Última revisión
09/04/2014
Sentencia Administrativo Nº 672/2013, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 613/2008 de 06 de Septiembre de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Septiembre de 2013
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: ESPINOSA DE RUEDA JOVER, MARIANO
Nº de sentencia: 672/2013
Núm. Cendoj: 30030330022013100745
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2013:2384
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/ADMURCIASENTENCIA: 00672/2013
RECURSO nº 613/08
SENTENCIA nº 672/13
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA
SECCIÓN SEGUNDA
compuesta por los Ilmos. Srs.:
D. Abel Ángel Sáez Doménech
Presidente
D. ª Leonor Alonso Díaz Marta
D. Mariano Espinosa de Rueda Jover
Magistrados
ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 672/13
En Murcia a seis de septiembre de dos mil trece.
En el recurso contencioso administrativo nº 613/08, tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía de 10.104,93 €, y referido a: Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
Parte demandante:BENJAMÍN MARÍN GARRE SL representada por la Procuradora Dª María de las Nieves Martínez Méndez y dirigida por el Letrado D. Fernando Lozano Bermejo.
Parte demandada:La Administración del Estado (TEAR de Murcia), representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.
Parte codemandada:La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada y asistida por un Letrado de sus Servicios Jurídicos.
Acto administrativo impugnado:Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 30 de junio de 2008, desestimatoria de la reclamación económico administrativa 30/2284/2007 promovida contra la liquidación número ITL 130220 2007 00866, con base imponible de 835.406,83 Euros y deuda a ingresar de 10.104,93 Euros por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y AA.JJ.DD., girada por el Servicio de Gestión Tributaria de la Consejería de Economía y Hacienda de la CARM.
Pretensión deducida en la demanda:Se dicte sentencia con estimación de esta demanda, declarando correctamente realizada la liquidación del impuesto practicada por el contribuyente por el concepto Impuesto sobre el Valor Añadido y Actos Jurídicos Documentados, declarando la operación/hecho imponible realizado como operación sujeta al Impuesto sobre el IVA, y con anulación del acto administrativo impugnado y los siguientes que de él traigan causa directa, con imposición expresa de costas y gastos a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr.D. Mariano Espinosa de Rueda Jover, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 17 de octubre de 2008, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.
SEGUNDO.-Las partes demandada y codemandada se han opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.
TERCERO.-Ha habido recibimiento del pleito a prueba admitiéndose la documental, y evacuado el trámite de conclusiones, cuando por turno correspondió se señaló para la votación y fallo el día 25 de julio de 2013.
Fundamentos
PRIMERO.-Dirige la parte actora el presente recurso contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 30 de junio de 2008, desestimatoria de la reclamación económico administrativa 30/2284/2007 promovida contra la liquidación número ITL 130220 2007 00866, con base imponible de 835.406,83 Euros y deuda a ingresar de 10.104,93 Euros por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y AA.JJ.DD., girada por el Servicio de Gestión Tributaria de la Consejería de Economía y Hacienda de la CARM.
Los antecedentes son los siguientes:
1) Por escritura publica (notarial) de 25 abril 2003 (folio 1) la recurrente adquirió por compra a José Díaz García SA dos fincas urbanas sitas en San Javier (Parcelas 1.1.a y 11.1, situadas en las manzanas nº 1 y 11, respectivamente, de la Unidad de Ejecución Única del Sector II-1-A (Los Urreas II), fincas que habían sido adquiridas por el vendedor por adjudicación en proyecto de reparcelación de la Unidad de Actuación Única del Sector 11-1-A Los Urreas San Javier el 20 enero 2003.
2) La parte actora presentó (13 mayo 2003) declaración-liquidación por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales (Modalidad Actos Jurídicos documentados) mediante modelo 600 I, describiendo la operación, acto o negocio, como entregas de parcelas sujetas al IVA, aplicando a la base liquidable (835.406,83 Euros valor declarado por la suma del valor de las dos parcelas) el tipo impositivo 0,5%, con una cuota a ingresar de 4.177,03 Euros.
