Última revisión
29/11/2013
Sentencia Administrativo Nº 671/2012, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 433/2010 de 06 de Septiembre de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Septiembre de 2012
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MALDONADO MUÑOZ, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 671/2012
Núm. Cendoj: 28079330032012100869
Encabezamiento
Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIOTribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Tercera
C/ General Castaños, 1 - 28004
33009710
NIG:28.079.33.3-2010/0152196
Recurso: P.O. nº. 433/2010
Ponente: Dª. Pilar Maldonado Muñoz
Recurrente: D. Ramón
Demandado: DIRECCIÓN GENERAL DE POLICÍA
Representante: Abogado del Estado
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SENTENCIA NÚM.- 671
ILTMO. SR. PRESIDENTE
D. Gustavo Lescure Ceñal
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS
Dª. Pilar Maldonado Muñoz
Dª. Margarita Pazos Pita
......................................................
En Madrid, a seis de septiembre de dos mil doce.
Visto por la Sección del margen el recurso más arriba referenciado, interpuesto por D. Ramón , en su propio nombre y derecho, contra el acuerdo del tribunal calificador del proceso selectivo de ascenso a la categoría de Subinspector del Cuerpo Nacional de Policía, de fecha 17 de noviembre de 2009, por el que se hacen públicos los resultados en la modalidad de antigüedad selectiva, figurando el recurrente como no apto; habiendo sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, encontrándose representada por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es indeterminada.
Antecedentes
PRIMERO.-La referida representación de la parte actora interpuso el presente recurso contra la resolución reseñada, y, seguido el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por el orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos que constan en ellos, suplicaron respectivamente lo que a su derecho convino en los términos que figura en los mismos.
SEGUNDO.-Continuando el proceso por los trámites que aparecen en los autos, siguió el de conclusiones sucintas, ratificándose cada parte en sus anteriores manifestaciones y pretensiones, y, finalmente, se señaló fecha para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 5 de septiembre de 2012.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Pilar Maldonado Muñoz.
Fundamentos
PRIMERO.-D. Ramón impugna en el presente recurso contencioso administrativo el acuerdo del Tribunal Calificador del proceso selectivo de ascenso a la categoría de Subinspector del Cuerpo Nacional de Policía, de fecha 17 de noviembre de 2009, por el que se hacen públicos los resultados en la modalidad selectiva, y en el que, el hoy recurrente, aparece como 'No Apto', al haber obtenido una nota de 4,64 en los test psicotécnicos y una puntuación de 55,00 puntos en la entrevista personal, por debajo del mínimo exigido por el Tribunal (que exige en la entrevista personal una puntuación mínima de 59 puntos y una puntuación igual o mayor de 4,00 en los ejercicios psicotécnicos).
Pretende el recurrente se anule la resolución recurrida y se le reconozca su legitima adquisición de todos los derechos inherentes a la categoría de Subinspector, desde la fecha en que se dictó la resolución objeto de este recurso, alegando, en síntesis, infracción de la base 5.3 de la convocatoria por falta de la debida identificación de los aspirantes, afirmando que cuando se personó a la realización de las pruebas psicotécnicas, tuvo que exhibir a dos de los miembros integrantes del Tribunal Calificador, los documentos acreditativos de su identidad, sin embargo, cuando acudió a realizar la entrevista personal no fue identificado. Dicha práctica infringe el principio de confianza legítima y seguridad jurídica. En segundo lugar alega infracción del artículo 5.6.1 de las bases de la convocatoria, al introducir un ejercicio no contemplado en las mismas, concretamente el cuestionario biográfico- técnico - profesional. En tercer lugar afirma que la evaluación de la entrevista no fue realizada por personal cualificado, señalando que ni D. Juan Ramón ni asesor alguno fue nombrado en debida forma. En cuanto lugar, la actuación del Tribunal Calificador es anulable alegando la existencia de una serie de defectos formales. Por otra parte alega que los criterios que deben regir la calificación fueron alterados, carencia de motivación de la puntuación otorgada en el segundo ejercicio, por lo que entiende que ha existido desviación de poder.
