Sentencia Administrativo ...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 671/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 79/2014 de 30 de Junio de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Junio de 2015

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: VARGAS CABRERA, PABLO

Nº de sentencia: 671/2015

Núm. Cendoj: 41091330032015100530


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE SEVILLA

-SECCIÓN TERCERA-

SENTENCIA

RECURSO de APELACIÓN Nº 79/2014

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES.

PRESIDENTE:

D. VICTORIANO VALPUESTA BERMUDEZ

MAGISTRADOS:

D. PABLO VARGAS CABRERA

D. JUAN MARIA JIMÉNEZ JIMENEZ

_________________________________________

En la ciudad de Sevilla, a treinta de junio de dos mil quince.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla (Sección 3ª) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía el recurso de apelación registrado con el número 79/2014, interpuesto por la CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, representada y defendida por el Letrado de su Gabinete Jurídico, contra la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2013 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Uno de Algeciras en el procedimiento ordinario número 105/2007, y como apelado D. Narciso , representado por el Procurador don Manuel Méndez Perea y defendido por el Letrado Manuel Barberá Liñán. Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. PABLO VARGAS CABRERA, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Que se dictó por el referido Juzgado en el procedimiento también referenciado sentencia por la que se desestima la demanda respecto a la Resolución de 16 de julio de 2007 dictada por el Viceconsejero de la Consejería de Medio Ambiente en el expediente nº NUM000 , por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución del Delegado Provincial de Cádiz de fecha 20 de mayo de 2005, por la que estimando la prescripción mantiene la obligación de restituir el terreno a su estado natural anterior con derribo inmediato de las construcciones realizadas sin la debida autorización administrativa.

SEGUNDO.- Teniendo por presentado el recurso y acordado su traslado a la recurrida, tras la presentación por ésta de su escrito de oposición, se elevaron las actuaciones a esta Sala, en la que no habiéndose acordado el recibimiento a prueba, la celebración de vista ni la presentación de conclusiones escritas, el recurso fue declarado concluso, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento. En fecha 26 de febrero de 2015 se dictó sentencia en cuya parte dispositiva se decía: ' PRIMERO.-Estimar el recurso de apelación interpuesto por la CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, contra la sentencia dictada el día 16 de diciembre de 2013 por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número Uno de Algeciras en el procedimiento ordinario número 105/2007 que revocamos y en consecuencia ,confirmamos el acto recurrido. SEGUNDO.-No hacer imposición del pago de las costas causadas en esta segunda instancia.'.

TERCERO.- Que en fecha 3 de junio de 2015 se dictó auto por esta sala y sección en el que se resolvía el incidente de nulidad de actuaciones en sentido estimatorio, anulando la sentencia precedentemente expuesta y acordando que en su lugar se dictase otra que tratase de los argumentos omitidos,fijando al efecto para votación y fallo, que ha tenido lugar en el día 24 de junio de 2015.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia apelada estimó la demanda cuyas pretensiones versaban sobre la sobre anulación la Resolución de 26 de julio de 2007 dictada por el Viceconsejero de la Consejería de Medio Ambiente en el expediente nº NUM000 , por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución del Delegado Provincial de Cádiz de fecha 20 de mayo de 2005, por la que estimando la prescripción mantiene la obligación de restituir el terreno a su estado natural anterior con derribo inmediato de las construcciones realizadas sin la debida autorización administrativa.

En fecha 26 de febrero de 2015 se dictó sentencia de la presente apelación en cuya parte dispositiva se decía: ' PRIMERO.-Estimar el recurso de apelación interpuesto por la CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, contra la sentencia dictada el día 16 de diciembre de 2013 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Uno de Algeciras en el procedimiento ordinario número 105/2007 que revocamos y en consecuencia,confirmamos el acto recurrido. SEGUNDO.-No hacer imposición del pago de las costas causadas en esta segunda instancia.'

Esta sentencia fue declarada nula por el Auto de este Tribunal de fecha 3 de junio de 2015 que estimaba el incidente de nulidad de actuaciones a instancia del recurrente, anulando la sentencia precedentemente expuesta y acordando que en su lugar se dictase otra que tratase de los argumentos omitidos.