3) La Administración notificó la propuesta de inicio de oficio de procedimiento de gestión tributaria de comprobación limitada. Liquidación provisional -(complementaria de autoliquidación sin comprobación de valores) por acuerdo de 12 febrero 2007, por el concepto de DN9 Renuncia Exención del IVA. Ello obedecía a que según constaba en el acuerdo (folio 19) 'Se ha comprobado la existencia de un error en la calificación del Hecho imponible declarado, dado que del estudio del expediente, no queda constancia que nos encontremos ante la transmisión de un solar, que haya soportado gastos de urbanización'. La liquidación propuesta consideraba que el tipo aplicable era el 1,5%, y en consecuencia tras los cálculos oportunos, resultaba una cantidad a ingresar de 8.354,07 Euros (cuota íntegra por importe de 12.531,10 menos la cuota ingresada a cuenta 4.177,03 Euros).
4) En trámite de audiencia, la parte actora manifestó su disconformidad, alegando que el vendedor (José Díaz García SA) de los solares era sujeto pasivo de IVA, siendo propietario y entidad urbanizadora, teniendo en consecuencia el carácter de sujeto pasivo en el ejercicio de su actividad, y no procede la renuncia a exención del IVA. En la escritura de compraventa presentada para la liquidación no se hacía mención expresa a la renuncia en la exención de IVA, al estar dicha transmisión sujeta al IVA. Con ello rechazaba que se hubiera incurrido en error en la calificación del hecho imponible, al tratarse de la transmisión de un solar que había soportado gastos de urbanización, hecho imponible sujeto a IVA, y la exención no se extendía a las entregas de terrenos, urbanizados o en curso de urbanización, realizados por el promotor de la urbanización, excepto los destinados exclusivamente a parques y jardines públicos o a superficies viales de uso publico.
5) Se aprueba la liquidación provisional (no consta la fecha del acuerdo aprobando la propuesta) y se desestimó la alegación formulada por la recurrente, al no quedar acreditado, tras estudio de lo aportado por la recurrente, que 'nos encontremos ante la transmisión de solares urbanizados o en curso de urbanización a la fecha del devengo (25 abril 2003)
6) La recurrente formula reclamación económico administrativa (registrada el 29 octubre 2007 folio 56) contra la aprobación de la propuesta de liquidación (notificada el 3 octubre 2007). En ella alegó que la venta del solar contenida en la escritura era una transmisión sujeta a IVA, y que en ningún caso podrá renunciar a la exención en IVA conforme a lo dispuesto en la Ley de dicho Impuesto, en su artículo 20.20º (dice): 'a)La exención no se extiende a las entregas de terrenos, urbanizados o en curso de urbanización, realizadas por el promotor de la urbanización, excepto los destinados exclusivamente a parques y jardines públicos o a superficies viales de uso público'. A ello añade que losterrenos estaban en curso de urbanizaciónpuesto que los mismos, en principio rústicos, se reconvirtieron en solar urbano por la actividad de los vendedores con el fin de realizar una promoción inmobiliaria, llevando a cabo todos los trámites que ello supone realizandoestudios, gastos, proyectos de urbanización, solicitud, pago y obtención de licencias urbanísticas municipales, adjuntando como prueba Proyecto de reparcelación correspondiente al Plan Parcial de uso industrial (Los Urreas II 1 A), certificación urbanística del Ayuntamiento, realizándose todas las obras necesarias para la transformación física de los terrenos, con anterioridad a la escritura de transformación de los solares, pues el promotor había realizado estudios previos o trámites administrativos así como actuación urbanísticas correspondientes.