La Administración demandada se opone a la pretensión actora señalando que el Tribunal Calificador se ha limitado a la aplicación de las Bases de la convocatoria, que nadie duda de la identificación o del conocimiento del examinador, en concreto del miembro del Tribunal y de su asesor psicólogo, respecto de la persona que estaban entrevistando. Por otro lado, el denominado cuestionario biográfico- técnico- profesional no constituye, en modo alguno, un ejercicio de examen, sin que se aprecie elemento arbitrario ni desajuste a las bases de la convocatoria por ordenar así esta fase, máxime cuando el Tribunal debidamente asesorado por el equipo psicopedagógico tiene la facultad de completar las Bases para su correcta aplicación, concluyendo refiriéndose a la discrecionalidad técnica de que gozan los órganos de selección.
SEGUNDO.-Con carácter previo se ha de poner de manifiesto que el objeto del recurso es el ya mencionado en el fundamento de derecho primero, por lo que los hechos y fundamentos de derecho mencionados en la demanda y referentes a otras actuaciones administrativas en las que, incluso ya ha recaído sentencia o se encuentran en fase de tramitación de otros recursos contenciosos administrativos, al ser ajenos al acto recurrido no se van a tomar en consideración.
Dicho lo anterior, hay que partir de que las bases de la convocatoria son la Ley del proceso selectivo y vinculan por igual a la Administración convocante, a los órganos de selección y a los que toman parte en el proceso selectivo.
De los documentos obrantes en autos se deduce que por resolución de 19 de mayo de 2009, de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil se convoca proceso selectivo de ascenso (por antigüedad selectiva y por concurso- oposición) a la categoría de Subinspector del Cuerpo Nacional de Policía y se aprueban las Bases de la convocatoria. En lo que aquí interesa, la base 5.3 que lleva por título 'identificación de los aspirantes' establece que 'los aspirantes deberán comparecer a las diferentes pruebas provistos de carnet profesional o Documento Nacional de Identidad, cuya presentación podrá ser exigida por los Tribunales, incluso durante el desarrollo de las mismas. Serán excluidos quienes no presenten uno de dichos documentos'y la base 5.6.1 referente a la descripción de las pruebas por antigüedad selectiva dispone que 'para esta modalidad, las pruebas de aptitud profesional consistirá en la realización de ejercicios psicotécnicos dirigidos a comprobar la idoneidad del funcionario para el desempeño de las funciones correspondientes a la categoría a la que aspira, contrastados con una entrevista personal realizada por , al menos, un miembro de los Tribunales con el asesoramiento de los especialistas que se estimen necesarios, y que será valorada conjuntamente con aquellos. Finalizada las pruebas, el tribunal nº 1 hará pública la relación de los aspirantes que deban ser convocados al curso de formación profesional y efectuará, en su caso, el ajuste a que haya lugar en cuanto al número de plazas vacantes para la modalidad del concurso- oposición'. Por su parte la Base 4.3, referente a 'laactuación de los Tribunales' dice que 'para sesiones de simple ejecución de pruebas, o cuando éstas deban llevarse a cabo con la presencia de asesores especialistas, bastará la intervención de un miembro de los Tribunales, comisionado al efecto, para asegurar la correcta realización de la prueba. El Tribunal nº 1 resolverá cuantas dudas puedan surgir en la aplicación de estas bases, así como lo que deba hacerse en los casos no previstos por ellas. De cada sesión de los Tribunales se levantará el acta correspondiente'.
