Última revisión
21/06/2001
Sentencia Administrativo Nº 670/2001, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, de 21 de Junio de 2001
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Junio de 2001
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BASANTA RODRIGUEZ, AMALIA
Nº de sentencia: 670/2001
Núm. Cendoj: 46250330022001100078
Encabezamiento
RECURSO N° 1481/98
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SENTENCIA N° 670/2001
Presidente
D. Mariano Ferrando Marzal
Magistrados
D. Miguel Soler Margarit
Doña Amalia Basanta Rodríguez
En Valencia a veintiuno de junio de dos mil uno.
Visto el recurso interpuesto por D. Millán , actuando en su propio nombre, representación y defensa, contra la Resolución n° 1083 de 4-3-98 del Ayuntamiento de Valencia por la que se desestima la petición de nombramiento cono Sargento de Bomberos en propiedad con efecto del 30-4-1993, habiendo sido parte demandada el Ayuntamiento de Valencia, asistido y representado por sus servicios jurídicos.
Ha sido Ponente la Magistrada Doña Amalia Basanta Rodríguez.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley , se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictara sentencia anulando el acto impugnado y reconociendo el derecho del actor a ser nombrado Sargento de Bomberos en propiedad con efectos del 30-4-93, así como al abono de las diferencias retributivas habidas desde el 30-4-1993 hasta la toma de posesión del cargo de Sargento de Bomberos, con sus intereses legales.
SEGUNDO.- La administración demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se desestimara la misma por ser los actos impugnados dictados conforme a Derecho.
TERCERO.- No se recibió el proceso a prueba, y quedaron los autos pendientes de votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 19-6-2001, teniendo lugar la misma el citado día.
QUINTO.- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El actor, funcionario del Ayuntamiento de Valencia, participó en las pruebas selectivas para proveer veinticuatro plazas de Sargentos de Bomberos convocadas por Acuerdos de 15-5- y 2- 7-1992, en las que obtuvo una puntuación de 17,43 puntos, situándose en el puesto n° 26 de las listas, por lo que no resultó propuesto para nombramiento por el Tribunal Calificador , ni nombrado Sargento de Bomberos en propiedad (Acuerdo Plenario de 30-4-1993).
Promovido recurso contencioso-administrativo contra este último acuerdo, fue estimado por Sentencia n° 914 de esta Sala de fecha 19-9-1997 (Rec. 1914/93), anulando 16 de los nombramientos por no ostentar los candidatos el Nivel C de Titulación, y en cuya ejecución fueron cesados como tales.
Por escrito de 11-2-1998 el actor interesó que también en ejecución de aquella Sentencia se le nombrar Sargento de Bomberos en propiedad , con efecto del 30-4-1993 y abono de las correspondientes diferencias económicas e intereses , pretensión que fue rechazada por el Ayuntamiento de Valencia por Acuerdo de 4-3-1998.
Frente a dicha resolución entabla el presente recurso.
SEGUNDO.- En apoyo de su pretensión impugnativa razona el actor que al haber sido anulado el nombramiento de 16 de los aspirantes , tiene Derecho a ser nombrado en base a la puntuación que en su día obtuviera y por poseer titulación equivalente al Grupo C, exigida en la convocatoria.
Por su parte la Administración demandada plantea diversos óbices procesales (acto de ejecución , acto firme y consentido y cosa juzgada) y en cuanto al fondo del asunto sostiene la improcedencia de estimar la pretensión actora en cuanto, razona, el actor no figuró entre los candidatos propuestos por el Tribunal Calificador, propuesta que no puede contener un número de plazas Superior a las convocadas.
Pues bien, entrando en análisis de las causas de inadmisibilidad planteadas por la Administración demandada, procede su inacogimiento por las razones siguientes:
El acto impugnado desestima la petición formulada por el actor en razón de considerar precisamente que esta excede los límites de la ejecutoria derivada de la Sentencia 914/97, de manera que al afirmar ahora la Administración demandada que el cauce adecuado sería la ejecución de Sentencia, a más de ir contra sus propios actos, vulnera las exigencias de la buena fe y confianza que no son ajenas a su actuación.
En cualquier caso ha de indicarse que ciertamente no nos hallamos ante un acto de ejecución de sentencia en la medida que el actor peticiona un pronunciamiento no contenido en el fallo de la anterior Sentencia 914/97 ya citada , y , por tanto, imprejuzgado.
En este sentido tampoco puede hablarse de cosa juzgada, en la medida que esta exige una perfecta identidad subjetiva , objetiva y causal, sin variación alguna entre ambos procesos , el pendiente y el promovido después, es decir, entre el objeto, las causas , las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueran (S. del TS de 5-10-1998).
Y, por último, tampoco puede hablarse de acto firme y consentido en cuanto el actor no impugna el acto de nombramiento de Sargentos de Bomberos (Acuerdo de 30-4-93), que ciertamente ya en su día impugnó, sino un acto diferente y posterior, consecuencia de la anulación de aquel, cual es el relativo a la desestimación de su petición de ser nombrado (Acuerdo de 13-3-1998).
SEGUNDO.- Por lo que se refiere al fondo del asunto, esta Sala ya se ha pronunciado en anteriores Sentencias sobre similar cuestión, acogiendo la doctrina del TS contenida en Sentencias cual la acompañada por la Administración demandada a su escrito de contestación (S. de 26-9- 1994).