7) La Resolución del TEARM entiende que, en el supuesto examinado, la no constancia de la existencia de obras materiales de urbanización en los terrenos transmitidos, determina que la transmisión esté exenta del IVA y además el artículo 20. dos de la Ley 37/1992 , en relación con el artículo 8 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido , aprobado por RD 1624/92 de 29 diciembre, permite la renuncia a la exención del IVA, lo que determina la tributación por este concepto. Finalmente, en cuanto al tipo de gravamen (en el caso documentos notariales) y de acuerdo con la Ley 15/02 de 23 diciembre (Medidas Tributarias en Materia de Tributos Cedidos y Tasas Regionales, de la Región de Murcia) establece que los documentos notariales a que se refiere el artículo 31.2 del Relegislativo 1/1993 de 24 septiembre, en el caso de primeras copias de escrituras y actas notariales que documenten transmisiones de bienes inmuebles respecto de las cuales se haya renunciado a la exención contenida en el articulo 20.Dos de la Ley 37/92 , del IVA, se aplicará el tipo de gravamen del 1,5%, que es el previsto por el art. 3 de la Ley 15/2002, de 23 de diciembre de Medidas Tributarias en materia de Impuestos Cedidos y Tasas Regionales de la Región de Murcia para los supuestos derenuncia a la exención del Impuesto sobre Valor Añadido, sobre la base de que se había dado el supuesto contemplado por esta norma, esto es la renuncia a la exención del IVA, teniendo en cuenta que la transmisión llevada a cabo en la escritura tenía por objeto un terreno cuyas operaciones materiales de urbanización todavía no se habían iniciado, y por tanto que no se daba la excepción a la renuncia de la exención del IVA contemplada en el Art. 20.Uno a) de la Ley 37/1992 .
SEGUNDO.-Fija la parte actora en sudemandacomo objeto de discusión, la delimitación del gravamen impositivo que ha de resultar legalmente exigible a los casos de transmisión de inmuebles que con la consideración jurídica-urbanística de solares en curso de urbanización sean objeto de tráfico jurídico. Indica que es indiscutible la condición de empresarios de las dos partes (transmitente y urbanizador por un lado, y adquirente) que intervinieron en el acto jurídico de la compraventa. El inmueble transmitido es solar según la Ley del Suelo de la Región de Murcia y también según al Ley del Suelo estatal, con todos los instrumentos de planeamiento aprobados y patrimonializados. El suelo es terreno en curso de urbanización. Por todo ello sometieron la transmisión al IVA, reiterando la existencia de Plan Parcial aprobado así como del Proyecto de Reparcelación y de Urbanización, y el terreno ya había recibido a la fecha de transmisión numerosas actuaciones empresariales de transformación de la calidad física del suelo (electrificación, distribución de baja tensión, alumbrado publico, instalación de centros de transformación, apertura de zanjas, asfaltado de calles), lo que dotan al terreno de un mayor valor, merecedor de ser sometido al IVA y no al Impuesto sobre Transmisiones, aplicando al hecho imponible y sobre la base imponible determinada como valor en el instrumento publico (escritura) el tipo de gravamen vigente, sin que pueda haber lugar a interpretaciones que argumenten exitosamente un supuesto de exención del IVA, que resulta inadecuada, y por ende inadecuado también el gravamen correlativo por el Impuesto de Actos Jurídicos Documentados. Combate la resolución impugnada porque ésta considera que el inmueble transmitido no estaba en curso de urbanización, a pesar de la aportación documental aportada al efecto, al existir prueba acreditativa de la existencia de obras de urbanización anteriores a la fecha de la transmisión. En realidad reproduce la misma argumentación expuesta en vía administrativa, recordando que según el artículo 20.20 de la Ley del Impuesto (IVA),la exención no se extiende a las entregas de los siguientes terrenos, aunque no tengan la condición de edificables: a) las de terrenos urbanizados o en curso de urbanización, realizadas por el promotor de la urbanización, excepto los destinados a parques y jardines o a superficies viales de uso publico.
