Sentencia Administrativo ...io de 2006

Última revisión
16/06/2006

Sentencia Administrativo Nº 670/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 586/2005 de 16 de Junio de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Junio de 2006

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MARTINEZ-ARENAS SANTOS, JOSE

Nº de sentencia: 670/2006

Núm. Cendoj: 46250330022006100666

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:3696

Resumen:
46250330022006100666 Nº de Resolución: 670/2006 Fecha de Resolución: 16/06/2006 Nº de Recurso: 586/2005 Jurisdicción: Contencioso Ponente: JOSE MARTINEZ-ARENAS SANTOS Procedimiento: CONTENCIOSO - APELACION

Encabezamiento

ROLLO DE APELACIÓN Núm. 586/05

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

S E N T E N C I A Núm. 670/06

Presidente

D. Mariano Ferrando Marzal

Magistrados

D. José Martínez Arenas Santos

D. Rafael Manzana Laguarda

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En Valencia a dieciséis de junio de dos mil seis.

Visto el recurso de apelación interpuesto por Da Frida contra la Sentencia No 222/05, de 13 de julio, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo No 3 de Alicante en el Recurso No 541/04 , siendo parte apelada el ayuntamiento de Alfaz del Pi.

Ha sido Ponente el Magistrado D. José Martínez Arenas Santos.

Antecedentes

PRIMERO.- El juzgado No 3 de Alicante dictó Sentencia en los autos No 541/04 desestimando el recurso interpuesto por Da Frida contra el acuerdo del ayuntamiento de Alfaz del Pi de 5 de julio de 2.004, desestimatorio de alegaciones de 2 de junio de 2.004 frente a la liquidación definitiva de las cuotas de urbanización practicadas en el expediente urbanístico G.U. 080/03. Notificada la sentencia , la actora interpuso recurso de apelación solicitando la revocación de la misma y la estimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto.

El Ayuntamiento evacuó el trámite de formalización de la oposición al recurso solicitando la desestimación del mismo y la confirmación de la Sentencia apelada.

SEGUNDO.- Cumplidos los trámites del art. 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y no habiéndose discutido la admisión del recurso ni solicitado el recibimiento a prueba quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

TERCERO.- Se señaló para la votación y fallo del recurso de apelación el día 15 de junio de 2.006, teniendo lugar la misma el citado día.

CUARTO.- Se han cumplido las prescripciones legales en ambas instancias.

Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan los Hechos de la Sentencia apelada en lo que se refieren a antecedentes y tramitación.

Se aceptan, igualmente, los Fundamentos de Derecho en lo que no se opongan a los de esta Sentencia.

SEGUNDO.- El objeto del recurso lo constituye el examen de la adecuación a Derecho de la Sentencia apelada en virtud de la cual se desestimó el recurso interpuesto por Da Frida , propietaria de una finca incluida en el plan parcial Playa del Albir, contra el acuerdo del Ayuntamiento de Alfaz del Pi de 5 de julio de 2.004, que desestimó las alegaciones presentadas el 2 de junio de 2.004 frente a la liquidación definitiva de las cuotas de urbanización practicadas en el expediente urbanístico G.U. 080/03. La Sentencia basa su fundamentación en que las mediciones practicadas por el Ayuntamiento, basadas en el catastro, son correctas y que la exclusión, a los efectos del cómputo del aprovechamiento patrimonializado, de los elementos complementarios de la vivienda es ajustada a Derecho.

La parte apelante alega en defensa de su pretensión que la liquidación practicada por el Ayuntamiento es nula de pleno Derecho por inobservancia de los requisitos de las liquidaciones tributarias y de los actos Administrativos, prescripción y falta de legitimación del Ayuntamiento y error en la valoración de la prueba.

La parte apelada opone a ello la conformidad a Derecho de la Sentencia recurrida por los propios fundamentos de la misma.

TERCERO.- Se alega, en primer lugar , que la liquidación practicada por el Ayuntamiento es nula de pleno derecho por inobservancia de los requisitos de las liquidaciones tributarias.

Respecto de ello baste decir que nos encontramos ante la liquidación de unas cuotas urbanísticas, que nada tienen que ver con lo tributario, por lo que debe rechazarse, sin más, este argumento.

En cuanto a la inobservancia de los requisitos propios de los actos Administrativos, es cierto y así se recoge en la Sentencia de instancia que no se individualizó la deuda, realizándose en el trámite judicial, pero ello vino motivado por la solicitud inicial de la actora en cuanto a tres fincas, no habiéndose causado indefensión al tener conocimiento de lo que se debía y el porqué de ello. Debe recordarse que la actora pagó voluntariamente lo reclamado y , luego, solicitó la devolución de lo que entendía exceso sobre lo correcto, por lo que deuda sí ha existido y reconocida , discutiéndose sólo respecto de la cuantía de la misma, por lo que mal puede hablarse de prescripción y falta de legitimación del Ayuntamiento, pudiéndose solamente entrar a considerar si ha habido o no error en la valoración de la prueba, determinante para fijar el importe de la cuota.

Es de destacar que la obra sí pudo realizarse hace años, pero lo que se reclama no es lo relacionado con ella, licencia, multa, etc. sino los gastos de urbanización causados ahora en beneficio de toda la zona donde se encuentra la finca de la actora, siendo el ayuntamiento quien puede y debe realizarlo.

CUARTO.- En la sentencia , el Juzgador de instancia valora la prueba practicada y decide cual es la superficie a los efectos de este recurso, dando mayor valor a la del Ayuntamiento. No se trata de valorar si el perito de la parte actora estuvo o no acertado al medir sino de estimar qué construcciones y elementos de la parcela tienen la cualidad de edificación a los efectos pretendidos.

Insiste la parte en la existencia de una piscina y jardineras; ello no se pone en duda, pero sí la calificación que le da. Estos elementos de la parcela no tienen la consideración de construcciones a los efectos de superficie construida, por lo que la medición de la misma para determinar el aprovechamiento es irrelevante y, así, el art. 59 que la apelante cita en el folio 16 de su escrito de apelación, al hablar de edificaciones auxiliares, no contiene ni puede albergar entre lo citado las piscinas ni las jardineras, refiriéndose a inmuebles complementarios tales como porterías , garajes, almacenes, invernaderos , lavaderos , cuyas características constructivas son completamente diferentes de las que tienen las piscinas y jardineras. Que estos elementos se instalaran con licencia no implica que deban tener la misma consideración que la vivienda y sus asimilados o edificaciones auxiliares.

QUINTO.- Por lo expuesto procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la Sentencia recurrida, por ser conforme a Derecho al desestimar el recurso interpuesto en su día.

SEXTO.- Las costas de esta segunda instancia se imponen a la parte recurrente, al haber sido desestimadas todas sus pretensiones, conforme al art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

VISTOS los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general aplicación

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por Da Frida contra la Sentencia No 222/05, de 13 de julio, dictada por el juzgado de lo contencioso-administrativo No 3 de Alicante en el Recurso No 541/04 . Se imponen las costas a la parte recurrente.

Esta Sentencia es firme y contra ella no cabe recurso.

Únase certificación de esta Sentencia al rollo de apelación y al recurso, que se devolverá al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída por el magistrado ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo cual yo, como Secretario de la misma , certifico.

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