Última revisión
16/06/2006
Sentencia Administrativo Nº 672/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1777/2003 de 16 de Junio de 2006
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Junio de 2006
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MARTINEZ-ARENAS SANTOS, JOSE
Nº de sentencia: 672/2006
Núm. Cendoj: 46250330022006100664
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:3694
Encabezamiento
RECURSO Núm. 1.777/03
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
S E N T E N C I A Núm. 672/06
Presidente
D. Mariano Ferrando Marzal
Magistrados
D. José Martínez Arenas Santos
D. Francisco Hervás Vercher
------------------------------
En Valencia a dieciséis de junio de dos mil seis.
Visto el recurso interpuesto por Da Julieta , representada por el Procurador Sr. García Maldonado y defendida por Letrado, contra la Resolución del ayuntamiento de Elche de 6 de junio de 2.003, desestimatoria de indemnización por responsabilidad patrimonial, habiendo sido parte demandada el ayuntamiento de el Ayuntamiento de Elche, representado por el Procurador Sr. Bosch Melis y defendido por Letrado.
Ha sido Ponente el Magistrado D. José Martínez Arenas Santos.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictara sentencia anulando los actos impugnados y condenando al ayuntamiento demandado al pago de la cantidad de 2.235'75 ?, con sus intereses legales.
SEGUNDO.- El Ayuntamiento demandado contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se desestimara la misma por ser los actos impugnados dictados conforme a derecho.
TERCERO.- No se recibió el proceso a prueba, pero se dio por reproducida toda la documental obrante en el expediente y la aportada por las partes a los autos y, tras las conclusiones, quedaron los autos pendientes de votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 15 de junio de 2.006, teniendo lugar la misma el citado día.
QUINTO.- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto del recurso lo constituye el examen de la legalidad de la resolución impugnada en virtud de la cual se desestimó la pretensión de indemnización por responsabilidad patrimonial interpuesta formalmente el 13 de junio de 2.001.
La parte recurrente alega en defensa de su pretensión que la caída se produjo por estar en mal Estado la acera por la que pasaba.
El ayuntamiento opone a ello la conformidad a derecho de los actos recurridos por los propios fundamentos de los mismos.
Los hechos por los que se reclamó consistieron, según se expresa en la demanda, en las lesiones sufridas el 14 de junio de 2.000, producidas por caída en la calle del Mar, esquina a Goleta, en la pedanía de El Altet , a consecuencia de estar en mal Estado la acera, lo que le produjo esguince de tobillo izquierdo , siendo intervenida y enyesada. Estuvo 27 días impedida para sus ocupaciones y 17 más no impedida. En el momento de los hechos, la actora tenía 34 años. Solicita 1.622'73 ? en concepto de días impeditivos y 613'02 ? por los no impeditivos , lo que totaliza 2.235'75 ?.
SEGUNDO.- Los argumentos del Ayuntamiento sobre inadmisibilidad ni siquiera merecen contestación al basarse en hipótesis que le bastaban con la lectura de los autos para advertir lo contrario.
En cuanto a la responsabilidad del contratista, la afirmación de que no le dio orden al mismo carece de sentido dado que las obras de reparación en las vías públicas no se llevan a cabo por éstos de forma unilateral y sin el procedimiento adecuado.
TERCERO.- El art. 106.2 de la Constitución establece que "los particulares , en los términos establecidos por la Ley, tendrán Derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y Derechos salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". La responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas que se regula en el Título X de la Ley 30/92, es una responsabilidad de carácter objetivo, o por el resultado, en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que, como consecuencia directa de aquélla, se haya producido un daño efectivo , evaluable económicamente e individualizado.
