Última revisión
28/05/2010
Sentencia Administrativo Nº 671/2010, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1117/2007 de 28 de Mayo de 2010
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Mayo de 2010
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: SOSPEDRA NAVAS, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 671/2010
Núm. Cendoj: 46250330012010100704
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2010:4100
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA.
En la Ciudad de Valencia, a veintiocho de mayo de dos mil diez.
VISTOS los presentes autos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. D. EDILBERTO NARBÓN LAINEZ, Presidente, D. CARLOS ALTARRIBA CANO, Dª DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ D. FRANCISCO SOSPEDRA NAVAS, y D. JOSÉ LUIS PIQUER TORROMÉ, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA NÚM: 671
En el recurso contencioso-administrativo núm. 1117/2007, deducido por D. Pelayo , Carlos Francisco , Juan Pablo , Lina , Arturo , Cecilio , Purificacion , Epifanio y Gerardo , representados por el Procurador Dª Carmen de Juan Puig, frente a la resolución de fecha 28 de mayo de 2007 dictada por la Secretaría Autonómica de Medio Ambiente, estimatoria parcial del recurso de alzada interpuesto por las mismas contra el acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Alicante de 31 de enero de 2006, por el que se dispuso aprobar definitivamente la Modificación Puntual del Plan General, Homologación y Plan Parcial del Sector R-s 11 "El Algar", del municipio de Altea.
Han sido parte en autos, como Administración demandada la GENERALITAT VALENCIANA, representada y defendida por el Abogado de la Generalitat, y codemandadas el AYUNTAMIENTO DE ALTEA, representado por la Procuradora Dª Constanza Aliño Díaz-Terán; siendo Magistrado Ponente D. Francisco José Sospedra Navas.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites legales, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito solicitando se dictara sentencia que anulase en su integridad el acto recurrido, condenando en costas a la administración demandada.
SEGUNDO.- La Generalitat Valenciana contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se dictara Sentencia que declarase la conformidad a derecho de la resolución administrativa impugnada en el presente recurso.
TERCERO.- El ayuntamiento de Altea no contestó a la demanda en el plazo legal que le fue conferido al efecto, declarándose caducado su Derecho al trámite.
CUARTO.- Por la Sala se acordó el recibimiento del pleito a prueba, admitiéndose y practicándose las pruebas propuestas por las partes que fueron estimadas pertinentes. Finalizado el trámite conclusiones, se declaró el pleito concluso , quedando los autos pendientes para votación y fallo.
SEXTO.- Se señaló para la votación el día diecinueve de mayo de dos mil diez.
SÉPTIMO.- En la tramitación del proceso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte actora deduce el presente recurso Contencioso-Administrativo, según ha sido indicado , frente a la Resolución de fecha 28 de mayo de 2007 que acordaba la estimación parcial del recurso de alzada interpuesto por aquéllas contra el acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Alicante de 31 de enero de 2006, por el que se dispuso aprobar definitivamente la Modificación Puntual del Plan General, Homologación y Plan Parcial del Sector R-s 11 "El Algar" , del municipio de Altea.
El mencionado acuerdo supeditaba la referida aprobación definitiva a la subsanación de las observaciones señaladas en las consideraciones técnico-jurídicas segunda y tercera, habilitando al Director General de Planificación y Ordenación Territorial a los efectos previstos en el art. 41.2 de la Ley 6/1994 , Reguladora de la Actividad Urbanística .
En fecha 24 de marzo de 2006 el Director General de Planificación y Ordenación Territorial dictó Resolución, visto el informe técnico favorable a la documentación presentada por el Ayuntamiento de Altea en fecha 6 de febrero de 2006, en el que se indicaba el cumplimiento en todos sus extremos del citado acuerdo de la C.T.U. de 31 de enero de 2006, ordenando la inmediata publicación de este acuerdo de aprobación definitiva junto con las normas urbanísticas correspondientes.
SEGUNDO.- En la demanda se impugna el instrumento de planeamiento, alegando en síntesis que se ha omitido el procedimiento establecido, que se han incumplido las condiciones del Convenio Previo Parcial, la inadecuación de los documentos de planeamiento a la normativa sectorial, alegando que la DIA es nula por otorgarse pese al grave impacto ambiental de la actuación, la improcedencia de la inclusión de los terrenos a efectos de cesión de la superficie de red primaria adscrita y que el planeamiento establece el aprovechamiento tipo del nuevo sector , sin asignarse ningún aprovechamiento al campo del golf.
En el ámbito de las alegaciones impugnatorias formuladas por los actores en su demanda, deben traerse a colación las Sentencias de esta Sala y sección de fecha 21 de abril de 2009 y 8 de mayo de 2010 dictadas, respectivamente, en recursos 916/2006 y 140/2007, que anulaban el instrumento de planeamiento aquí impugnado.
