Última revisión
15/09/2006
Sentencia Administrativo Nº 672/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 587/2003 de 15 de Septiembre de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Septiembre de 2006
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: PEREZ BORRAT, MARIA LUISA
Nº de sentencia: 672/2006
Núm. Cendoj: 08019330042006100592
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:8522
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Recurso nº 587/2003
Parte actora: Jose Pablo
Parte demandada: UNIVERSITAT AUTÓNOMA DE BARCELONA
Parte codemandada:
SENTENCIA nº 672/2006
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
DÑA. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT
DÑA. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
En Barcelona, a quince de septiembre de dos mil seis.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por D. Jose Pablo , representado por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Bertrán Santamaría, y asistido de Letrado, contra la Administración demandada UNIVERSITAT AUTÓNOMA DE BARCELONA, representada por el Procurador D. Javier Segura Zariquey y asistida de Letrado.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.- Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.
Segundo.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
Tercero.- Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.
Cuarto.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.
Quinto.- Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .
Fundamentos
Primero.- El demandante impugna las Resoluciones de la Universidad Autónoma de Barcelona (UAB), de 26 de noviembre de 2002 y de 16 de diciembre de 2002, que no admitieron a trámite la solicitud planteada por el actor, el 3 de noviembre de 2002, instando la revisión extraordinaria de oficio, formulada al amparo del art. 102 de la Ley 30/1992 , del concurso para la provisión de una plaza de profesor titular del Departamento de Pedagogía Aplicada de la UAB, en relación con el escrito de querella presentado ante los Juzgados de Cerdanyola del Vallès, el 17 de enero de 2002, así como contra todos los actos administrativos que puedan traer causa de dicha resolución. Interesa en su demanda que se declare la nulidad de la Resolución del Rector de la UAB, de 25 de noviembre de 2002, corregida mediante la Resolución posterior de 16 de diciembre de 2002, resolviendo no admitir a trámite la solicitud formulada por el actor instando la revisión extraordinaria de oficio en atención a lo establecido en el artículo 102 de la Ley 30/1992 , del concurso para la provisión de una plaza de Profesor Titular del Departamento de Pedagogía Aplicada de la UAB, revocando la misma y ordenando a la Administración demandada a iniciar la declaración de oficio de la nulidad solicitada por el Sr. Jose Pablo por estar la Resolución del Concurso recurrido administrativamente viciado de nulidad; con carácter subsidiario solicita que se anule de pleno derecho la contratación de la plaza de Profesor Titular objeto del Recurso por haberse resuelto el Concurso con irregularidades que comportan la nulidad de pleno derecho del referido concurso y de su resolución y la obligación de la UAB de convocar un nuevo concurso para cubrir la plaza que ha de ser resuelto por una nueva Comisión objetiva e imparcial.
Segundo.- El Sr. Jose Pablo aquí demandante, efectúa en su demanda alegaciones sobre la ampliación del expediente en cuyo trámite la UAB manifestó que no sabía a qué documentos con acusaciones falsas se refirió el demandante, siendo así que, a su juicio, ha de aportar, como mínimo, el supuesto billete de avión que pagó la UAB al profesor XRA de la Universidad Nacional Autónoma de Nicaragua, ya que es la única referencia objetiva y concreta a las supuestas actuaciones irregulares del Sr. Jose Pablo y, por tanto, que motivó "oficialmente" la apertura del expediente -en tanto que se supone que el pago de dicho viaje se hizo con fondos del laboratorio o desviando alguna partida o malversando fondos. Además, los responsables académicos deberán explicar qué indicios se encontraran de tantas actuaciones irregulares y desviaciones económicas, pues por lo que se lee en la ampliación del expediente, tanto el Profesor Grassa, responsable de la ayuda a Nicaragua, como el Profesor Serrano, Decáno de la Facultad de Informática, manifestaron que el trabajo del Sr. Jose Pablo fue de "notable calidad".