Añade que de la documental aportada se desprende claramente que el Polígono Industrial de los Urreas II, en el que se integra el inmueble transmitido, estaba en curso de urbanización al momento del otorgamiento de la escritura de compraventa, incluso puede advertirse el avanzado estado de las obras al comprobar la ejecución del asfaltado de calles, comprendido en la factura de fecha 9/09/2002. Con la documentación que aporta (facturas) consta acreditado que las parcelas del Polígono Industrial de los Urreas II estaban en curso de urbanización al momento de la escrituración, siendo sin ningún género de duda una operación sujeta a IVA, de conformidad con el artículo 20 uno 20, y además sin olvidar que el urbanizador había soportado los gastos de urbanización. Observa que no se ha renunciado a la exención del IVA citado en la escritura, pues el Reglamento exige art. 8.1) la constancia formal en la escritura de la declaración del adquirente/transmitente de que son sujetos pasivos del IVA y esto no consta en la mencionada escritura. En definitiva la parcela transmitida a la recurrente se encontraba en curso de urbanización,
Vuelve a insistir que por terrenos urbanizados o, como en el caso presente,en curso de urbanización, se entiende aquel terreno en el que se han iniciado de forma efectiva las obras de urbanización, como se ha indicado antes (electrificación, montaje de tuberías aglomerado asfáltico) citando al efecto determinados sentencias del Tribunal Supremo (19 abril 2003 , 11 octubre 2004, Recurso 7938/1999 ), de la Audiencia Nacional (15 noviembre 2006 ), del Tribunal Económico Administrativo Central (13 octubre 2005), así como consultas vinculantes de la Agencia tributaria.
En definitiva sostiene que la transmisión fue de un solar con obras de urbanización en curso, y por ello se trata de una operación sujeta a IVA. En resumen señala que el Polígono Industrial de los Urreas II, en el que se integra el inmueble transmitido, estaba en curso de urbanización al momento del otorgamiento de la escritura de compraventa, incluso puede advertirse el avanzado estado de las obras al comprobar la ejecución del asfaltado de las calles, comprendido en la factura de fecha 9 septiembre 2002. Cuando se otorgó la escritura el 25 abril 2003, estaban en curso las obras de urbanización, siendo una operación sujeta al a IVA, y además el urbanizador había soportado los gastos de urbanización. Y en la escritura no se renuncia al IVA, que exige la constancia formal en la escritura de la declaración del adquirente/transmitente de que son sujetos pasivos del IVA.
TERCERO.-El Abogado del Estado se opone al recurso considerando que nada cabe objetar a lo resuelto por el TEAR sobre la procedencia de la sujeción al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales de la compraventa de que se trata, y no al IVA, por aplicación de lo dispuesto en el art. 20. dos. de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre , reguladora del IVA en relación con el artículo 8 del Reglamento del Impuesto aprobado por RD 1624/1992 de 29 diciembre, correspondiendo aplicar el tipo de gravamen al 1,5% al haberse renunciado a la exención del Impuesto sobre el Valor añadido. En consecuencia, en el suelo que nos ocupa, no hay constancia de la existencia de obras materiales de urbanización en los terrenos transmitidos, lo que determina la exención por el IVA, y habiéndose producido la renuncia a dicha exención, es evidente la sujeción de la operación realizada al concepto de actos jurídicos documentados del impuesto transmisorio al tipo del 1,5% ( Art. 3 de la Ley 15/2002 de 23 diciembre
El Letrado de la Comunidad Autónoma, haciendo suyos los argumentos del TEAR de Murcia y del Abogado del Estado. Insiste en que la transmisión que se examina estaba sujeta pero exenta del IVA, por tratarse de la entrega de terrenos sobre los que en el momento de la transmisión no existían operaciones materiales de transformación física de los mismos, o lo que es igual, no se encontraban aun en curso de urbanización; y, por tanto, no habiendo sido formulada previa y expresamente la renuncia a la exención, sujeta al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados en su modalidad de 'transmisiones patrimoniales onerosas' en virtud de lo dispuesto en el art. 7.5 del TRITP, según el cual están sujetas a dicho impuesto 'las entregas o arrendamientos de bienes