La Sentencia de referencia examina un supuesto similar al presente en que el Tribunal calificador del concurso-oposición , concluídas las pruebas, publicó una lista con la puntuación final de los opositores que consideró aptos, en la que estaban incluídos los recurrentes, si bien de esa lista sólo elevó como relación de aprobados la integrada por los 20 de mejor puntuación , en cuya relación no se les incluía a aquéllos. Con posterioridad 9 de los opositores incluídos en la relación de aprobados fueron excluidos de la relación de nombrados funcionarios en prácticas, por no haber acreditado que reunieran los requisitos exigidos en la convocatoria, por lo que la relación final de aquéllos se redujo a once, si bien el ayuntamiento en Resolución a parte nombró como funcionarios interinos a 8 de los 9 opositores excluídos.
La tesis de los recurrentes era la de que, al excluirse a los opositores que no acreditaron el cumplimiento de los requisitos exigidos en la convocatoria, el Ayuntamiento debió nombrar funcionarios en prácticas a un número igual de los que no habían sido incluídos en la relación inicial de aprobados pero que sin embargo habían figurado en la relación de aptos.
La, Sentencia de instancia, de cuya apelación conocía el T.S. , se fundaba en la base 9ª de la convocatoria (fundamento de Derecho 2°) , que vedaba al Tribunal la posibilidad de aprobar más opositores que plazas , para proclamar, en síntesis , que el Tribunal no podía aprobar a un número superior, y que formulada la relación de aprobados "las vicisitudes posteriores de cada uno de los aprobados en relación con la administración Municipal que ha de proveer sobre su nombramiento son ya ajenas en sí a los excluídos de la relación de aprobados" (fundamento de derecho 3°); que los recurrentes "en ningún momento han figurado, ni podido figurar en la "relación de aprobados", que es a la vez propuesta de nombramiento" (fundamento de Derecho 5°) y que "es ajeno al problema debatido el hecho de que, tras su no nombramiento como funcionarios en prácticas, los 8 "aprobados" finalmente rechazados hayan accedido de modo interino a plazas de Policía Municipal", pues "se trata de una designación que nada tiene que ver con el nombramiento derivado del concurso-oposición como tal , de modo que la eventual nulidad de dichas designaciones interinas no supondría beneficio a los recurrentes, quienes lo que realmente interesan es su nombramiento como Policías Municipales funcionarios de carrera - previo período de prácticas, que en nada equivale a interinidad- a resultas del citado concurso-oposición" (fundamento de Derecho
Por lo que interesa al presente recurso, el TS razona en la Sentencia de referencia analizando si la relación de aprobados se puede considerar como un acto único, o un acto múltiple, en parte situado antes del de justificación de los requisitos por los opositores aprobados (relación inicial) , y eventualmente y en otra parte, posterior a ese trámite, para suplir con relaciones complementarias la falta de acreditación de requisitos; y concluye que "la lectura de las bases no deja lugar a esa especie de intervención bifásica del Tribunal Calificador, sino que en ellas la actuación del Tribunal, elevando la relación de aprobados, se regula como un acto único, que pone fin al concurso- oposición, sin que se deje en las mismas margen para una ulterior reapertura, al modo como propone la parte".
Y continúa señalando que "la consecuencia de que en un caso como el de autos puedan quedar vacantes que puedan dar lugar a una nueva convocatoria , no puede tacharse de interpretación absurda, valoración en la que la parte sustituye un juicio lógico , que es con el que tiene relación la idea de lo absurdo, por la valoración de la conveniencia o inconveniencia del sistema establecido en las bases, que es algo diferente.
En la argumentación de los recurrentes se desliza además una inexactitud, ya detectada y rechazada en los fundamentos 3º y 5° de la Sentencia, cuando hablan de 28 aprobados y de propuesta de los 20 mejor clasificados, pues es lo cierto que la relación de aprobados, que es el trámite previsto en las bases del concurso- oposición (base 9ª), no incluyó sino 20 aprobados , como no podía ser de otro modo, y que la referencia de la parte a los 28 aprobados tiene que ver, no propiamente con la relación de "aprobados", sino con una anterior relación de calificaciones que no constituía en sí una relación de aprobados. La inclusión en esa calificación no les dota de una expectativa de aprobar, ligada al resultado de las vicisitudes del trámite ulterior de justificación por los aprobados de la concurrencia de los requisitos exigidos, como con total acierto proclama la Sentencia apelada en su fundamento de Derecho 3°, cuando dice que "las vicisitudes posteriores de cada uno de los aprobados en relación con la Administración Municipal que ha de proveer sobre su nombramiento son ya ajenas en sí a los excluídos de la relación de aprobados"».
QUINTO.- En aplicación de la indicada doctrina procede la desestimación de la pretensión actora, más si tenemos en cuenta en el caso que nos ocupa las bases de la convocatoria - que son la ley por la que se rige el concurso-oposición- explicitan en el apartado Normas Generales lo siguiente:
"1.- El tribunal no podrá aprobar ni declarar que ha superado el presente procedimiento selectivo un número de aspirantes Superior al de plazas convocadas".
SEXTO.- No se aprecia temeridad o mala fe que , conforme al art. 131 de la Ley Reguladora, justifique la expresa imposición de las costas.
VISTOS los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general aplicación
Fallo
1.- Desestimar las causas de inadmisibilidad planteadas por la administración demandada.
2.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Millán, actuando en su propio nombre, representación y defensa , contra la resolución n° 1083 de 4-3-98 del ayuntamiento de Valencia por la que se desestima la petición de nombramiento como Sargento de Bomberos en propiedad con efecto del 30-4-1993
3.- No hacer expresa imposición de costas.
A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída por la Magistrada ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública esta Sala , de lo cual yo, como Secretario de la misma, certifico.