En cuanto al fondo, expone en su demanda los siguientes hechos: a) que participó el 19 de octubre de 1999 en el concurso para cubrir una plaza de profesor titular del Departamento citado; b) que en el citado concurso se abrió un expediente, en junio de 1999, sin ser informado de su existencia; c) el 18 de octubre, unos veinte minutos antes de que se celebrara el concurso de la plaza de Tecnología Educativa, en la que el Sr. Jose Pablo participaba, el Secretario General de la UAB, hizo llegar al Jefe del Departamento una carta en la que se comunicaba que el Sr. Jose Pablo había sido expedientado por la UAB y se pedía que ningún miembro de la Comisión le votara, y d) se entregó a la Comisión una "carta de recomendación" remitida por el Rectorado para que votaran a otro candidato. Estas irregularidades demuestran claramente que la Administración demandada intentó dirigir la voluntad de la Comisión para que votase al candidato que la UAB consideraba más adecuado a la plaza. Además en el concurso se produjeron otras irregulares que se hacen constar en la querella presentada por el Sr. Jose Pablo , la cual no prosperó.
Sostiene el actor que no podía abrírsele un expediente por no ser trabajador de la UAB y que además, la Administración se ha negado reiteradamente a mostrar la carta en la que se pedía a los miembros de la Comisión que no lo votasen; todo y así conoce la existencia de la carta tanto por habérselo manifestado el profesor Íñigo . Presidente, miembro de la Comisión que se lo comunicó al demandante por escrito como por la correspondencia mantenida con el Gabinete Jurídico de la UAB. No obstante, el Sr. Jose Pablo no ha conseguido, después de todo este tiempo, que la UAB le diga de qué se le acusa.
Afirma que el otorgamiento de la plaza a otro profesor se hizo bajo la presión del Rectorado, pues la Comisión no pudo valorar de forma independiente el concurso. en la adjudicación no se ha respetado la normativa vigente, por lo que la adjudicación es fraudulenta y nula de pleno derecho.
Considera que se le ha causado una gran indefensión, ya que su instancia solicitando la revisión del concurso ha quedado sin respuesta por la UAB y se ha vulnerado el derecho de igualdad en relación con la igualdad de acceso a la administración entre los candidatos (vulneración del art. 62.1 .a) de la Ley 30/1992) al haberse otorgado la plaza a una tercera persona por la coacción a la que estaba sometida la Comisión -llevada a cabo por la propia Administración convocante. De ahí que ha habido una actuación arbitraria pues el acuerdo de contratación ha sido manipulado (art. 62.1 .e) de la Ley 30/1992). Por todo ello la Resolución del Rector de 25 de noviembre de 2002 , corregida por la posterior de 16 de diciembre de 2002 ha de ser anulada.
Respecto a la actuación de la Comisión, tras reconocer que goza de discrecionalidad técnica (art. 154 de los Estatutos de la UAB), aduce que la resolución por la que se otorgó la plaza a otro de los aspirantes no estaba motivada -pues ha de ser razonada y explícita (en el sentido de que por explícita se entiende dar conocimiento a los interesados en la contratación de la decisión tomada por el órgano o comisión competente y si la misma ha resultado influenciada por el Rectorado de la UAB)-, requisito exigible al amparo del art. 9.3 de la Constitución que prohíbe la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.
Finalmente sostiene que, como consecuencia de la desestimación de las expectativas del Sr. Jose Pablo , mediante una resolución administrativa arbitraria se vulnera el principio de igualdad de condiciones que imponen los artículos 41.1 de la Ley 11/1983, de 25 de agosto , y el art. 20.6 del Real Decreto 898/1985, de 30 de abril , modificado por el Real Decreto 1200/1986 , y el derecho fundamental, lo cual ha de comportar la nulidad de la Resolución impugnada. Además, se ha producido una infracción de los principios de publicidad y mérito que han de regir la selección para la provisión de las vacantes en las Universidades, tal como establece el art. 50 de la Ley 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria así como el Real Decreto 1200/1986, de 13 de junio , por la cual se modifica el Real Decreto 898/1985, de 30 de abril , del régimen del Profesorado Universitario, que era la normativa aplicable durante la convocatoria.