Según un informe de la Jefatura de Planificación Psicopedagógica aprobado por el Tribunal el 8 de octubre de 2009, el Tribunal ha tenido en cuenta para calificar las entrevistas personales los factores siguientes: 'Comunicación, Motivación de Logro, Rasgos de Personalidad, Biografía Profesional y Competencias y dentro de cada factor se tiene en cuanta una serie de subfactores, así en comunicación ( actitud, comprensión, expresión, razonamiento, tono y otros) en motivación de logro ( información, interés, meta y otros), en rasgos de personalidad ( adaptabilidad F4, decisión, disciplina F4, distorsión motivacional F4, emotividad, hiperactividad, hipoactividad, impulsividad, independencia, inmadurez, inseguridad, integridad F4, responsabilidad, rigidez cognitiva, tolerancia F4, otros), biografía profesional (absentismo, experiencia laboral, formación profesional, historial profesional, relaciones laborales, rotación, otros) y competencias (control de otros F9, flexibilidad , integración de grupo, iniciativa, liderazgo, planificación, potencialidad de mando, toma de decisiones y otros). Su valoración contemplará 3 opciones: Bastante adecuado, adecuado y menos adecuado. Si el candidato es considerado bastante adecuado se le asignará 61 puntos. Si es considerado adecuado se le asignará 60 puntos y si es valorado como menos adecuado, se detraerá de los citados puntos, la puntuación que corresponda a los subfactores/ niveles que se aprueban'.
Con fecha 17 de noviembre de 2009 se reúnen los Tribunales Calificadores del proceso selectivo, y a la vista de la relación de funcionarios participantes en el proceso por la modalidad de antigüedad selectiva y los resultados obtenidos por cada uno de ellos en el ejercicio psicotécnico y en la entrevista, acuerdan por unanimidad, declarar aptos a todos aquellos aspirantes que hayan obtenido en la entrevista personal una puntuación mínima de 59 puntos y que en los ejercicios psicotécnicos tengan una puntuación igual o mayor de 4 puntos. El recurrente obtiene 4,64 en los ejercicios psicotécnicos y 55 puntos en la entrevista, por lo que al no alcanzar el mínimo exigido es declarado 'No Apto'.
TERCERO.-Pasando al examen de las distintas cuestiones planteadas por el recurrente, obviando, como ya hemos expuesto, todas aquellas que no son objeto de este recurso, alega, primer término, que la resolución impugnada infringe el ordenamiento jurídico y las bases de la convocatoria, por faltar a la debida identificación de los aspirantes, por introducir un ejercicio no contemplado en las bases, porque la evaluación de la entrevista no fue realizada por personal cualificado.
Ninguna de dichas alegaciones puede tener favorable acogida por los motivos que a continuación se exponen. En lo referente a la falta de identificación de los aspirantes la base 5.3 de la convocatoria establece que 'los aspirantes deberán comparecer a las diferentes pruebas provistos de carnet profesional o Documento Nacional de Identidad, cuya presentación podrá ser exigida por los Tribunales, incluso durante el desarrollo de las mismas. Serán excluidos quienes no presenten uno de dichos documentos'. Por tanto, las bases de la convocatoria al usar el término 'podrá', se limitan a autorizar a los órganos de selección que procedan a la identificación de los aspirantes cuando ello resulte procedente, según apreciación, del órgano selectivo. Por consiguiente, no cabe deducir, como pretende el recurrente que se trate de un mandato de inexcusable observancia en el desarrollo del proceso de selección, no siendo, por tanto, obligatorio sino potestativo del Tribunal exigir a los aspirantes los documentos acreditativos de su identificación.
