Sentencia Administrativo ...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Administrativo Nº 671/2013, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 601/2008 de 06 de Septiembre de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Septiembre de 2013

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: ESPINOSA DE RUEDA JOVER, MARIANO

Nº de sentencia: 671/2013

Núm. Cendoj: 30030330022013100747

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2013:2386

Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR

Encabezamiento

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/ADMURCIASENTENCIA: 00671/2013

RECURSO nº 601/08

SENTENCIA nº 671/13

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Domenech

Presidente

D.ª Leonor Alonso Díaz Marta

D. Mariano Espinosa de Rueda Jover

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 671/13

En Murcia a seis de septiembre de dos mil trece.

En el recurso contencioso administrativo nº 601/08 tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de 1.051,75 Euros, y referido a: Sanción de la Ley de Costas.

Parte demandante:D. Augusto representado por el Procurador D. José Julio Navarro Fuentes y defendido por el Letrado D. Álvaro Rodríguez de Limia Rodríguez.

Parte demandada:LA ADMINISTRACIÓN CIVIL DEL ESTADO (Dirección General de Costas), representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado:Resolución de 11 de diciembre de 2007 de la Dirección General de Costas, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto por D. Augusto contra la resolución de la Demarcación de Costas de Murcia de 6 de octubre de 2006, relativa a sanción administrativa por infracción de lo establecido en el artículo 33.5 de la Ley de Costas , a causa de realizar una acampada no autorizada en la Playa Paraíso, Término Municipal de Cartagena.

Pretensión deducida en la demanda:Se dicte resolución estimando el recurso y declarando la nulidad de la resolución que se recurre. De modo subsidiario se solicita que se reduzca la cuantía de la multa al mínimo legal.

Siendo Ponente el MagistradoIlmo. Sr. D. Mariano Espinosa de Rueda Jover, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 15 de febrero de 2008 y admitido a trámite, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 5, al que correspondió el recurso por reparto, dictó Auto de fecha 4 de septiembre de 2008, declarando su falta de competencia e inhibiéndose a favor de esta Sala, a la que se remitieron las actuaciones y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia. Se solicitó el recibimiento del juicio a prueba.

SEGUNDO.-La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida solicitando el recibimiento del juicio a prueba.

TERCERO.-Se denegó el recibimiento del proceso a prueba, porque no se expresó en forma ordenada los puntos de hecho sobre los que ha de versar la prueba, pues se pidió de forma genérica sin expresar los puntos de hecho sobre los que habría de versar tal prueba.

CUARTO.-No se acordó trámite de conclusiones, y se señaló para la votación y fallo el día 25 de julio de 2013.


Fundamentos

PRIMERO.-Los antecedentes son los siguientes:

Los Agentes de la Guardia Civil (Cabo de Palos) denunciaron al recurrente por realizar una acampada no autorizada mediante un vehículo a motor marca Nissan Patrol (matrícula FE ....-UJ ), llevando caravana enganchada e instalado un sombraje, mesas, sillas y efectos propios de acampada, en zona de dominio público marítimo-terrestre, ocupando unos 35 m2 de superficie, lo que tuvo lugar el día 14 de agosto de 2004, a las 15,15 horas, en el lugar de la Playa Paraíso a menos de 20 m. de la línea del agua, en el TM. de Cartagena.

Fue incoado expediente sancionador el 8 de febrero de 2006, notificándose el 16 de febrero de 2006 al interesado al acuerdo de iniciación del expediente y pliego de cargos, cumpliendose así el trámite de audiencia.

El Jefe de Demarcación de Costas de Murcia dictó resolución el 6 de octubre 2006, imponiendo una multa por importe de 1.051,75% € por la infracción cometida.

El sancionador interpuso recurso de alzada en el que negaba los hechos denunciados correspondiendo la carga de la prueba a la Administración, la omisión de la práctica de la prueba propuesta, sanción desproporcionada, caducidad del expediente y vulneración del principio de proporcionalidad.

El recurso de alzada fue desestimado por la resolución objeto de impugnación en el presente recurso jurisdiccional.

SEGUNDO.-Los motivos de impugnación contra los actos impugnados son los siguientes:

1) Inexistencia de prueba incriminatoria de la que se deduzca la culpabilidad del actor, señalando que los hechos denunciados no se corresponden con la realidad de lo sucedido

2) La resolución sancionadora es invalida por vulnerar el principio de tipicidad.

