Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 672/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 47/2009 de 28 de Septiembre de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Septiembre de 2015
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: TABOAS BENTANACHS, MANUEL
Nº de sentencia: 672/2015
Núm. Cendoj: 08019330032015100672
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
RECURSO Nº: 47/2009
PARTES: CONSELL REGULADOR DE LA DENOMINACIO D'ORIGEN QUALIFICADA PRIORAT Y GRUP D'ESTUDI I PROTECCIO DELS ECOSISTEMES DEL CAMP, GEPEC.
C/ GENERALITAT DE CATALUNYA, AJUNTAMENT DE LA TORRE DE L'ESPANYOL Y NUEVAS ENERGIAS DE OCCIDENTE CATALUNYA, S.L.
S E N T E N C I A Nº 672
Ilustrísimos Señores:
Presidente
D. MANUEL TÁBOAS BENTANACHS.
Magistrados
Dña. ISABEL HERNÁNDEZ PASCUAL.
D. HÉCTOR GARCÍA MORAGO.
BARCELONA, a veintiocho de septiembre de dos mil quince.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el recurso contencioso administrativo nº 47/2009, seguido a instancia del CONSELL REGULADOR DE LA DENOMINACIO D'ORIGEN QUALIFICADA PRIORAT y del GRUP D'ESTUDI I PROTECCIO DELS ECOSISTEMES DEL CAMP, GEPEC, representados por la Procuradora Doña NURIA SUÑE PEREMIQUEL, contra la GENERALITAT DE CATALUNYA, representada por el LLETRAT DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, contra el AJUNTAMENT DE LA TORRE DE L'ESPANYOL, representado por el Procurador Don JORDI BASSEDAS BALLUS y contra la entidad NUEVAS ENERGIAS DE OCCIDENTE CATALUNYA, S.L., representada por el Procurador Don ANGEL JOANIQUET IBARZ, en su cualidad de partes codemandadas, sobre Urbanismo-Planeamiento.
En la tramitación se han observado las prescripciones legales, habiendo actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don MANUEL TÁBOAS BENTANACHS.
Antecedentes
1º.- El 19 de junio de 2008 la Conselleria de Política Territorial i Obres Públiques de la GENERALITAT DE CATALUNYA dictó resolución por virtud de la que, en esencia, se aprobó definitivamente el Plan Especial del parque eólico Coll de la Garganta en los municipios de la Torre de l'Espanyol, la Figuera y el Molar, promovido a iniciativa particular.
2º.- Por la representación procesal de la parte actora se interpuso el presente recurso contencioso administrativo, el que admitido a trámite se publicó anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia correspondiente, y recibido el expediente administrativo le fue entregado y dedujo escrito de demanda, en el que tras consignar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó solicitando que se dictase Sentencia estimatoria de la demanda articulada. Se pidió el recibimiento del pleito a prueba.
3º.- Conferido traslado a las partes demandada y codemandadas, éstas contestaron la demanda, en la que tras consignar los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, solicitaron la desestimación de las pretensiones de la parte actora.
4º.- Recibidos los autos a prueba, se practicaron las pertinentes con el resultado que obra en autos.
5º.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron haciendo las alegaciones que estimaron de aplicación; y, una vez recaída la Sentencia del Tribunal Supremo Sala 3 Sección 5ª, de 26 de junio de 2014 , y habiéndose acordado lo ordenado con pluralidad de alegaciones cruzadas entre las partes, finalmente, se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 28 de septiembre de 2015, a la hora prevista.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la pretensión anulatoria ejercitada a nombre de la entidad CONSELL REGULADOR DE LA DENOMINACIO D'ORIGEN QUALIFICADA PRIORAT y la entidad GRUP D'ESTUDI I PROTECCIO DELS ECOSISTEMES DEL CAMP, GEPEC, contra la resolución de la Conselleria de Política Territorial i Obres Públiques de la GENERALITAT DE CATALUNYA de 19 de junio de 2008 por virtud de la que, en esencia, se aprobó definitivamente el Plan Especial del parque eólico Coll de la Garganta en los municipios de la Torre de l'Espanyol, la Figuera y el Molar, promovido a iniciativa particular.
En el presente proceso han comparecido en su cualidad de partes codemandadas el AJUNTAMENT DE LA TORRE DE L'ESPANYOL y la entidad NUEVAS ENERGIAS DE OCCIDENTE CATALUNYA, S.L.
SEGUNDO.- La parte actora, después de indicar que la ordenación del parque eólico de autos, de 13 molinos de más de 100 metros de altura, incide en los términos municipales de la Torre de l'Espanyol -comarca de la Ribera d'Ebre-, la Figuera y el Molar -ambos de la comarca del Priorat-, cuestiona la legalidad de los pronunciamientos administrativos impugnados en el presente proceso, sustancialmente, desde las siguientes perspectivas:
A) Se argumenta que no es posible implantar un parque eólico mediante la figura urbanística del Plan Especial por tratarse de un Sistema General Urbanístico.
B) Se defiende la incompetencia en la aprobación inicial y en la aprobación definitiva del conseller de Política Territorial i Obres Públiques ya que no siendo un plan promovido de oficio sino a iniciativa particular, por más que se insista en los artículos 83.3 y 67.1.e) de la Ley de Urbanismo , la competencia debe ser de la Dirección General de Urbanismo en base al artículo 83.2.c) de la Ley de Urbanismo .
