Última revisión
10/04/2008
Sentencia Administrativo Nº 672/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1378/2007 de 10 de Abril de 2008
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Abril de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: RODRIGUEZ MARTI, ELVIRA ADORACION
Nº de sentencia: 672/2008
Núm. Cendoj: 28079330022008101266
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2
MADRID
SENTENCIA: 00672/2008
RECURSO DE APELACIÓN 1378/2007
SENTENCIA NÚMERO 672
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCI0N SEGUNDA
-----
Ilustrísimos señores:
Presidente.
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez.
Magistrados:
Dñª. Elvira Adoración Rodríguez Martí.
D. Miguel Angel García Alonso.
Dña. Sandra González de Lara Mingo.
D. Francisco Javier Canabal Conejos.
D. Marcial Viñoly Palop
-----------------
En la Villa de Madrid, a diez de abril de dos mil ocho.
Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso de apelación número 1378/2007, interpuesto por D. Miguel Ángel , representada por la Procuradora Dª Concepción Muñiz González, contra la Sentencia de fecha 20-7-2007, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 10 de los de Madrid, en el recurso de Procedimiento Ordinario nº 100/2006. Ha sido parte apelada el Ayuntamiento de Camarma de Esteruelas, estando representado por la Procuradora Dª Mª Jesús Jaén Jiménez.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 20-7-2007, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 10 de los de esta ciudad, en el Procedimiento Ordinario nº 100/2006, se dictó Sentencia cuyo fallo dice: " DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso contencioso-administrativo formulado por la Procurador de los Tribunales Sra. Dª Concepción Muñiz González en nombre y en representación de Miguel Ángel contra la resolución de la Junta de Gobierno Local en la sesión de 3 de agosto des 2006 por la que se desestimó de modo expreso el recurso contra el Decreto de 14 de marzo de 2006 por el cual se acuerda denegar la licencia de legalización de las obras realizadas por el recurrente en la C/ del Cerro nº 10 de dicha Villa, y se requiere al mismo para que proceda a la demolición de dichas obras en el plazo de 20 días, resoluciones estas, que por ser ajustadas a Derecho, expresamente confirmamos. No concurren méritos para imponer las costas de esta instancia. Notifíquese esta Sentencia a aquellos que ostenten la condición de parte, y hágaseles saber que esta resolución no es firme, cabiendo contra la misma recurso de apelación, que habrá de ser interpuesto ante este mismo Juzgado de lo Contencioso, por escrito, por el que necesariamente habrán de constar las causas o motivos que justifiquen la impugnación, en los quince días siguientes al de la notificación de esta resolución, y del que conocerá La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid."
SEGUNDO.- Por escrito presentado el día 26-9-2007 por la parte actora interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando su admisión y estimación.
TERCERO.- Por providencia de fecha 28-9-2007 se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a la parte demandada, presentándose por la representación de la parte demandada escrito el día 26-10-2007 por el que se opuso al mismo y solicitó su desestimación y la confirmación de la Resolución recurrida.
CUARTO.- Por resolución de fecha 29-10-2007, se elevaron las actuaciones de este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Segunda, siendo designado Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí, señalándose el día 10-4-2008 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación en que tuvo lugar.
QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998 .
Fundamentos
PRIMERO.- El apelante D. Miguel Ángel representado por la Procuradora Dª Concepción Muñiz González, impugna la sentencia dictada por el Juez de lo Contencioso-Administrativo nº 10 de Madrid en el P.O. 100/2006 , que desestimó el recurso interpuesto contra resolución dictada por le Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Camarma de Esteruelas en fecha 3-Agosto-2006 que ratificó Decreto de 14-Marzo-2006 que denegó la legalización de las obras realizadas en la C/ Cerro nº 10 de dicha localidad, y le ordenó su demolición.