El recurso de Apelación de la Administración Medioambiental se centraba en el argumento de que la prescripción no alcanza a la obligación de restitución del terreno a su estado anterior y derribo de las construcciones, sino sólo a la imposición de la sanción, sin que se halle dicha obligación afectada de prescripción al igual que la sanción.

En el recurso el demandante además de oponerse a este argumento sostenía la inexistencia de infracción quee cómo se explicaba en el argumento del auto de nulidad de fecha 3 de junio de 2015 , había sido objeto de consideración por el recurrente, por lo que la incongruencia omisiva debe ser subsanada mediante los siguientes razonamientos.

SEGUNDO.- La tesis sustentada por el recurrente tanto en su escrito de demanda como en el de oposición a la apelación, es que el artículo 38 en su apartado 12º de la Ley 4/1989 y que dice literalmente, ' Duodécima.- La ejecución, sin la debida autorización administrativa de obras, trabajos, siembras o plantaciones en las zonas sujetas legalmente a algún tipo de limitación en su destino o uso', no da cobertura legal a la infracción, esto es, carece de tipicidad

Este argumento debe rechazarse por la siguiente razonamientos:

En cuanto a la vulneración del señalado principio de tipicidad, entiende la recurrente que no cabe subsumir los hechos imputados en la descripción típica de la infracción por la que ha sido sancionado, por cuanto si en el supuesto más desfavorable las obras comenzaron en el 2001 (mantiene que comenzaron en 1998) y el Decreto que aprobaba el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales del Frente Litoral Algeciras-Tarifa, Decreto 308/2002, fue el 23 de diciembre, la consecuencia es que no estaba sujeto a limitación legal alguna puesto que lo único vigente era el Acuerdo de 9 de febrero de 1999 aprobado por el Consejo de Gobierno de formulación del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales del Frente Litoral Algeciras-Tarifa, con carácter previo a su declaración como Parque Natural, y este Acuerdo no tiene naturaleza legal.

En relación a este alegato cabe decir que el invocado principio de tipicidad, como manifestación positiva del principio de legalidad, garantiza que las conductas objeto de reproche punitivo del Estado, ya sea mediante la imposición de una pena o de una sanción administrativa, sólo lo serán en virtud de una descripción previa y cierta en una norma que tenga rango normativo suficiente al efecto ( S.T.S. 13 de Noviembre de 1.995 ,). Los principios de ley previa y cierta se traducen, tanto en el Derecho Penal Común como en el Administrativo Sancionador, en la exigencia de que la norma describa con suficiente certeza la conducta sancionada; junto a este efecto positivo, el principio de legalidad obliga a que pueda apreciarse un perfecto encaje entre la conducta descrita en la norma sancionadora y la acción u omisión que se sanciona. que la descripción de hechos o conductas constitutivas de infracciones administrativas debe ser lo suficientemente precisa como para que quede asegurada la función de garantía del tipo, como ha tenido ocasión de señalar la sentencia 127/1990, de 5 de julio del Alto tribunal.

Como ya señalara la jurisprudencia, la calificación de la infracción administrativa, referida a actos u omisiones concretas, no es una facultad discrecional de la Administración o autoridad sancionadora, sino propiamente una actividad jurídica de aplicación de las normas que exige como presupuesto objetivo el encuadramiento o la subsunción de la falta en el tipo predeterminado legalmente, rechazándose criterios de interpretación extensiva a analógica ( STS de 18 de julio de 1990 ).

En relación a la analogía, el párrafo 4 del art. 129 LRJ y PAC establece que: 'Las normas definidoras de infracciones y sanciones no serán susceptibles de aplicación analógica.Como es sabido, la doctrina penalista distingue entre analogía in bonam partem y analogía in malam partem. Sólo ésta es contraria a los principios de legalidad y tipicidad reconocidos en el art. 25.1 CE que exige la aplicación rigurosa de las normas sancionadoras, de manera que sólo se puede anudar la sanción prevista a conductas que reúnan todos los elementos de tipo descrito. Pero ello no supone que esté vedada la formulación de un concepto general seguido de una enumeración ejemplificativa que se cierre con una referencia a 'otros supuestos semejantes o analógicos'. Tampoco resulta prohibida la analogía favorable al presunto infractor, como deriva del principio general del Derecho sancionador y de la interpretación a sensu contrario de la expresa exclusión de la analogía peyorativa ( STC 182/1990, de 15 de noviembre ).