3) Caducidad del expediente. La Ley 4/1999 establece un plazo de caducidad de 6 meses cuyo dies a quo es la denuncia (14/08/2004) y el dies ad quem la notificación de la resolución sancionadora que tuvo lugar en noviembre de 2006.

4) Concurre la caducidad impropia del expediente sancionador y la prescripción inicial e intermedia de la infracción, provocando la nulidad del acto.

5) La comunicación de la resolución sancionadora no está motivada, ni resuelve todas las cuestiones planteadas ni las derivadas del procedimiento, situando al actor en indefensión al no recogerse los hechos tipificados, desconociéndose los fundamentos que imponen la decisión.

6) Inobservancia de la graduación en cuanto no se han tenido en cuenta las circunstancias contenidas en el artículo 131.3 de la Ley 30/92 , por lo que debiera imponerse la sanción en su grado mínimo. Se ha impuesto la sanción ni consignar los daños o deterioro grave para el medio ambiente, ni que se haya puesto en peligro al salud de las personas, y la sanción se ha impuesto a ojo, no determinándose los metros cuadrados en función de los cuales se impone la sanción.

En la demanda solo se solicitaba la estimación del recurso y declaración de nulidad de la resolución, y subsidiariamente se redujera la cuantía de la multa al mínimo legal.

En auto de 22 de junio de 2009 dictado por esta Sala se denegó el recibimiento a prueba, porque no se había pedido por medio de otro sí en los escritos de demanda y contestación, expresando los puntos de hecho sobre los que hubiera de versar la prueba, aclarando que en el caso se había solicitado de forma genérica.

TERCERO.-Los hechos que se consideraron infracción vienen descritos en la denuncia formulada por la Guardia Civil En concreto:

1) Acampar a menos de 5 Km de Campamentos públicos.

2) Acampar a escasos 200 metros de núcleo urbano.

3) Acampar a menos de 20 metros de la línea de playa, encontrándose en una zona no habilitada careciendo de autorización.

En las observaciones se hizo constar que 'En el lugar de la acampada tienen instalados junto a la caravana un sombraje de unos 35 m2 aproximadamente además de mesas y sillas y efectos propios de la realización de una acampada'.

Estos hechos fueron concretados en el Pliego de cargos de 8 de febrero de 2006, considerando que con ellos se incumplían la prohibición establecida en la Ley de Costas en su artículo 33.5 y 68 del Reglamento (RD 1471/89 ), hechos que se situaban en la Playa Paraíso del TM. De Cartagena, consistiendo en 'acampada en dominio publico marítimo terrestre ocupando 35 m2 en la playa citada'.

El actor formuló alegaciones solicitando la apertura de período de prueba y en particular la documental, consistente en la incorporación al expediente del informe del Agente denunciante relativo a las circunstancias de la presunta infracción, con expresión en concreto de su ratificación acerca de la detención total y absoluta de su vehículo en el momento de la presunta infracción.

Consta (folio 15) la ratificación en el contenido de la denuncia formulada por el Guardia Civil denunciante.

CUARTO.-Comenzando por los motivos formales, se denuncia la caducidad del expediente, añadiéndose que concurre lacaducidadimpropia del expediente sancionador y laprescripción inicial e intermedia de la infracción, provocando la nulidad del acto. Se argumenta que la Ley 4/1999 establece un plazo de caducidad de 6 meses cuyo dies a quo es la denuncia (14/08/2004) y el dies ad quem la notificación de la resolución sancionadora que tuvo lugar en noviembre de 2006.

Al respecto conviene tener en cuenta, en principio, y sobre el plazo de caducidad, las 'Modificaciones del Reglamento para desarrollo y ejecución de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, aprobado por el Real Decreto 1471/1989, de 1 de diciembre', con la siguiente redacción: '3. Se añaden los apartados 15 y 16 con la siguiente redacción:

«15.Cuando la Administración General del Estado sea competente por razón de la materia para la imposición de la sanción, el plazo máximo para resolver será deseis meses. De no recaer resolución en los plazos establecidos procederá la declaración de caducidad de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 43.4 de la Ley 30/1992 .

El plazo para apreciar la caducidad según la norma antes descrita sería de seis meses, en concordancia con el texto original de la propia Ley de costas, pero el Párrafo 2.º del artículo 102 introducido por el número cuatro del artículo 120 de la Ley 53/2002 , de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales , Administrativas y del Orden Social («B.O.E.» 31 diciembre).Vigencia: 1 enero 2003)es del siguiente tenor literal:'El plazo para notificación de la resolución de los procedimientos sancionadoresserá de doce meses, transcurrido el cual sin que se produzca aquélla se dictará resolución declarando la caducidad del procedimiento y ordenando el archivo de las actuaciones, con los efectos previstos en la legislación vigente.