inmuebles cuando gocen de exención en el IVA'. En cuanto a la presunta renuncia a la exención del IVA, cita el art. 20.dos del LIVA , y aclara que la forma y requisitos de la mencionada renuncia a la exención del impuesto, vienen fijadas por el art. 8 del Reglamento del IVA , de 29 de diciembre, cuyo contenido reproduce. Conste en el expediente la renuncia a la exención ya que en la escritura de compraventa se declara expresamente la sujeción de la operación al IVA que ha sido repercutido, lo que implica la renuncia a la exención que le hubiere sido de aplicación, dado que no se trata de solares ni de terrenos en curso de urbanización, por lo que la compraventa queda sujeta al Impuesto sobre el IVA, en tanto que la escritura en la que fue formalizada dicha compraventa lo está al ITPAJD en la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, al tipo del 1,5% lo que provocó que la dependencia gestora del Impuesto girara la correspondiente liquidación provisional por dicho concepto y aplicara el tipo mencionado. Termina diciendo que es a la recurrente a quien corresponde probar los hechos que constituyen su derecho, según el art. 105.1 de la Ley General Tributaria . En conclusión, la transmisión estaba sujeta pero exenta del IVA, por tratarse de la entrega de terrenos sobre los que no ha sido probado que existieran operaciones materiales de transformación física de los mismos en el momento de la transmisión, o lo que es igual, que no se encontraban aún en curso de urbanización, mientras que en la escritura de compraventa queda sujeta al ITPAJD en su modalidad 'actos jurídicos documentados'
CUARTO.-La única cuestión planteada en el presente recurso contencioso administrativo consiste en determinar si la referida escritura pública notarial de 25 de abril de 2003, en la que la actora adquiere unas parcelas dos fincas urbanas sitas en San Javier (Parcelas 1.1.a y 11.1, situadas en las manzanas nº 1 y 11, respectivamente, de la Unidad de Ejecución Única del Sector II-1-A (Los Urreas II), fincas que habían sido adquiridas por el vendedor por adjudicación en proyecto de reparcelación de la Unidad de Actuación Única del Sector 11-1-A Los Urreas San Javier el 20 enero 2003, sujeta al Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados, teniendo en cuenta que la transmisión estaba sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, si debe tributar con arreglo al tipo de gravamen del 1,5 % tenido en cuenta por la Administración, o al 0,5 % aplicado por la actora en su autoliquidación.
La Administración entiende aplicable el tipo del 1,5 %, que es el previsto por el art. 3 de la Ley 15/2002, de 23 de diciembre de Medidas Tributarias en materia de Impuestos Cedidos y Tasas Regionales de la Región de Murcia para los supuestos de renuncia a la exención del Impuesto sobre Valor Añadido, sobre la base de que se había dado el supuesto contemplado por esta norma, esto esla renuncia a la exención del IVA, teniendo en cuenta que la transmisión llevada a cabo en la escritura tenía por objeto un terreno cuyas operaciones materiales de urbanización todavía no se habían iniciado, y por tanto que no se daba la excepción a la renuncia de la exención del IVA contemplada en el art. 20.Uno a) de la Ley 37/1992 .
Por su parte la recurrente mantiene, en síntesis, que los sujetos intervinientes en la operación eran empresarios y que no manifestaron su voluntad de renunciar a la exención del IVA (en la escritura no manifiestan su voluntad en tal sentido siendo la misma necesaria al tratarse de una posibilidad contemplada por la Ley que utiliza el término podrán), ni se daban los requisitos establecidos por la Ley 37/1992 reguladora de dicho impuesto para la validez de la renuncia ( art. 20. Dos , art. 20.Uno.20 de la LIVA , en relación con el art. 8.1 del R.D. 1624/1992, de 29 de diciembre , dictado en su desarrollo). Además, añade en la estipulación SEXTA de la escritura consta textualmente: 'los otorgantes hacen constar que parte vendedora ha repercutido sobre la parte compradora el Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA), a cuyo impuesto está sujeta ésta transmisión, sobre la base del valor declarado como precio de venta en esta escritura y al tipo procedente'. En la escritura pública de compraventa se expresa por la parte vendedora que la misma está sujeta a IVA, y que la actora satisfizo su importe íntegro.
