Sentencia Administrativo ...il de 2008

Última revisión
16/04/2008

Sentencia Administrativo Nº 672/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 626/2005 de 16 de Abril de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Abril de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: HUERTA GARICANO, INES MARIA

Nº de sentencia: 672/2008

Núm. Cendoj: 28079330082008100366


Encabezamiento

Registro General 6375/05

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.8

MADRID

SENTENCIA: 00672/2008

SENTENCIA Nº 672

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION OCTAVA

Ilmos. Sres.

Presidente

Dña. Inés Huerta Garicano

Magistrados

D. Miguel Angel Vegas Valiente

Dña. Carmen Rodríguez Rodrigo

En la Villa de Madrid a dieciséis de abril de dos mil siete.

VISTO por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los Autos del recurso contencioso- administrativo nº 626/05, interpuesto -en escrito presentado el día 27 de junio de 2005- por la Procuradora Dña. Mª Luisa Carretero Herranz, actuando en nombre y representación de D. Aurelio , contra la Resolución de la Presidenta del Comité Permanente de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias de 10 de enero de 2005 (confirmada en alzada por la de 18 de mayo del mismo año), por la que se le impone una sanción de multa de 95.652 € como autor responsable de una infracción grave, tipificada en los arts. 2 y 8.3 de la Ley 19/1993 (modificada por Ley 19/2003) en relación con los arts. 4º.1 y 10º.1 del Real Decreto 1638/96 .

Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO: Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que postuló una sentencia que anulase las resoluciones impugnadas, o, subsidiariamente, reduzca la multa a 600 €..

SEGUNDO: El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicó se dictase sentencia por la que se confirme la resolución recurrida, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento.

TERCERO: Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 15 de abril de 2008 , teniendo lugar.

CUARTO: En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales, habiendo quedado fijada la cuantía del pleito en 95.652 €.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente la Magistrada de la Sección Iltma. Sra. Dña. Inés Huerta Garicano.

Fundamentos

PRIMERO: El objeto del presente recurso se concreta en determinar si la resolución impugnada por la que se impone al recurrente una sanción por infracción administrativa grave en materia de control de cambios, es o no conforme a derecho.

Las alegaciones en las que la parte actora funda, básicamente, en el desconocimiento del momento en que debía hacerse esa declaración, que creía era una vez embarcado. Que el dinero proviene de un préstamo. En todo caso, considera desproporcionada la cuantía de la multa e insta se reduzca, en su caso, a la cantidad de 600 €.

SEGUNDO: Del expediente remitido por la Administración demandada y de las alegaciones vertidas en los escritos forenses de las partes, quedan acreditados los siguientes extremos:

1) En Acta levanta por el Servicio de Viajeros de la Aduana del Aeropuerto de Madrid-Barajas consta que a las 11,00 horas del día 14 de agosto de 2004, a la salida del vuelo nº NUM000 de la Cía. Sta. Bárbara, con destino Caracas, intervinieron al hoy actor, súbdito colombiano, comerciante de piedras preciosas 324.840 € que llevaba en el equipaje de mano, "EN DOS PAQUETES ENVASADOS AL VACIO EN PLASTICO MAGIC VAC SIMULANDO DOS TABLETAS DE CHOCOLATE NESTLE, OTRO PAQUETE DE IGUALES CARACTERISTICAS DE CHOCOLATE LINDT Y OTRO DE CHOCOLATE MILKA Y OTRA CANTIDAD DEN EL BOLSILLO".

2) Instruido el oportuno expediente, en el que el recurrente presentó las alegaciones que tuvo por conveniente, concluyó con las Resoluciones aquí impugnadas

TERCERO: Los preceptos con base en los cuales se ha sancionado al actor disponen textualmente:

Art. 4, apartado 1 del Real Decreto 1816/91 (en la redacción dada por el R.D. 1638/96 ): "1. La salida del territorio nacional de moneda metálica, billetes de banco y cheques bancarios al portador, estén cifrados en pesetas o en moneda extranjera, es libre. No obstante lo anterior, dicha salida estará sometida a declaración cuando su importe sea superior a 1.000.000 pts. por persona y viaje"

Art. 10, apartado 1 de la misma norma: "El incumplimiento de las obligaciones de declaración a que se refieren los arts. 4, 5, 6, 7 y 9 del presente Real Decreto constituirá infracción a los efectos de lo dispuesto en la Ley 40/1979, de 10 de diciembre "

Art. 8.3 de la Ley 19/1993 , adicionado por la Ley 19/2003: " En el caso de incumplimiento de la obligación señalada en el apartado 9 del art. 3 de esta ley podrá imponerse la sanción de multa cuyo importe mínimo será de 600 euros y cuyo importe máximo podrá ascender hasta la mitad del contenido económico de los medios de pago empleados.