Veamos la posición de la jurisprudencia:

1) '...comenzando nuestra respuesta por el estudio de la discrepancia surgida respecto de la C:WKE.CDtmpzen2A1.HTML - RESALTE50 #RESALTE50fechaC:WKE.CDtmpzen2A1.HTML - RESALTE52#RESALTE52 de inicio del expediente, debemos indicar que no es acertada la tesis de sentencia, según la cual el'dies a quo'se inicia desde lafechasde la notificación del acuerdo deiniciaciónC:WKE.CDtmp zen2A1.HTML - RESALTE54#RESALTE54, ni la de la parte recurrente, según la cual se inicia a lafechaC:WKE.CDtmpzen2A1.HTML - RESALTE55#RESALTE55 de la últimadenuncia,sino que la fechas de inicio es la del acuerdo de iniciación del procedimiento, como establece el ) artículo 11.1 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto (LA LEY 2846/1993) , por el que se aprueba el Reglamento de C:WKE.CDtmp zen2A1.HTML - RESALTE58#RESALTE58Procedimientopara el ejercicio de la Potestad Sancionadora (RPS), al indicar que 'LosprocedimientosC:WKE.CDtmpzen2A1.HTML - RESALTE61#RESALTE61sancionadores se iniciarán siempre de oficio por acuerdo del órgano competente, bien por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, petición razonada de otros órganos odenuncias...la recta inteligencia del artículo 6.2 del RPS que, al establecer como causa de archivo del expediente'el transcurso de dos meses desde la"fecha"en que se inició el"procedimiento"sancionador sin haberse practicado la notificación de éste', demuestra que la inactividad en ese periodo corre en perjuicio de la Administración, en un caso como causa de archivo y en otro como causa decaducidadC:WKE.CDtmpzen2A1.HTML - RESALTE72#RESALTE72, pues sería ilógico que la inactividad administrativa fuera computable a unos efectos y no a otros; un retraso en la notificación de lainiciacióndel expediente de menos de dos meses evitará el archivo, pero debe computarse en la duración total del expediente administrativo a efectos de lacaducidadC:WKE.CDtmpzen2A1.HTML - RESALTE74#RESALTE74...Todas estas actuaciones administrativas que mediaron desde la denunciaC:WKE.CDtmpzen2A1.HTML - RESALTE84#RESALTE84hasta el acuerdo de iniciación no formaban parte delC:WKE.CDtmpzen2A1.HTML - RESALTE84#RESALTE84procedimiento sancionador propiamente dicho, sino que se incardinaban en las llamadas 'actuaciones previas' previstas en el artículo 12 del RPS, y fueron realizadas con el objeto de determinar con carácter preliminar si concurrían circunstancias que justificasen lainiciaciónC:WKE.CDtmpzen2A1.HTML - RESALTE87#RESALTE87 delprocedimientosancionador, orientándose a determinar, con la mayor precisión posible, los hechos susceptibles de motivar la incoación delprocedimientoC: WKE.CDtmpzen2A1.HTML - RESALTE89#RESALTE89, la identificación de la persona o personas que pudieran resultar responsables y las circunstancias relevantes que concurran en unos y otros. Por lo demás, para acabar con nuestro razonamiento sobre el error en el argumento de la recurrente, diremos que no se puede considerar comoiniciaciónlafechade ladenunciaporque el artículo 13 del RPS fija un contenido mínimo al acto administrativo deiniciacióndelprocedimientoC:WKE.CDtmpzen2A1.HTML - RESALTE94#RESALTE94 sancionador, en el que incluye además de los hechos y la identificación de las personas presuntamente responsables (contenido propio de ladenuncia) otros extremos tales como el nombramiento de Instructor y Secretario, la determinación del órgano competente para la Resolución, posibles medidas de carácter provisional y cautelar a adoptar y la indicación de los derechos de defensa de las personas inculpadas, extremos éstos ausentes en los escritos de los Agentes de Medio Ambiente, que sólo contienen la información propia de un escrito dedenuncia( TS Sala Tercera, de lo Contencioso- administrativo, Sección 5ª, S de 3 Feb. 2010 ).