El artículo 7 de la entonces vigente ley 4/1989 , literalmente exponía que: ' 1 . Durante la tramitación de un Plan de Ordenación de los Recursos Naturales no podrán realizarse actos que supongan una transformación sensible de la realidad física y biológica que pueda llegar a hacer imposible o dificultar de forma importante la consecución de los objetivos de dicho Plan.

2. Iniciado el procedimiento de aprobación de un Plan de Ordenación de los Recursos Naturales y hasta que ésta se produzca no podrá otorgarse ninguna autorización, licencia o concesión que habilite para la realización de actos de transformación de la realidad física y biológica, sin informe favorable de la Administración actuante. Este informe sólo podrá ser negativo cuando en el acto pretendido concurra alguna de las circunstancias a que se refiere el número anterior.'.

Pues bien, el artículo la infracción aplicada es, como antes se dijo, la siguiente: ' La ejecución, sin la debida autorización administrativa de obras, trabajos, siembras o plantaciones en las zonas sujetas legalmente a algún tipo de limitación en su destino o uso.'.

En el presente caso la referida ley 4/1989, ya derogada, establecía que ' Iniciado el procedimiento de aprobación de un Plan de Ordenación de los Recursos Naturales y hasta que ésta se produzca no podrá otorgarse ninguna autorización, licencia o concesión que habilite para la realización de actos de transformación de la realidad física y biológica, sin informe favorable de la Administración actuante...'.

De todo ello se colige la importancia de determinar cuando se inicia el régimen de protección preventiva que determina que no se pueden ejecutar obras sin autorización de la administración medioambiental y en zonas sujetas legalmente a algún tipo de limitación.

El citado Acuerdo del Consejo de Gobierno de 1999 en el apartado ' Régimen de Protección Preventiva', literalmente viene a reproducir los anteriores preceptos y dice: ' Conforme a lo establecido en el artículo 7.1 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo , durante la tramitación del presente PORN no podrán realizarse actos que supongan una transformación sensible de la realidad física y biológica que pueda llegar a hacer imposible o dificultar de forma importante la consecución de los objetivos de dicho Plan.

Iniciado el procedimiento de aprobación del Plan y hasta que ésta se produzca, no podrá otorgarse ninguna autorización, licencia o concesión que habilite para la realización de actos de transformación de la realidad física y biológica sin informe favorable de la Administración actuante. Este informe solo podrá ser negativo cuando en el acto pretendido concurra alguna de las circunstancias a que se refiere el párrafo anterior ( artículo 7.2 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres). Sin perjuicio de lo anterior, durante el período de elaboración y tramitación del PORN se mantendrán las actividades pesqueras y marisqueras que se desarrollen en su ámbito.'.

Por su parte, el Decreto 262/2007, de 16 de octubre, por el que se aprueba el Plan Rector de Uso y Gestión del Parque Natural del Estrecho y se modifica el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales del Frente Litoral Algeciras-Tarifa, aprobado por Decreto 308/2002, de 23 de diciembre, dice en su exposición de motivos que ' El Parque Natural del Estrecho fue declarado mediante el Decreto 57/2003, de 4 de marzo, lo que supuso la culminación de un proceso que se inició en el año 1999, cuando el Consejo de Gobierno acordó mediante el Acuerdo de 9 de febrero de 1999, la formulación del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales del Frente Litoral Algeciras-Tarifa, con carácter previo a su declaración como Parque Natural.

En virtud del citado Acuerdo del Consejo de Gobierno, y en cumplimiento del art. 15.1 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, se aprobó el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales del Frente Litoral Algeciras- Tarifa mediante el Decreto 308/2002, de 23 de diciembre.'.

