Última revisión
02/12/2016
Sentencia Administrativo Nº 671/2016, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1740/2014 de 02 de Noviembre de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Noviembre de 2016
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: DIAZ FRAILE, FRANCISCO
Nº de sentencia: 671/2016
Núm. Cendoj: 28079230032016100647
Núm. Ecli: ES:AN:2016:4206
Núm. Roj: SAN 4206:2016
Encabezamiento
D. JOSE FELIX MENDEZ CANSECO
D. FRANCISCO DIAZ FRAILE
Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO
Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Madrid, a dos de noviembre de dos mil dieciséis.
VISTO el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido Dª
Josefina representado por el Procurador
Antecedentes
Fundamentos
El art. 22 del Código Civil establece como uno de esos requisitos que el solicitante acredite positivamente la observancia de buena conducta cívica, es decir, no basta que no exista constancia en los registros públicos de actividades merecedoras de consecuencias sancionadoras penales o administrativas que «per se» impliquen mala conducta, lo que el art. 22 del Código Civil exige es que el solicitante justifique positivamente que su conducta, durante el tiempo de residencia en España y aun antes, ha sido conforme a las normas de convivencia cívica, no sólo no infringiendo las prohibiciones impuestas por el ordenamiento jurídico penal o administrativo, sino cumpliendo los deberes cívicos razonablemente exigibles, sin que la no existencia de antecedentes penales sea elemento suficiente para entender justificada la buena conducta cívica, tal y como establece la sentencia del Tribunal Constitucional 114/1987 . En lo que atañe a la dificultad de precisar lo que deba entenderse por buena conducta cívica el TS (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 6ª), en su sentencia de 12 noviembre 2002 (Recurso de Casación núm. 4857/1998 .) señala que: "'Y por eso importa dejar claro que este sintagma que emplea el artículo 22.4 del Código Civil remite a un estándar medio de conducta capaz de ser asumido por cualquier cultura y por cualquier individuo. Un estándar que vale para todos y vale para cada uno. En el bien entendido que no se trata de imponer un modo de vida uniforme en la comunidad nacional, ni de que quien utiliza esta vía de adquisición de la nacionalidad tenga que demostrar que durante toda su vida haya observado una conducta intachable, sino de proclamar que, siendo cada sujeto humano libre para organizar su vida como le plazca -la vida se nos da, pero no se nos da hecha: tenemos que hacérnosla-, quienes, no siendo españoles, deseen obtener la nacionalidad española, han de haber llevado y seguir llevando una vida ajustada a ese estándar medio de conducta al que acabamos de referirnos'".
La solicitud de nacionalidad origen de la litis se presentó el 15-7-2008, siendo así que respecto de la misma el Ministerio Fiscal y el Encargado del Registro Civil informaron favorablemente.
Ya hemos visto que la denegación de la nacionalidad se basó en no haber justificado la interesada suficientemente el requisito de la buena conducta cívica. Al respecto es de notar que según consta en el informe policial datado en 8-9-2009 la demandante figura imputada en las causas penales PRV 4689-07 del Juzgado de Instrucción nº 38 de Madrid y DPPA 5349-07 del Juzgado de Instrucción nº 50 de esta misma capital, siendo así que respecto de esta última obra en el expediente un certificado del referido Juzgado de 11-1-2011 que acredita que en dicha fecha el procedimiento penal estaba pendiente de juicio oral contra la aquí demandante y otros por un presunto delito de extorsión. En ambos procedimientos penales se acordó la prohibición de salida, y con fecha de 9-7-2014 la interesada pidió la cancelación de los antecedentes penales correspondientes a las dos referidas causas penales. También es de notar que la demandante ha presentado dos certificados negativos de antecedentes penales de 23-5-2007 y de 9-7-2014.
La demanda rectora del actual proceso expone las circunstancias que concurren en el caso, aduce que la recurrente carece de antecedentes penales como demuestran los dos certificados aportados de 23-5-2007 y de 9-7-2014, que la resolución recurrida carece de la debida motivación, sobre la base de la invocación de varias instrucciones de la DGRN sostiene la nulidad del expediente gubernativo por incumplimiento de los plazos de su tramitación, ausencia de numeración de los folios y carencia de los informes del Ministerio Fiscal y del Encargado, afirma que la interesada reúne los requisitos necesarios a los fines pretendidos, cita la jurisprudencia que considera de interés, y termina impetrando la concesión de la nacionalidad española, a cuya pretensión se ha opuesto el Abogado del Estado en los términos que son de ver en su escrito de contestación a la demanda.
