Última revisión
30/06/2010
Sentencia Administrativo Nº 670/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 266/2010 de 30 de Junio de 2010
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Junio de 2010
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: HUERTA GARICANO, INES MARIA
Nº de sentencia: 670/2010
Núm. Cendoj: 28079330082010100719
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 670
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION OCTAVA
Ilmos. Sres.
Presidente
Dña. Inés Huerta Garicano
Magistrados
D. Miguel Angel Vegas Valiente
D. Gregorio del Portillo García
En la Villa de Madrid a treinta de junio de dos mil diez.
VISTO por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, el Recurso de Apelación nº 266/10 interpuesto -en escrito presentado el día 24 del pasado mes de febrero- por la Letrada Dña. Marta García Palacios, en representación, no acreditada en el testimonio de la Pieza, de D. Leon , contra el Auto dictado -el 5 de febrero del corriente- por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de esta Capital en la Pieza de Medidas Cautelares del P.A. nº 1091/09, por el que se deniega la petición de suspensión de la ejecutividad de la Resolución (impugnada) del Excmo. Sr. Delegado del Gobierno en la Comunidad de Madrid de 13 de agosto pasado, que acuerda, en aplicación del art. 53.a) de la L.O. 4/00, de 11 de enero , su expulsión del territorio nacional, con prohibición de entrada durante cinco años.
Ha sido parte apelada la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO: El Letrado apelante, en representación no acreditada de D. Leon y en escrito presentado en el Decanato -sede de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de esta Capital- y turnado al nº 1, que lo registró como P.A. 1091/09, interpuso recurso contencioso-administrativo contra precitado el Acuerdo de 13 de agosto de 2009, en el que instaba, como medida cautelar, la suspensión de la ejecutividad de la decisión de expulsión.
SEGUNDO: Formada Pieza Separada, el Juzgado, oído el Abogado del Estado, el 5 de febrero del presente año dictó Auto por el que denegaba la petición del recurrente.
Interpuesto recurso de apelación y admitido a tramite, fue impugnado por el Sr. Abogado del Estado y elevado un testimonio de la Pieza, tuvo entrada en esta Sección Octava el día 25 de mayo, ante la que no se ha personado en forma el apelante.
TERCERO: Para deliberación, votación y fallo del presente recurso, se señaló la audiencia del día 29 de junio de 2010 , teniendo lugar.
VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.
Siendo Ponente la Magistrada de la Sección Iltma. Sra. Dña. Inés Huerta Garicano.
Fundamentos
PRIMERO: No aporta documentación alguna el apelante -a quien incumbía esta carga procesal- acreditativa de su situación de arraigo socio-laboral o familiar en España, único supuesto en el que cabría plantearse la posibilidad de suspender la Resolución recurrida, siempre, claro está, que los intereses públicos - prevalentes- no se vieran negativamente comprometidos. La aportación de un certificación de matrimonio con una compatriota (paragüaya) que tiene residencia legal en España, pero que no vive en el domicilio del actor (sin que se haya aportado ninguna prueba acreditativa de la subsistencia fáctica del matrimonio) no acredita arraigo familiar. Igualmente, los numerosos envíos de numerario a su país de origen desde abril de 2007, tampoco justifica ninguna relación lícita de arraigo socio-laboral. Lo único que está probado es que reside en España, al menos, desde principios de 2007, sin que haya realizado trámite alguno encaminado a la legalización de su estancia y esta ausencia de actividad probatoria evidencia la corrección del Auto apelado.
Decisión que no hace sino reflejar la constate jurisprudencia de la Sala Tercera en esta materia.
A título de ejemplo cabe citar la Sentencia de la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 2002 (RJA 3005):
"....Tampoco figura acreditado en autos ni el que la demandante se encuentre pendiente de resolución de un procedimiento de regularización, ....................., ni que su expulsión suponga ruptura de la convivencia familiar, razones por las que tampoco sería de aplicación la jurisprudencia que invoca.
Lo anterior hace que no pueda tenerse por justificada la concurrencia de perjuicios irreparables, pues no cabe considerar como tal, en casos como el que nos ocupa, la salida del territorio nacional, salvo que concurran circunstancias específicas que así lo determinen, como sería la aludida de tener procedimiento de regularización pendiente o supuestos de arraigo familiar o económico que ya hemos dichos no están acreditados en el caso concreto que nos ocupa, ya que entonces la suspensión vendría determinada automáticamente por la simple solicitud o la interposición del recurso lo que, evidentemente, no es el propósito del legislador.
Tampoco cabe hablar de «fumus boni iuris» cuando la recurrente admite su estancia ilegal, ni de que la no suspensión supone prejuzgar el fondo del asunto, sin que tampoco nada impida que estimado el fondo del recurso se proceda al retorno a territorio nacional e incluso a la reclamación de los perjuicios que hubieran podido ocasionarse".
No habiendo quedado, pues, justificada una situación de especial arraigo, es obligada la desestimación del recurso de apelación.
SEGUNDO: Los razonamientos precedentes llevan a la desestimación del recurso de apelación, y, consiguientemente, a la confirmación del Auto apelado. Con condena en costas al apelante (art. 139.2 LJCA ), que, en atención a al escasa dificultad jurídica del recurso, quedan tasadas en 200 ?.
Fallo
Que DESESTIMAMOS el Recurso de Apelación nº 266/10 interpuesto -en escrito presentado el día 24 del pasado mes de febrero- por la Letrada Dña. Marta García Palacios, en representación, no acreditada en el testimonio de la Pieza, de D. Leon , contra el Auto dictado -el 5 de febrero del corriente- por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de esta Capital en la Pieza de Medidas Cautelares del P.A. nº 1091/09, por el que se deniega la petición de suspensión de la ejecutividad de la Resolución (impugnada) del Excmo. Sr. Delegado del Gobierno en la Comunidad de Madrid de 13 de agosto pasado, que acuerda, en aplicación del art. 53.a) de la L.O. 4/00, de 11 de enero , su expulsión del territorio nacional, con prohibición de entrada durante cinco años. Con imposición de las costas causadas en esta apelación -que quedan cuantificadas en 200 ?- al apelante.
Esta resolución es firme.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En el mismo día de su fecha fue publicada la anterior sentencia, de lo que como Secretario de la Sección, doy fe.
