Sentencia Administrativo ...io de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Administrativo Nº 671/2013, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 174/2011 de 19 de Junio de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Junio de 2013

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: AZCONA LABIANO, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 671/2013

Núm. Cendoj: 31201330012013100460


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 000671/2013

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. JOAQUIN GALVE SAURAS

MAGISTRADOS,

Dª. Mª JESÚS AZCONA LABIANO

D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA

En Pamplona, a diecinueve de junio de dos mil trece.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, los autos del recurso número 0000174/2011, promovido contra Acta de la comisión de admisión del procedimiento de evaluación y acreditación de las competencias profesionales correspondientes al perfil de cocina y gastronomía en la que se resuelve sobre los aspirantes admitidos y excluídos , siendo en ello partes: como recurrente D. Alfonso , representado por la Procuradora Dª Ana Imirizaldu Pandilla y dirigido por el Letrado D. Miguel Maria Martinez Monreal y como demandado el GOBIERNO DE NAVARRA, representado y dirigido por su Asesoría Jurídica.

Antecedentes

PRIMERO.- En el presente contencioso se impugna la resolución reseñada en el encabezamiento que precede, solicitándose su nulidad por hallarla en disconformidad al Ordenamiento Jurídico, según los razonamientos que luego serán objeto de estudio.

SEGUNDO.- La representación procesal de la parte demandada se opone a todo ello sustentando la legalidad del acuerdo impugnado, siguiendo la línea marcada por la resolución combatida en vía administrativa y en atención a las razones que da en sus escritos correspondientes que constan a disposición de las partes y que no vamos a reproducir para evitar inútiles reiteraciones, ya que, también a continuación van a ser objeto de estudio.

TERCERO.- Seguido el pleito por todos sus trámites se entregaron al Iltmo. Sr. Magistrado Ponente para señalamiento en votación y fallo, el que tuvo lugar el día 18 de Junio de 2013.

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Mª JESÚS AZCONA LABIANO .


Fundamentos

PRIMERO .- Es objeto del presente recurso contencioso administrativo el listado de aspirantes admitidos y excluidos en el proceso de evaluación y acreditación de aprendizajes relativos a las cualificaciones profesionales correspondientes al perfil de cocina y gastronomía de acuerdo a los criterios establecidos en la Resolución 397/2010, de 10 de Noviembre, del Director General de la Formación Profesional y Universidades. En realidad lo que recurre el demandante, es la inadmisión del actor en el proceso de evaluación y acreditación de aprendizaje a que se refiere la convocatoria aprobada por resolución 397/2010, de 10 de Noviembre.

Sustenta el actor su demanda en que la exclusión realizada por la Administración al no acreditar la experiencia y conocimientos exigidos en las bases de la convocatoria, no se justifica, 'debiendo la comisión evaluadora haber admitido a trámite su instancia, en tanto en cuanto, la solicitud presentada reunía todos los requisitos necesarios a los efectos de lo establecido en la instrucción 3ª de la convocatoria'.

La Administración se opone a la demanda formulada de contrario al entender que de conformidad con lo establecido en la base 2.c) apartado1.- y la base 3, el actor tenía que haber acreditado suficientemente experiencia laboral previa de 3 ó 2 años, según el caso a estos efectos, debiendo aportar la documentación siguiente: certificado de la Tesorería General de la Seguridad Social relativo a la vida laboral del actor en los términos recogidos en la Instrucción, pero, dice la parte demandada, que la vida laboral que aporta el actor, no se corresponde en su integridad al desempeño de trabajos o funciones relacionados con la hostelería o con las competencias respecto de las cuales se hace la solicitud de evaluación y en cuanto a las actividades que efectivamente estan relacionadas con la hostelería, no aporta el pertinente contrato de trabajo, ni tampoco certificación de la empresa, por lo que los períodos que se pretenden invocar por el actor, no se puede tener en cuenta por no cumplirse el requisito exigido en la convocatoria; respecto a la documentación relativa a los servicios prestados en otros países que no forman parte de la Unión Europea, tampoco pueden ser tenidos en cuenta al no aportarse los certificados de cotización a la Seguridad Social ni por la Administración verificar los datos en ellos contenidos.

