Última revisión
16/04/2008
Sentencia Administrativo Nº 671/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 613/2005 de 16 de Abril de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Abril de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: HUERTA GARICANO, INES MARIA
Nº de sentencia: 671/2008
Núm. Cendoj: 28079330082008100365
Encabezamiento
Registro General 6266/05
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.8
MADRID
SENTENCIA: 00671/2008
SENTENCIA Nº 671
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION OCTAVA
Ilmos. Sres.
Presidente
Dña. Inés Huerta Garicano
Magistrados
D. Miguel Angel Vegas Valiente
Dña. Carmen Rodríguez Rodrigo
En la Villa de Madrid a dieciséis de abril de dos mil ocho.
VISTO por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los Autos del recurso contencioso- administrativo nº 613/05, interpuesto -en su propio nombre y derecho y en escrito presentado el día 23 de junio de 2005- por D. Jaime , posteriormente representado por la Procuradora, designada por el turno de oficio, Dña. Macarena Rodríguez Ruiz, inicialmente interno en el Centro Penitenciario de Basauri, contra la Resolución de la Dirección General de Instituciones Penitenciarias del Ministerio de Interior de 18 de enero de 2005, confirmada en alzada por la de 6 de abril (notificada el día 10 de mayo), en el particular que acuerda, junto con la clasificación de segundo grado penitenciario, su destino al Centro Penitenciario de Nanclares de Oca.
Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO: Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que postuló una sentencia que anulase las Resoluciones impugnadas.
SEGUNDO: El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicó se dictase sentencia desestimatoria del recurso.
TERCERO: No habiéndose recibido el proceso a prueba, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.
CUARTO: Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 15 de abril de 2007 , teniendo lugar.
QUINTO: En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales, habiendo quedado fijada en indeterminada la cuantía del pleito.
VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.
Siendo Ponente la Magistrada de la Sección Iltma. Sra. Dña. Inés Huerta Garicano.
Fundamentos
PRIMERO: El objeto del presente recurso es revisar la legalidad de la Resolución impugnada, en el particular que acuerda -como consecuencia de la clasificación del actor en el segundo grado penitenciario- su traslado del Centro Penitenciario de Basauri al de Nanclares de Oca.
La alegación en la que la parte actora funda, básicamente, su pretensión impugnatoria es que el traslado va a dificultar su reinserción social como consecuencia del alejamiento del alejamiento de su entorno social (Bilbao).
SEGUNDO: Del expediente remitido por la Administración demandada y de las alegaciones vertidas en los escritos forenses de las partes, quedan acreditados, por lo que aquí interesa, los siguientes extremos:
D. Jaime , nacido el 18 de marzo de 1966, en Guinea Bissau, en prisión desde el 9 de marzo de 2001, ingresó en el C.P. de Basauri el 14 de octubre de 2004 para el cumplimiento de 11 condenas -por un total de 21 años y 15 días- por delitos contra la salud pública.
En los Informes obrantes en el expediente -de interés para la resolución del pleito- consta (Informe Educador, folio 7): "No constándole ninguna vinculación en Vizcaya se considera oportuno su traslado al C.P. de Nanclares de Oca (Alava) por la alta cuantía de sus condenas". Informe del Trabajador Social (folio 8)"El interno desde que está en este Centro Penitenciario no mantiene comunicación por locutorios o vis a vis con nadie. Manitne contactos con alguna ONG las cuales también le pueden visitar en el Centro Penitenciario de Nanclares". Acuerdo, por unanimidad, de la Junta de Tratamiento proponiendo como Centro de destino: "Nanclares de Oca" (folio 4).
Contra la Resolución originaria de la Dirección General de II.PP. de 18 de enero de 2005 (aquí también impugnada) se interpuso recurso especial de protección de derechos fundamentales de la persona, que se tramitó por la Sección Novena de esta Sala y Tribunal, desestimado por Sentencia nº 745, de 8 de septiembre de 2005 .
TERCERO: Conforme al art. 80 del Reglamento Penitenciario es "la Dirección General de Instituciones Penitenciarias es el órgano competente para decidir con carácter ordinario o extraordinario la clasificación y destino de los recluidos en los distintos Centros Penitenciarios".
Conviene recordar al actor que, tal como dispone el art. 1 de la L.O.G.P., tres son las finalidades de las Instituciones Penitenciarias: la retención y custodia de los detenidos, presos y penados; la reeducación y reinserción social de los sentenciados a penas privativas de libertad y la tarea asistencial de ayuda para internos y liberados, que el Reglamento Penitenciario hace extensiva a sus familiares, en colaboración con las instituciones y asociaciones públicas y privadas dedicadas a estas finalidades.
