Sentencia Administrativo ...re de 2007

Última revisión
19/10/2007

Sentencia Administrativo Nº 670/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 504/2007 de 19 de Octubre de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Octubre de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: LESCURE CEÑAL, GUSTAVO RAMON

Nº de sentencia: 670/2007

Núm. Cendoj: 28079330032007101732


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.3

MADRID

SENTENCIA: 10670/2007

Apelación nº 504/2.007

Ponente Sr. Gustavo Lescure Ceñal

Parte apelante: Proc. D. José-Luis Barragués Fernández (de "Roch 2000, S.L.")

Parte apelada: Abogado del Estado

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SENTENCIA NÚM. 670.

ILTMO. SR. PRESIDENTE:

D. Gustavo Lescure Ceñal

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. Juan Ignacio Pérez Alférez

Dª. Pilar Maldonado Muñoz

En Madrid, a diecinueve de Octubre del año dos mil siete.

Visto el recurso de apelación núm. 504/07 interpuesto por el Procurador D. José-Luis Barragués Fernández en nombre y representación de "ROCH 2000, S.L." contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 11 de Madrid de fecha 11 de Mayo de 2.007 que desestima el recurso contencioso nº 21/06 respecto de resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid sobre imposición de sanciones sociales; habiendo sido parte apelada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO representada por su Abogacía.

Antecedentes

PRIMERO.- La referida representación procesal de la parte impugnante formuló recurso de apelación frente a la resolución judicial reseñada, solicitando la revocación de la misma, y siguiéndose por el correspondiente Juzgado de lo Contencioso- Administrativo los trámites procedimentales previstos en los artículos 80.3 y 85 y siguientes de la Ley Jurisdiccional 29/1.998 .

SEGUNDO.- Recibidas en esta Sala las actuaciones y documentaciones correspondientes al recurso de apelación, y efectuados los trámites que constan en los autos, se señaló fecha para la votación y fallo del recurso de apelación, que tuvo lugar el día 19 de Octubre del 2.007.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Gustavo Lescure Ceñal.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso de apelación versa sobre la Sentencia dictada el 11 de Mayo de 2.007 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 11 de Madrid que desestima el recurso contencioso nº 21/06 de la empresa "Roch 2000, S.L." contra treinta y seis multas de 6.001 euros cada una impuestas por la Delegación del Gobierno en Madrid y correspondientes a otras tantas infracciones sobre contratación de trabajadores extranjeros según acta nº 7675/04 de la Inspección Provincial de Madrid de Trabajo y Seguridad Social.

SEGUNDO.- Conforme reiterada doctrina del Tribunal Supremo, de la que son exponentes entre otras sus Sentencias de 5 de Junio de 2.001 y 31 de Marzo y 15 de Diciembre de 2.003 , la Sala puede y debe apreciar de oficio los presupuestos procesales de la apelación para comprobar su procedencia o no según el artículo 81 de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa 29/1.998 , siendo la admisibilidad o inadmisibilidad de los recursos una cuestión de orden público procesal, relacionada con el carácter improrrogable de la competencia de los Juzgados y Salas de lo Contencioso-Administrativo que determina el artículo 7 del mismo texto legal.

Así, en orden a la resolución de la apelación se hace preciso en primer término establecer la cuantía del asunto que se debate, teniendo en cuenta que conforme a reiterado criterio de la Sala Tercera del Tribunal Supremo (Auto de 18 de Marzo y Sentencia de 9 de Diciembre de 1.999 ), la fijación de la cuantía en los recursos contencioso-administrativos puede ser efectuada en cualquier momento, incluso de oficio, al tratarse de materia de orden público, máxime cuando ello va a determinar la procedencia o no de un recurso.

