Sentencia Administrativo ...re de 2016

Última revisión
02/12/2016

Sentencia Administrativo Nº 671/2016, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1740/2014 de 02 de Noviembre de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Noviembre de 2016

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: DIAZ FRAILE, FRANCISCO

Nº de sentencia: 671/2016

Núm. Cendoj: 28079230032016100647

Núm. Ecli: ES:AN:2016:4206

Núm. Roj: SAN 4206:2016

Resumen:
DENEGACION NACIONALIDAD ESPAÑOLA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN TERCERA

Núm. de Recurso:0001740 /2014

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:03687/2014

Demandante:Dª Josefina

Procurador:D. JOSE MANUEL MEZINO BRAVO

Letrado:D. PEDRO JOAQUIN MALDONADO CANTO

Demandado:MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSE FELIX MENDEZ CANSECO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO

Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

Madrid, a dos de noviembre de dos mil dieciséis.

VISTO el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido Dª Josefina representado por el Procurador D. JOSE MANUEL MEZINO BRAVOcontra MINISTERIO DE JUSTICIArepresentado por el abogado del Estado sobre NACIONALIDADsiendo ponente el istmo sr. Magistrado de esta Sección D. FRANCISCO DIAZ FRAILE.

Antecedentes

PRIMERO.-El acto impugnado procede del Ministerio de Justicia y es la resolución de 01 de marzo de 2011.

SEGUNDO.-Interpuesto recurso contencioso administrativo ante esta Audiencia Nacional, después de admitirlo a trámite y reclamado el expediente administrativo se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda solicitando en el suplico la estimación del recurso.

TERCERO.-Presentada la demanda se dio traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo, para que la contestara y, formalizara dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones de la parte recurrente y que se confirmaran los actos impugnados por ser conformes a Derecho.

CUARTO.-Contestada la demanda, quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el 25 de octubre de 2016, en el que efectivamente se votó y falló.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna la resolución del Ministerio de Justicia de 1-3-2011, que denegó la solicitud de concesión de la nacionalidad española a la hoy parte actora por no haber justificado suficientemente el requisito de la buena conducta cívica, terminando la demanda con la súplica que es de ver en autos.

SEGUNDO.- Los artículos 21 y 22 del Código Civil sujetan la concesión de la nacionalidad española por residencia a dos tipos de requisitos: unos de carácter definido como son la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, que según los casos se establece; y otros configurados como conceptos jurídicos indeterminados, bien de carácter positivo como es el caso de la justificación de buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española, o bien de carácter negativo como es el caso de los motivos de orden público o interés nacional que pueden justificar su denegación. Los primeros no plantean problema para su apreciación, y en cuanto a los segundos, por su propia naturaleza de conceptos jurídicos indeterminados, precisan de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración ( art. 103 de la Constitución ), sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa. Así ha declarado la sentencia de 24 de abril de 1999 , citando otras muchas como las de 22-6-82 , 13-7-84 , 9-12-86 , 24-4 , 18-5 , 10-7 y 8-11 de 1993 , 19-12-95 , 2-1-96 , 14-4 , 12-5 - y 21-12- de 1998 y 24-4-99 , que en la apreciación de los conceptos jurídicos indeterminados, como orden público e interés nacional, resulta excluida la discrecionalidad de la Administración, porque la inclusión de un concepto jurídico indeterminado en la norma a aplicar no significa, sin más, que se haya otorgado capacidad a la Administración para decidir con libertad y renunciar a la solución justa del caso, sino que viene obligada a la única decisión correcta a la vista de los hechos acreditados, añadiendo que el reconocimiento de la nacionalidad española no es una potestad discrecional sino un deber cuando concurren los requisitos legalmente previstos. Por ello, la propia sentencia señala que la nacionalidad tiene la auténtica naturaleza jurídica de estado civil de la persona, por lo que su adquisición por residencia no puede confundirse con la que se lleva a cabo por carta de naturaleza, pues mientras ésta constituye un genuino derecho de gracia, en que el requisito de la solicitud tiene el significado de ocasión o motivo pero no causa jurídica de la misma, la adquisición por residencia no puede concederse o denegarse sino cuando concurran las circunstancias legalmente previstas, de manera que no se trata de una concesión 'stricto sensu' sino de un reconocimiento por concurrir al efecto los requisitos exigibles.