Para acreditar estos extremos se acompañan como documentos 1 a 11 facturas satisfechas por la vendedora por diversos conceptos (Agroplast tuberías el 26 10 y 5 noviembre 2001; Construcciones Francisco Almagro Sanmartín trabajos realizados en la urbanización Los Urreas II, 31 enero 2002 y 27 febrero 2002; Pizarro Pérez SL, en polígono Los Urreas, líneas eléctricas; Daniel Egea el 1 diciembre 2001, desagüe de zanjas; Trecarsa el 9 septiembre 2002, para polígono Los Urreas aglomerado asfáltico; Bortubo SA 5 septiembre 2001 juntas y tubos de goma; José Diaz Garcia SA por trabajos de urbanización en el PP Sector II 1 A siendo cliente Polígono Pilar SL el 30 noviembre 2001, 10 septiembre y 13 febrero 2002). En consecuencia, entiende que es evidente la sujeción a IVA y la no exención de la operación que se pretende gravar al tipo del 1'5 %.
QUINTO.-Como ha señalado esta Sala en casos semejantes al que nos ocupa, y concretamente en la sentencia 373/12, de 13 de abril , sentencia 1095/11, de 28 de octubre , o 535/12 de 28 de mayo , para resolver la cuestión planteada de si las parcelas estaban en curso de urbanización de acuerdo con el criterio jurisprudencial, se ha de partir de que el artículo 20, apartado primero, número 20 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido , dispone que'La exención no se extiende a las entregas de los siguientes terrenos aunque no tengan la condición de edificables: a) Las de terrenos urbanizados o en curso de urbanización, realizadas por el promotor de la urbanización, excepto los destinados exclusivamente a parques y jardines públicos o a superficies viales de uso público; b) Las de terrenos en los que se hallen enclavadas edificaciones en curso de construcción o terminadas cuando se transmitan conjuntamente con las mismas y las entregas de dichas edificaciones estén sujetas y no exentas al Impuesto. No obstante, estarán exentas las entregas de terrenos no edificables en los que se hallen enclavadas construcciones de carácter agrario indispensables para su explotación y las de terrenos de la misma naturaleza en los que existan construcciones paralizadas, ruinosas o derruidas'.
Para la aplicación del citado artículo, resulta concluyente la doctrina mantenida en la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 8 de noviembre de 2004 :
'Así planteada la cuestión, ha de tenerse en cuenta que el referido precepto no contiene una interpretación auténtica, ni siquiera por remisión, de lo que, a efectos de la exención del IVA, ha de entenderse por «terrenos urbanizados o en curso de urbanización». Pero sí existe una noción o interpretación judicial de los mismos, reiterada en pronunciamientos de instancia y acogida por esta Sala, según la cual se trata de expresiones con sentido diferente al estrictamente jurídico, de manera que sólo merecen tal consideración aquellos terrenos en los que existen operaciones materiales de transformación física de los terrenos.
Tuvo esta Sala ocasión de señalar, en sentencia de 19 de abril de 2003 , la siguiente justificación de su doctrina:
«Es muy reveladora, a los efectos del presente estudio, lo que se dice en este aspecto en la Exposición de Motivos de la Ley 13/1985 del IVA, epígrafe V, Exenciones, en el que se afirma que «siguiendo los criterios establecidos en el artículo 13, B), h), de la Sexta Directiva, la Ley exonera las entregas de terrenos que no sean inmediatamente aptos para la edificación. Con el fin de evitar la ruptura de la cadena de deducciones en las fases intermedias del proceso de producción de edificaciones, se dispone que la exención no se extenderá a los terrenos en los que existan edificaciones en curso de construcción ni a las primeras transmisiones de terrenos urbanizados.
