Sentencia Administrativo ...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 670/2016, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 511/2015 de 30 de Septiembre de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Septiembre de 2016

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: CASSINELLO GOMEZ PARDO, INDALECIO

Nº de sentencia: 670/2016

Núm. Cendoj: 30030330012016100617

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2016:2075

Núm. Roj: STSJ MU 2075/2016

Resumen:
SEGURIDAD SOCIAL

Encabezamiento


T.S.J.MURCIA SALA 1 CON/AD
MURCIA
SENTENCIA: 00670/2016
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Equipo/usuario: G
Modelo: N11600
PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5, 3ª PLANTA
N.I.G: 30030 33 3 2015 0001392
Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000511 /2015
Sobre: SEGURIDAD SOCIAL
De D./ña. ASESFOR CONTINUA, S.L. ASESFOR CONTINUA, S.L.
ABOGADO
PROCURADOR D./Dª. JOSE JULIO NAVARRO FUENTES
Contra D./Dª. TESORERIA GENERAL DE LA SEG. SOCIAL
ABOGADO TESORERIA GRAL.SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR D./Dª.
RECURSO núm. 511/2015
SENTENCIA núm. 670/2016
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA
SECCION PRIMERA
Compuesta por los Iltmos. Sres.:
Dña. Maria Consuelo Uris Lloret
Presidenta
D. Indalecio Cassinello Gómez Pardo
D. José María Pérez Crespo Payá
Magistrados
Ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY

La siguiente
S E N T E N C I A Nº 670/16
En Murcia, a treinta de septiembre de dos mil dieciséis.
En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº 511/2015, tramitado por las normas de
PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en cuantía indeterminada, sobre alta y bajas de oficio en el Régimen General
de la Seguridad Social.
Demandante : ASESFOR CONTINUA S.L., representada por el Procurador Don José Julio Navarro
Fuentes y dirigida por la Letrada Doña Cristina Moreno Moreno.
Demandada : Tesorería General de la Seguridad Social, representada y defendida por la Letrada de
la Administración de la Seguridad Social.
Acto administrativo impugnado: Resolución del Director Provincial de la Tesorería General de la
Seguridad Social en Murcia, de fecha 14/10/2015, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto
por la demandante contra resoluciones de la citada Tesorería de fechas 6/7/2015 por las que se acuerda, en
relación con el trabajador Don Roman , la anulación de su alta en el Régimen General durante los periodos
comprendidos entre el 3/10/2011 al 31/3/2013, del 4/11/2013 al 31/1/2014, del 7/2/2014 al 15/6/2015; de
reconocimiento de altas en el citado Régimen General con fecha 3/10/2011 y fecha de efectos 31/3/2013,
4/11/2013 y fecha de efectos 31/1/2014 y de 7/2/2014 y fecha de efectos 15/6/2015 y de reconocimiento de
baja en el mismo régimen de fecha de efectos 31/3/2013, 31/1/2014 y 15/6/2015.
Pretensión deducida en la demanda: Que se dicte sentencia por la que se anulen las altas y bajas
de oficio acordadas por la TGSS y, admitiendo las altas y bajas cursadas por la recurrente.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Indalecio Cassinello Gómez Pardo, quien expresa el
parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- El presente recurso contencioso administrativo se interpuso el día 2/12/2015. Admitido a trámite, tras la recepción del expediente, procedió la parte demandante a formalizar su demanda, deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.



SEGUNDO .- La parte demandada se opuso al recurso e interesó su desestimación, con imposición de costas a la parte actora.



TERCERO .- Ha habido recibimiento del recurso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en la fundamentación jurídica de esta sentencia.



CUARTO .- Presentados escritos de conclusiones por las partes se señaló para la votación y fallo el día 23/9/2016, quedando las actuaciones conclusas y pendientes de sentencia.

Fundamentos


PRIMERO .- Mediante la demanda rectora del procedimiento, ASESFOR CONTINUA S.L., impugna la Resolución del Director Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social en Murcia, de fecha 14/10/2015, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por la demandante contra resoluciones de la citada Tesorería de fechas 6/7/2015 por las que se acuerda, en relación con el trabajador Don Roman , la anulación de su alta en el Régimen General durante los periodos comprendidos entre el 3/10/2011 al 31/3/2013, del 4/11/2013 al 31/1/2014, del 7/2/2014 al 15/6/2015; de reconocimiento de altas en el citado Régimen General con fecha 3/10/2011 y fecha de efectos 31/3/2013, 4/11/2013 y fecha de efectos 31/1/2014 y de 7/2/2014 y fecha de efectos 15/6/2015 y de reconocimiento de baja en el mismo régimen de fecha de efectos 31/3/2013, 31/1/2014 y 15/6/2015, interesando de la Sala la anulación de los actos recurridos y que se admitan las altas y bajas cursadas, alegando como motivos de su impugnación ; la legalidad de los contratos de formación , la inexistencia de fraude de Ley y la vulneración de los principios de legalidad y tipicidad, alegando que había sido anulada el Acta de Liquidación e Infracción de la que derivan las resoluciones impugnadas.

