Sentencia Administrativo ...re de 2006

Última revisión
27/09/2006

Sentencia Administrativo Nº 670/2006, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 749/2003 de 27 de Septiembre de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Septiembre de 2006

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: ARIAS JUANA, JESUS MARIA

Nº de sentencia: 670/2006

Núm. Cendoj: 50297330012006100617

Núm. Ecli: ES:TSJ AR:2006:2253

Resumen:
Se estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del Ayuntamiento de Zaragoza, sobre abono de cantidad reconocida por Acuerdo de la Entidad Local. Determina el Tribunal que a efectos del cálculo del interés legal no pueden aplicarse análogamente los preceptos recogidos en la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas para los supuestos de demora en el impago de los certificados de obras y de liquidación final. Sin embargo reconoce el derecho a dicho interés y determina que a falta de normativa especifica se aplicará la Ley General Presupuestaria según la cual a falta de pago por parte de la Administración en los tres meses desde el reconocimiento de la obligación, se procederá al cálculo del interés legal desde el momento en el que el acreedor reclame por escrito dicha obligación.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (Sección 1ª).

-Recurso número 749 del año 2003-

SENTENCIA N° 670 de 2006

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES

PRESIDENTE

D. Ricardo Cubero Romeo

MAGISTRADOS

D. Jesús María Arias Juana

Dª Isabel Zarzuela Ballester

Dª Nerea Juste Díez de Pinos

En Zaragoza, a veintisiete de septiembre de dos mil seis.

En nombre de S.M. el Rey.

VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICÍA DE ARAGÓN (Sección 1ª), el recurso contencioso-administrativo número 749 de 2003, seguido entre partes; como demandante la compañía mercantil "COPISA CONSTRUCTORA PIRENAICA. S.A.", representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Pilar Morellón Usón y asistida por el Letrado D. José Luis Pérez del Pulgar Barragán; y como demandado el AYUNTAMIENTO DE ZARAGOZA, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Natalia Cuchi Alfaro y asistido por la Letrada Dª María Altolaguirre Abril. Es objeto de impugnación la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación efectuada por la mercantil a la que ha sucedido por absorción la recurrente -y con la misma denominación que ésta- de abono de la cantidad de 65.316,45 euros, cuya obligación fue reconocida por Acuerdo de la Comisión de Gobierno de 30 de marzo de 2001, por el que se resolvió el contrato de las obras de "Red de colectores de la carretera de Castellón (Colector III y III. 1)" de las que había resultado adjudicataria.

Procedimiento: Ordinario.

Cuantía: 65.316,45 euros.

Ponente: Iltmo. Sr. Magistrado D. Jesús María Arias Juana.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte actora en el presente recurso, por escrito que tuvo entrada en la Secretaría de este Tribunal en fecha 6 de junio de 2003, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución citada en el encabezamiento de esta sentencia.

SEGUNDO.- Previa la admisión a trámite del recurso y recepción del expediente administrativo, se dedujo la correspondiente demanda, en la que tras relacionar la parte recurrente los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables concluía con el súplico de que se dictara sentencia por la que, con estimación del recurso, se declare no conforme a derecho el acto presunto impugnado, anulándolo y, en reconocimiento de la situación jurídica individualizada, condenando al Ayuntamiento demandado a pagarle la suma de 65.316,45 euros, más los intereses al tipo legal incrementado en 1,5 puntos desde el 30 de mayo de 2001 (fecha en que transcurren dos meses desde el acuerdo de resolución e indemnización), e imponiendo las costas.

TERCERO.- La Administración demandada, en su escrito de contestación a la demanda, solicitó, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que, por su parte, estimó aplicables, que se dictara sentencia por la que se declare inadmisible o desestime el recurso interpuesto en todo aquello cuya procedencia no se reconozca en el expediente administrativo.