Sus elementos constitutivos han sido concretados en numerosas Sentencias del Tribunal Supremo [las de 3 de julio de 2.003 y 7 de marzo de 2.000, por todas] en virtud de las cuales dicha responsabilidad exige para su reconocimiento: a) la efectiva realidad de un daño evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de personas que no tengan la obligación de soportarlo; b) que la lesión patrimonial sufrida sea consecuencia de una actuación del poder público o actividad administrativa, en desarrollo de funciones de la misma naturaleza en una relación de causa a efecto; c) que el daño no se haya producido por fuerza mayor. Es requisito "sine qua non" la concurrencia del nexo causal entre la actividad administrativa y el resultado dañoso , sin interferencias extrañas que pudieran anular o descartar aquél.
Ahora bien, el carácter objetivo de la responsabilidad administrativa no supone que se responda de forma "automática", tras constatar la realidad de la lesión. La Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de septiembre de 2.002 unificó criterios en torno al alcance de la responsabilidad objetiva de la Administración respecto al funcionamiento de sus servicios públicos, recordando que "... reiterados pronunciamientos de este Tribunal Supremo que tiene declarado , en Sentencia de 5 Junio 1998 (recurso 1662/94 ), que la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas convierta a estas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo , porque de lo contrario, como pretende el recurrente, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico. Y en la Sentencia de 13 Noviembre 1997 (recurso 4451/1993 ) también afirmamos que aún cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la jurisprudencia de esta Sala como un supuesto de responsabilidad objetiva, no lo es menos que ello no convierte a la Administración en un responsable de todos los resultados lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas, sino que, como antes señalamos, es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal de aquélla".
CUARTO.- En el caso de este recurso, la prueba practicada, singularmente la documental obrante en el expediente , permite estimar acreditado tanto el Estado de la acera como las lesiones de la actora. No es, por tanto, aventurado concluir que, efectivamente, en la fecha en que se producen los hechos , existió un incumplimiento por parte de la administración municipal de su obligación de mantener en buen estado de conservación las vías públicas a su cargo, la acera en el caso de este recurso.
En lo que se refiere a la posibilidad de coexistencia de culpas, ha de decirse que la nota de "exclusividad" del nexo causal quedó descartada por la doctrina jurisprudencial, que ha venido repitiendo que la relación de causalidad puede aparecer bajo formas mediatas, indirectas o concurrentes que, de existir, moderarían proporcionalmente la reparación a cargo de la Administración (Sentencias de 21 y 28 de julio de 2.001 y 10 de abril de 2.003, por todas), y en el caso presente se aprecia , habida cuenta de que se trataba de una acera en obras visible y persona joven, lo que no excluye el deber municipal de mantener la acera en buen Estado o las obras debidamente señalizadas.
Por ello, a la hora de concretar el "quantum" indemnizatorio, cuyo importe no viene favorecido por presunción alguna , sino que cada uno de los conceptos y partidas que lo integran debe ser objeto de acreditamiento suficiente por parte de la reclamante, estima la Sala adecuado fijar el importe de la indemnización en 1.200 ?, cantidad mucho más ajustada a la realidad de las lesiones que la reclamada, basada en la aplicación rigorista del baremo sobre seguros.
QUINTO.- Por lo expuesto procede estimar parcialmente el recurso y anular los actos Administrativos impugnados, por no ser conformes a Derecho al denegar la indemnización solicitada , la cual procede pero en la cuantía señalada. Los intereses se deberán desde la reclamación en forma.
SEXTO.- No se aprecia temeridad o mala fe que, conforme al art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, justifique la expresa imposición de las costas en esta instancia.
VISTOS los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general aplicación
Fallo
Se estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Da Julieta contra la resolución del ayuntamiento de Elche de 6 de junio de 2.003, desestimatoria de indemnización por responsabilidad patrimonial, acto administrativo que se anula por ser contrario a derecho y, reconociendo la situación jurídica individualizada de la actora, se declara su Derecho a ser indemnizada en la cantidad de 1.200 ?, con sus intereses legales desde el 13 de junio de 2.001. No se hace expresa imposición de costas.
A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente Administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída por el magistrado ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo cual yo , como Secretario de la misma, certifico.