En apoyo de su pretensión impugnatoria alega el apelante, como ya hiciera en la instancia, indefensión porque la denegación de la licencia se basa en un informe técnico elaborado con posterioridad a la resolución; error en la valoración de la prueba por parte del Juez a quo, toda vez que se han cumplido las prescripciones del art. 9.8, epígrafe 2 de las NNSS del Municipio, como se acreditó mediante la prueba documental y testifical técnica; y finalmente, la inconstitucionalidad de la antigua redacción del art. 138 de la Ley 1/92 , en la se basa la potestad establecida en el Plan Parcial de Ordenación del Sector " SResolución de TEAC, 00/9977/1998, 17-12-1999 Miralobueno Norte"
SEGUNDO.- Dispone el art. 103 de la C.E ., que la Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales. Dentro de dicha función se incardina sin lugar a dudas la potestad de otorgamiento de licencias tanto para la realización de obras como para el ejercicio de actividades, la cual tiene un carácter eminentemente reglado sin margen alguno para la arbitrariedad como se desprende inequívocamente de los arts. 21 y 22 RSCL que exigen respectivamente la presentación de un proyecto junto con la solicitud de licencia para verificar si la obra o instalación se adecuan respectivamente a la normativa urbanística y medioambiental y a las condiciones de seguridad y salubridad que debe reunir en general todo uso pretendido del suelo.
Sentado pues el carácter eminentemente reglado del otorgamiento de licencias, la Administración debe limitarse a realizar un juicio técnico ante cada una de las solicitudes que se presenten, de tal manera que si el proyecto es acorde con la legislación aplicable vigente, otorgará la licencia; y en caso contrario la denegará, sin que sea posible adoptar soluciones intermedias (SS. TS 17-10-90, 21-12-93 y 29-3-94 ).
Cobran pues especial relevancia en esta potestad reglada los informes realizados por los técnicos municipales expertos en la aplicación de la normativa urbanística y medioambiental en su caso vigente, que además gozan de la presunción de objetividad, veracidad y certeza establecida en el art. 137 de la Ley 30/1992 de 26 de Noviembre , al tratarse de funcionarios públicos, que prima facie, carecen de toda vinculación o interés respecto de la licencia solicitada. Dicha presunción, al ser "iuris tantum" puede ser destruida mediante prueba en contrario que habrá de ser asimismo de carácter técnico dadas las especiales características de la elaboración de los proyectos de obras e instalaciones en relación con las normas urbanísticas y medioambientales que sean de aplicación.
TERCERO.- La Sala comparte la acertada fundamentación jurídica del Juez a quo, toda vez que de las pruebas practicadas en la vista oral, resulta indubitado según las declaraciones del Técnico Municipal, que a pesar de que en el plano modificado que consta en autos, se hace constar que la cocina mide 5 m2, ello no es real porque carece de las tomas de corriente necesarias para ser computado como cocina, y sin que pueda tener dicha consideración, el espacio que literalmente sale de la misma, por cuanto ya estamos hablando de salón, a pesar de que se trate de un espacio en cierta medida compartido, pero no de forma total. De hecho, computando las mediciones que constan en los planos aportados por el recurrente y que obran en el expte. advo., se deduce de forma indubitada que el salón más la cocina no miden 20 m2, que es el sentido en el que hay que interpretar la norma, ya que ni siquiera alcanzan los espacios conjuntos los 19 m2. Por tanto, no se cumplen las previsiones de las NNSS del Municipio, por lo que hemos de confirmar la sentencia de instancia. La declaración del Técnico Municipal, no sólo ofrece garantías de fiabilidad por la presunción iuris tantum de objetividad y veracidad que el art. 137 de la Ley 30/1992 atribuye a los informes elaborados por funcionarios públicos, (teniendo dicho carácter todas aquellas personas que se unen profesionalmente a la Administración, bien sea mediante una oposición, contrato laboral, contrato administrativo etc etc.) sino además, porque su testimonio resultó más claro, técnico y profesional que la testifical realizada por el arquitecto redactor de los planos, y coincide con las mediciones realizadas por la Sala de los planos adjuntos. Por todo ello, procede la desestimación del presente recurso, ya que la valoración de la prueba por parte del Juez a quo es acorde a las reglas de la sana crítica y coincidente con la de la Sala, por lo que se ha aplicado correctamente las normas subsidiarias del Municipio, y la única consecuencia jurídica posible era la denegación de la licencia y el acuerdo de demolición.
CUARTO.- De acuerdo con lo dispuesto en el art. 139 de la LJCA las costas procesales se imponen expresamente a la parte apelante.
VISTOS.- Los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso interpuesto por D. Miguel Ángel contra la sentencia dictada por el Juez de lo Contencioso-Administrativo nº 10 de Madrid en el P.O. 100/05 , debemos confirmarla y la confirmamos por ajustarse a derecho y con expresa imposición de las costas procesales a la parte apelante.
Así por ésta nuestra sentencia contra la que no cabe recurso alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
