Última revisión
03/04/2008
Sentencia Administrativo Nº 671/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 90/2008 de 03 de Abril de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Abril de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DE LA PEÑA ELIAS, ANTONIA
Nº de sentencia: 671/2008
Núm. Cendoj: 28079330052008100581
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5
MADRID
SENTENCIA: 00671/2008
EL SECRETARIO DE LA SECCIÓN QUINTA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE
JUSTICIA DE MADRID
CERTIFICO: que en el recurso de que se hará mención se ha dictado por la
Sala la siguiente:
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE
MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA 671
APELACIÓN NÚM.: 90 -2008
PROCURADORA DÑA. RAQUEL DIAZ UREÑA
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados
Dña. María Antonia de la Peña Elías
D. Santos Gandarillas Martos
D. J. Ignacio Zarzalejos Burguillo
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En la Villa de Madrid a 3 de abril de 2008
Visto por la Sala del margen el recurso de apelación núm. 90-2008 interpuesta por la procuradora DÑA. RAQUEL DIAZ UREÑA contra sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 8 de Madrid de fecha 7.11. 2007 , (P.A.198-2006), interpuesto contra la resolución de la Dirección General de la Policia, habiendo sido parte apelada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.
Antecedentes
PRIMERO: Por la representación procesal de la apelante se presentó recurso de apelación contra sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 8 de Madrid de fecha 7.11.2007 en el procedimiento abreviado 198-2006 , y una vez visto en este Tribunal tanto el recurso como los autos remitidos por el Juzgado, se registró, se formó el oportuno rollo, señalándose para votación y fallo , la audiencia del día 1.4.2008 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.
Siendo Ponente la Ilma.Sra. Magistrada DÑA. María Antonia de la Peña Elías
Fundamentos
PRIMERO El Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 8 de los de Madrid ha conocido del recurso contencioso administrativo, procedimiento abreviado n º 198/2006, promovido contra el acuerdo de denegación de entrada y retorno a su lugar de procedencia del recurrente, D. Jose Ramón , por carecer de visado.
SEGUNDO El recurso anterior fue desestimado mediante sentencia de 7 de noviembre de 2007 , que desestimó el referido recurso contencioso administrativo sin imposición de costas.
TERCERO Contra la sentencia anterior la procuradora D. Raquel Díaz Ureña, en representación del recurrente, interpuso recurso de apelación mediante escrito, que en síntesis basaba en que no pretendía entra en España e iba de tránsito de El Cairo a Quito y cita las sentencias del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 2005 y 12 de enero de 2006 y además no se le dio traslado de la propuesta con la consiguiente indefensión y vulneración del artículo 24 de la Constitución y por último alega que se ha producido una interpretación errónea del Acuerdo Schengen.
CUARTO El Abogado del Estado se opuso al recurso de apelación solicitando que se dictara sentencia desestimatoria del mismo por las razones que entendía aplicables.
QUINTO En primer lugar en cuanto a los requisitos de entrada debe precisarse que el derecho que tienen los extranjeros de residir y desplazarse libremente en los términos que establezcan los tratados y la ley, que reconoce el artículo 19 de la Constitución debe ser interpretado en el sentido apuntado por la sentencia del Tribunal Constitucional n ° 94/1993, de 22 de marzo , según la cual, la libertad de circulación a través de las fronteras del Estado y el derecho a residir en su interior no son derechos imprescindibles para garantizar la dignidad humanan por consiguiente pertenecen a todas las personas al margen de su condición de ciudadanos. Es pues lícito que leyes y tratados modulen el ejercicio de tales derechos en función de la nacionalidad de las personas, introduciendo tratamientos desiguales entre españoles y extranjeros en lo que atañe a entrar y salir de España y a residir en ella.
En este sentido el artículo 25 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero , en su modificación por la Ley Orgánica 8/2000 , señala que el extranjero que pretenda residir en España deberá presentar los documentos que se determinen reglamentariamente que justifiquen el objeto y las condiciones de la estancia.
Esta norma se completa con lo establecido en el artículo 5.1 del Convenio de Aplicación del Acuerdo Schengen, suscrito por España, que recoge los requisitos para la autorización de la entrada del extranjero y este deberá: a) poseer un documento o documentos validos que permitan el cruce de la frontera determinados por el comité ejecutivo, b) estar en posesión de un visado cuando sea exigido y en su caso presentar los documentos que justifiquen el objeto y las condiciones de estancia prevista y disponer de medios económicos adecuados de subsistencia tanto para el periodo de estancia como para el regreso al país de procedencia o el tránsito hacia un tercer Estado en el que su admisión esté garantizada o estar en condiciones de obtener legalmente dichos medios y c) no estar incluido en la lista de no admisibles.
En el caso de autos, según consta en el expediente y reconoce el recurrente, la razón de su visita era que iba de tránsito hacía la ciudad de Quito desde Egipto y aunque tenía pasaporte donde constaba su nacionalidad, no cumplía el requisito de portar el visado requerido para su entrada en territorio Schengen si iba de tránsito hacía un tercer estado por el convenio internacional citado y por los artículos 25 de la Ley Orgánica 8/2000 y 5 de su Reglamento de Ejecución aprobado por el real Decreto 864/2001 , circunstancia que no ha sido rebatida y que motivó la denegación de entrada y el retorno del recurrente a su lugar de procedencia como recoge el acuerdo impugnado y confirma la sentencia apelada y no resultan aplicables las sentencias invocadas al tratarse de supuestos diferentes al de autos.
Y por último no resulta exigible el traslado de la propuesta de resolución de acuerdo con la Ley Orgánica 8/2000 y su Reglamento, artículos 26.2 y 30 , respectivamente y no hay indefensión puesto que el recurrente ha recibido la notificación del acuerdo de denegación de entrada suficientemente motivado para poderlo rebatir ante la Administración y en vía jurisdiccional.
SEXTO En virtud de la precedente exposición, el recurso de apelación debe desestimarse y se hace expresa imposición de costas al recurrente apelante, al no apreciarse la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición, a la vista del artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción .
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la procuradora D. Raquel Díaz Ureña, en representación del recurrente, D. Jose Ramón , contra la sentencia de 7 de noviembre de 2007, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 8 de los de Madrid , recaída en el recurso contencioso administrativo, procedimiento abreviado, número 198/2006, interpuesto contra el acuerdo de denegación de entrada y retorno al lugar de procedencia del recurrente, por ser conforme a Derecho la sentencia apelada. Se hace expresa imposición de costas a la parte apelante. Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma.
Por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública
el dia en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que certifico.
LO QUE ANTECEDE, CONCUERDA BIEN Y FIELMENTE CON EL ORIGINAL AL QUE ME REMITO. Y PARA QUE ASÍ CONSTE Y SURTA LOS EFECTOS OPORTUNOS ANTE ; EXTIENDO LA PRESENTE, QUE FIRMO EN MADRID A