Y esa finalidad de reeducación y reinserción de los penados -a la que toda pena tiene que estar orientada, art. 25.2 CE - se hace efectiva a través del tratamiento penitenciario, definido en los arts. 59.1 de la Ley y 237 del Reglamento como "el conjunto de actividades directamente dirigidas a la consecución de la reeducación y reinserción social de los penados" y cuya finalidad no es otra que la de "hacer del interno una persona con la intención y la capacidad de vivir respetando la Ley penal, así como de subvenir a sus necesidades. A tal fin, se procurará, en la medida de lo posible, desarrollar en ellos una actitud de respeto a sí mismos y de responsabilidad individual y social con respecto a su familia, al prójimo y a la sociedad en general" (art. 59.2 ). Tratamiento, de carácter voluntario e individual para el interno -arts. 4.2 y 61 L.O.G.P. y 239.3º del Reglamento- que ha de estar inspirado, entre otros y por lo que aquí interesa, en los siguientes principios: "...a) Estará basado en el estudio científico de la constitución, el temperamento, el carácter, las aptitudes y las actitudes del sujeto a tratar, así como de su sistema dinámico motivacional y del aspecto evolutivo de su personalidad, conducente a un enjuiciamiento global de la misma..........c) Será individualizado, consistiendo en la variable utilización de métodos médico biológicos, psiquiátricos, psicológicos, pedagógicos y sociales, en relación a la personalidad del interno......f) Será de carácter continuo y dinámico, dependiente de las incidencias en la evolución de la personalidad del interno durante el cumplimiento de la condena....." (Art. 62 L.O.G.P .).
De lo transcrito se infiere que la reinserción y reeducación social del interno -finalidad a la que ha de tender toda pena- se realizará a través del tratamiento y el contenido de éste será individualizado, teniendo en cuenta una pluralidad de parámetros: personalidad del interno, naturaleza del delito, evolución en el tratamiento......... Es por ello que el régimen de ejecución de las penas privativas de libertad -art. 84 L.O.G.P .- es el llamado sistema progresivo o de individualización científica y como parte integrante de ese régimen de ejecución estará la decisión acerca del destino del interno. Decisión que compete, con carácter exclusivo -sin perjuicio de su ulterior revisión jurisdiccional-, a la Administración -art. 31 del Reglamento Penitenciario - y para la que, además, deberá tomarse en consideración factores tales como las disponibilidades materiales de los Centros, características de éstos y directrices de la política general penitenciaria en cada momento, variables en función de las circunstancias, siempre y cuando tales decisiones se produzcan "con las garantías y dentro de los límites establecidos por la ley, los reglamentos y la sentencia" (art. 2 de la L.O.G.P .).
No existe entre los derechos reconocidos a los internos por la legislación penitenciaria -ni, desde luego, en la Constitución- el de ser destinado a un Centro Penitenciario próximo al del lugar de residencia habitual (art. 3 L.O.G.P .), ni mandato alguno en tal sentido para la Administración -el art. 12 LOGP, dentro del Título Primero "De los establecimientos y medios materiales", se limita a decir: "1. La ubicación de los establecimientos será fijada por la Administración penitenciaria dentro de las áreas territoriales que se designen. En todo caso, se procurará que cada una cuente con el número suficiente de aquéllos para satisfacer las necesidades penitenciarias y evitar el desarraigo social de los penados".
En el caso de autos, además no ha quedado acreditada vinculación socio-familiar de clase alguna en Vizcaya -único soporte fáctico de su pretensión-, antes al contrario, los datos obrantes en el expediente prueban inexactitud de tal afirmación y las relaciones que mantiene con ONG pueden, perfectamente, subsistir en el nuevo CP.
Por tanto, y desde una perspectiva de reeducación y reinserción social del interno, su destino variará en función de cada caso concreto, sin que ello implique cercenación alguna de esa finalidad de reinserción social -no existe derecho fundamental de clase alguna, insistimos de nuevo, a cumplir las penas en un determinado ámbito geográfico- y no puede olvidar el recurrente, además y a mayor abundamiento, que como afirma la STC 28/98, de 23 de febrero : "Este Tribunal se ha ocupado en numerosas ocasiones en interpretar el inciso del art. 25.2 de la CE invocado por el recurrente. En el ATC 15/1984 (Sección Tercera) ya dijimos que dicho precepto "no contiene un derecho fundamental, sino un mandato del constituyente al legislador para orientar la política penal y penitenciaria, mandato del que no se derivan derechos subjetivos......."".
CUARTO: Los razonamientos precedentes llevan a la desestimación del recurso, sin que, en atención a la situación personal del actor, se efectúe pronunciamiento en materia de costas (art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción ).
Fallo
Que DESESTIMANDO el Rº contencioso-administrativo nº 613/05, interpuesto -en su propio nombre y derecho y en escrito presentado el día 23 de junio de 2005- por D. Jaime , posteriormente representado por la Procuradora, designada por el turno de oficio, Dña. Macarena Rodríguez Ruiz, inicialmente interno en el Centro Penitenciario de Basauri, contra la Resolución de la Dirección General de Instituciones Penitenciarias del Ministerio de Interior de 18 de enero de 2005, confirmada en alzada por la de 6 de abril (notificada el día 10 de mayo), en el particular que acuerda, junto con la clasificación de segundo grado penitenciario, su destino al Centro Penitenciario de Nanclares de Oca, debemos declarar y declaramos que el particular impugnado es conforme a Derecho, y, en consecuencia, confirmamos su validez y eficacia. Sin costas.
Esta Resolución no es firme y frente a ella cabe interponer recurso de casación que se preparará mediante escrito presentado en esta Sección en el plazo de DIEZ DIAS, computados desde el siguiente al de su notificación (art. 89 LJCA ).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En el mismo día de su fecha fue publicada la anterior sentencia, de lo que como Secretario de la Sección, doy fe.