2) 'tampoco se ha producido la vulneración del artículo 6.2 del Reglamento para el ejercicio de la potestad sancionadora aprobado por Real Decreto 1398/93 (LA LEY 2846/1993), que en el desarrollo del motivo también se cita como infringido. Establece ese apartado del precepto que «transcurridos dos meses desde la fecha en que se inició el procedimiento sin haberse practicado la notificación de éste al imputado, se procederá al archivo de las actuaciones, notificándoselo al imputado...». Como la incoación del expediente es de fecha 25 de febrero de 2004 y la sentencia considera probado que tal incoación se notificó personalmente al interesado el 5 de abril de 2004 , dato éste que la recurrente omite en su recurso, tampoco había transcurrido ese plazo, que como indica el preceptoha de computarse desde la fecha de inicio del procedimiento sancionador sin que sean relevantes a este efecto las fechas de las actas o de las denuncias -puede verse en este sentido la sentencia de esta Sala de 21 de marzo de 2000 (recurso contencioso-administrativo 673/1995 )' TS, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 5ª, S de 20 Sep. 2012 )

3) Esta propia Sala también se pronunció sobre el tema, en coherencia con la doctrina legal expuesta, indicando que 'Ciertamente que en alguna ocasión, la jurisprudencia ha venido considerando que la denuncia, en materia de sanciones de tráfico, ha sido considerada como acto que permite considerar iniciado el procedimiento sancionador, pero esta interpretación no puede ser generalizada sin más. Primero porque no ha transcendido del ámbito expuesto, y segundo porque aparece condicionada a que en la denuncia se contengan todos los elementos que integran el acto o resolución de inicio del expediente. En cualquier caso, como el propio apelante reconoce, el procedimiento debe ser iniciado siempre que se cumplan los requisitos impuestos por la ley, y esa decisión exige un pronunciamiento expreso reconociendo que concurren o no las circunstancias para incoar el procedimiento. Ese tiempo transcurrido debe computarse a efectos de prescripción y no de caducidad. La regla legal, sin duda, es que para el cómputo de la caducidad se inicia con el acto formal de inicio del expediente y no con la denuncia. El motivo debe ser desestimado ( TSJ Región de Murcia, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 1ª, S de 20 Feb. 2009 ).

Si se tiene en cuenta esta jurisprudencia y que la denuncia se formula el 14 de agosto de 2004, incoándose el procedimiento sancionador el 8 de febrero de 2006; se notifica tal acuerdo al interesado el 16 de febrero de 2006; el 7 de marzo de 2006 se formulan alegaciones; el Agente denunciante realiza la ratificación el 28 abril de 2006; se formula propuesta de resolución el 19 de septiembre de 2006 que se notifica el 26 de septiembre de 2006; y se dicta resolución sancionadora el 6 de octubre de 2006, notificada el 10 de octubre de 2006, debe rechazarse todo tipo de caducidad, la inicial de dos meses y la de doce meses prevista en la Ley.

Respecto de la prescripción el Artículo 92 de la Ley de Costas señala que'El plazo de prescripción de las infracciones será de cuatro años para las graves y un año para las leves, a partir de su total consumación', por lo que tratándose de una infracción grave el plazo de prescripción tampoco se ha producido.

En este orden de denuncia de motivos formales también se alega que la comunicación de la resolución sancionadorano está motivada, ni resuelve todas las cuestiones planteadas ni las derivadas del procedimiento, situando al actor en indefensión al no recogerse los hechos tipificados, desconociéndose los fundamentos que imponen la decisión. El motivo debe rechazarse puesto que basta examinar la resolución sancionadora y la que resuelve el recurso de alzada, para concluir que en ellas se contienen todos los datos y requisitos fácticos y jurídicos precisos para entender suficientemente motivada la decisión sancionadora sin apreciar la existencia de indefensión, y además el actor ha formulado alegaciones y ha podido practicar cuanta prueba estimase procedente, en vía administrativa. Y se aprecia que se han resuelto en lo esencial y de manera suficiente, todas las cuestiones planteadas, debiendo considerarse que el contenido esencial de la impugnación en vía administrativa denunciaba simplemente infracciones de principios y doctrina jurídicos. En vía judicial se rechazó la prueba según se ha relatado anteriormente por las razones expuestas.

QUINTO.-Como motivos de fondo se alega la inexistencia de prueba incriminatoria de la que se deduzca la culpabilidad del actor, señalando que los hechos denunciados no se corresponden con la realidad de lo sucedido así como que la resolución sancionadora es invalida por vulnerar el principio de tipicidad.