En el caso debatido, como manifiesta el propio actor, para realizar las pruebas psicotécnicas, antes de acceder al aula, debió identificarse ante dos de los integrantes del tribunal calificador, mediante la exhibición de uno de los dos documentos acreditativos de su identidad que eran admisibles, según las mencionadas Bases, debiendo, además, permanecer visibles para los examinadores, durante el desarrollo de la prueba, los documentos de identificación de los aspirantes. En cuanto a la entrevista personal sostiene que no fue identificado, aportando como prueba una conversación telefónica, al parecer, realizada con otro policía, D. Damaso , en el que este afirma que no identificaron a nadie. Dicha prueba carece de validez a los fines pretendidos. En efecto, para acreditar el mencionado hecho aporta una declaración jurada de 2 funcionarios policiales que han escuchado la grabación y que en su presencia el hoy recurrente ha trascrito dicha grabación. Pues bien, dichos funcionarios policiales reconocen la voz de uno de los interlocutores, el hoy recurrente, pero desconocen la segunda voz, por lo que se ignora si pertenece al Sr. Damaso o a otra persona. Por otro lado, el Sr. Damaso no se ha ratificado en presencia judicial de la afirmación de que a nadie identificaron; aseveración, por otra parte, que es imposible de realizar por cuanto que no es factible que dicha persona estuviera presente en todas las entrevistas, para poder afirmar que ' a nadie identificaron'. Por tanto dicha prueba es inconsistente para el hecho que se pretende acreditar, al igual que el correo electrónico enviado por una persona que se desconoce (el recurrente afirma que se trata del Subinspector D. Gregorio ), y ante la pregunta de si a él alguien le identifico formalmente, responde 'que no se acuerda con los nervios'. Frente a ello, la Administración demandada sostiene (Sede del Área de Procesos Selectivos) que todos los opositores son oportunamente identificados en cada una de las pruebas realizadas, mediante el Documento Nacional de Identidad o mediante su Carnet Profesional del C.N.P., y en lo que a la entrevista se refiere, adicionalmente a la referida identificación sistemática, dentro del despacho donde esta se desarrolla se comprueba los datos profesionales y personales de cada uno de los aspirantes. Finalmente, debemos señalar que la alegación actora es meramente retórica, por cuanto que la identificación de los que toman parte en un proceso selectivo tiene por finalidad evitar que alguien pueda suplantar la personalidad del aspirante, y sobre dicho extremo ninguna alegación, y menos prueba, ha practicado el recurrente, por lo que carecería de trascendencia la falta de identificación de los aspirantes.
En conclusión, por las razones expuestas (carácter potestativo y no obligatorio de la identificación de los aspirantes, falta de prueba de lo alegado por el actor, y falta de trascendencia de la no identificación) procede desestimar dicha alegación.
TERCERO.-Igual suerte desestimatoria ha de correr la alegación de que se ha introducido un ejercicio no contemplado en las Bases, como es el cuestionario biográfico técnico profesional. Pues bien, el Tribunal ha actuado conforme a base 5.6.1 de la convocatoria, que, en cuanto a las pruebas por antigüedad selectiva dispone que 'para esta modalidad, las pruebas de aptitud profesional consistirá en la realización de ejercicios psicotécnicos dirigidos a comprobar la idoneidad del funcionario para el desempeño de las funciones correspondientes a la categoría a la que aspira, contrastados con una entrevista personal realizada por , al menos, un miembro de los Tribunales con el asesoramiento de los especialistas que se estimen necesarios, y que será valorada conjuntamente con aquellos'.
Pues bien, en desarrollo de dicha base, según un informe de la Jefatura de Planificación Psicopedagógica aprobado por el Tribunal el 8 de octubre de 2009, se establecen las características de las pruebas (cuestionario biográfico técnico profesional, prueba de inteligencia general, rapidez perceptiva y personalidad, así como su sistema de corrección. En cuanto a la entrevista personal, los factores a explorar, como ya hemos expuesto anteriormente, son biografía profesional, motivación de logro, competencias, rasgos de personalidad y comunicación, los cuales a su vez, se subdividen en subfactores, estableciéndose, asimismo, la puntuación a otorgar).