A dichas pretensiones se opone la Administración demandada que interesa se dicte Sentencia por la que se desestime la demanda por ser plenamente ajustada a Derecho la resolución recurrida, alegando en cuanto a la falta de motivación que de la lectura de la resolución que resuelve el recurso de alzada, se concluye que tal afirmación carece absolutamente de base, ya que en ella se hace referencia a las actuaciones de la Inspección de Trabajo.



SEGUNDO .- Así las cosas, la motivación es definida, por constante y reiterada Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo, como 'la exteriorización de las razones que sirvieron de justificación, de fundamento a la decisión jurídica contenida en el acto, como necesaria para conocer la voluntad de la Administración, tanto en cuanto a la defensa del particular que por omitirse las razones se verá privado o al menos restringido en sus medios y argumentos defensivos, como respecto al posible control jurisdiccional si se recurriese contra el acto'.

Tal y como expresa la Sentencia del Tribunal Supremo de 18/4/90 , 'la motivación del acto cumple diferentes funciones. Ante todo y desde el punto de vista interno, viene a asegurar la seriedad en la formación de la voluntad de la Administración. Pero en el terreno formal, la exteriorización de los fundamentos por cuya virtud se dicta el acto administrativo no es sólo una cortesía, sino que constituye una garantía para el administrado que podrá así impugnar, en su caso, el acto administrativo con posibilidad de criticar las bases en que se funda, además y en último término la motivación facilita el control jurisdiccional de la Administración ( art. 106 1 CE ) ya que sobre su base podrá desarrollarse con conocimiento de todos los datos necesarios'.

Por tanto, tal y como indica la STC de 17/7/81 , la motivación es un medio técnico de control de la causa del acto, y de ahí, que no se trate de un simple requisito meramente formal sino de fondo, que no se cumple mediante el empleo de cualquier forma convencional, sino que ha de ser suficiente esto es dar razón plena del proceso lógico jurídico determinante de la decisión.

Partiendo de todo ello, la primera conclusión que se puede extraer de lo hasta ahora dicho, es que la Administración debe explicar, en sus resoluciones, cuales sean los motivos en que se fundan sus decisiones, ya que sólo conociendo la motivación de la resolución pueden sus destinatarios ejercitar su derecho a los recursos y los órganos de la Jurisdicción contencioso administrativa verificar que, la actividad de la Administración, se ha ajustado a la legalidad, evitándose así la arbitrariedad de los poderes públicos, que expresamente prohíbe nuestra Constitución en su artículo 9.3 .

En este sentido, el artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , exige que los actos administrativos que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos y que los que se dicten en el ejercicio de potestades discrecionales, así como los que deban serlo en virtud de disposición legal o reglamentaria expresa, sean motivados, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho.

A la luz de lo expuesto y vistas las resoluciones impugnadas de la TGSS de fechas 6/7/2015 por las que se acuerda, en relación con el trabajador Don Roman , la anulación de su alta en el Régimen General durante los periodos comprendidos entre el 3/10/2011 al 31/3/2013, del 4/11/2013 al 31/1/2014, del 7/2/2014 al 15/6/2015; de reconocimiento de altas en el citado Régimen General con fecha 3/10/2011 y fecha de efectos 31/3/2013, 4/11/2013 y fecha de efectos 31/1/2014 y de 7/2/2014 y fecha de efectos 15/6/2015 y de reconocimiento de baja en el mismo régimen de fecha de efectos 31/3/2013, 31/1/2014 y 15/6/2015, sólo cabe concluir que las mismas carecían de la mínima motivación exigible, ya que no explicaban las razones de las decisiones adoptadas y en su consecuencia viciadas de nulidad radical del artículo 62 de la Ley 30/1992 , sin que la explicación de estas pudiera quedar reservada a la resolución del recurso de alzada o suplida por el previo conocimiento por parte de la demandante de las actuaciones practicadas en un expediente previo de liquidación/infracción declarado caducado.



TERCERO .- Por lo expuesto, procede la estimación del recurso, con imposición de costas a la Administración al resultar preceptiva dicha condena ( artículo 139 de la Ley Jurisdiccional ).

En atención a todo lo expuesto y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,

Fallo

Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por ASESFOR CONTINUA S.L., contra la Resolución del Director Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social en Murcia, de fecha 14/10/2015, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por la demandante contra resoluciones de la citada Tesorería de fechas 6/7/2015, que se declaran nulas por no ser conformes a derecho y todo ello con expresa imposición de costas a la Administración demandada.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que contra ella no cabe recurso ordinario alguno, y ello sin perjuicio de que, si la parte entiende que existe interés casacional objetivo por concurrir alguna de las circunstancias que recoge el artículo 88.2 y 3 de la Ley Jurisdiccional , podrá interponer recurso de casación en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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