Tercero.- La Universidad demandada se opone a la demanda, tanto por razones formales como de fondo. Respecto a las primeras opone la extemporaneidad de la formulación de la solicitud de revisión, pues el art. 118.2 de la Ley 30/1992 , exige que se interponga dentro de unos plazos, cuatro años siguientes a la notificación de la resolución impugnada si se trata de un error de hecho que resulte de los propios documentos incorporados al expediente (causa 1ª del apartado 1) o tres meses desde el conocimiento de los documentos o desde la firmeza de la Sentencia (en los otros dos casos). En este caso ninguna Sentencia ha declarado la falsedad de un documento o testimonio (causa 3ª) ni la concurrencia de prevaricación o cualquier otro delito (causa 4ª) y en las actas del concurso no figura ningún documento que haya inducido a error (causa 1ª), por lo que solo procedería instar la revisión por la causa 2ª), es decir, la aparición de documentos de valor esencial que, aun de ser posteriores, evidencien el supuesto error; caso en que la revisión debería instarse en el plazo de tres meses desde la aparición del documento.
En cuanto al fondo, también se opone a la pretensión por entender que la solicitud de revisión extraordinaria de oficio se basa en unos supuestos vicios que no pueden dar lugar a la revisión del acto impugnado. Respecto a la carta, cuya autenticidad se niega (pues se trata de una mera fotocopia, sin fecha y cuya autenticidad no se acredita) aun aceptada como hipótesis, no hubiera influido en el resultado del concurso atendido que el Dr. Juan Miguel manifestó que su contenido en nada influyó en el resultado del concurso. Por lo que se refiere a la intervención Don. Juan Miguel , su intervención en el concurso no supondría infracción alguna del procedimiento, pues la emisión de informes sobre los candidatos, está expresamente contemplada en el art. 8.4 del RD 1888/1984, y además, porque como dice la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Barcelona, en su Auto de 27 de septiembre de 2002 , "Dejando a un lado si la incoación de un expediente informativo tiene carácter secreto o reservado, tema que el querellante obvia, parece razonable que la incoación fuera comunicada a los miembros de un Tribunal, que habían de decidir sobre la adjudicación de una plaza de profesor en el mismo centro educativo y a la que optaba el sometido a expediente... " (folios 45 y 46). Además no consta que el Dr. Jose Pablo impugnase ni este Auto ni el resultado del expediente informativo. Por ello, la propuesta de la Comisión que valoró el concurso en favor del Dr. Isidro . ni infringe el artículo 23 de la CE ni ha sido dictada prescindiendo del procedimiento legalmente establecido, lo cual ha de comportar la legalidad de las Resoluciones impugnadas.
Cuarto.- Resulta del expediente que: a) mediante Resolución de 17 de diciembre de 1998, de la UAB, se convocó concurso para cubrir, entre otras, una plaza de Profesor Titular de Universidad, adscrita al Departamento de Pedagogía Aplicada (folios 1 a 5 del EA Inicial); b) Constituida la Comisión que debía valorar el concurso y fijados los criterios para juzgar los méritos de los concursantes (folios 10 y 11), sus miembros pasaron a emitir los informes previos a la realización de la primera prueba sobre curriculum y proyecto docentes presentados por los concursantes y su adecuación a las necesidades de la Universidad, puestas de manifiesto en la convocatoria (trámite regulado en el art. 8.2.a ) del RD 1888/1984); c) todos los miembros de la Comisión informan favorablemente los méritos y proyectos del Dr. Luis Miguel . y ponen de relieve algunas deficiencias en el proyecto presentado por el actor, aunque no se alejara del perfil de la plaza (folios 16 a 25 del EA); d) la primera prueba tuvo lugar el 19 de octubre de 1999 obteniendo el Dr. Luis Miguel 5 votos, y el actor tres (folios 26 y 27 del EA); e) tras la segunda prueba, la Comisión propuso, en fecha 21 de octubre de 1999, el nombramiento Don. Luis Miguel . (folio 34 del EA), dicha propuesta no fue impugnada por el Dr. Jose Pablo ; f) el 11 de noviembre de 2002, el Dr. Jose Pablo , presentó un escrito ante el Rectorado de la UAB solicitando, al amparo del art. 23 de la CE , la revisión del resultado del concurso, haciendo referencia a una "maquinación fraudulenta" (folio 36 y s.s. del EA); la cual no fue admitida a trámite por el Rector en las Resoluciones que se impugnan; g) en fecha 17 de enero de 2002, el Dr. Jose Pablo presentó una querella ante el Juzgado de Cerdanyola en cuya cuarta página se hace constar la supuesta carta dirigida por el Presidente de la Comisión al actor (folio 37 del CEA), documento fechado el 14 de septiembre de 1999 y h) en fecha 11 de noviembre de 2002, se presentó la solicitud de revisión extraordinaria.