Cabe considerar asimismo que el artículo 18 de la ley 2/1989 , por la que se aprueba el Inventarios de espacios naturales protegidos de Andalucía, dice que: ' Corresponde a la Junta de Andalucía, a través de la Agencia de Medio Ambiente, la Administración y gestión de los espacios naturales protegidos de la Comunidad Autónoma.

El Consejo de Gobierno, a propuesta de la Agencia de Medio Ambiente, acordara la elaboración de los Planes de Ordenación de Recursos Naturales y los aprobará definitivamente.'.

La STS de 18-9-2014, rec. 4387/2012 , dice que: ' Ha de rechazarse la alegación efectuada por los recurrentes respecto a la concurrencia de falta de competencia en el órgano que ha dictado el Decreto impugnado, pues en tal competencia, se atribuye la propuesta a la Consejería de Medio Ambiente y la aprobación al Consejo de Gobierno de Andalucía, de conformidad con el art. 18 de la Ley 2/89 por la que se aprueba el Inventarios de espacios naturales protegidos de Andalucía, al establecer que 'corresponde a la Junta de Andalucía, a través de la Agencia de Medio Ambiente, la Administración y gestión de los espacios naturales protegidos de la Comunidad Autónoma. El Consejo de Gobierno, a propuesta de la Agencia de Medio Ambiente, acordara la elaboración de los Planes de Ordenación de Recursos Naturales y los aprobará definitivamente'.

De todo lo expuesto no cabe sino colegir que el procedimiento se había iniciado incuestionablemente con el acuerdo del Consejo de Gobierno andaluz ,sin el cual y según las atribuciones legales ,le corresponde su inicio como la propia Exposición de Motivos del Decreto 57/2007, le atribuye.

Por tanto la construcción del recurrente carecía de cualquier autorización dando por buena la fecha de 31 julio de 2001 pues del examen de la prueba verificada se desprende la fecha señalada por los Agentes del Medio Ambiente como verosímil. Es más, resulta que en la personación en el lugar de los hechos se habla de obras que están en curso, pero cuando se levanta el acta en el año 2004 ya aparece la obra como muy avanzada sino concluida, como se desprende del Anexo Fotográfico incorporado a las actuaciones. Igualmente del plano cartográfico y del informe los agentes se desprende la ubicación en el parque natural.

En informe de 25 septiembre 2001 al que se acompaña copia de la denuncia de fecha 31/07/01 por el agente don Jose Ramón , se desprende que '... se está procediendo a la instalación de una casa prefabricada de madera y un garaje del mismo tipo con una dimensión que es de 64 m² y 40 m², respectivamente. Ambas estructuras asientan sobre dos cimentaciones o solera de hormigón. También se está construyendo una piscina de 10 × 5 m en la misma zona, actualmente sólo se han levantado las paredes del ladrillo, sin enlucir. Los trabajos no tenían licencia del Ayuntamiento y desconoce si esta ha sido solicitada por parte del propietario'. Dicho parte de denuncia está fechado el 25 septiembre 2001 y, como se dijo, se refiere a la fecha de la denuncia 31 julio 2001. Esta última es exhaustiva y expone los movimientos de tierra que consisten en roturación del terreno, exploración y excavación de este, así como apertura de zanjas. Estableciendo a continuación las dimensiones de la superficie afectada señalándose en el capítulo 'observaciones' que en la parcela se está acopiando material de construcción, según el propietario para construir un gallinero y una casa de aperos y que 'Actualmente no tiene licencia municipal para realizar estas futuras obras.'.

Por último, en el informe de fecha 14 octubre 2004 del Sr. Alfonso informa que tras su reunión con el propietario aquí recurrente y tras requerir a este documentación, le manifiesta que 'no posee actualmente las correspondientes autorizaciones', pero que éstas fueron tramitadas en su día la Delegación Provincial de Medio Ambiente año 1999/2000, a través de los Agentes de Medio Ambiente.