El art. 22 del Código Civil establece como uno de esos requisitos que el solicitante acredite positivamente la observancia de buena conducta cívica, es decir, no basta que no exista constancia en los registros públicos de actividades merecedoras de consecuencias sancionadoras penales o administrativas que «per se» impliquen mala conducta, lo que el art. 22 del Código Civil exige es que el solicitante justifique positivamente que su conducta, durante el tiempo de residencia en España y aun antes, ha sido conforme a las normas de convivencia cívica, no sólo no infringiendo las prohibiciones impuestas por el ordenamiento jurídico penal o administrativo, sino cumpliendo los deberes cívicos razonablemente exigibles, sin que la no existencia de antecedentes penales sea elemento suficiente para entender justificada la buena conducta cívica, tal y como establece la sentencia del Tribunal Constitucional 114/1987 . En lo que atañe a la dificultad de precisar lo que deba entenderse por buena conducta cívica el TS (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 6ª), en su sentencia de 12 noviembre 2002 (Recurso de Casación núm. 4857/1998 .) señala que: "'Y por eso importa dejar claro que este sintagma que emplea el artículo 22.4 del Código Civil remite a un estándar medio de conducta capaz de ser asumido por cualquier cultura y por cualquier individuo. Un estándar que vale para todos y vale para cada uno. En el bien entendido que no se trata de imponer un modo de vida uniforme en la comunidad nacional, ni de que quien utiliza esta vía de adquisición de la nacionalidad tenga que demostrar que durante toda su vida haya observado una conducta intachable, sino de proclamar que, siendo cada sujeto humano libre para organizar su vida como le plazca -la vida se nos da, pero no se nos da hecha: tenemos que hacérnosla-, quienes, no siendo españoles, deseen obtener la nacionalidad española, han de haber llevado y seguir llevando una vida ajustada a ese estándar medio de conducta al que acabamos de referirnos'".

TERCERO.- La recurrente es natural de Ecuador, nace el NUM000 -1981, tiene una hija, reside legalmente en España desde el 15-4-2005, figura inscrita en el padrón municipal de habitantes del Ayuntamiento de Madrid, con fecha de 2-11-2010 tenía acreditados 1.501 días de alta en el sistema de la Seguridad Social, y ha aportado la declaración del IRPF de 2009.

La solicitud de nacionalidad origen de la litis se presentó el 15-7-2008, siendo así que respecto de la misma el Ministerio Fiscal y el Encargado del Registro Civil informaron favorablemente.

Ya hemos visto que la denegación de la nacionalidad se basó en no haber justificado la interesada suficientemente el requisito de la buena conducta cívica. Al respecto es de notar que según consta en el informe policial datado en 8-9-2009 la demandante figura imputada en las causas penales PRV 4689-07 del Juzgado de Instrucción nº 38 de Madrid y DPPA 5349-07 del Juzgado de Instrucción nº 50 de esta misma capital, siendo así que respecto de esta última obra en el expediente un certificado del referido Juzgado de 11-1-2011 que acredita que en dicha fecha el procedimiento penal estaba pendiente de juicio oral contra la aquí demandante y otros por un presunto delito de extorsión. En ambos procedimientos penales se acordó la prohibición de salida, y con fecha de 9-7-2014 la interesada pidió la cancelación de los antecedentes penales correspondientes a las dos referidas causas penales. También es de notar que la demandante ha presentado dos certificados negativos de antecedentes penales de 23-5-2007 y de 9-7-2014.

La demanda rectora del actual proceso expone las circunstancias que concurren en el caso, aduce que la recurrente carece de antecedentes penales como demuestran los dos certificados aportados de 23-5-2007 y de 9-7-2014, que la resolución recurrida carece de la debida motivación, sobre la base de la invocación de varias instrucciones de la DGRN sostiene la nulidad del expediente gubernativo por incumplimiento de los plazos de su tramitación, ausencia de numeración de los folios y carencia de los informes del Ministerio Fiscal y del Encargado, afirma que la interesada reúne los requisitos necesarios a los fines pretendidos, cita la jurisprudencia que considera de interés, y termina impetrando la concesión de la nacionalidad española, a cuya pretensión se ha opuesto el Abogado del Estado en los términos que son de ver en su escrito de contestación a la demanda.