Tal como se expresaba en la referida Sentencia de 8 de mayo de 2010 "ha de comenzarse examinando la que versa sobre el incumplimiento por el Ayuntamiento de Altea de las condiciones impuestas en la declaración de impacto ambiental, y entre ellas, particularmente, la relativa a la vinculación a la desclasificación de suelos incluidos en el Plan Especial El Áramo , sobre un total de 4.622.643 m2. Esta alteración del orden de las alegaciones de la demanda viene determinada porque el mismo motivo de impugnación ha sido ya examinado por esta Sala y Sección en el seno del recurso Contencioso-administrativo núm. 916/2006, cuyo objeto era, como en el presente recurso , el enjuiciamiento del acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Alicante de 31 de enero de 2006 de aprobación definitiva de la Modificación Puntual del Plan General, Homologación y Plan Parcial del Sector R-s 11 "El Algar", del municipio de Altea. La Sala, en la Sentencia nº 469/2009, de 21 de abril de 2009 , estimó dicho recurso contencioso-administrativo acogiendo precisamente la referida alegación impugnatoria, de manera que, a pesar de no ser firme esa Sentencia , resulta obligada la remisión en esta Sentencia a los fundamentos jurídicos contenidos en aquélla, que se transcriben a continuación, dándose aquí por reproducidos en virtud de los principios de igualdad y de seguridad jurídica, y en aras a la unidad de doctrina:
"Primero. ... La principal cuestión de cuantas plantea la demanda gira en torno a la aprobación mencionada sometida a condición que , a juicio de los recurrentes, no se ha cumplido. Del estudio de toda la documentación obrante en los autos se deduce que la cuestión aun es susceptible de centrarse más en la medida en que, habiéndose probado fehacientemente el incumplimiento de dicha condición, cabría perfectamente que se incumpliera en base a razones o circunstancias perfectamente atendibles. Se habrá de analizar, por consiguiente, las razones por las que el Ayuntamiento la considera cumplida y la administración demandada acepta dicha afirmación. En definitiva, y con carácter previo, hemos de buscar la motivación existente y la solidez de la misma si es que existe.
Segundo. En su escrito de demanda expone la representación de la actora que en el acto de aprobación se establecía como condición el cumplimiento de los siguientes extremos: La aprobación definitiva ha de vincularse a la desclasificación de suelos públicos por una superficie de 4.622.643 m2 que deberán declararse de protección paisajística y forestal para ser incluidos en el Catálogo de montes de utilidad pública... ,. Pues bien, el 24 de marzo de 2006, tras informar tres días antes el Ayuntamiento que se había cumplido con tal condición, el órgano competente ordenó la publicación en el BOP del referido acuerdo impugnado, lo que se produjo en el BOP de 13 de mayo de 2006.
En la demanda se relatan una serie de incidencias detallando y razonando la infracción jurídica de cada una de ellas. Sin embargo, y sin perjuicio del interés que tales razonamientos pueden tener en cuanto a la argumentación y su carácter de aval de cuanto afirman y pretenden , realmente todo ello resulta innecesario para la prueba de la infracción denunciada que, en última instancia y cualquiera que fueran los actos posteriores que intentan justificaciones más o menos acertadas , se produce en el escaso margen temporal a que nos acabamos de referir.
Por ello, bastaría que centráramos la atención en las escasas fechas que transcurren entre la aceptación del proyecto, sometida a la ya referida condición de desclasificar más de 4 millones y medio de metros cuadrados de propiedad municipal, y la afirmación de que ya se había cumplido, hecha formalmente por el Ayuntamiento ante la Comisión Provincial competente para que de inmediato, tal como ocurrió , diera la orden de publicación oficial.
Junto a las muchas alegaciones contenidas en la demanda , sin duda la principal prueba de incumplimiento de la condición la representa el hecho de que solo con posterioridad a la interposición del presente recurso, y por consiguiente, con posterioridad a la publicación oficial en que se da por cumplida la condición, se inicia por el Ayuntamiento un expediente de desclasificación en agosto del mismo año. Lo más relevante en este sentido es la propia justificación de incoación de tal expediente, consistente en dar cumplimiento a la susodicha condición de desclasificar.
Siendo así todo ello, carece de relevancia a los presentes efectos si dicho expediente ha sido continuado o paralizado con posterioridad, o si introduce nuevos elementos territoriales no comprendidos en la modificación puntual impugnada o si todo ello comporta la introducción de modificaciones que por su carácter sustancial estarían afectando a todo el P.G.O.U. de Denia sin que se hubiera respetado el procedimiento legalmente diseñado para las mismas.
