Última revisión
19/06/2009
Sentencia Administrativo Nº 670/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 228/2006 de 19 de Junio de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Junio de 2009
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GOMEZ RUIZ, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 670/2009
Núm. Cendoj: 08019330012009100656
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998 ) 228/2006
Partes: Roberto C/ T.E.A.R.C
S E N T E N C I A Nº 670
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN
MAGISTRADOS
D.ª ANA Mª APARICIO MATEO
D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ
En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de junio de dos mil nueve .
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DELTRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 228/2006, interpuesto por Roberto , representado por el Procurador D. ANGEL JOANIQUET IBARZ, contra T.E.A.R.C , representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ , quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Procurador D. ANGEL JOANIQUET IBARZ, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.- Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña de 6 de octubre de 2005 que declaró la inadmisibilidad de la reclamación NUM000 y estimó en parte la reclamación NUM001 , presentadas contra la liquidación por Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 1993 a 1996, sanción derivada de la anterior.
Se pasa a considerar las cuestiones objeto de litigio.
SEGUNDO.- No puede prosperar la invocada prescripción de la acción de liquidar correspondiente a los ejercicios de 1993, 1994 y 1995 que el demandante sostiene con fundamento en la interruprición injustificada de las actuaciones inspectoras por más de seis meses, conforme al art. 31.3 y 4 del R.G.I .T, y que situa en el tiempo transcurrido entre el 12 de enero y el 25 de julio de 2001. Y ello, porque resulta de lo actuado que en la primer fecha indicada por el representante del inspeccionado se solicitó un aplazamiento para la aportación de la documentación requerida, fijándose nueva comparecencia para el dia 16 de febrero, fecha en que el representante no compareció, comunicando en fecha sucesivas que aún no habia localizado la documentación, hasta que finalmente renunció a su representación comunicándolo el 8 de junio.
Y en relación a estas circunstancias, la demandante se limita a exponer que transcurrido aquel inicial plazo de un mes, el inspector hubiera tenido que " efectuar un requerimiento en forma al sujeto inspeccionado denunciando el transcurso del plazo concedido y levantando una diligencia al respecto".
Lo que, se desprende, sustenta en el art. 31.3 en relación con el 30, ambos del R.G.I .T en su redacción original, siendo así que en todo caso ni la omisión de tales actos implicaría inactividad de la Administración sino imputable al interesado por el inicial plazo concedido, ni tal requerimiento era procedente en este caso en la medida en que fue el representante el que solicitó sucesivos aplazamientos atendidos por la Administración.
Debiendo añadirse que nada prueba, ni conjetura alguna pueda establecerse en el hecho de que finalmente se requiriera formalmente al contribuyente el 6 de julio, consideranto que no fue sino hasta en el 8 de junio cuando el representante comunicó su renuncia.
TERCERO.- En la diligencia número 24 se hace constar que el contribuyente, a través de su representante, reconoce que no constituye una provisión de fondos para pagar suplido alguno aquél concepto consignado en la mayoría de las facturas y consistente en " Apertura y Registro expediente, gastos varios, desplazamientos, fotocopias y suplidos , etc".
Del propio modo, y en relación a la justificación de determinadas entradas bancarias, se hace constar que el contribuyente percibió en diferentes fechas ingresos que no se contabilizaron ni se reflejaron en las diferentes facturas.
Tal diligencia fue leida y firmada de conformidad por el compareciente.
En consecuencia, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 56 del R.G.I .T. a cuyo tenor las diligencias son los documentos en que se hace constar, entre otros aspectos, las manifestaciones de la persona con quien actua la Inspección, y art. 62 del mismo Reglamento , que atribuye valor probatorio, salvo que se acredite lo contrario, los hechos que resulten de la constancia personal de los actuarios, nos encontramos ante una declaración del contribuyente a través de su representante, en determinado sentido que para ser contradicha hubiera precisado prueba en contrario.
Lo que no se ha alcanzado, limitándose la demandante a relatar la naturaleza y dinámica de la provisión de fondo y de los suplidos. Debiendo añadirse que tal prueba si es posible, sin más que esclarecer, a través de sus lientes, el destino y liquidación final de las cantidades dichas.
Y por el contrario lo impreciso en cuanto al contenido material de los conceptos y la afirmación de que se consideran como gastos los suplidos que figuran en las facturas, no del todo comprensible si, trantándose de verdaderos suplidos, hubieran de ser reintegrados por los clientes, no permiten suponer otra cosa sino que, como apreció la Inspección, se trata de ingresos, y además no declarados.
Otro tanto hay que considera en relación a los intereses pagados a entidades de crédito, procedentes, según manifestó el representante, para hacer frente a un grupo de empresas no teniendo, por tanto, la consideración de gastos para el desarrollo de la actividad profesional.
Requisito preciso para ser deducibles, a los efectos de determinar el rendimiento neto, conforme al art. 41 de la Ley 18/1991 .
Sin que se haya acreditado otra cosa, y si solo la afirmación de que los intereses se originaron para garantizar las deudas de una distinta entidad, que se afirma ser cliente, sin que se explique, ni acredite, la discrepancia de personas ni el origen último de lo dicho, es decir el motivo de la prestación de la garantía.
CUARTO.- En cuanto a la sanción, se cuestiona la perdida de reducción por conformidad, argumentándose al respecto que resulta una coacción incompatible con un Estado de Derecho. Y que la alegación en cuya virtud se procedió a la reconversión del procedimiento en disconformidad, se referian únicamente a la procedencia de apreciar la prescripción y por tanto en una circunstancia de caracter exclusivamente jurídico, lo que no obsta a la conformidad con la liquidación practicada por la Inspección.
La primera cuestión tuvo ya su respuesta en la STC 76/1990 : la conformidad es una opción del contribuyente para poder gozar de uno beneficio al que no se tiene derecho, pero que en modo alguno aquél esta obligado a tomar.
En lo que respecta a la segunda resulta que conforme al art. 82.3 de la L.G.T./1963 procede la reducción en la cuantía de la sanción cuando el sujeto infractor manifieste su conformidad con la propuesta de regularización, lo que no se llevo a efecto en este caso por cuanto la prescripción ya de por sí hubiera implicado la improcedencia de regularizar su situación, y en consecuencia la alegación de aquella suponía la no conformidad con la segundo; lo cual es congruente con la finalidad de la atenuación de la sanción, para el supuesto de la conformidad, esto es lograr una simplificación y celeridad en los procedimientos tributarios, conforme a lo expresado en la sentencia antes citada, la cual añade, además, que si se impugna la liquidación y la correspondiente multa, como es el caso, en cuya determinación se ha tenido en cuenta por la Administración la conformidad a la propuesta de liquidación de la deuda tributaria, deje entonces de operar ese criterio y su efecto de disminución en cuantía.
QUINTO.- Por lo expuesto procede la desestimación del recurso, sin que haya méritos para la imposición en costas.
Fallo
Se desestima el recurso contencioso administrativo número 228/2006 interpuesto por D. Roberto contra el acto objeto de esta litis. Sin costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquella a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