Pues bien, el cuestionario biográfico técnico profesional no es propiamente una prueba sino, como se afirma en el informe antes mencionado, un documento donde se intenta recopilar información sobre la trayectoria profesional del opositor y otros aspectos relacionados con las funciones propias de Subinspector, tales como datos personales, datos profesionales (experiencia profesional, puesto de trabajo actual, tareas que realiza, otros puestos de trabajo), datos sobre formación, experiencia de mando, forma de resolver conflictos etc. Como se afirma en dicho cuestionario, con él se 'pretende recoger información personal y profesional y sirve de base a la entrevista personal'. Se dice que 'además su respuesta a determinadas cuestiones relacionadas con la figura del Subinspector de Policía y las funciones y tareas que realiza, permitirá al Tribunal tener una conversación más fluida con usted y un mayor conocimiento de sus actitudes y capacidades para el desempeño de la labor policial en su nueva categoría'. Se le otorga 40 minutos para su realización y se dice que 'las preguntas no contestadas serán valoradas negativamente por el Tribunal'. En cuanto a las preguntas, además de la identificación, se citan datos personales, académicos y profesionales, dentro de los cuales se mencionan entre otros, lugar de nacimiento, titulación, idiomas que conoce, plantilla de destino, antigüedad en el CNP, veces que se ha presentado, prueba en que suspendió, requisitos del puesto de trabajo que desempeña, si se encuentra a gusto, experiencia en determinados aspectos, como subinspector, que estilo de mando pondría en práctica, si se ha preparado para este proceso, si conoce el contenido del curso de formación, destino preferido como subinspector, mencione 4 funciones específicas del Subinspector, cite cinco factores para describir el subinspector ideal, servicio más relevante realizado.
De lo expuesto se deduce que dicho documento no constituye una prueba autónoma no prevista en las bases como sostiene el recurrente, sino, tal y como afirma la Administración, un documento de apoyo al Tribunal para realizar la entrevista, en cuanto que recoge datos objetivos sobre cualificación académica , historial de destinos y de desempeño profesional, sin que afecte a la calificación final de la entrevista, que, como ya hemos expuesto anteriormente , se basa en otros parámetros; sin perjuicio de que si el aspirante se niega a contestar dichas preguntas, el Tribunal valore negativamente dicha postura.
CUARTO.-Afirma el recurrente que la evaluación de la entrevista no fue realizada por personal cualificado, alegando la existencia de una serie de defectos formales (no se certifica quién es el Presidente, ni sobre quienes de las personas propuestas por la Jefatura de Planificación Psicopedagógica recae la investidura, por lo que ni D. Juan Ramón ni asesor alguno fue nombrado en debida forma, la preceptiva designación, cese y sustitución de quién hizo la veces de Secretario es imprescindible para refrendar la redacción del acta, sin que le competa al Presidente del Tribunal expedir la certificación, sino al Secretario.
La Base 4.3, de la convocatoria referente a 'laactuación de los Tribunales' dice que 'para sesiones de simple ejecución de pruebas, o cuando éstas deban llevarse a cabo con la presencia de asesores especialistas, bastará la intervención de un miembro de los Tribunales, comisionado al efecto, para asegurar la correcta realización de la prueba. El Tribunal nº 1 resolverá cuantas dudas puedan surgir en la aplicación de estas bases, así como lo que deba hacerse en los casos no previstos por ellas. De cada sesión de los Tribunales se levantará el acta correspondiente. Los errores de hecho podrán subsanarse por el Tribunal nº 1, o en su defecto por este Centro Directivo, de oficio o a instancia de parte en cualquier fase del proceso'.El artículo 4.1 de las Bases establece que 'senombran 2 tribunales y un tribunal suplente y todos ellos actuarán bajo la dirección del Tribunal número 1' y la base 4.2 designa nominalmente los miembros de los distintos Tribunales, y en lo que aquí interesa, el Tribunal nº 1 lo preside D. Pascual (Comisario) Jefe de la División de Formación y Perfeccionamiento, añadiendo que en la sesión constitutiva, los Tribunales designarán, entre sus miembros un Secretario. Asimismo consta que el Secretario del Tribunal nº 1 es D. Valentín (Inspector Jefe) Jefe de Servicio de los Procesos Selectivos.