Tercero. A las amplias consideraciones jurídicas que en la demanda se contienen las demandadas responden con generalidades que en absoluto prueban lo que en el presente caso se habría de probar: el hecho de que a la orden de publicación oficial precedió la adopción del acuerdo (siquiera la adopción del acuerdo, aunque su ejecución hubiera sido posterior) de desclasificar una amplia superficie de terreno de titularidad pública del que pendía la eficacia de la aprobación aquí impugnada.
Por el contrario, la contestación a la demanda por la representación de la Generalitat centra su defensa en la necesidad de interpretar que la condición impuesta no tenia que cumplirse antes de la aprobación definitiva sino después , pues se trata de una obligación de futuro para el Ayuntamiento; pero no nos dice si hay algún indicio de cumplimiento o de compromiso ni en base a qué motivación se pospone el cumplimiento.
Basta con la trascripción del propio acuerdo impugnado en lo que se refiere a la propia condición cuyo incumplimiento se denuncia. En efecto, en el texto publicado en el BOP de la provincia de Alicante, de 13 de mayo de 2006 (num. 108) se lee en pag. 68 lo siguiente:
"Cuarto.- Constan en el expediente los siguientes informes de otras Administraciones u Organismos cuyas competencias... resulten afectados...:
... - Consellería de Territorio y Vivienda, Dirección General de Gestión del Medio Natural , Declaración de Impacto Ambiental de 3 de diciembre de 2004, aceptable siempre que se cumplan determinadas condiciones que , en lo que afectan al instrumento de planeamiento que se somete a aprobación definitiva, son:
La aprobación definitiva del proyecto se vinculará a la desclasificación de los suelos públicos incluidos en el Plan Parcial El Aramo , sobre un total de 4.622.643 m2 que serán clasificados como suelo no urbanizable de protección paisajística y forestal, ...se llevará a cabo la inclusión de estos terrenos en el Catálogo de montes de utilidad pública de la provincia de Alicante"...
Pues bien , sin perjuicio de que podría haberse interpretado en formas diversas el cumplimiento de dicha obligación, lo que no cabe es aceptar que, tal como la Abogada de la Generalitat sostiene, su cumplimiento no es previo. Pues lo sostiene sin más razonamiento , como tampoco hay motivación ni explicación alguna por parte del ayuntamiento en lo que se refiere a haber considerado cumplida la condición sin que se haga constar en qué modo o con la asunción de qué compromisos, o con que planificación temporal se propone llevarla a cabo...
De menor entidad aún resulta la contestación de la codemandada que emprende una defensa de la autonomía local improcedente para la resolución del caso.
En definitiva, la sola alegación de falta absoluta de motivación por la que se pasa a la aprobación definitiva de la modificación puntual, a partir de la afirmación del Ayuntamiento de que haya quedado cumplida la condición derivada del informe de impacto ambiental, es por sí sola suficiente para la estimación de la demanda sin que por consiguiente resulte necesario entrar en otras alegaciones de la misma. Carecen de toda consistencia las alegaciones de la Administración demandada en el sentido de que no tiene por qué cumplirse con carácter previo la condición, absolutamente ayunas de motivación o explicación alguna de por qué y en base a qué se consideró cumplida tal como se manifestó al órgano provincial competente.
Cuarto. Por todo lo expuesto procede estimar el recurso...".
TERCERO.- La fundamentación jurídica expuesta conlleva la estimación del presente recurso Contencioso-Administrativo, en aplicación del principio de unidad de doctrina , por ser la Resolución administrativa impugnada contraria a derecho, puesto que la estimación parcial de la alzada no afecta a los motivos de impugnación alegados por los demandantes y resueltos en las citadas Sentencias, y ello sin necesidad de entrar a examinar los restantes motivos de impugnación aducidos por la parte demandante, al ofrecerse por la Sala razones que por sí solas juzga suficientes para apoyar su decisión.
CUARTO.- De conformidad con el criterio establecido en el art. 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, no es de apreciar temeridad o mala fe en ninguna de las partes a efectos de imposición de las costas procesales.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1.- Estimar el recurso número 1117/2007 interpuesto por D. Pelayo, Carlos Francisco, Juan Pablo, Lina, Arturo , Cecilio, Purificacion, Epifanio y Gerardo frente a la resolución de fecha 28 de mayo de 2007 dictada por la Secretaría Autonómica de Medio Ambiente, estimatoria parcial del recurso de alzada interpuesto por las mismas contra el acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Alicante de 31 de enero de 2006, por el que se dispuso aprobar definitivamente la Modificación Puntual del Plan General, Homologación y Plan Parcial del Sector R-s 11 "El Algar", del municipio de Altea
2.- Anular el acuerdo impugnado, por ser contrario a derecho.
3.- No hacer expresa imposición de costas procesales.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretario de la misma, certifico.