En el transcurso del procedimiento declararon los testigos don Cristobal , don Gabriel , don Lucas y el señor Serafin , todos en fecha 13 de abril de 2010. En dichas declaraciones en cuanto al primero se mostró dubitativo y contradictorios pues conocía al recurrente de un negocio de ladrillos manifestando que construyó la vivienda en 1998, aproximadamente, mientras que al letrado de la administración le manifestó que no recordaba con exactitud el año. El segundo citado Sr. Gabriel , manifestó que es vecino de la zona y que en 1998 construyó el recurrente su vivienda y que a la fecha señalada tenía 20 años. El Sr. Lucas declaró que conoce al recurrente por ser cliente de su almacén, ratificando el documento 39 del expediente afirmando que en esta fecha de 1998 hizo obras de cimentación para colocar una vivienda de madera. Por último, Don. Serafin reconoció el documento que obra al número 39 señalando que realizó las obras de una piscina sin recordar sus características y que el certificado que se le presenta lo firma el delegado en la zona.

Hemos de recordar la posibilidad de imponer una resolución sancionadora con amparo en prueba indiciaria es constitucionalmente legítima. Así tiene declarado el Tribunal Constitucional en reiteradas ocasiones que los órganos de la jurisdicción penal (y consecuentemente los administrativos que concluyan procedimientos sancionadores o disciplinarios, por la comunicación de los principios propios del ordenamiento penal a tales procedimientos) pueden llegar a considerar como probados determinados hechos incriminadores a partir de presunciones basadas en la lógica y razón humana y en el común entendimiento y experiencia. Para ello el mismo Tribunal Constitucional ha exigido que se parta de unos hechos probados -indicios- y que de éstos se llegue a considerar acreditados los que constituyen la infracción penal -o disciplinaria- mediante un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano ( SSTC 174/ 1985 , 175/1985 , 169/1986 y 150/1987 , entre otras), proceso que debe ser explicitado en la resolución condenatoria o sancionadora. Es también doctrina reiterada del mismo Tribunal, a partir de su Sentencia 3/1981 , que el principio de libre valoración de la prueba por los órganos judiciales (y nuevamente también de los administrativos en los procedimientos sancionadores) es constitucionalmente válido, de forma que la apreciación de una vulneración contraria al derecho fundamental a la presunción de inocencia en una decisión supone la existencia de un vacío probatorio, ya sea por ausencia material de prueba, o porque ésta, por ilicitud constitucional, no pueda ser tenida en cuenta. Y a partir de la STC 174/1985 , ha dicho que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción se pueda formar sobre la base de pruebas indiciarias, aunque, eso sí, respetando una serie de requisitos que consisten en una expresa declaración de hechos probados, en explicitar la motivación que lleva a concluir que los hechos son constitutivos de delito o falta, y, todo ello, mediante la utilización razonada de una presunción.

Si bien la denuncia de un Agente puede ser medio de prueba idóneo y a partir de ese significado producir el efecto de trasladar sobre el administrado la carga de actuar sobre el medio de prueba aportado por la parte contraria, esa idoneidad probatoria dependerá necesariamente del contenido de la denuncia y de la unión a la misma cuando deban existir, de todos aquellos elementos probatorios que sean posibles sobre el hecho denunciado.

Como precedentemente se exponía, los agentes Sr. Jose Ramón Don. Alfonso , ratificándose en sus informes y denuncias precedentes, se mantuvieron firmes en sus declaraciones en este sentido de que había movimientos de tierras y que la casa de madera en el año 2001 no estaba y que si estaba en construcción.

Por todo ello para concluir cabe rechazar el argumento que no fue tratado en la anterior sentencia relativo a la inexistencia posible de infracción pues en el recurrente argumentó que las obras databan de 1998 y, aun dando por buena la fecha del 2001 que reconoce la Administración, en este supuesto como en el anterior, habría cobertura legal para la infracción, pues como se ha dicho no consta acreditado que se hubieren iniciado en 1998 sino cuando menos, en julio del referido año 2001 fecha en todo caso en la que estaba en proceso constructivo la casa y la piscina. Por otra parte la zona del parque natural donde se ejecutó la amplia construcción tenía un régimen preventivo de protección jurídica ex lege y, en consecuencia, la obra que llanamente se reconoce haber ejecutado sin ningún tipo de autorización, era típica y en consecuencia punible, no obstante aplicársele el instituto de la prescripción.