Quinto.- La primera cuestión a examinar es la posible extemporaneidad del recurso extraordinario de revisión, alegada en la contestación a la demanda. La misma no puede prosperar, puesto que aunque en la querella se hiciera referencia al conocimiento de la supuesta carta, la misma no le había sido entregada al recurrente -pues se dirigía a un tercero. No ha sido hasta que se recibió el complemento de expediente administrativo, cuando el actor ha conocido claramente la existencia de la carta y su contenido. Además, en periodo probatorio, su existencia ha sido admitida por el testigo Alonso . Director del Departamento, quien además afirmó no recordar que la misma se adjuntara a las actas del concurso (expediente administrativo inicial). En consecuencia, esta primera alegación de extemporaneidad ha de ser rechazada.
Sexto.- Entrando a examinar el fondo del asunto, hemos de partir de que la prueba practicada evidencia que no existieron las supuestas maquinaciones fraudulentas. Para empezar, el Dr. Jon ., entonces Secretario General de la Universidad Autónoma de Barcelona reconoció en su prueba de confesión, por vía de informe, que envió un escrito informando al Director del Departamento de Pedagogía Aplicada que la Universidad estaba tramitando un expediente informativo con el fin de averiguar unos hechos acaecidos durante la estancia en Managua de diversos profesores de la UAB, con motivo de la constitución de los Tribunales de tesis de un máster y a fin de clarificar las actuaciones realizadas por el Dr. Jose Pablo . Pero ello no fue más que consecuencia de la comunicación recibida (folio 1 del CEA) y de la exposición de los hechos que efectuó el Decano de la Universidad Nacional Autónoma de Nicaragua (UNAN-MANAGUA).
Queda constatada la existencia de un expediente informativo abierto para averiguar diversas irregularidades en el Departamento de Pedagogía Aplicada, en el que se descubrió que diversos profesores vendían materiales audiovisuales y derivado de una entrevista del Dr. Pedro Jesús ., entonces Rector de la Universidad Autónoma de Barcelona con el Dr. Jose Pablo , el Catedrático Íñigo y el Catedrático Jose Enrique queda clara en la contestación del Dr. C.Pedro Jesús., en su momento Rector de la Universidad Autónoma de Barcelona, quien corrobora que fue en 1999 y que la finalidad era la de averiguar el movimiento de gastos relacionados con la elaboración y venta de material didáctico por parte de un grupo de investigación del Departamento de Pedagogía Aplicada. Este expediente, según certificación del Dr. Jorge . Secretario General de la UAB, abierto el 28 de junio de 1999, fue archivado, sin que la Universidad acordara el inicio de ninguna actuación derivada de dicho procedimiento.