Consta, asimismo, en el expediente escrito del Jefe del Servicio de Planificación Psicopedagógica dirigido al Jefe de Área de Procesos Selectivos de 15 de septiembre de 2009, relacionando los psicólogos que pueden participar como Asesores especialistas del Tribunal, tanto para la aplicación de pruebas como para las entrevistas personales y la contestación efectuada por el Jefe de Área de Procesos Selectivos a la Jefatura de Planificación Psicopedagógica, de fecha 22 de septiembre de 2009, donde se dice que 'para conocimiento, notificación a los interesados y demás efectos , se participa que el Presidente del Tribunal Calificador del proceso selectivo... ha nombrado Asesores Especialistas (psicólogos) a los funcionarios propuestos por esa Jefatura que se relacionaban en escrito de fecha 15 de los corrientes, tanto para las pruebas de aptitud profesional y entrevistas personales de los opositores de antigüedad selectiva, así como para el primer ejercicio de los del concurso oposición'.
La entrevista personal del recurrente fue realizada por un miembro del Tribunal nº 1, concretamente el designado Secretario (D. Valentín ) y un asesor psicólogo (Inspector Jefe D. Juan Ramón ), lo que es conforme con las bases de la convocatoria, que , como ya hemos dicho, dispone que cuando las pruebas se lleven a cabo con la presencia de asesores especialistas, como es el caso de la entrevista, bastará con la intervención de un miembro del Tribunal , comisionado al efecto. Por tanto, no es cierto la afirmación actora de que una de las personas que realizó la entrevista no estaba capacitado para acometerla, al no haber sido nombrado formalmente para tal finalidad. La puntuación alcanzada por el Sr. Ramón fue de 55 puntos sobre un máximo de 61, siendo el mínimo fijado por el Tribunal en su reunión de 17 de octubre de 2009 para alcanzar el APTO de 59 puntos. Según el informe técnico emitido por las personas que realizaron la entrevista personal al recurrente el día 20/10/2009, de los diversos factores investigados, fue penalizado en 6 puntos en 'Motivación del Logro' y en concreto en el subfactor 'información' con nivel 4, con base en 'Muybajo nivel de conocimientos profesionales. Muy escaso nivel de conocimientos sobre la estructura de la organización policial. Muy desactualizado. Muy escaso nivel de conocimientos sobre las tareas a desempeñar por un funcionario de las tareas a que aspira. Visión totalmente parcial de las funciones a desempeñar en su nueva categoría'.
En cuanto al defecto formal alegado ( falta de firma de los Presidentes del Tribunal nº 1 y del Tribunal Suplente) en el acta de 17 de noviembre de 2009, carece de virtud invalidante, ya que, como se afirma en dicho documento las mencionadas personas asistieron a dicha reunión y así se hace constar expresamente en el acta, tratándose la falta de firma de un mero error formal que no fue pasado a la firma de los interesados, aportando la Administración fotocopia del acta original, donde ya constan todas las rubricas. Por otro lado debemos señalar que, conforme reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo (entre otras, sentencias de 13 de marzo de 1991 , 1 de marzo de 1998 y 24 de marzo de 2010 , entre otras muchas), no todos los vicios o infracciones cometidos en la tramitación de un expediente tienen entidad jurídica suficiente para amparar una pretensión anulatoria por causa formal, dado que la nulidad de las actuaciones administrativas sólo debe estimarse ante gravísimas infracciones del procedimiento que impida el nacimiento del acto administrativo o produzca la indefensión de los administrados, por lo que favorece siempre la tendencia a la reducción de la virtud invalidante, de tal manera que antes de llegar a una solución tan extrema hayan sido tomadas en consideración todas las circunstancias concurrentes, impuestas por la importancia y consecuencia de los vicios denunciados, la entidad del derecho afectado y la situación o posición de los interesados en el expediente, ya que de otra manera se incurriría en un extremado formalismo repudiado en la propia Ley, con la consecuencia de dañar gravemente la operatividad de la actuación administrativa. El artículo 63.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , establece que el defecto de forma solo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a indefensión de los interesados. Por tanto, es este precepto el que limita los efectos de las infracciones formales impidiendo que cualquier vicio formal genere la anulación del acto. Para que la anulación sea procedente el recurrente ha de probar la concurrencia de la 'indefensión' o la 'inidoneidad' radical del acto para alcanzar su fin, lo que en este caso, por los motivos aducidos no concurre.
