Última revisión
29/05/2007
Sentencia Administrativo Nº 672/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 1015/2002 de 29 de Mayo de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Mayo de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: SANTILLAN PEDROSA, BERTA MARIA
Nº de sentencia: 672/2007
Núm. Cendoj: 28079330092007100780
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9
MADRID
SENTENCIA: 00672/2007
S E N T E N C I A Nº 672
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION NOVENA
ILMOS. SRES.:
PRESIDENTE:
D. RAMON VERON OLARTE
MAGISTRADOS:
Dña. ANGELES HUET DE SANDE
D. JUAN MIGUEL MASSIGOGE BENEGIU
Dña. BERTA SANTILLAN PEDROSA
D. JOSE LUIS QUESADA VAREA
Dña. MARGARITA PAZOS PITA
D. JUAN IGNACIO GONZALEZ ESCRIBANO
En la Villa de Madrid, a veintinueve de mayo de dos mil siete.
VISTO por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso contencioso-administrativo núm.1015/2002, promovido por el Procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira, en nombre y en representación de la entidad "Labordoc, SL", contra la desestimación presunta de su solicitud de ayuda presentada en fecha 10 de octubre de 2001 al amparo de lo dispuesto en la Orden nº 10565/2001, de 18 de septiembre de la Consejeria de Economía y Empleo de la Comunidad de Madrid por la que se convocaron ayudas de fomento del empleo y de proyectos de acceso de las Pymes a Internet. Ha sido parte en autos la Administración demandada, la Comunidad de Madrid, representada por sus Servicios Jurídicos.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la ley, se emplazó al demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, en el que suplica se dicte sentencia por la que, estimando el recurso, se revoquen los acuerdos recurridos.
SEGUNDO.- La defensa de la Comunidad de Madrid contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.
TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba y una vez practicadas se emplazó con posterioridad a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones y verificados quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.
CUARTO.- Para votación y fallo del presente proceso se señaló la audiencia el día 29 de marzo de 2007 .
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.
Siendo Ponente la Magistrada Iltma.Sra. Dña. BERTA SANTILLAN PEDROSA.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso contencioso administrativo tiene como objeto determinar si la resolución recurrida es o no conforme con el ordenamiento jurídico, interponiéndose el recurso ante este orden jurisdiccional contra la desestimación presunta de la solicitud de ayuda presentada por la entidad "Labordoc, S.L." en fecha 10 de octubre de 2001 al amparo de lo dispuesto en la Orden nº 10565/2001, de 18 de septiembre de la Consejería de Economía y Empleo de la Comunidad de Madrid por la que se convocaron ayudas de fomento del empleo y de proyectos de acceso de las Pymes a Internet.
SEGUNDO.- En la demanda presentada la parte actora, la entidad "Labordoc, S.L.", solicita se dicte sentencia por la que estimando el presente recurso contencioso administrativo se declare la nulidad de la actuación que se impugna ordenando al organismo competente de la Comunidad de Madrid la resolución de las subvenciones reguladas por Orden 10565/2001, de 18 de septiembre, de la Consejeria de Economía y Empleo de la Comunidad de Madrid y que se condene a la Comunidad de Madrid a abonarle la suma de 4.552, 67 euros en concepto de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios ocasionados por la falta de resolución expresa de su solicitud de ayuda.
Entiende que la Comunidad de Madrid aprobó mediante la Orden 10565/2001, de 18 de septiembre, unas bases para la concesión de las ayudas que, desde el momento de su aprobación vinculaban a dicha Administración, la cual, para revocarlas o dejarlas sin efecto debió acudir a los medios legalmente previstos al efecto. Y como la Administración no ha acudido a ninguno de los mecanismos legalmente establecidos para revocar sus propios actos es por ello que la actuación impugnada no es ajustada a derecho. Asimismo mantiene que como la actora ha adoptado decisiones económico-empresariales sobre la base de que las mismas estaban sujetas a una subvención convocada en firme por la Comunidad de Madrid, la no resolución del procedimiento de concesión de la subvención es, sin duda, susceptible de ocasionar daños y perjuicios al administrado, y en este caso a Lobordoc, S.L. Se insiste en que ha realizado un desembolso económico contando con la posibilidad de que el mismo fuese objeto de la subvención convocada por la Comunidad de Madrid y como la posibilidad de concesión de dicha subvención fue el factor determinante de la inversión realizada ello implica un manifiesto perjuicio que debe ser evaluado en la cuantía en que se solicito la subvención, es decir en 4552, 67 euros. Pago de esta cantidad que debe concederse en concepto de responsabilidad patrimonial.
TERCERO.- Centrada la cuestión objeto de debate debemos recordar cual es la naturaleza de las subvenciones y de las ayudas publicas dado que las razones que mantiene la parte actora en su demanda para la estimación del recurso interpuesto da a entender la obligatoriedad de la Administración para su otorgamiento una vez que se ha formulado por un administrado su solicitud al amparo de una norma que regula las condiciones concretas que han de reunirse para su otorgamiento.
Siguiendo lo recogido entre otras en la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 2004 la subvención se configura tradicionalmente como una medida que utilizan las Administraciones Públicas para fomentar la actividad de los particulares o de otras Administraciones Públicas hacia fines de interés general que representa o gestiona la Administración concedente. La naturaleza de dicha medida de fomento administrativo, tal como expresa la Sentencia mencionada y la de 7 de abril de 2003 (entre otras) puede caracterizarse por las notas que a continuación se reseñan.