CUARTO.- No se recibió el juicio a prueba, ni hubo lugar al trámite de conclusiones, y estando el recurso pendiente de señalamiento, por la actora, en escrito presentado el 18 de mayo de 2004, puso de manifiesto el abono por parte de la Administración del principal reclamado y, por tanto, el reconocimiento parcial de las pretensiones de este recurso, del que se dio traslado a la demandada con el resultado que obra en autos. Por otra parte, por auto de 26 de abril de 2006 se acordó continuar la tramitación del procedimiento con "Copisa Constructora Pirenaica, S.A." con número de NIF A 08436107 como actora. Celebrándose la votación y fallo el día señalado, 21 de septiembre de 2006.

Fundamentos

PRIMERO.- Como ha quedado expuesto es objeto de impugnación del presente recurso la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación efectuada por la mercantil a la que ha sucedido por absorción la recurrente -y con la misma denominación que ésta- de abono de la cantidad de 65.316,45 euros, cuya obligación fue reconocida por Acuerdo de la Comisión de Gobierno de 30 de marzo de 2001, por el que se resolvió el contrato de las obras de "Red de colectores de la carretera de Castellón (Colector III y III. 1)" de las que había resultado adjudicataria.

Tal cantidad, como ha acreditado la representación de la recurrente con el referido escrito de 18 de mayo de 2004, fue abonada por el Ayuntamiento demandado por transferencia efectuada con fecha 4 de mayo de 2004, por lo que ha de declararse satisfecha extraprocesalmente tal pretensión principal.

SEGUNDO.- Por lo que respecta a la pretensión de abono de intereses, la recurrente solicita el reconocimiento del derecho al percibo de los intereses legales incrementados e nº 1,5 puntos desde el 30 de mayo de 2001, fecha en la que transcurrió el plazo de dos meses desde el acuerdo de resolución e indemnización, y ello por aplicación analógica de lo dispuesto en los artículos 100 y 148 de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas .

Dicha pretensión no puede acogerse en tales términos, al no haber razón alguna para aplicar analógicamente tales preceptos, previstos para el supuesto de demora en el impago de las certificaciones de obras y de la liquidación final.

Debiendo acudirse, en cambio, al artículo 45 de la Ley General Presupuestaria -Texto Refundido aprobado por Real Decreto legislativo 1091/1988, de aplicación al caso-, ante la inexistencia de un precepto específico como los referidos para los supuestos en ellos contemplados, y a cuyo tenor "si la Administración no pagara al acreedor de la Hacienda Pública dentro de los tres meses siguientes al día de notificación de la resolución judicial o del reconocimiento de la obligación, habrá de abonarle el interés señalado en el artículo 36, párrafo 2o, de esta Ley , sobre la cantidad debida, desde que el acreedor reclame por escrito el cumplimiento de la obligación"; y es que, en definitiva, es desde la fecha de la reclamación desde la que se incurre en mora, que en el presente caso se produjo el 9 de septiembre de 2002. Por lo que procede reconocer el derecho de la recurrente al abono de intereses legales de la referida cantidad de 65.316,45 euros desde tal fecha hasta el 4 de mayo de 2004 en que, como se ha dicho, se hizo efectiva la misma.

TERCERO.- No se aprecian motivos para un especial pronunciamiento en cuanto a costas.

Fallo

PRIMERO.- Estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo número 749 del año 2003, interpuesto por la compañía mercantil "COPISA CONSTRUCTORA PIRENAICA, S.A.", contra la resolución referida en el encabezamiento de la presente sentencia.

SEGUNDO.- Declaramos satisfecha extraprocesalmente la pretensión de abono de la cantidad de 65.316,45 euros.

TERCERO.- Reconocemos a la recurrente el derecho a que le sean abonados por el Ayuntamiento de Zaragoza los intereses legales de la referida suma de 65.316,45 euros desde el 9 de septiembre de 2002 hasta el 4 de mayo de 2004.

CUARTO.- No hacemos especial pronunciamiento en cuanto a costas.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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