Y al inicio del párrafo siguiente se destaca que la finalidad de esta medida responde al criterio de 'someter a gravamen efectivo exclusivamente el proceso de producción de las edificaciones', por lo que a continuación se justifica la exoneración de las segundas y ulteriores transmisiones de edificaciones, cuyo proceso de construcción hubiese concluido, en concordancia con lo establecido en el artículo 13, B), g), de la Sexta Directiva».
Por tanto, el hecho de que un proyecto de urbanización esté en fase de ejecución, en el sentido urbanístico del término, no es bastante para declarar la exención, pues ésta lo que prima es la preparación material del suelo para la construcción de viviendas.
Por consiguiente, debe rechazarse el motivo de que se trata, ya que la falta de acreditación de la existencia de obras físicas a que alude la sentencia de instancia justifica el que los terrenos transmitidos estén exentos del IVA (por no edificables) y resulte aplicable el ITP'.
Esta doctrina ha sido reiterada en pronunciamientos posteriores de la misma Sala, entre otras, en Sentencias de 9 de noviembre de 2004 , 2 de noviembre de 2005 y 29 de noviembre de 2006 .
Asimismo, resulta clarificadora la Resolución de la Dirección General de Tributos de 24 de mayo de 2011, cuando señala lo siguiente:
'la entrega de los terrenos afectos a la actividad empresarial puede realizarse, a su vez, en tres momentos diferentes siendo sus efectos distintos en cada caso:
1º Antes de iniciar el proceso urbanizador, en cuyo caso, el objeto de la entrega serán terrenos rústicos.
2º Una vez iniciado éste o ya finalizado, teniendo los terrenos transmitidos la condición de en curso de urbanización o de urbanizados.
3º Por fin, el objeto de la transmisión pueden ser solares o terrenos edificables, que son aquéllos que cuentan con la pertinente licencia urbanística para edificar.
En cada uno de los casos, la situación resultante a efectos del Impuesto será:
1º Si la entrega tiene lugar antes del inicio de la urbanización de los terrenos, la misma estará exenta porque éstos tienen naturaleza rústica, como dispone el artículo 20.Uno.20º
En consecuencia, su entrega estará sujeta pero exenta al tener por objeto terrenos rústicos.
A estos efectos, el proceso urbanizador no se entenderá iniciado sinocuando comience la ejecución de las obras de urbanización.Debe considerarse el proceso de urbanización de un terreno como aquel que comprende todas las actuaciones que se realizan para dotar a ese terreno de los elementos previstos en la legislación urbanística, como acceso rodado, abastecimiento y evacuación de agua, suministro de energía eléctrica, etc., para servir a la edificación que sobre ellos exista o vaya a existir, ya sea para viviendas, otros locales o edificaciones de carácter industrial.
Por ello, tal concepto de urbanización excluye todos aquellos estadios previos que, si bien son necesarios para llevar a cabo las labores de urbanización, no responden estrictamente a la definición indicada: no se considera 'en curso de urbanización' un terreno respecto del que se han realizado estudios o trámites administrativos, en tanto a dicho terreno no se le empiece a dotar de los elementos que lo convierten en urbanizado.
Conforme a todo lo indicado, esta Dirección General considera que unterreno no deberá considerarse 'en curso de urbanización' a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido hasta que no se haya iniciado sobre el mismo la ejecución de las obras de urbanización, es decir, hasta que no comiencen las actuaciones anteriormente descritas consistentes en transformar el suelo rústico en urbanizado.
