualidad cuantitativa respecto de la apelación, independientemente del resultado que arroje la suma de las cuantía de cada una de las pretensiones, siendo en definitiva la cuantía de cada una de estas aisladamente considerada la que abre o cierra el cauce de la apelación con independencia de la cifra que alcance la suma de las cuantías de las diferentes pretensiones acumuladas. Asimismo la sentencia de esa misma Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 5 de julio de 2012 señala lo siguiente: es doctrina reiterada de esta Sala la que establece que para determinar la cuantía en este tipo de asuntos (se refiere a los recursos contenciosos interpuestos frente a liquidaciones tributarias) ha de tenerse en cuenta la cuota tributaria o débito principal correspondiente a cada periodo de liquidación que, el impuesto que hoy nos ocupa, es de conformidad con la Ley de Haciendas Locales, mensual.

Citaremos igualmente, a mayor abundamiento, el Auto del Tribunal Supremo de fecha 14 de junio de 2012 que señala lo siguiente: según doctrina reiterada y consolidada de esta Sala, entre otros, Auto de 24 de febrero de 2011, recurso de casación 5930/2010 , en el que se afirma, en un supuesto igual al que nos ocupa que: 'el concepto jurídico delimitador de la cuantía a efectos de la admisión del recurso de casación, en materia como la que nos ocupa, viene configurado por cada acto administrativo de liquidación o por cada actuación de los particulares incumplimientos de obligaciones tributarias siendo indiferente que por razones de eficacia, economía o celeridad, la Administración, acumulen en un mismo expediente administrativo, bien en la guía de gestión e inspección o en la de reclamaciones económico-administrativas, o en los procedimientos ejecutivos, diversos actos de liquidación.

Pues bien, si proyectamos la anterior doctrina al caso que hoy nos ocupa, tenemos que ninguna de las liquidaciones tributarias discutidas supera la cuantía de 30.000&€ , y cuando decimos ninguna nos referimos a las indicadas en su momento en el escrito de demanda, hoy en el recurso de apelación y en todo caso a las que se recogen en el expediente administrativo, en concreto folios 35, 36 al 38 que contienen el informe del Departamento de Tributos Periódicos, por lo tanto, tal y como ya se anticipó, procede la inadmisión del recurso de apelación interpuesto, por razón de la cuantía.'.

A mayor abundamiento Sentencia del Tribunal Supremo Sala Tercera de 31-3-2010 dictada en el Recurso de Casación para unificación de doctrina nº 340/2008 .

En aplicación de la antedicha doctrina, no cabe admitir la apelación respecto de las liquidaciones relativas al Impuesto sobre el Valor Añadido, ya que ninguna de ellas supera los 30.000 euros, pero sí, por el contrario, respecto de las liquidaciones del Impuesto de Sociedades, puesto que algunas de ellas si superan dicho importe y, además, los motivos de recurso son comunes a todas ellas.

CUARTO.- Sobre el plazo de prescripción aplicable

Dispone el artículo 56 de la Ley Foral General Tributaria '2. El plazo de prescripción para exigir la obligación de pago a los responsables solidarios comenzará a contarse desde el día siguiente a la finalización del plazo de pago en periodo voluntario del deudor principal.

No obstante, en el caso de que los hechos que constituyan el presupuesto de la responsabilidad se produzcan con posterioridad al plazo fijado en el párrafo anterior, dicho plazo de prescripción se iniciará a partir del momento en que tales hechos hubieran tenido lugar.

Tratándose de responsables subsidiarios, el plazo de prescripción comenzará a computarse desde la notificación de la última actuación recaudatoria practicada al deudor principal o a cualquiera de los responsables solidarios.'

Al contrario de lo dicho por el apelante, en el presente caso, para la actora, el responsable solidario es el esposo y administrador de 'Establecimiento Espejo, S.A.', que es la persona con quién la Administración sostiene que hubo una relación para transmitir u ocultar bienes. La relación que tienen ambos es distinta de la que tiene D. Bernardino con la sociedad y de cuya administración deriva su responsabilidad, de manera que no cabe aplicar el precepto en el sentido que pretende el recurrente, es decir, señalando como 'dies a quo' para iniciar el cómputo de la prescripción el correspondiente a la obligación tributaria de la que era responsable subsidiario el esposo de la recurrente y no el correcto, que es el correspondiente a la obligación de la que la actora es responsable solidaria, por una causa específica, la ocultación o transmisión de bienes, contemplada en el artículo 30 de la Ley Foral General Tributaria '4. También serán responsables solidarios del pago de la deuda tributaria pendiente y, en su caso, del de las sanciones tributarias, además del recargo y el interés de demora del período ejecutivo, cuando procedan, hasta el importe del valor de los bienes o derechos que se hubieran podido embargar o enajenar por la Administración tributaria, las siguientes personas o entidades:

a) Las que sean causantes o colaboren en la ocultación o transmisión de bienes o derechos del obligado al pago con la finalidad de impedir la actuación de la Administración tributaria.',puesto que la razón por la que se procede contra ella viene determinada por la relación que tiene con su esposo y con la falta de bienes de éste para responder de la responsabilidad subsidiaria como administrador de la sociedad deudora. Es por ello que el responsable solidario está obligado al pago no, como el deudor principal, desde que nace la deuda, sino desde que se produce el vaciamiento patrimonial.

Aquí hemos de traer la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, sección 2, del 25 de enero de 2022 ( ROJ: STS 266/2022 - ECLI:ES:TS:2022:266 ) Fundamento de derecho tercero 'El criterio interpretativo de la Sala con respecto a la cuestión con interés casacional. (...)

Los bienes y derechos que se sustraen a la acción de Hacienda no son los de la sociedad Construcciones y Rehabilitaciones de Castilla y León. S.L. sino los del Sr. Luis. La razón de ser del artículo 42.2 a) LGT es impedir la despatrimonialización o distracción de bienes del obligado al pago, en este caso, el Sr. Luis, en la medida en que la misma frustra la recaudación de la deuda pendiente por parte de la Administración tributaria.

Este supuesto de responsabilidadsolidariaestá directamente relacionado con la actividad recaudatoria dirigida contra el responsable subsidiario. Téngase presente que nos hallamos ante un supuesto que ha venido en llamarse 'responsable del responsable' (Cfr. STS 10 de julio de 2019, rec. cas. 4540/2017 ). Estamos ante un procedimiento autónomo, distinto no solo del que dio lugar a los acuerdos relativos al deudor principal, sino también diferente del que dio lugar al acuerdo de derivación de responsabilidadsubsidiariadel Sr. Luis.

En nuestra sentencia de 10 de julio 2019, rec. cas. 4540/2017 , hemos declarado que el referente de los deudores solidarios del artículo 42.2 LGT , no son los deudores principales, sino los bienes o derechos sustraídos a la garantía patrimonial que se podría haber hecho efectiva mediante la acción de embargo o enajenación de la Hacienda Pública.

Efectivamente, hemos afirmado: 'si se lee detenidamente el art. 42.2 LGT 58/2003, se comprueba que el peculiar fundamento de esta forma deresponsabilidadsolidaria, no está vinculado directa e inmediatamente al 'deudor principal' y a la deuda pendiente de pago por éste, sino a la garantía de que el deudor principal, pero también cualquier otro obligado al pago, responda de la deuda con su patrimonio. De ahí que el alcance de su responsabilidadno venga dado por la extensión de la deuda dejada de pagar por el 'deudor principal' sino por el valor de los bienes embargados o susceptibles de serlo, que actúa como límite a la responsabilidaden los supuestos del art. 42.2 LGT .

No nos hallamos ante la figura de un responsable a quien la ley sitúa junto al deudor principal para hacer frente al pago de la deuda por éste impagada en la forma que se posiciona el responsable en el art. 41.1 LGT , sino ante un responsable que la ley califica como tal por la relación mantenida con los bienes susceptibles de ser embargados, por lo tanto, con independencia de quién sea el 'deudor principal' y del total importe de la deuda que deja de pagar.

De ahí, por ello, que el art. 42.2 LGT evite en todo momento situar a estos responsables solidarios 'junto al deudor principal' posicionándolos, siempre, por su relación con los bienes susceptibles de embargo 'del obligado al pago', ya sea éste un 'deudor principal' del art. 35.2 LGT , ya, como en este caso, un responsable subsidiario. Es decir, el referente de estos responsables no es el 'deudor principal' sino los bienes sustraídos a la garantía patrimonial que se podría haber hecho efectiva mediante la acción de embargo o enajenación por la Hacienda pública que describe el art. 42.2.a LGT .

Se trata, por así describirlo, de supuestos de responsabilidadsolidariaque la ley configura, no para situarlos exclusivamente junto al deudor principal y por razón directa e inmediata de su posición como obligado al pago primero y esencial, sino por hechos que afectan a la integridad de la garantía patrimonial de cualquier obligado al pago de la deuda tributaria, sea o no deudor principal, siempre que se cumpla el presupuesto de hecho en cada caso determinado por la ley, lo que en este caso ni tan siquiera se cuestiona'.'El subrayado es de esta Sala.