QUINTO.-Alega el actor que los criterios que deben regir en la calificación fueron alterados. Tampoco dicha alegación puede tener favorable acogida, ya que las bases de la convocatoria distinguen dos modalidades de ascenso (antigüedad selectiva y concurso oposición), siendo distintas las pruebas para uno y otro sistema. Las pruebas por la modalidad de antigüedad selectiva aparecen regulada en la Base 5.6.1, y en ella no se contiene pronunciamiento alguno sobre la forma de calificación, limitándose a decir que 'finalizadas las pruebas el Tribunal nº 1 hará pública la relación de aspirantes que deban ser convocados al curso de formación profesional, y efectuará, en su caso, el ajuste a que haya lugar en cuanto al número de plazas vacantes para la modalidad de concurso oposición', por cuanto que , según la base 5.7 'Los Tribunales no podrán aprobar, ni declarar que han superado las pruebas, a un número de aspirantes superior al de plazas convocadas para cada modalidad'. La base 5.6.2 se refiere, única y exclusivamente, a los ejercicios a realizar por la modalidad de concurso oposición, siendo los ejercicios eliminatorios, y es en el primer ejercicio, segunda parte (contestación a un cuestionario de 100 preguntas relacionadas con el temario), y en el segundo ejercicio (resolución de un caso práctico sobre las materias del temario), cuando se exige obtener un mínimo de 5 puntos para aprobar.
Ahora bien, el recurrente no se ha presentado por la modalidad de concurso oposición, sino por la modalidad de antigüedad selectiva, por lo que carece de legitimación para efectuar la alegación de que el Tribunal ha ignorado dicha Base, al declarar aptos a todos aquellos que hayan superado la prueba de conocimientos con 4,00 puntos, si bien como las Bases de la convocatoria exigen un mínimo de 5 puntos para aprobar, el Tribunal acuerda que la puntuación de 4,00 sea elevada a 5,00 y proporcionalmente todas las demás. En efecto, para que exista interés legitimo en esta jurisdicción contenciosa administrativa, la resolución impugnada debe repercutir de manera clara y suficiente en la esfera jurídica propia de quien acude al proceso, sin que sea suficiente el mero interés por la legalidad, y la alegación efectuada en nada repercute sobre el recurrente quién, como ya hemos dicho, se ha presentado por la modalidad de antigüedad selectiva y no por la modalidad de concurso oposición.
SEXTO.-Por último dice el recurrente que la puntuación otorgada en el segundo ejercicio no está motivada.