2º La entrega puede tener lugar, asimismo, una vez iniciado el proceso de urbanización o ya concluido éste, pero sin que los terrenos hayan adquirido la condición de edificables ni de solares. En este supuesto, el inicio del proceso de urbanización atribuye al propietario la condición de empresario o profesional y a los terrenos la condición de terrenos en curso de urbanización. La venta de estos terrenos, en tanto que realizada por el promotor de su urbanización, queda excluida de la exención aplicable a los terrenos no edificables, resultando, pues, sujeta y no exenta.
3º Finalmente, la entrega puede tener por objeto solares o terrenos edificables, que son aquéllos que cuentan con la pertinente licencia administrativa para edificar.
En este supuesto no se aplica la exención prevista en el transcrito número 20º del artículo 20.Uno de la Ley de este Impuesto por exclusión expresa de la misma.
En consecuencia, su entrega estará sujeta y no exenta'.
SEXTO.-En el presente caso la Administración regional codemandada en la contestación de la demanda, después de reproducir las normas que considera de aplicación y de decir que la parcela transmitida no se encontraba en curso de urbanización, al ser necesario acreditar su inicio mediante operaciones materiales sobre el terreno (según la jurisprudencia citada en la resolución impugnada), señala que la transmisión no está sujeta a IVA sino a ITP.
La aplicación del tipo del 1,5% aplicado por la Administración o del 0,5% que solicita la recurrentedependía de si se había renunciado o no la exención del IVA y de si los terrenos se encontraban en curso de urbanizar, de acuerdo con el art. 3 de la Ley 15/2002, de 23 de diciembre de Medidas Tributarias en materia de Impuestos Cedidos y Tasas Regionales de la Región de Murcia.
En el presente caso, la mercantil recurrente viene a reconocer que no es un terreno ya urbanizado, pero entiende que el precepto anteriormente transcrito no exige que se trate de terrenos en los que ya se haya iniciado la urbanización, pero tal alegación por lo ya manifestado respecto a la sentencia dictada en el año 2004 por el Tribunal Supremo no puede prosperar. Además, examinada la escritura en cuestión y la documental acompañada a la misma, no se acredita la manifestación efectuada por la parte actora de que lo transmitido sea un solar, y en ningún lugar consta que se trate de un solar o de un terreno ya urbanizado, sino de un terreno en el que no se había iniciado sobre el mismo la ejecución de las obras de urbanización. Conviene poner de relieve que la vendedora (a quien se expidieron las facturas) adquirió estas fincas por adjudicación en proyecto de reparcelación de la UA única del Sector 11-1 A Los Urreas II de San Javier en escritura otorgada el 20 enero 2003, y rectificada el 3 de abril de 2003, fecha posterior a la fecha de las facturas, las cuales no acreditan que los conceptos que contienen se correspondan exactamente con tales parcelas en concreto.
SÉPTIMO.-En razón de todo ello, procede desestimar el recurso contencioso administrativo formulado, confirmando los actos impugnados por ser, en lo aquí discutido, conformes a derecho; sin apreciar circunstancias suficientes para hacer un especial pronunciamiento en costas ( art. 139 de la Ley Jurisdiccional ).
En atención a todo lo expuesto,y POR LA AUTORIDAD QUENOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Fallo
Desestimar el recurso contencioso administrativo nº 613/2008, interpuesto por BENJAMÍN MARÍN GARRE S L contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 30 de junio de 2008, desestimatoria de la reclamación económico administrativa 30/2284/2007 promovida contra la liquidación número ITL 130220 2007 00866, con base imponible de 835.406,83 Euros y deuda a ingresar de 10.104,93 Euros por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y AA.JJ.DD., girada por el Servicio de Gestión Tributaria de la Consejería de Economía y Hacienda de la CARM, por ser, en lo aquí discutido, conforme a derecho; sin costas.
Notifíquese la presente sentencia, que es firme al no darse contra ella recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar lanotificación de la anterior resolución. Doy fe.