SEGUNDO .- El examen del expediente administrativo y de toda la prueba practicada permite, efectivamente, colegir que el actor junto con la solicitud presentada no acreditó en los términos exigidos por la convocatoria el cumplimiento de los requisitos exigidos por la misma. Veamos; mediante Resolución 397/2010, de 25 de junio, del Director General de Formación Profesional y Universidades, se convoca en el ámbito de la Comunidad Foral de Navarra, para el año 2011, el procedimiento para la evaluación y acreditación de competencias profesionales asociadas a determinadas cualificaciones definidas en el Catálogp Nacional de Cualificaciones Profesionales (folios 1 a 42 del expediente amdinistrativo).

Con fecha 13 de diciembre de 2010, don Alfonso presenta solicitud y documentación para la participación en el procedimiento de evaluación y acreditación de competencias profesionales regulado por la Resoución 397/2010, de 10 de noviembre (folios 59 a 108 del expediente amdinistrativo).

La Comisión de Admisión del Procedimiento de Evaluación y Acreditación de las Competencias Profesionales correspondientes al Perfil de Cocina y Gastronomía, se reunió en el IES Ibaialde-Burlada y, una vez valorada la documentación presentada por los solicitantes, aprobó el listado de los solicitantes admitidos y de los excluidos, entre los que se encontraba el recurrente, con indicación en este caso de las causas de dicha exclusión (folios 43 a 58 del expediente).

En cuanto a los requisitos exigidos para participar en la convocatoria, se establecía:

' 2. Requisitos para la participación.

Para poder participar en el procedimiento de evaluación y acreditación de la competencias profesional que se regula en esta norma, las personas candidatas deberán cumplir los siguientes requisitos:

c) Tener experiencia laboral y/o formación relacionada con las competncias profesionaels que se quieren acreditar:

1. En el caso de experiencia laboral, acreditar al menos 3 años, con un mínimo de 2.000 horas trabajadas en total, en los últimos 10 años, en el entorno profesional y funcional definido en las cualificación a la que se encuentra asociada la unidad de competencias cuya acreditación se solicita.

Para las unidades de competencia de nivel I, se requerirán 2 años de experiencia laboral con un mínimo de 1.200 horas trabajadas en total.'

En cuanto a la documentación presentada por el demandante, primero tenemos que tener en cuenta que, tal y como se infiere de la propia solicitud presentada por el actor y que obra a los folios 59 a 108 del expediente administrativo, se habla de competencias profesionales asociadas a las unidades de competencia que figuren en esta solicitud, (por ejemplo relativas a definir ofertas gastronómicas sencillas, realizar aprovisionamiento y controlar consumos, preelaborar y conservar toda clase de alimentos, preparar elaboraciones básicas de múltiples aplicaciones y platos elementales, presentar y preparar los platos mas significativos de las cocinas regionales de España y de la cocina internacional, definir ofertas sencillas de repostería, realizar y/o controlar las operaciones de elaboración de masas, pastas y productos básicos de múltiples aplicaciones para pastelería-repostería, etc.), en definitiva, pretende ser admitido en un proceso de evaluación y acreditación de competencias propias del ámbito de la cocina, pues bien, de la citada documentación presentada por el actor se desprende que ha trabajado por cuenta ajena en el ámbito de la hostelería, por un tiempo que no llega a los once meses; en algunos casos, ha trabajado como camarero pero no ha realizado funciones propiamente relacionadas con la cocina y, del certificado de la Tesorería General de la Seguridad Social, (informe de vida laboral del actor), y se aportan sólo algunos contratos, pocos, y algunos recibos de nóminas.

TERCERO .- Con ya se anticipaba en el anterior fundamento, no procede estimar el presente recurso contencioso administrativo, la convocatoria exigía como requisito para la participación, tener experiencia laboral y/o formación relacionada con las competencias profesionales referidas en la convocatoria y acreditarlo.