Y también procede traer la Sentencia de la misma Sala y sección del 10 de julio de 2019 ( ROJ: STS 2694/2019 - ECLI:ES:TS:2019:2694 ), Sentencia nº 1.033/2.019, recurso de casación 4.540/2.017, fundamentos de derecho cuarto y quinto, '(...) Se trata, por así describirlo, de supuestos de responsabilidad solidaria que la ley configura, no para situarlos exclusivamente junto al deudor principal y por razón directa e inmediata de su posición como obligado al pago primero y esencial, sino por hechos que afectan a la integridad de la garantía patrimonial de cualquier obligado al pago de la deuda tributaria, sea o no deudor principal, siempre que se cumpla el presupuesto de hecho en cada caso determinado por la ley, lo que en este caso ni tan siquiera se cuestiona.

SEXTO.-Fijación de la doctrina de interés casacional.

Pasando ya a dar respuesta a la cuestión de interés casacional procede afirmar que resulta posible declarar la responsabilidad solidaria en relación con las deudas tributarias de otro obligado tributario cuya obligación de pago de las mismas venga determinada por haber sido declarado responsable subsidiario del deudor principal, siempre que concurran los presupuestos de hecho a que la ley anuda, en cada caso, como determinante de la declaración de responsabilidad.'

En aplicación de la antedicha doctrina, procede desestimar el motivo de apelación, por cuanto no se ha determinado incorrectamente el inicio del plazo de prescripción y, con ello, no cabe hablar de que la obligación de la recurrente estuviera prescrita.

QUINTO.-Sobre la existencia de transmisión u ocultación de bienes con ánimo fraudulento.

En cuanto a la existencia de responsabilidad solidaria derivada del artículo 30.4.a) de la Ley Foral Tributaria, que la adjudica a aquellas personas o entidades '... que sean causantes o colaboren en la ocultación o transmisión de bienes o derechos del obligado al pago con la finalidad de impedir la actuación de la administración tributaria.', además de lo expuesto por el Juez 'a quo' en los folios 11 y 12, a los que nos remitimos, hemos de señalar que los hechos expuestos arriba, conducen a la declaración de existencia de una transmisión u ocultación de bienes con ánimo fraudulento. Así, en el mes de marzo de .2007 la Administración inició actuaciones investigadoras a la sociedad de la que era administrador solidario el esposo de la aquí apelante. Meses después, en junio, ambos otorgan capitulaciones matrimoniales y liquidan la anterior sociedad de conquistas, para, en lo sucesivo regirse por las normas de la separación de bienes. En la liquidación, a la esposa se le otorga una vivienda, único bien inmueble de la comunidad matrimonial, con un valor y unas cargas bien claras de manera que, podemos decir sin temor, que es un bien de fácil realización. Por el contrario, al esposo, se le otorgan, de forma más importante las acciones de la sociedad, que no cotizan en mercado secundario de valores, ni se han valorado por expertos en la materia y que, por el contrario, son acciones de una sociedad que sabemos estaba en dificultades económicas y no pudo cumplir con sus obligaciones con la Hacienda Foral, podemos decir, sin temor, que el valor de dichos bienes era más que cuestionable. Nada habría que decir si se hubiera cumplido con las obligaciones tributarias, pero no es el caso, por lo que concluimos, ha existido una conducta por parte de la apelante que justifica la aplicación del artículo 30.4.a) de la Ley Foral General Tributaria. En este criterio abunda la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo Contencioso-Administrativo, sección 2, del 09 de junio de 2014 ( ROJ: STS 2307/2014 - ECLI:ES:TS:2014:2307 ), recurso de casación 432/2.012, fundamento de derecho cuarto donde se describe y se concluye; 'En segundo lugar, su falta de colaboración o de concurso en la ocultación maliciosa de bienes y derechos del obligado principal con la finalidad de impedir su traba, no responde a la realidad. Con independencia de que, en este punto, el recurso se introduce en la fijación de los hechos del litigio, tarea que corresponde a los jueces de la instancia, sin ni siquiera alegar que en su desarrollo hayan incurrido en alguna de las disfunciones que, conforme a nuestra constante jurisprudencia, justificarían la introducción de este Tribunal de casación en ese terreno que en principio le está vedado, esta Sala comparte las atinadas reflexiones de la Audiencia Nacional cuando en el quinto fundamento jurídico de su sentencia razona que:

'Don Oscar , que conocía de antemano la responsabilidad tributaria que se le iba a exigir, se pone de acuerdo con su esposa, en el interregno entre la liquidación provisional y el acuerdo de liquidación, para otorgar capitulaciones matrimoniales, disuelven su sociedad de gananciales, adjudican a su esposa la totalidad de los bienes inmuebles, en total 13 y con un valor de más de 93 millones de pesetas, y él se adjudica acciones no cotizables en mercados secundarios, con lo cual la labor de posible cobro de las deudas tributarias de las que era deudor, se vería grandemente dificultada, como se prueba posteriormente cuando se inicia la vía de apremio contra sus bienes. Si la situación hubiese quedado estática, se podría haber procedido contra los bienes adjudicados a la esposa, en virtud de la responsabilidad a la que quedan sometidos los bienes que en su día fueron gananciales para responder de las deudas que tenían también tal condición; pero para evitar esto, se procede a la venta de diversos bienes, de forma escalonada, y la que llama más la atención es la venta de una finca, la número NUM002 del Registro de la Propiedad de Fuenlabrada, que se vende por el importe de más de 700 millones de pesetas, interviniendo en esta venta, las personas ya indicadas y en los conceptos referenciados.

Si no existiese una deuda tributaria de don Oscar podría pensarse que era una forma de aportar patrimonio a la sociedad anónima constituida por la familia, pero con los antecedentes indicados, la conclusión lógica y cierta a la que se llega, es que se quería sacar del patrimonio de don Oscar y de doña Justa las fincas anteriormente indicadas, y especialmente ésta; [...].

Con esta enajenación y teniendo en cuenta la personalidad jurídica independiente de la sociedad Hermanos Cuens S.A., en relación con sus socios y consejeros, se lograba ocultar dicho bien bajo la titularidad de un tercero que quedaba protegido por la condición de tercero hipotecario con todas las consecuencias posteriores, en el supuesto de proceder contra dicha finca, como puede ser, denegación de anotaciones de embargo, o titulación de tercerías de dominio contra los actos ejecutivos de la Administración.

El plan elaborado por los hermanos Oscar, con sus esposas, no tenía otra explicación, o al menos no se ha presentado una explicación plausible a dicha enajenación, que justifique la necesidad de dicha venta. Tampoco se ha producido una prueba encaminada a demostrar que el precio aplazado se ha pagado efectivamente a los vendedores de una manera eficaz, y no con el equivalente en acciones de la sociedad'.

Seguramente, esta Sala no lo podría haber explicado mejor.'.

Todo lo expuesto, conduce a la inadmisión en parte del recurso de apelación y a la desestimación del mismo, confirmándose la sentencia apelada.

SEXTO.-Sobre las costas procesales.

El artículo 139. 2. de la LJCA establece que 'En las demás instancias o grados se impondrán al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.', así y dada la desestimación del presente recurso de apelación, procede la imposición de costas a la apelante.

En atención a los Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho expuestos, en nombre de Su Majestad El Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del Pueblo Español nos confiere la Constitución, el Tribunal Superior de Justicia de Navarra ha adoptado el siguiente

Fallo

Inadmitir en parteel presente recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales D.ª Elena Burguete Mira, en nombre y representación de D.ª Manuela contra la Sentencia nº 275/2021, de seis de septiembre de 2021 recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Pamplona correspondientes al recurso contencioso-administrativo Procedimiento Ordinario nº 86/2020, confirmándose la liquidación realizada por la Administración en el expediente de referencia, en relación con las liquidaciones correspondientes al Impuesto sobre el Valor Añadido;

Desestimarel presente recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales D.ª Elena Burguete Mira, en nombre y representación de D.ª Manuela contra la Sentencia nº 275/2021, de seis de septiembre de 2021 recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Pamplona correspondientes al recurso contencioso-administrativo Procedimiento Ordinario nº 86/2020, confirmándose la liquidación realizada por la Administración en el expediente de referencia; imponiéndose a la apelante el pago de las costas devengadas en esta instancia.

Dese al depósito para recurrir el destino legal.

Notifíquese esta Resolución Judicial conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente, única y exclusivamente, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos, todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de Julio.

Dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta Sentencia.

Se informa a las partes que en cualquier supuesto, y en todos los recursos de casación que se presenten, todos los escritos relativos al correspondiente recurso de casación se deberán ajustar inexcusablemente a las condiciones y requisitos extrínsecos que han sido aprobados por Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo y de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra en fechas 20-4-2016 (BOE 6-7-2016) y 27-6-2016 respectivamente.

Estos Acuerdos obran expuestos en el tablón de anuncios de este Tribunal Superior de Justicia, así como publicados en la página web del Consejo General del Poder Judicial (www.poderjudicial.es) para su público y general conocimiento.

Con testimonio de esta Resolución, y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para su conocimiento debiendo el Juzgado hacer saber a las partes la resolución del recurso de apelación y llevando a cabo su puntual ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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