Sentencia Administrativo ...io de 2007

Última revisión
09/06/2007

Sentencia Administrativo Nº 672/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 2946/2003 de 09 de Junio de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Junio de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: CADENAS CORTINA, CRISTINA CONCEPCION

Nº de sentencia: 672/2007

Núm. Cendoj: 28079330062007100574


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00672/2007

Recurso núm. 2946/03

Ponente Sra. Cristina Cadenas Cortina

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEXTA

S E N T E N C I A núm. 672

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Jesús Cudero Blas

Magistrados:

Dª. Mª Teresa Delgado Velasco

Dª. Cristina Cadenas Cortina

Dª. Amparo Guilló Sánchez Galiano

Dª. Eva Isabel Gallardo Martín de Blas

D. Francisco de la Peña Elías

En Madrid, a nueve de mayo de dos mil siete.

VISTO por la Sala el recurso contencioso-administrativo núm. 2946/2003, interpuesto por el Procurador Sr. Labajo González en representación de Don Luis María , y las demás personas que se detallan en el fundamento de Derecho Primero de esta resolución, contra desestimación presunta de la pretensión formulada ante la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, en fecha 3 de abril de 2003; habiendo sido parte la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, se emplazó a la parte actora para que formalizara la demanda lo que verificó mediante escrito en el que después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando que se dicte Sentencia estimando el recurso y que se restituya a los recurrentes en sus funciones de indexación de cartas por video-codificación, dentro del puesto de trabajo de Manipuladores de Máquinas , en el Grupo C, Cuerpo de Ejecutivos postales y de Telecomunicaciones, declarando su derecho a no realizar funciones propias del Cuerpo de Ayudantes postales y de Telecomunicación.

SEGUNDO- El Abogado del Estado contesta la demanda mediante escrito en el que después de exponer los fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando que se dicte Sentencia desestimando el recurso.

TERCERO- Recibido el pleito a prueba mediante auto de 7 de septiembre de 2005 , tuvo lugar su práctica y finalizada la tramitación, quedó pendiente de señalamiento para deliberación y fallo, señalándose la audiencia del día 8 de mayo de 2007 , teniendo lugar así.

Ha sido Ponente la Magistrado Ilma. Sra. Doña Cristina Cadenas Cortina, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO- El presente recurso contencioso-administrativo fue interpuesto por el Procurador Sr. Labajo González, en representación de Don Luis María , Don Casimiro , Don Guillermo , Don Oscar , Don Carlos José , Don Juan Pablo , Don Cornelio , Don Íñigo , Don Rogelio , Don Luis Angel , Don Alberto y Don Eugenio contra desestimación presunta de la pretensión realizada ante la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, para restituir a los recurrentes en su función de indexación de cartas, como corresponde a su categoría de Manipuladores de Máquinas, Grupo C, Cuerpo Ejecutivo Postal y de Telecomunicación.

Los recurrentes presentaron un escrito fechado el 3 de abril de 2003, en el que exponen que pertenecen al Grupo C, Cuerpo Ejecutivo Postal y de Telecomunicación,. En un momento determinado fueron trasladados al CTA de Vallecas, y desde entonces han sido obligados a manipular bandejas de cartas y realizar tareas que no les corresponden. Y que el trabajo de indexación no realizado por ellos se encarga a personas del grupo D, Ayudantes Postales y otros. Entienden que se interpreta inadecuadamente el art. 52 y 53 del RD 1638/95 . Dicha pretensión no fue contestada por la Administración.

Se interpone recurso contencioso-administrativo y la demanda alega que todos están destinados en el Centro de Tratamiento Automatizado de Vallecas, Turno de noche, y que desde su traslado al mismo realizan tareas que no les corresponden. Exponen cuales son las tareas en el Centro, y explican que después del a carga y descarga de la máquina clasificadora se realiza la función de video indexación, equivalente a la antigua labor realizada desde los pupitres de las máquinas de indexación, función que debe realizar el personal del Cuerpo Ejecutivo.

En su caso, y desde su traslado a Vallecas vienen realizando funciones tales como manipulación de bandejas, transportar y empujar carros y demás funciones de carga y descarga y trasbordo de correspondencia. Considera que el trabajo se está organizando de manera arbitraria. Exponen cuales son los Cuerpos y Escalas, de acuerdo a la ley 75/78 y se refieren al derecho al cargo y a los Acuerdos alcanzados con la Sociedad Estatal. Alude al "Acuerdo sobre automatización de julio de 2002", cuya validez cuestiona.