En cuanto al expediente, el testigo Dr. Luis Enrique ., que fue Instructor del expediente abierto al Dr. Jose Pablo , manifestó que le comunicó la apertura del expediente, aunque no recuerda si fue a finales de 1999 o a principios de 2000, creyendo recordar que se lo comunicó antes de que el propio Dr. Jose Pablo se lo solicitara, sin que comprobara si existió algún pago contable por parte de la UAB que se destinara a beneficio privado del Dr. Jose Pablo . El instructor consideró el procedimiento utilizado en los cobros y los pagos (con importes relativamente modestos) como una irregularidad administrativa, calificable, en principio, como simple falta leve. A la vista de estas consideraciones y en vista del hecho de que no había habido ningún cobro personal por parte de ningún participante en la elaboración de materiales, el expediente informativo finalizó con el archivo de las actuaciones ( hay que puntualizar que el Dr. Jose Pablo dejó de ser profesor de la UAB). Por lo demás, la cuenta corriente utilizada para cobrar los importes del material didáctico se canceló cuando, a raíz del expediente informativo se puso de manifiesto que se tenía que haber utilizado otro procedimiento para esta cuestión.
Séptimo.- El demandante en su escrito de alegaciones de 17 de noviembre de 2005, manifiesta que se abrió una campaña de descrédito que empezó el 17 de diciembre de 1998, nada más saber que se presentaba al concurso público, siendo así que no obstante la existencia de la supuesta carta difamatoria -que no es la que se ponía en conocimiento del Director del Departamento -y que fue leída por el Presidente del Tribunal- la existencia de un expediente informativo- en modo alguno ha quedado acreditada,
En efecto, admitida la existencia de la carta de 19 de septiembre de 1999, no obstante, el Sr. Juan negó la existencia de otra carta supuestamente dirigida por él al Rector de la UAB relativa a acusaciones contra el Dr. Jose Pablo de lanzar anónimos y de coaccionar a los alumnos (ofensas y calumnias anónimas y robos de las que sí se tiene constancia, según documentación que se adjuntó al oficio de 28 de octubre de 2005, así como de las posibles coacciones realidadas por el Dr. Jose Pablo a algunos alumnos) -y de la posible respuesta del Rectorado-, siendo así que indagó en los archivos del Departamento de Pedagogía Aplicado y el ordenador actual, en los archivos de documentos antiguos, en los disquetes y archivos de su despacho, sin que tenga constancia de la misma, por lo que tampoco ha resultado acreditado el objetivo de dicha supuesta carta - menoscabar y perjudicar la imagen del Dr. Jose Pablo para que no ganara la plaza.
Por otra parte, la circunstancia de que existiera la otra carta de la que tuvo conocimiento el Presidente (no consta que tuvieran conocimiento de la misma los otros miembros del Tribunal) en modo alguno es suficiente para concluir que ese expediente informativo influyera en los miembros del Tribunal (a los que no se ha examinado), siendo así que el propio Presidente de la Comisión A.F. (folio 37 del EA), informó en vía administrativa de su conversación con el Dr. Alonso ., Director del Departamento y de la lectura de la carta de 14 de septiembre de 1999. En su informe, el Dr. Íñigo ., manifiesta que no hizo uso, en ningún momento, de las pruebas de esta noticia, ya que nunca se le comunicó oficialmente como presidente de la Comisión. A partir de ahi, juzgó con acuerdo a los criterios aprobados por la comisión y actuó en conciencia, como es habitual en todas sus participaciones en comisiones y tribunales universitarios. Añade que al final la Comisión reconoció la valía de ambos candidatos, aunque -como es preceptivo- tuvo que proponer solamente a uno. Ninguna prueba hay de la existencia de otras cartas, menos aún alguna que instase a los miembros del Tribunal a que no le votaran, ni de los hechos aducidos en la demanda, por lo que a demanda de revisión extraordinaria no puede prosperar.
Octavo.- Que no obstante no procede imponer las costas a ninguna de las partes, por aplicación del art. 139 de la LJCA .
Fallo
1º) Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Jose Pablo contra las Resoluciones arriba indicadas.
2º) Sin imponer las costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 19 de septiembre de 2006, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Secretario, Doy fe.