Del juego del artículo 81.1.a) de la Ley 29/1.998 de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, se desprende que sólo las sentencias de los Juzgados dictadas en asuntos cuya cuantía exceda de 18.030'36 euros (3.000.000 ptas.) devienen susceptibles de ser recurridas en apelación. Y en orden a la cuantificación litigiosa del recurso contencioso- administrativo que hoy nos ocupa y cuya sentencia pretende apelarse, es de advertir que el objeto de impugnación viene determinado por cada acto administrativo, siendo indiferente que atendiendo a razones de economía, eficacia y celeridad procedimentales se dicten en unidad de expediente o se acumulen administrativamente los recursos correspondientes, sino que de conformidad con el artículo 42.1.a) de la Ley 29/1.998 habrá de atenderse al contenido económico del débito principal, sin recargos, de cada acto administrativo individual, y sin que por aplicación del artículo 41.3 del mismo texto legal, y aunque la cuantía derive de la suma económica de varias pretensiones, se comunique el valor de unas a otras a efectos de la posibilidad de apelación (Autos de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 23 de Febrero y 9 de Marzo de 1.998 , entre otros muchos). Este criterio resulta aplicable a las sanciones administrativas (Sentencia de 17 de Septiembre de 2.003 del mismo Alto Tribunal: "aunque se trate de una sola acta de infracción, cada una de las infracciones cometidas por el recurrente están perfectamente diferenciadas, y todo ello con independencia de que hayan dado lugar a una o varias actas, por cuanto debe entenderse que es la cuantía individualizada de cada una de las sanciones, y no la suma de todas, la que determina objetivamente la cuantía del proceso contencioso-administrativo...").

Pues bien, en el recurso contencioso de que ahora se trata la cuantía litigiosa total de 216.036 euros corresponde a treinta y seis multas por importes individuales de 6.001 euros, de modo que contra la Sentencia hoy en cuestión, recayendo sobre sanciones individuales de menos de 18.030'36 euros (3.000.000 ptas.), no cabe apelación, sin que concurra evidentemente alguna de las excepciones previstas en el apartado 2 del mismo artículo 81 de la LRJCA (el recurso contencioso no resulta inadmitido, ni constituye litigio entre Administraciones Públicas, ni versa sobre impugnación indirecta de disposición general), por lo que procede la declaración de inadmisión de tal recurso, deviniendo de referencia los criterios al efecto sustentados por la Sala Tercera del Tribunal Supremo (entre otras resoluciones, Autos de 11 de Mayo de 1.998, 1 de Marzo de 1.999 y 3 de Noviembre de 2.000, y Sentencias de 21 y 22 de Marzo y 10 de Julio de 2.000, 13 de Junio y 26 de Septiembre de 2.001, y 18 de Noviembre de 2.002 ), y sin que sea obstáculo la circunstancia de su admisión anterior por el Juzgado al ser ésta provisional (Sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 2 de Abril, 13 de Junio y 14 y 20 de Octubre de 2.003, 26 de Marzo, 5 de Abril, 3 y 24 de Mayo de 2004, y 17 de Enero de 2.006 ).

Por lo demás, con esta inadmisión no se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24 de la Constitución, pues en materia de recursos, conforme a doctrina del Tribunal Constitucional (Sentencia de 16 de Febrero de 1.994 ), el legislador puede organizar el sistema con arreglo a los criterios que juzgue más oportunos, y corresponde a los órganos judiciales comprobar la concurrencia de los presupuestos de admisibilidad. Como el derecho a la tutela judicial efectiva es de configuración legal, no puede estimarse que exista vulneración del mismo ni que se ocasione indefensión cuando se aplican las normas que el legislador ha dispuesto para la admisión de un recurso (Sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 25 de Mayo, 19 de Octubre y 16 de Diciembre de 2.004 , entre otras).

Según señala la Sentencia de 17 de Enero de 2.006 del mismo Alto Tribunal, la invocación de la tutela judicial efectiva no puede servir de excusa para arbitrar soluciones carentes de apoyo legal, ni dispensa del cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos. Téngase en cuenta que aunque el derecho a la tutela judicial efectiva garantiza el acceso a los recursos establecidos en las leyes, ello no es obstáculo para que las normas procesales impidan acudir "ratione temporis" a un recurso, pues como ha dicho el Tribunal Constitucional en Sentencia 37/1.995 de 7 de Febrero , "el sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le dé cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal (SSTC 140/1.985 y 37 y 106/1.988 ). No puede encontrase en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos ... el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión cuya es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales los recursos ...".

TERCERO.- Versando esta sentencia exclusivamente sobre cuestión de presupuesto formal procesal, no existen motivos para la imposición de las costas (artículo 139.2 "in fine" de la Ley Jurisdiccional 29/1.998 ).

VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de concordante y general aplicación.

Fallo

Que declaramos la INADMISIÓN del recurso de apelación de "Roch 2000, S.L." representada por el Procurador D. José-Luis Barragués Fernández contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 11 de Madrid reseñada en el encabezamiento de la presente, sin imposición de costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, en el día de la fecha, estando celebrando audiencia pública en la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de lo que doy fe.

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