Sentencia Administrativo ...yo de 2009

Última revisión
13/05/2009

Sentencia Administrativo Nº 672/2009, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 391/2006 de 13 de Mayo de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Mayo de 2009

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: COTINO HUESO, LORENZO

Nº de sentencia: 672/2009

Núm. Cendoj: 46250330022009100608

Resumen:
46250330022009100608 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Valencia Sección: 2 Nº de Resolución: 672/2009 Fecha de Resolución: 20090513 Nº de Recurso: 391/2006 Jurisdicción: Contencioso Ponente: LORENZO COTINO HUESO Procedimiento: CONTENCIOSO Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA BIS

En la ciudad de Valencia a 13 de mayo de dos mil nueve.

En la Sección 2ª bis de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. D. JOSE MARTINEZ ARENAS SANTOS, Presidente D. MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO y D. LORENZO COTINO HUESO, Magistrados, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA Nº 672 /09

En el recurso contencioso administrativo nº 391/06 interpuesto por Font d'Inversions 2000 SL, entidad representada por Dª. Rosana Pérez Puchol contra la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación de Valencia de 17.11.2005 dictada en el expediente 773/04, para obras de ejecución del Proyecto 41-V-1491 Duplicación Ronda Albal.

habiendo sido parte en los autos, como demandado el Jurado Provincial de Expropiación de Valencia, representado por el Abogado del Estado y codemandada la Generalitat Valenciana representada por el Letrado de la Generalitat y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LORENZO COTINO HUESO.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplicó que se dictase Sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Por las partes demandadas se contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitaron que se dictase sentencia por la que se confirme la Resolución recurrida.

TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba se practicó la propuesta por las partes que resultó admitida y se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite prevenido en el art. 64 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, y cumplido dicho trámite quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló la votación y fallo del recurso para el día 15.1.2009.

QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar Sentencia en razón de la excesiva carga de trabajo de esta sección .

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación de Valencia de 17.11.2005 dictada en el expediente 773/04 , para obras de ejecución del Proyecto 41-V-1491 Duplicación Ronda Albal. Se trata de la expropiación una parcela rústica de 395 m2 no urbanizable finca 90 del proyecto, terreno sin cultivo , con superficie total de la finca de 623 m2. La valoración del jurado es de 38 euros/m2 del suelo , de lo que resultan 16.378 euros más el 5% de premio de afección, esto es, un total de 15,760 euros.

Se impugna la valoración por considerarse como suelo no urbanizable, dado que se afirma que están destinadas a la ejecución de un proyecto relativo a la duplicación de una ronda en Albal, que debe tener la consideración de sistema general , red primaria estructural. Asimismo considera errónea la valoración a partir de valores de fincas análogas para llegar sin mayor motivación a la cantidad de 26 euros. Se afirma, asimismo la concurrencia de un error de la superficie objeto de valoración, afirmándose que son 474 m2 y no los 395 m2 que se mantiene por la Administración y el Jurado.

La Administración codemandada, la Generalitat considera que no procede la valoración como urbanizable por cuanto no trae causa del planeamiento urbanístico sino de un sistema general de comunicación que es una carretera. Respecto de la discrepancia de superficie señala que la pericial en vía administrativa es medición sobre plano sin que desvirtúe lo constatado por la administración constando en acta de ocupación y folio 59 del expediente.

SEGUNDO-. Por cuanto a la valoración que corresponde como no urbanizable o como urbanizable, en el presente caso es correcta la valoración como no urbanizable. En este sentido, tiene dicho este Tribunal con el Tribunal Supremo (S.S.T.S. de 3-12-2002 y 22-12-2003 ) que la valoración como suelo urbanizable de terrenos destinados a sistemas generales, ya vengan clasificados como no urbanizables, ya carezcan de clasificación especifica , procede en aquellos supuestos en que estemos ante sistemas generales que sirvan para crear ciudad, lo que en el supuesto de la vía de comunicación es predicable de aquellas que integran el entramado urbano, pero no de las vías de comunicación interurbanas, otra cosa ello nos llevaría al absurdo de considerar como suelo urbanizable todas las vías de comunicación, incluidas las autopistas y carreteras nacionales en todo su extensión.

Y en el presente caso a la vista del expediente y la información recogida en el peritaje , no cabe duda de que se está ante una actuación supramunicipal, por lo que no procede la valoración del suelo como urbanizable. Y a la vista del reportaje fotográfico no se dan circunstancias particulares para variar esta consideración por cuanto al servicio a la municipalidad que la actuación implica, que es la conexión de diversas localidades. De este modo, procede adentrarse en si la valoración efectuada por el Jurado es conforme a Derecho.

