Última revisión
02/10/2008
Sentencia Administrativo Nº 670/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4550/2005 de 02 de Octubre de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Octubre de 2008
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: TRILLO ALONSO, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 670/2008
Núm. Cendoj: 15030330022008100685
Encabezamiento
T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00670/2008
SENTENCIA NÚM.
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0004550/2005
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 002 de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos. Sres. D.
JUAN CARLOS TRILLO ALONSO
JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ BARRERA
JOSE MARIA ARROJO MARTINEZ
A CORUÑA, dos de Octubre de dos mil ocho.
En el recurso contencioso-administrativo 0004550 /2005 que pende de resolución en esta Sala, interpuesto por Dª. Magdalena , representada por el procurador D. DOMINGO RODRIGUEZ SIABA y dirigida por la letrada Dña. ESTHER
LOPEZ CONDE, contra resolución del Consejo General de C. O. de Farmacéuticos adoptada en el Pleno de 28-9-05, que acuerda desestimar el r/alzada interpuesto contra otra de la Junta de Gobierno del Colegio de A Coruña de 24-5-05 que denegó autorización para instalación de oficina en polígono Los Rosales. Es parte demandada el CONSEJO GENERAL DE C.O. DE FARMACEUTICOS, representado por la procuradora Dª. CRISTINA MEILAN RAMOS y dirigido por el letrado D. MANUEL ALMEIDA CASTRO. La cuantía del recurso es indeterminada.
Antecedentes
PRIMERO: Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y se mandó que por la parte recurrente se dedujese demanda, lo que realizó a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho pertinentes, solicitó se dictase sentencia estimando íntegramente el recurso interpuesto.
SEGUNDO: Conferido traslado de la demanda a la Administración demandada para contestación, se presentó escrito de oposición con los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, y se suplicó que se dictase sentencia desestimando el recurso.
TERCERO: Finalizado el trámite, se declaró concluso el debate escrito y se señaló para votación y fallo el día 25 de Septiembre de 2008.
CUARTO: En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Es Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN CARLOS TRILLO ALONSO
Fundamentos
PRIMERO: Es objeto de impugnación en el presente recurso la resolución del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos de 28 de septiembre de 2005, desestimatoria del recurso de alzada deducido contra otra del Colegio Oficial de Farmacéuticos de A Coruña, de fecha 24 de mayo anterior, por la que se denegó a la recurrente autorización para la instalación de una nueva oficina de farmacia en el Polígono de los Rosales del municipio de A Coruña.
SEGUNDO: El concepto jurídico indeterminado "núcleo de población", contemplado en el artículo 3.1.b del
Pues bien, aplicando la anterior doctrina al caso de autos, acogida y reiterada por constantes sentencias del Tribunal Supremo -por todas sentencia de 23 de enero de 2008 y las en ella citadas- mal puede apreciarse un núcleo territorial diferenciado que viabilice la estimación del recurso. Ni podemos compartir la existencia de accidentes naturales aducida con apoyo en la afirmación expresada en el informe pericial acompañado con la demanda, relativa a que la topografía del polígono presenta pendientes bastante acusadas que dificultan la comunicación con las calles en donde se encuentran instaladas oficinas de farmacia, pues constituye un hecho notorio para los que vivimos y conocemos la ciudad de A Coruña que las pendientes existentes, por cierto no concretadas por el perito, no pueden considerarse de una magnitud tal que supongan la dificultad de mención, ni podemos aceptar tampoco la existencia de accidentes artificiales, alegación también apoyada en aquel informe pericial y que describe la inexistencia de aceras en las calles que comunican el polígono con aquéllas en las que se encuentran farmacias abiertas y la falta de red semafórica y de paso de peatones en carreteras que no concreta el perito y en la Ronda de Outeiro que se reconoce sin finalizar. Y es que las fotografías que se adjuntan o incorporan al informe pericial reflejan unas vistas del polígono en sus inicios urbanizadores y edificatorios que si bien cabe admitir, a falta de prueba en contrario, que revelan la situación del polígono a la fecha de la solicitud de la recurrente, precisamente por haberse realizado el reportaje fotográfico en la etapa inicial de urbanización y edificación del Polígono, ocultan la notoria realidad de que en el desarrollo urbanístico de referencia se fue dotando al polígono de calles y aceras, con red semafórica y pasos de peatones, elementos de seguridad igualmente existentes en la Ronda de Outeiro y en su tramo correspondiente al Polígono de los Rosales.
Insistiendo en lo expuesto parece oportuno significar el aumento poblacional del polígono. Al 1 de mayo de 1996, un mes y diecisiete días después de la solicitud de la recurrente el padrón municipal reflejaba una población de 84 habitantes, y en su rectificación del año 1997 un total de 1887, aumento considerable que permite inferir que entre el año de la solicitud -1996- y el año 1997, se produce un desarrollo o ejecución urbanística que impide considerar como elementos probatorios adecuados las fotografías incorporadas al informe pericial y, en consecuencia, al propio informe pericial.
Parece pretender la recurrente que los elementos esenciales exigibles para la concesión de autorización de una oficina de farmacia al amparo del Real Decreto citado se valoren en fechas diferentes. La población con arreglo a una rectificación del padrón operada un año y seis meses después de la solicitud -no se molesta en aportar ningún otro medio de prueba acreditativo del número real de habitantes a la fecha de la solicitud- y la delimitación del núcleo en atención al año 1996, año este y posteriores en que en ejecución y desarrollo del Plan Parcial que rigió el Polígono se dota al mismo de elementos de seguridad vial interiores (aceras, pasos de peatones, semáforos, etc.) y de aquéllos exigibles para su conexión con el resto del casco urbano de la ciudad.
Por lo expuesto, procede la desestimación del recurso, ya que aún cuando se admitiera como probada la existencia de un núcleo diferenciado, lo que no cabría admitir es que el núcleo propuesto tuviera a la fecha de la solicitud 2000 habitantes, cifra a la que se aproxima al final del año 1997, en el que como resultado de la labor urbanizadora presenta una comunicabilidad con las oficinas de farmacia abiertas muy distinta a la del año 1996.
TERCERO: No procede hacer especial condena en costas (art. 139.1 LJCA ).
VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª. Magdalena contra resolución del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos de 28 de septiembre de 2005, desestimatoria del recurso de alzada deducido contra otra del Colegio Oficial de Farmacéuticos de A Coruña, de fecha 24 de mayo anterior, por la que se denegó a la recurrente autorización para la instalación de una nueva oficina de farmacia en el Polígono de los Rosales del municipio de A Coruña; sin hacer especial condena en costas.
Esta sentencia no es susceptible del recurso ordinario de casación del artículo 86 de la L.J.C.A. de 1998 .
Firme que sea la presente, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia, junto con certificación y comunicación.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION
Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. JUAN CARLOS TRILLO ALONSO al estar celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sección 002 de la Sala de lo Contencioso-administrativo de este Tribunal Superior de Justicia, de lo que yo, Secretaria, certifico.