Así se exige en la Instrucción 2ª apartado c); tener experiencia laboral con la competencias profesionales que se quieren acreditar y/o formación, en lo que se refiere a la experiencia laboral, se exige acreditar al menos 3 años con un mínimos de 2.000 horas trabajadas en total, en los últimos 10 años en el entorno profesional y funcional definido en la cualificación en la que se encuentra asociada la unidad de competencia cuya acreditación se solicita y la Instrucción 3ª en orden a la acreditación de estos requisitos de experiencia laboral, dice: 'se han de acreditar mediante la presentación de los siguientes documentos:

1.- Certificación de la Tesorería General de la Seguridad Social, del Instituto Social de la Marina, o de la mutualidad laboral a que la estuviera afiliado el candidato donde conste la empresa, la categoría laboral, grupo de cotización y el período de contratación.

2.- Contrato de trabajo o certificación de la empresa donde haya adquirido la experiencia laboral, en la que conste específicamente los períodos de prestación del contrato, las actividades desarrolladas y el intervalo de tiempo en que se han desarrollado dichas actividades y si no se pudieran conseguir estos documentos, la persona candidata podrá presentar alternativamente declaración jurada de la tipología de actividades desarrolladas conforme al modelo del Anexo II, f).

Es decir, se exige la presentación de estos dos documentos cumulativamente, y entonces tenemos, que es cierto, como apunta la Administración en el escrito de contestación, que, tras haber la Administración analizado la documentación presentada, como hoy se analiza por esta Sala, se colige que no cumple con los requisitos exigidos para ser admitido en el referido proceso, ya que a la vista del informe de vida laboral expedido por la Tesorería General de la Social, el recurrente tiene una vida laboral total en España, de algo mas de cuatro años, pero no todo este período corresponde al desempeño de funciones relacionadas con la cocina, por lo tanto, no se cumple con el requisito de la experiencia laboral previa mínima, pero es que además y respecto de algunos de los períodos cotizados que podrían estar relacionadas con la actividad de hostelería, no se aportar contrato de trabajo, ni certificación, ni declaración jurada, por lo que estos períodos no pueden tenerse en cuenta por no cumplir el requisito exigido en la convocatoria, es decir, no se acredita suficientemente a través de la documentación exigida el requisito.

En cuanto a la documentación aportada por el actor de los servicios prestados en empresas ubicadas en países no pertenecientes a la Unión Europea, como es el caso del certificado aportado por la empresa ubicada en Venezuela, no puede ser tampoco tenido en cuenta al no aportarse certificado de cotización a la Seguridad Social exigidos en la base 2, ni poder la Administración verificar los datos en ellos contenidos, por otra parte y en lo que respecta a la experiencia relacionada en la declaración jurada de actividades profesionales, Anexo II 7.- dicha declaración es válida exclusivamente a efectos de acreditar la tipología de las actividades desarrolladas, pero no su duración, algunas de ellas, no aparecen en el informe de vida laboral elaborado por el Tesorería General de la Seguridad Social.

En conclusión, no habiendo el actor acreditado el cumplimiento del requisito exigido en la base 2. 1) c.- ni en orden a la experiencia laboral ni a efectos de formación, y no habiendo acreditado en definitiva el cumplimiento de este requisito con la documentación oportuna a los efectos de lo establecido en la 3ª Instrucción, no queda sino concluir que la exclusión por parte de la comisión evaluadora, en este caso, ha sido conforme a Derecho, debiéndose por ello y sin necesidad de mas pronunciamientos desestimar el presente recurso contencioso administrativo.

CUARTO .- Conforme a lo dispuesto en el Artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , no procede realizar pronunciamiento alguno respecto de las costas causadas.

En nombre de Su Majestad el Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,

Fallo

Que debemos desestimar como desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Alfonso frente al acuerdo ya identificado en el encabezamiento de esta resolución al hallarlo en conformidad al Ordenamiento Jurídico.

No se hace imposición en Costas.

Así por esta nuestra Sentencia de la que se unirá certificación a los autos, y contra la que cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN, el que podrá prepararse ante esta misma Sala en el plazo de DIEZ DIAS, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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