Pues bien, examinado cuanto hemos referido a la luz de la normativa y jurisprudencia de aplicación al supuesto enjuiciado, podemos ya anticipar la suerte desestimatoria del recurso que nos ocupa. Así, en efecto, no basta para el éxito de la pretensión actora con la ausencia o cancelación de antecedentes penales o policiales, pues, como vimos más arriba, lo que el artículo 22 del Código Civil exige es que el solicitante justifique positivamente que su conducta es conforme a las normas de convivencia cívica, no sólo no infringiendo las prohibiciones impuestas por el ordenamiento jurídico penal o administrativo, sino cumpliendo los deberes cívicos razonablemente exigibles según el estándar medio a que alude la doctrina del Tribunal Supremo, sin que la no existencia de antecedentes penales o policiales sea elemento suficiente para entender justificada la buena conducta cívica, subrayando la jurisprudencia que corresponde a la parte recurrente la carga de demostrar la concurrencia del requisito de la buena conducta cívica, cuya carga es más gravosa cuando el interesado ha estado implicado en causas penales que no están definitivamente sobreseídas y archivadas, arguyéndose también por la referida jurisprudencia que el aludido onus probandi exige que ni siquiera por vía indiciaria pueda ponerse en cuestión el requisito de la buena conducta cívica.

En el supuesto que ahora nos ocupa la aportación de los antedatados certificados negativos de antecedentes penales de 2007 y 2014 no resulta suficiente para el levantamiento del onus probandi que recaía sobre la parte actora en relación con el requisito de la buena conducta cívica. Es de recordar que la demandante se vio imputada en dos concretos procedimientos penales, habiéndose acreditado que uno de ellos estaba pendiente de juicio oral por delito de extorsión con fecha de 11-1-2011 y que respecto de las dos referidas causas penales la interesada solicitó en 9-7-2014 la cancelación de los correspondientes antecedentes penales, lo que presuponía la existencia de los mismos. Los dos certificados negativos de antecedentes penales de 2007 y 2014 acreditan que en sus respectivas fechas la demandante carecía de antecedentes penales, pero dicha parte actora no ha probado los concretos pronunciamientos penales que se han producido en una y otra causa penal, y siendo ello así y dados los elementos de juicio de que disponemos es de entender que la recurrente fue condenada en los mismos en unas fechas en que dichas condenas suponían una tacha insuperable para el requisito de la buena conducta cívica habida cuenta de que la nacionalidad española se solicitó el 15-7-2008, por lo que en función de todo ello es de concluir que la demandante no ha absuelto la carga probatoria que sobre la misma recaía en los términos que le eran exigibles, por lo procede confirmar la resolución combatida por no haber justificado suficientemente la buena conducta cívica, con desestimación del presente recurso, a cuyo pronunciamiento no empecen los argumentos recursivos de la demanda que apuntan a una falta de motivación de la resolución puesta en tela de juicio y la nulidad del expediente administrativo tan pronto se repare en que, por una parte, la meritada resolución contiene la expresión de su ratio decidendi en unos términos suficientes para poder ejercitar el derecho de defensa con las debidas garantías, y, por otro lado, no representaría un vicio invalidante el eventual incumplimiento de los plazos de tramitación o la aducida falta de numeración de los folios del expediente, no respondiendo, finalmente, a la realidad la alegación de la ausencia de los informes del Ministerio Fiscal y del Encargado del Registro, que obran en los folios 40 y 41 del mentado expediente administrativo.

CUARTO.- Al desestimarse el recurso procede la imposición de las costas a la parte actora ( artículo 139.1 de la LJ ).

Fallo

1) Desestimar el recurso.

2) Confirmar la resolución impugnada a que se contrae la litis.

3) Imponer a la parte actora las costas del proceso.

Esta sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual se remitirá, junto con el expediente administrativo, a su oficina de origen para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. JOSE FELIX MENDEZ CANSECO. D. FRANCISCO DIAZ FRAILE Dª ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO

ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

PUBLICACIÓN.-

Una vez firmada y publicada la anterior Sentencia es entregada en esta Secretaría para su notificación, expidiéndose certificación lliteral de la misma para su unión a autos.

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