TERCERO.- Por lo demás se han de ratificar los mismos argumentos expuestos en la sentencia que resuelve la apelación:

La sentencia apelada dice que el objeto del recurso se ciñe a determinar si el recurrente, a pesar de haber sido estimada la prescripción articulada en su día, tiene no obstante la obligación de restituir el terreno a su estado anterior, con derribo de las construcciones realizadas sin la debida autorización administrativa.

La resolución judicial impugnada, en base a los artículos 130.2 y 96.1, ambos de la ley 30/1992 y la jurisprudencia que cita de este Tribunal andaluz y en concreto la sentencia de 9 diciembre 2003 , llega a una conclusión estimatoria.

La sentencia debe ser revocada. Se ha de partir de la naturaleza de la obligación de restitución del terreno su estado anterior, con demolición de lo construido.

En tal sentido esta misma Sala y Sección en supuesto parecido pero referido a infracción en materia de la Ley de Aguas, ha declarado en sentencia de 10-10-13, rec. 500/2011 , que:'...apreciada la prescripción de la sanción, ello no conlleva de modo automático la extinción de las obligaciones de reparar los daños causados al dominio público y de reponer las cosas a su estado original, las cuales se tratan de acciones de distinta naturaleza para cuyo ejercicio el artículo 327 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico , tanto en su redacción originaria como en la redacción del Real Decreto núm. 177/1994, fija la siguiente doctrina legal:'Que el plazo de prescripción de la acción reconocida en el art. 327, 1 RD 849/1986 , modificado por RD 1771/1994 , para que la Administración pueda exigir la reparación de los daños causados al dominio público es de quince años' (vid STS 15-10-2009, rec. 272/2005 ).'.

La STS de 16-11-2005, rec. 78/2004 (vid. STS de 15-10-12 ), fijando doctrina legal ( art 100.6 de la Ley Jurisdiccional ) en materia de sanciones medioambientales, expone las siguientes razones: '...Considerar que la posibilidad jurídica de imponer la sanción pecuniaria prevista en el artículo 39.1 de la LCEN constituye un presupuesto necesario para la existencia jurídica del infractor y para gravar a éste con las obligaciones de indemnizar los daños y perjuicios causados y de restaurar el medio natural agredido previstas en el artículo 37.2 de dicha Ley , constituye una consideración errónea y gravemente dañosa para el interés general. Esto último, por razón de la titularidad colectiva -de todos, dice el artículo 45.1 de la Constitución - del derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado y por el riesgo (ya materializado, pues la misma sentencia impugnada cita otros tres recursos contencioso-administrativos en que se llegó a igual pronunciamiento) de que esa doctrina errónea se reitere en tanto no se produzca el desarrollo normativo al que aluden aquellas sentencias del Tribunal Constitucional, sin el cual no es posible para las Comunidades Autónomas proceder en el ejercicio de su potestad sancionadora a la aplicación directa e inmediata de aquel artículo 39.1.

Decimos que es una consideración errónea por un conjunto de razones que, por su ausencia de complejidad y por su evidencia en un caso como el de autos, pueden sintetizarse en los siguientes términos:

a) de entrada, porque en tanto en cuanto la LCEN tipifique correctamente como constitutivas de infracción determinadas conductas, su autor o autores pueden, lógica y jurídicamente, ser considerados como infractores, ostentando así la posición o cualidad jurídica a la que el artículo 37.2 de la LCEN liga los deberes de reparar e indemnizar.

b) porque la interpretación de ese artículo 37.2 de la LCEN no conduce, ni por su dicción literal, ni por su espíritu y finalidad, a entender que la imposición de tales deberes exija como presupuesto necesario la posibilidad cierta de imponer aquella sanción pecuniaria.