En primer lugar, el establecimiento de la subvención puede inscribirse en el ámbito de las potestades discrecionales de las Administraciones públicas, pero una vez que la subvención ha sido regulada normativamente termina la discrecionalidad y comienza la previsión reglada cuya aplicación escapa al puro voluntarismo de aquéllas.
En segundo término, el otorgamiento de las subvenciones ha de estar determinado por el cumplimiento de las condiciones exigidas por la norma correspondiente, pues de lo contrario resultaría arbitraria y atentatoria al principio de seguridad jurídica.
Por último, la subvención no responde a una «causa donandi», sino a la finalidad de intervenir en la actuación del beneficiario a través de unos condicionamientos o de un «modus», libremente aceptado por aquél. Por consiguiente, las cantidades otorgadas en concepto de subvención están vinculadas al cumplimiento de la actividad prevista. Se aprecia, pues, un carácter condicional en la subvención, en el sentido de que su otorgamiento se produce siempre bajo la condición resolutoria de que el beneficiario tenga un determinado comportamiento o realice una determinada actividad en los términos en que procede su concesión (Cfr SSTS 20 de junio, 12 de julio y 10 de octubre de 1997, 12 de enero y 5 de octubre de 1998, 15 de abril de 2002 «ad exemplum»).
La subvención comporta una atribución dineraria al beneficiario a cambio de adecuar su actuación a los fines perseguidos con la indicada medida de fomento y que sirven de base para su otorgamiento.
A la vista de lo expuesto es difícil que esta Sala pueda compartir la argumentación que mantiene la actora quien entiende que la Administración tiene obligación de conceder las ayudas que se prevén y se regulan en una norma pues lo contrario supone dejar dicha norma sin efecto. No tiene razón la recurrente pues como se ha referido anteriormente la concesión de la subvención que se solicita no es automática sino que esta sujeta al cumplimiento de las condiciones que previamente se han previsto en la norma que los regula y en el caso examinado la concesión de la subvención solicitada por la entidad Labordoc, S.L. estaba sujeta al cumplimiento de las condiciones exigidas en la Orden 10565/2001, de 18 de septiembre de la Consejeria de Economía y Empleo. Y el hecho de que la Administración no haya resuelto expresamente una solicitud de ayuda ello no significa que se haya dejado sin efecto la Orden reguladora de la subvención que se solicita como así mantiene la actora, sino que dicha falta de resolución expresa sobre su solicitud de ayuda debe interpretarse como desestimación presunta de su solicitud por la vía de la técnica del silencio negativo y no revocación de la Orden reguladora de la subvención. Y esa desestimación presunta por la vía del silencio negativo permite al administrado acudir a los Tribunales de Justicia para que estos puedan revisar la legalidad de la referida desestimación presunta. No obstante, para que este Tribunal pueda examinar si dicha desestimación presunta de la solicitud del actor era ajustada o no a derecho incumbía al solicitante la obligación de acreditar ante la Administración o, al menos, ante este Tribunal que cumplía los numerosos requisitos exigidos que se especifican en la Orden reguladora de la ayuda. Acreditación que no cumplió ante la Administración dado que se limito a aportar la solicitud de ayuda sin acompañar los numerosos documentos que al respecto se exigían para que la Comunidad de Madrid pudiera valorar si cumplía o no las condiciones impuestas en la Orden reguladora para su concesión. Requisitos que tampoco se han acreditado ante este Tribunal dado que únicamente ha aportado facturas de compra de material.
Por tanto, no existe ninguna razón que pueda llevar a la nulidad de la desestimación presunta objeto de impugnación. Y esta misma razón permite rechazar su pretensión de responsabilidad patrimonial pues la petición de responsabilidad patrimonial formulada de forma conjunta a la de nulidad de una actuación administrativa esta vinculada a la declaración de nulidad de, al menos, de dicha actuación.
Por todo lo expuesto debemos desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto.
CUARTO.- De conformidad con el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se imponen a la parte actora las costas procesales causadas en esta instancia, al apreciarse temeridad en la interposición del presente recurso dado que las alegaciones que efectúa para solicitar la nulidad de la actuación administrativa impugnada son meras consideraciones generales sobre la subvención y su revocación pero sin que en ningún momento se haya aludido a que cumplía todas y cada una de las condiciones impuestas en la Orden reguladora de la subvención para así poder obtener su concesión y por tanto la posible estimación del recurso contencioso administrativo interpuesto.
Fallo
Que debemos desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira, en nombre y en representación de la entidad "Labordoc, SL", contra la desestimación presunta de su solicitud de ayuda presentada en fecha 10 de octubre de 2001 al amparo de lo dispuesto en la Orden nº 10565/2001, de 18 de septiembre de la Consejeria de Economía y Empleo de la Comunidad de Madrid por la que se convocaron ayudas de fomento del empleo y de proyectos de acceso de las Pymes a Internet y, en consecuencia, se confirma la actuación administrativa impugnada.
Se imponen a la parte actora las costas procesales causadas en esta instancia al apreciarse temeridad en su actuación procesal.
Así, por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Dña. BERTA SANTILLAN PEDROSA, Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia publica esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma, doy fe.