En esta materia de evaluación de capacidad y méritos en concursos y oposiciones, los Tribunales calificadores gozan de amplia discrecionalidad técnica, según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, conforme a la cual, dada la presumible imparcialidad de sus componentes, la especialización de sus conocimientos y la intervención directa en las pruebas realizadas, los juicios técnicos de dichos órganos de selección en las pruebas de ingreso en la Administración no son susceptibles de control jurídico por la Jurisdicción, y corresponden en exclusiva a aquellos órganos, añadiéndose que en el núcleo de la valoración técnica la jurisdicción, que opera con criterios jurídicos, no se puede subrogar en el lugar de la Comisión de evaluación ni puede sustituirla, sin perjuicio de que el uso de la discrecionalidad técnica pueda, y deba, ser objeto de control jurisdiccional desde el exterior de ese núcleo reservado, en función de criterios de carácter jurídico, como son fundamentalmente la interdicción de la arbitrariedad y el principio de igualdad de acceso a los cargos públicos ( arts. 9, 3 y 23, 2 Constitución ), y sobre la base de datos fácticos o jurídicos diferentes en todo caso de la pura valoración de los méritos en su dimensión técnica, de modo que dichos juicios técnicos que se emitan sobre cada candidato no pueden ser revisados, en vía de recurso, ni administrativo ni judicial, salvo que se demuestre que ha existido vulneración de las bases de la convocatoria, desviación de poder, indefensión o una clara, manifiesta y evidente arbitrariedad o un patente error, acreditado por quien impugna ( sentencias del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 1986 , dictada en interés de ley, 17 de diciembre de 1986, 20 de diciembre de 1988, 8 de noviembre de 1989, 18 de enero, 27 de abril y 7 de diciembre 1990, 13 de febrero y 12 de diciembre 1991, 30 de marzo y 8 de octubre de 1993 , 17 de octubre y 13 de diciembre de 1994, 5 de junio y 15 de diciembre de 1995, 15 de enero y 15 de julio de 1996 y 11 de octubre de 1997, entre otras muchas y del Tribunal Constitucional 75/1983 , 192/1991 , 200/1991 , 293/1993 y 353/1993, de 29 de noviembre ). En el mismo sentido, la sentencia del Tribunal Constitucional 34/1995, de 6 de febrero , resumiendo las anteriores pautas en la materia, ha declarado que la deferencia judicial hacia la discrecionalidad técnica de los tribunales de oposiciones y concursos está basada en una presunción 'iuris tantum' de certeza y razonabilidad de su actuación, apoyada en la especialización e imparcialidad de los órganos establecidos para realizar las calificaciones, de modo que sólo en el caso de que se demuestre la voluntad viciada del órgano (desviación de poder) o la existencia de errores palmarios y groseros, podrían anularse sus decisiones en lo que tienen de discrecionales.
En el caso presente no se ha acreditado error patente, arbitrariedad o desviación de poder en la decisión de la comisión juzgadora, sino que por el contrario, consta en Autos el informe técnico de la entrevista personal realizada por un miembro del Tribunal y un asesor especialista, y que llegan a la conclusión de que el recurrente en Motivación de logro tiene 'Muybajo nivel de conocimientos profesionales. Muy escaso nivel de conocimientos sobre la estructura de la organización policial. Muy desactualizado. Muy escaso nivel de conocimientos sobre las tareas a desempeñar por un funcionario de la categoría a la que aspira. Visión totalmente parcial de las funciones a desempeñar en su nueva categoría', por lo que fue penalizado en Motivación de Logro, detrayéndole 6 puntos, y en concreto en el subfactor ' información' con nivel 4, obteniendo 55 puntos y siendo la puntuación mínima exigida 51 puntos, fue declarado no apto en la citada prueba.
La Sala entiende que el acuerdo del tribunal calificador está suficientemente motivado, habiendo actuado conforme a los criterios previamente aprobados el 8 de octubre de 2009 y recogidos en el fundamento de derecho segundo, sin que el actor haya practicado prueba alguna tendente a acreditar la existencia de arbitrariedad o desviación de poder en la actuación de órgano de selección, salvo apreciaciones subjetivas, que no pueden tomarse en consideración.
A la vista de lo razonado procede desestimar el recurso confirmando las resoluciones impugnadas.
SÉPTIMO.-No procede hacer expresa imposición de las costas causadas en los términos del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .
Vistos los preceptos citados y demás de general y concordante aplicación
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Ramón , confirmando la resolución recurrida por ser conforme a derecho; sin hacer expresa imposición de las costas causadas.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, en el día de la fecha, hallándose celebrado audiencia pública en la Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de lo que doy fe.