c) porque los repetidos deberes no constituyen una sanción en sentido estricto, complementaria o añadida a la sanción pecuniaria. Ésta, sí es una consecuencia jurídica de naturaleza represiva, retributiva o de castigo; sí es una consecuencia jurídica de naturaleza sancionadora, en la que se ejercita y manifiesta el ius puniendi del Estado. La naturaleza jurídica de aquéllos es, en cambio, meramente reparadora del daño causado, encontrando en éste y no en la nota de la represión o castigo, ni en el ejercicio del ius puniendi, su causa o razón de ser. Esta distinción, esta separación conceptual y de naturaleza jurídica entre las sanciones en sentido estricto y los deberes de reparar el daño causado al medio ambiente, está ya explícita en el mismo artículo 45.3 de la Constitución ; lo está también en el inciso inicial de aquel artículo 37.2 de la LCEN; y lo está, en fin, en la sentencia misma del Tribunal Constitucional número 100/2003 en la que se basó la sentencia impugnada, tal y como resulta de la sola lectura de los párrafos tercero y cuarto de su fundamento jurídico segundo y de la de su fundamento jurídico quinto. Y

d) en fin, porque la pervivencia a cargo del infractor del deber de reparación del daño o perjuicio causado en supuestos en los que no cabe imponerle una sanción en sentido estricto, es la que como regla está presente en una consolidada jurisprudencia de este Tribunal Supremo, de la que son muestra las sentencias de 21 y 22 de febrero de 2000 y 24 de junio de 2002 , dictadas, respectivamente, en los recursos de casación 1471/1995 , 4226/1996 y 3875/1996 . Aunque referentes a ámbitos materiales distintos del que ahora nos ocupa, la razón de decidir de dichas sentencias es perfectamente trasladable al supuesto enjuiciado.

Procede, pues, estimar este recurso de casación, fijando la doctrina legal que en él se solicita' En general, y también cuando se ejercite la potestad sancionadora por una Comunidad Autónoma que no haya desarrollado normativamente el artículo 39.1 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres , la imposición de la sanción pecuniaria prevista en dicho artículo no es requisito ni presupuesto necesario para poder exigir al infractor los deberes de abonar los daños y perjuicios ocasionados y de restaurar el medio natural agredido que se prevén en el artículo 37.2 de dicha Ley .'.

En igual sentido se pronuncian las sentencias de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 1ª, de 25-1-2010, rec. 455/2005 ; sec. 1ª, de 4-5-2009, rec. 473/2008 y sec. 4ª, sentencia de 11-3-2008, rec. 394/2006 .

También el TSJ de Valencia, en sentencia de 8-1-2013, rec. 6/2011 , estimando el recurso de casación autonómico en interés de Ley, fijó como doctrina legal que: ' es ajustada a derecho el que la reparación del daño medioambiental causado y la reposición de las cosas a su estado original, prevista en el art. 55 Ley 11/1994 , podrá exigirse aun cuando haya prescrito la infracción de la que derivan estas obligaciones'. Establece que la reparación de los daños ambientales y las sanciones administrativas constituyen técnicas jurídicas diferentes de tutela ambiental, sometidas a un régimen jurídico distinto. En la reparación de daños ambientales, y ante el silencio del legislador, resulta aplicable el plazo general de quince años que establece el art. 1964 CC para las acciones personales que no tienen señalado término especial de prescripción (FJ 2).'.

Por todo ello el recurso debe ser íntegramente estimado y declarar la conformidad a derecho de la resolución administrativa impugnada.

CUARTO.- Al amparo del artículo 139.2 de la LJCA y dado el sentido estimatorio del presente pronunciamiento, no se impone condena alguna al pago de las costas generadas durante la sustanciación de esta instancia.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

PRIMERO.- Estimar el recurso de apelación interpuesto por la CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, contra la sentencia dictada el día 16 de diciembre de 2013 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Uno de Algeciras en el procedimiento ordinario número 105/2007 que revocamos, y en consecuencia ,confirmamos el acto recurrido.

SEGUNDO.- No hacer imposición del pago de las costas causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese la presente sentencia, que es firme al no darse contra ella recurso ordinario alguno.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciarnos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí, el Secretario. Doy fe.-


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