TERCERO.- Es doctrina jurisprudencial reiterada que las resoluciones de los Jurados de Expropiación Forzosa gozan de una presunción "iuris tantum" de legalidad y acierto en la cuantificación del justiprecio, dada la posición de imparcialidad y solvencia técnica desde la que realizan la valoración de los bienes expropiados , presunción que puede ser combatida y revisada en vía jurisdiccional en los supuestos de infracción de preceptos legales, o notorio error material, o cuando se acredite una desajustada apreciación de los datos materiales, o cuando la valoración no esté en consonancia con la resultancia fáctica del expediente. En definitiva, dicha presunción es destruible mediante prueba en contrario cuando se demuestra la inadecuación a derecho de la Resolución del Jurado de Expropiación (por todas , SS.T.S., 3ª, Sección 6ª, de 18 de septiembre y 13 de noviembre de 2003 recursos núm. rec. 256/2002 y rec. 634/1999, respectivamente ).

Tiene asimismo manifestado de forma constante el Tribunal Supremo que la presunción de legalidad, veracidad y acierto de los acuerdos del Jurado puede quedar enervada cuando existe una prueba pericial revestida de suficientes condiciones de objetividad e imparcialidad, practicada con la intervención de las partes procesales (ST.S., 3ª, Sección 6ª , de 18 de marzo de 2003 recurso núm. 10543/1998 ), si bien ha de ser valorada conforme a las reglas de la sana crítica, y en relación con todo el conjunto de la prueba practicada, pudiendo el Tribunal apartarse del resultado de la misma siempre que razone debidamente la discrepancia, bien por indebida apreciación de los elementos de hecho o por incoherencia o falta del necesario razonamiento, o por contradicción con otras pruebas, dado el principio de valoración conjunta de la prueba que impera en nuestro sistema procesal (STS , 3ª, sección 6ª, de 20 de mayo de 2004 recurso núm. rec. 714/2000 ).

Dicha prueba pericial, como ha venido poniendo de manifiesto reiteradamente esta Sala y Sección, ha de realizarse en el proceso, no bastando con reproducir la practicada en el expediente , pues ésta ya fue tenida en cuenta por el Jurado al decidir el justiprecio de cada uno de los elementos que lo componen, y no cuestiona la valoración contenida en el Acuerdo del Jurado. El indicado informe pericial ha de destruir las tesis del Acuerdo del Jurado para que pueda otorgársele mayor valor probatorio que a éste , pues no basta con que la parte tenga a su favor un dictamen que afirme que el precio de los bienes expropiados es superior al fijado por el Jurado de Expropiación, sino que se requiere que, además, desvirtúe la valoración practicada por el mismo, por ser la función de la jurisdicción contencioso administrativa no declarativa sino revisora , de manera que lo que se juzga es un acuerdo definitivo en vía administrativa con una presunción de veracidad que es necesario destruir, no unos bienes a los que ha de fijarse una tasación.

CUARTO. En el supuesto enjuiciado estima la Sala, se acordó admitir la prueba del recurso 390/06 . En aplicación de la doctrina jurisprudencial transcrita, que el informe técnico de valoración realizado en sede judicial puede respecto de la valoración de los terrenos como no urbanizables sobre el justiprecio fijado por el Jurado de Expropiación Forzosa

En dicho informe detallado, se señala que el Jurado parte de un valor de 38 e/m2 por analogía. El perito considera oportuno un muestreo de parcelas similares y aplicar coeficientes correctores. Así detalla las fuentes utilizadas y el seguimiento de terreno s no urbanizables, pero próximos a zonas industriales o núcleos de población que elevan ligeramente el precio, de ello resulta un valor del suelo no urbanizable en el caso concreto de 55,23 e/m2.

Respecto de la superficie sobre la que procede la expropiación en el presente supuesto no se ha probado el error cometido , por lo cual debe mantenerse la superficie acreditada por la Administración.

Así las cosas, sobre tal superficie y la valoración adecuada en Derecho, habría de resultar el siguiente justiprecio:

395 m2 x 55,23 e/m2 = 21815,85 + 5% premio de afección (1090,8 euros)= 22.906,64 euros.

A esta cantidad procede añadir los intereses correspondientes respecto de la diferencia entre esta cantidad y la reconocida por el Jurado.

QUINTO.-.No se aprecian méritos que determinen, ex art. 139.1 LJ, un especial pronunciamiento sobre las costas causadas.

Vistos los preceptos y fundamentos legales expuestos , y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimar el presente recurso contencioso-administrativo nº 391/06 interpuesto por Font d'Inversions 2000 SL, entidad representada por Dª. Rosana Pérez Puchol contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación de Valencia de 17.11.2005 dictada en el expediente 773/04, para obras de ejecución del Proyecto 41-V-1491 Duplicación Ronda Albal, anulando el mismo por cuanto procedía en derecho haber fijado un justiprecio de 22.906,64 euros euros, más los intereses correspondientes, sin hacer expresa imposición de las costas procesales.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la Resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma, certifico. En Valencia a doce de Junio de dos mil ocho.

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