Pues bien, examinado cuanto hemos referido a la luz de la normativa y jurisprudencia de aplicación al supuesto enjuiciado, podemos ya anticipar la suerte desestimatoria del recurso que nos ocupa. Así, en efecto, no basta para el éxito de la pretensión actora con la ausencia o cancelación de antecedentes penales o policiales, pues, como vimos más arriba, lo que el artículo 22 del Código Civil exige es que el solicitante justifique positivamente que su conducta es conforme a las normas de convivencia cívica, no sólo no infringiendo las prohibiciones impuestas por el ordenamiento jurídico penal o administrativo, sino cumpliendo los deberes cívicos razonablemente exigibles según el estándar medio a que alude la doctrina del Tribunal Supremo, sin que la no existencia de antecedentes penales o policiales sea elemento suficiente para entender justificada la buena conducta cívica, subrayando la jurisprudencia que corresponde a la parte recurrente la carga de demostrar la concurrencia del requisito de la buena conducta cívica, cuya carga es más gravosa cuando el interesado ha estado implicado en causas penales que no están definitivamente sobreseídas y archivadas, arguyéndose también por la referida jurisprudencia que el aludido onus probandi exige que ni siquiera por vía indiciaria pueda ponerse en cuestión el requisito de la buena conducta cívica.
En el supuesto que ahora nos ocupa la aportación de los antedatados certificados negativos de antecedentes penales de 2007 y 2014 no resulta suficiente para el levantamiento del onus probandi que recaía sobre la parte actora en relación con el requisito de la buena conducta cívica. Es de recordar que la demandante se vio imputada en dos concretos procedimientos penales, habiéndose acreditado que uno de ellos estaba pendiente de juicio oral por delito de extorsión con fecha de 11-1-2011 y que respecto de las dos referidas causas penales la interesada solicitó en 9-7-2014 la cancelación de los correspondientes antecedentes penales, lo que presuponía la existencia de los mismos. Los dos certificados negativos de antecedentes penales de 2007 y 2014 acreditan que en sus respectivas fechas la demandante carecía de antecedentes penales, pero dicha parte actora no ha probado los concretos pronunciamientos penales que se han producido en una y otra causa penal, y siendo ello así y dados los elementos de juicio de que disponemos es de entender que la recurrente fue condenada en los mismos en unas fechas en que dichas condenas suponían una tacha insuperable para el requisito de la buena conducta cívica habida cuenta de que la nacionalidad española se solicitó el 15-7-2008, por lo que en función de todo ello es de concluir que la demandante no ha absuelto la carga probatoria que sobre la misma recaía en los términos que le eran exigibles, por lo procede confirmar la resolución combatida por no haber justificado suficientemente la buena conducta cívica, con desestimación del presente recurso, a cuyo pronunciamiento no empecen los argumentos recursivos de la demanda que apuntan a una falta de motivación de la resolución puesta en tela de juicio y la nulidad del expediente administrativo tan pronto se repare en que, por una parte, la meritada resolución contiene la expresión de su ratio decidendi en unos términos suficientes para poder ejercitar el derecho de defensa con las debidas garantías, y, por otro lado, no representaría un vicio invalidante el eventual incumplimiento de los plazos de tramitación o la aducida falta de numeración de los folios del expediente, no respondiendo, finalmente, a la realidad la alegación de la ausencia de los informes del Ministerio Fiscal y del Encargado del Registro, que obran en los folios 40 y 41 del mentado expediente administrativo.
Fallo
1) Desestimar el recurso.
2) Confirmar la resolución impugnada a que se contrae la litis.
3) Imponer a la parte actora las costas del proceso.
Esta sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual se remitirá, junto con el expediente administrativo, a su oficina de origen para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. JOSE FELIX MENDEZ CANSECO. D. FRANCISCO DIAZ FRAILE Dª ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO
ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Una vez firmada y publicada la anterior Sentencia es entregada en esta Secretaría para su