Es suficiente la prueba de cargo contenida en la denuncia que ha sido ratificada por el propio Agente Denunciante, lo que está documentado en el expediente administrativo, y a la vista de que el propio Agente presenció personal y directamente los hechos, no hay razón para concluir que los mismos no se correspondan con la realidad, sobre lo que el actor no ha intentado practicar prueba adecuada alguna para desvirtuar tales hechos.

En cuanto a latipicidadla Ley de Costas 22/1988, 28 julio contiene la siguiente previsión:

Artículo 91

1.Las infracciones se clasificarán en leves y graves.

2.Serán infracciones graves:

g) La utilización del dominio público marítimo-terrestre y de sus zonas de servidumbre para los usos no permitidos por la presente Ley.

Artículo 33. 5.Quedarán prohibidos el estacionamiento y la circulación no autorizada de vehículos, así como loscampamentos y acampadas.

Y el Artículo 68 Real Decreto 1471/1989, de 1 de diciembre , por el que se aprueba el reglamento general para desarrollo y ejecución de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, dispone que:

1.Quedarán prohibidos el estacionamiento y la circulación no autorizada de vehículos, así como loscampamentos y acampadas( artículo 33.5 de la Ley de Costas ).

2.Dichas prohibiciones se aplicarán a todo el dominio público marítimo-terrestre, salvo la de estacionamiento y circulación de vehículos, que afectará solamente a las playas.

3. Se entenderá por acampada la instalación de tiendas de campaña o de vehículos o remolques habitables.Se entenderá por campamento la acampada organizada dotada de los servicios establecidos por la normativa vigente.

Como en el caso se llevaba una caravana enganchada y estaba instalado un sombraje, mesas, sillas y efectos propios de acampada, en zona de dominio público marítimo-terrestre, ocupando unos 35 m2 de superficie, en el lugar de la Playa Paraíso a menos de 20 m. de la línea del agua, debe rechazarse la falta de tipificación alegada.

Finalmente se alega la inobservancia de lagraduaciónen cuanto no se han tenido en cuenta las circunstancias contenidas en el artículo 131.3 de la Ley 30/92 , por lo que debiera imponerse la sanción en su grado mínimo. Se ha impuesto la sanción ni consignar los daños o deterioro grave para el medio ambiente, ni que se haya puesto en peligro al salud de las personas, y la sanción se ha impuesto a ojo, no determinándose los metros cuadrados en función de los cuales se impone la sanción.

El Artículo 183 del citado Reglamento nos dice que ' Para las infracciones graves, la sanción será: a) En los supuestos de los apartados a), d), f), g) e i) de los artículos 91.2 de la Ley de Costas y 175.2 de este Reglamento, multa de hasta 300.506,05 euros (50.000.000 de pesetas). Y elArtículo 184 también del citado Reglamento, señala que 'Para el cálculo de la cuantía de la multa se tendrán en cuenta los siguientes criterios: En el caso de acampada, 30,05 euros (5.000 pesetas) por metro cuadrado ocupado y día'. Como quiera que el Agente calculó unos 35 m2 aproximadamente de ocupación por la caravana y sombraje (con sillas y efectos propios de una acampada) y el importe de la multa ascendió a 1.051,75 Euros, no se aprecia que no se haya tenido en cuenta la proporcionalidad establecida. No parece a esta Sala que el cálculo realizado por el Sr. Agente se aparte de una medida adecuada (35 m2) teniendo en cuenta la ocupación por el vehículo con caravana y sombraje y efectos dichos. Debe rechazarse el motivo pues no basta la mera alegación contra la medición realizada, que como se ha dicho no es nada desproporcionada dadas sus dimensiones.

SEXTO.-En razón de todo ello procede desestimar el recurso contencioso administrativo formulado, por ser los actos impugnados conformes a Derecho; sin apreciar circunstancias suficientes para hacer un especial pronunciamiento en costas ( art. 139 de la Ley Jurisdiccional ).

En atención a todo lo expuesto,Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Fallo

Desestimar el recurso contencioso administrativo nº 601/08 interpuesto por D. Augusto contra la Resolución de 11 de diciembre de 2007 de la Dirección General de Costas, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto por actor contra la resolución de la Demarcación de Costas de Murcia de 6 de octubre de 2006, relativa a sanción administrativa por infracción de lo establecido en el artículo 33.5 de la Ley de Costas , a causa de realizar una acampada no autorizada en la Playa Paraíso, Término Municipal de Cartagena. Actos todos ellos que quedan confirmados por ser ajustados a Derecho en lo aquí discutido; sin costas.

Notifíquese la presente sentencia, que es firme al no darse contra ella recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar lanotificación de la anterior resolución. Doy fe.


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