En el caso de que los medios de pago fueran hallados en lugar o situación que mostrase una clara intención de ocultarlos o no resulte debidamente acreditado el origen de los fondos, la sanción podrá llegar al tanto del contenido económico de los medios empleados"

De cuanto acaba de transcribirse es clara la obligación de declarar la salida de moneda en cuantía superior a 6.000 € (1.000.000 ptas. dice la norma), incumplimiento palmario por parte del recurrente, que no puede alegar, como causa de exculpación, el desconocimiento de tal obligación, pues aparte de que carece de valor exculpatorio -la ignorancia de la ley no excusa su incumplimiento, dice el aforismo-, es que hay un dato esencial evidenciador tanto del conocimiento de la obligación de declarar y de la voluntad de ocultación y éste no es otro que los billetes iban disimulados en embalaje que simulaba pastillas de chocolate de tres marcas. El recurrente pretende acreditar su intención de declarar -creía que debería hacerlo una vez embarcado en el avión (¿)- mediante la aportación, con la demanda, de un ejemplar de declaración perfectamente rellenado (que dice portaba) sin que conste su presentación en ningún momento, ni su intervención, documento que puede ser perfectamente confeccionado "a posteriori". Pero es más, si, como dice llevaba ese documento y tenía intención de declarar el dinero que portaba, ¿por qué lo llevaba perfectamente oculto, simulando tres tabletas de chocolate?, y si llevaba ese documento ¿por qué no lo presentó a los Agentes, y, sin embargo, a sus preguntas, manifestó que ignoraba la obligación que tenía de declarar?........

Y ese comportamiento y la falta de respuesta lógica a esos interrogantes pone de manifiesto tanto su conocimiento de esa obligación como la verdadera intencionalidad del actor de eludir ese control.

Acreditada, por tanto, la falta de declaración y la culpabilidad del recurrente, la multa impuesta asciende a la mitad del dinero exportado.

Y el art. 8.3 de la Ley 19/1993 -ya transcrito- dice: "En el caso de que los medios de pago fueran hallados en lugar o situación que mostrase una clara intención de ocultarlos o no resulte debidamente acreditado el origen de los fondos, la sanción podrá llegar al tanto del contenido económico de los medios empleados".

En el caso de autos, por lo más arriba razonado, la Sala aprecia una clara intención de ocultación, aparte de que en ningún momento se ha acreditado el origen de tan importante suma de dinero (la documentación aportada, a nuestro juicio, no prueba que esa suma sea consecuencia de un préstamo, pues en otro caso ¿por qué lo ocultaba?, por lo que la sanción, incluso, podría haber sido, a tenor del precepto, más alta, sin que se aprecie falta de proporcionalidad de clase alguna.

CUARTO: Los razonamientos precedentes llevan a la desestimación del recurso, sin que concurran motivos bastantes para hacer un pronunciamiento en materia de costas, según el tenor del art. 139.1 de la Ley Jurisdiccional .

Fallo

Que DESESTIMANDO el Rº contencioso-administrativo nº 626/05, interpuesto -en escrito presentado el día 27 de junio de 2005- por la Procuradora Dña. Mª Luisa Carretero Herranz, actuando en nombre y representación de D. Aurelio , contra la Resolución de la Presidenta del Comité Permanente de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias de 10 de enero de 2005 (confirmada en alzada por la de 18 de mayo del mismo año), por la que se le impone una sanción de multa de 95.652 € como autor responsable de una infracción grave, tipificada en los arts. 2 y 8.3 de la Ley 19/1993 (modificada por Ley 19/2003) en relación con los arts. 4º.1 y 10º.1 del Real Decreto 1638/96 , debemos declarar y declaramos que las Resoluciones impugnadas son conformes a derecho y, en consecuencia, confirmamos su plena validez y eficacia. Sin costas.

Esta resolución es firme en esta vía jurisdiccional.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En el mismo día de su fecha fue publicada la anterior sentencia, de lo que como Secretario de la Sección doy fe.

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