Consideran que se vulnera la normativa y solicitan ser repuestos en sus funciones.

SEGUNDO- El Abogado del Estado contesta la demanda y alega la inadmisibilidad del recurso por entender que se está impugnando la inactividad de la Administración y no una mera desestimación presunta. sE refiere a la doctrina jurisprudencial sobre la materia, y alude asimismo a la vía de hecho.

En cuanto al fondo, opone que se ha desarrollado el Plan de automatización 2001-2004, que introduce nuevas tecnologías, y ha ocasionado entre otras cuestiones, el traslado de los recurrentes al CTA de Vallecas. Se refiere al punto 7 del Acuerdo, sobre "Regulación de las condiciones de trabajo" y en concreto en Centros de Tratamiento que incluye las funciones de automatización, que conllevan la polivalencia en indexación, pilotaje, alimentación, desapilado y demás funciones de clasificación inherentes al sistema de automatización". Alude al puesto de trabajo de manipulador de máquinas que no aparece en la RPT, pero en la Resolución de 23 de abril de 1998 se había descrito genéricamente, como "la realización de las tareas relacionadas con los procesos de clasificación automática de los productos de Correos y Telégrafos, así como su preparación anterior y tratamiento posterior". Por tanto, las tareas no son solo de clasificación automática "indexación" sino la reparación anterior y tratamiento posterior.

Entiende que las funciones que se encomiendan a los recurrentes son adecuadas para su puesto.

En fase de prueba se ha recibido informe de la Dirección de Recursos Humanos de Correos y Telégrafos, haciendo mención al Acuerdo para la nueva regulación interna de los recursos humanos de Correos, consolidación del empleo y desarrollo profesional y programas de mejora de 16 de diciembre de 2002, y alude a que el puesto de "manipulador de máquinas" se encuentra en el puesto tipo"Claisficiacion Tratamiento, Agente clasificador", y detallan las tareas que deben realizar.. Alude asimismo al Acuerdo de julio de 2002

TERCERO- El Abogado del Estado ha planteado una cuestión de inadmisibilidad con carácter previo al tema de fondo, que ha sido resuelta mediante auto de 3 de enero de 2005 , y los argumentos allí recogidos deben mantenerse. No se trata de una impugnación de la inactividad de la Administración o vía de hecho, como se pretende, sino que los recurrentes han solicitado a la Administración que les restituya en unas funciones que consideran propias de su puesto de trabajo, y ante la falta de respuesta interponen recurso contra la desestimación presunta de su pretensión. El recurso así planteado debe ser admitido, como ya se había expuesto en el auto citado, en consecuencia es preciso pronunciarse sobre la cuestión de fondo que ahora se examina.

El tema objeto del recurso se centra en definitiva en que los funcionarios recurrentes consideran que desde su traslado al CTA de Vallecas se están viendo obligados a realizar funciones que no se corresponden con el puesto de trabajo de manipulador de máquinas, dentro del Cuerpo Ejecutivo Postal y de Telecomunicaciones, Grupo C, y que se han interpretado de manera inadecuada los Artículos 52 y 53 del RD 1638/1995,( hoy derogado por el RD de 5 de marzo de 2004 ), que se refieren a la movilidad temporal y asignación temporal de funciones.

En la demanda exponen cuales son las funciones de manipulador de máquinas, según la Ley 75/78 de 26 de diciembre , y no entra en sus funciones las de carácter físico, carga y descarga y trasbordo de envíos postales o materiales, tareas que se asignan al Cuerpo de Ayudantes.

Cuando se constituye la Sociedad Estatal de Correos y telégrafos, mediante Ley 14/2000 se dispone que los funcionarios que presten servicios conservan su condición con respeto a sus derechos, y en cuanto a la asignación de puestos se adecuará a las características funcionales y niveles de responsabilidad.

Ahora bien, debe tenerse en cuenta que según consta en el expediente y se desprende de la prueba practicada, tanto del informe de la Dirección de Recursos Humanos al que se ha hecho mención, como de la prueba testifical, no existe una Relación de Puestos de trabajo que contemple con particularidad el puesto de manipulador de máquinas. Ahora bien, en la Resolución de 23 de abril de 1998, de las Secretarías de Estado de Presupuestos y Gatos para la Administración Pública, que aprueba el Marco de actuación y desconcentración de competencias de la Entidad pública Coreos y Telégrafos, menciona este puesto, con una descripción genérica, y así se entiende que se encomienda al mismo las tareas readicionadas con los procesos de clasificación automática de los productos de Correos y Telégrafos, así como su preparación anterior y tratamiento posterior.

Se trataría por tanto de una serie de tareas que no solo comprenden la indexación en sentido estricto sino todo el trabajo que corresponde al proceso de clasificación de los productos.

Se alude al Acuerdo sobre automatización de julio de 2002, cuya validez se cuestiona, pero que consta en el expediente administrativo. En dicho acuerdo, y según se deduce de lo aportado en el expediente, se habían llegado a una serie de conclusiones con la aquiescencia de los representantes sindicales presentes, sin que ello suponga una negociación en sentido estricto, tema que no se cuestiona en puridad en este recurso, aunque se alude a Sentencia del TSJ de Andalucía, en la que se había planteado el tema en concreto.

En cualquier caso, lo cierto es que el puesto concreto de manipulador de máquinas aparece genéricamente descrito, y entre sus tareas no solo están las específicas pretendidas por los recurrentes, sino que se incluyen otras complementarias. En la prueba practicada se recoge que en base a los Protocolos Anexos al Acuerdo General para la nueva regulación interna de los Recursos Humanos de Correos, consolidación del empleo desarrollo profesional programas de mejora de diciembre de 2002, se incluye el sistema de clasificación de puestos como una de las materias sometidas a negociación.

Ahora bien, lo cierto es que el puesto no está contemplado como tal en una deseable RPT, y en la situación actual se denomina Agente Clasificador, con tareas que comprenden, tanto la calificación manual o automática, como las previas y posteriores, recepción, pago liquidación, utilización de medios técnicos, tratamiento de productos, y cualquier otra análoga.

En tales condiciones, actualmente no existe un puesto de video indexador como tal, por tanto, no se trata de que los recurrentes sean restituidos en las funciones de un puesto que ya no se contempla con esa única función, sino que en todo caso, debería llegarse a una RPT adecuada, y debidamente elaborada.

Por ello, y en las circunstancias que existen, la tarea encomendada a los recurrentes se ajusta a la descrita como agente/clasificador, dentro del Grupo C, puesto que el puesto anterior como tal no aparece recogido, ni puede limitarse a las funciones de video indexación que se pretenden.

Se cuestiona el Acuerdo de 2002, aludiendo a su falta de validez e incluso de existencia. Obviamente el acuerdo existe, y figura en el expediente, siendo claramente conocido por los recurrentes. Cuestión distinta es que en su elaboración se hayan seguido los tramites adecuados, con los representantes sindicales, que sin embargo, figuran aparentemente en los datos aportados en el expediente. Este no es el tema que se plantea directamente en este recurso, por tanto, sin perjuicio de que sea necesario alcanzar acuerdos por los procedimientos correctos, y elaborar una RPT concreta, no puede estimarse el recurso tal como se plantea, como ya se ha explicado, puesto que el puesto de trabajo pretendido no se recoge como tal , y las funciones que realizan los recurrentes se ajustan al que corresponde actualmente al mismo. A todo ello debe añadirse la necesidad de tener en cuenta la Ley 14/2000 y el RD de 5 de marzo de 2004 , vigentes en la actualidad.

Todo ello conduce a desestimar el recurso contencioso administrativo.

CUARTO- No procede hacer declaración especial sobre costas al no apreciarse temeridad ni mala fe en las partes, con arreglo a lo dispuesto en el art. 139 de la Ley de Jurisdicción Contencioso -administrativa

Fallo

Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Labajo González en representación de Don Luis María , y las demás personas que se detallan en el fundamento de Derecho Primero de esta resolución, contra desestimación presunta de la pretensión formulada ante la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, en fecha 3 de abril de 2003, debemos declarar y declaramos que la misma es conforme con el ordenamiento jurídico. NO procede hacer declaración sobre costas.

Notifíquese la presente resolución con arreglo a lo dispuesto en el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma no cabe recurso.

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