C) Necesidad de incluir la línea de evacuación de energía del parque eólico ya que en aplicación del
artículo 13 del
D) Insuficiencia sobre los efectos o impacto en los barrancos del dominio público hidráulico, de los nuevos caminos, efectos sobre las fincas y compromisos de desmantelamiento.
E) Por tratarse de una ordenación urbanística para un parque eólico de 13 molinos y con un alcance de unas 125 Ha, y en terrenos de zona ZEPA y de la RED NATURA 2000, se vulnera la Disposición Transitoria 6ª.5 de la Ley de Urbanismo, el Anexo 1 del Real Decreto 1302/1986 , el artículo 115 del Decreto 305/2006, de 18 de julio , por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Urbanismo de Cataluña, sin que se colmen las exigencias legales y reglamentarias con la declaración de impacto ambiental del proyecto.
F) Si debiera considerarse la autorización ambiental, la misma adolece del defecto de no tener certificado de compatibilidad urbanística exigida por el artículo 14.1 de la Ley 3/1998, de 27 de febrero, de Intervención Integral de la Administración Ambiental .
G) Falta de información pública y de audiencia a los propietarios interesados con vulneración del artículo 97 de la Ley de Urbanismo .
H) Se insiste en que el ordenamiento ambiental impide construir parques eólicos, especialmente si se considera el águila perdicera -trayendo a colación el Real Decreto 439/1990, la Ley 22/2003 o las Directivas 79/409//CE de conservación de aves silvestres y la Directiva de Hábitats 92/43/CEE- y que nos hallamos ante la denominada Zona IBA 145 considerada Zona ZEPA en el Acuerdo de la Generalitat de Catalunya 112/2006.
Y todo ello con referencias tanto a que el Mapa de implantación eólica por su aprobación en el Decreto 174/2002 ha quedado desfasado y anticuado por toda la normativa de protección ambiental posterior como a que según el Plan Territorial Sectorial de implantación de energía eólica se excluye de la implantación de esa energía eólica los espacios incluidos en la RED NATURA 2000 como los protegidos por la Directiva 79/409/CE de protección de las aves, debiendo no pasarse por alto que por Acuerdo de la Generalitat de Catalunya 112/2006 la Zona Montsant-Pas de l'Ase es Zona ZEPA y Zona LIC.
De contrario se ha planteado la vulneración del artículo 45.2.d) en relación al artículo 69.b) de nuestra Ley Jurisdiccional .
TERCERO.- Examinando detenidamente las alegaciones contradictorias formuladas por las partes contendientes en el presente proceso y especialmente la pluralidad de las que se exponen a resultas de lo resuelto por la Sentencia del Tribunal Supremo Sala 3 Sección 5ª, de 26 de junio de 2014 , para este asunto, resulta necesario dejar sentado y reproducir, en la parte menester, el Fundamento de Derecho Segundo párrafo último, los Fundamentos de Derecho Cuarto y Quinto de la misma y su Fallo, en los siguientes términos:
'Efectivamente, al contestar a la demanda, el representante procesal de la Administración autonómica demandada adujo la causa de inadmisión del recurso contencioso-administrativo prevista concordadamente en los artículos 69.b ) y 45.2.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa por haberse interpuesto el recurso contencioso-administrativo por personas no legitimadas al no haber acreditado las entidades demandantes el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les fuesen de aplicación, solicitando después, en la súplica de la propia contestación a la demanda, que se dictase sentencia declarando la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo por los motivos alegados, cuyo planteamiento y solicitud no merecieron respuesta del Tribunal de instancia expresa ni implícita, de manera que no cabe duda de que éste ha incurrido en el vicio denunciado de incongruencia omisiva o ex silentio con infracción de los preceptos invocados en este motivo de casación que examinamos, lo que nos impone el deber, conforme a lo establecido en el artículo 95.2 c ) y d) de la propia Ley Jurisdiccional , de resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate y que se ciñen, como es lógico, a que nosotros examinemos la causa de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo aducida por la Administración autonómica demandada, que ha quedado imprejuzgada'.
'CUARTO.-.- En contra del parecer expresado en el escrito de conclusiones por la representación procesal de las demandantes, el hecho de que a la escritura de apoderamiento a Abogados y Procuradores se adjunte certificación en la que conste la representación de la entidad que confiere dicho apoderamiento incluida la mención de conferirse éste para impugnar en todas las instancias y, por consiguiente, en sede jurisdiccional el parque eólico en cuestión, no cubre el requisito procesal de acreditar la legitimación para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, ya que no es demostrativo de que el órgano o la persona que ha conferido poder a abogados y procuradores sea el que, conforme a las normas o estatutos de la persona jurídica en concreto, tiene facultades para ejercitar acciones en sede jurisdiccional, de manera que, efectivamente, en el caso enjuiciado concurre la causa de inadmisibilidad prevista en el artículo 69.b) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , en relación con el artículo 45.2 d) de esta misma Ley '.
'QUINTO.-.- La cuestión, sin embargo, se centra en decidir si, como pidió en la instancia y ahora en casación el representante procesal de la Administración autonómica que esgrimió tal causa de inadmisibilidad, procede que declaremos la inadmisión del recurso contencioso-administrativo sostenido por las personas jurídicas que no acreditaron cumplidamente su legitimación para entablar la acción ejercitada.
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Esta cuestión quedó resuelta por la Sentencia del Pleno de esta Sala del Tribunal Supremo, de fecha 5 de noviembre de 2008, pronunciada en el recurso de casación número 4755/2005 , y acaba de ser objeto de examen y decisión en nuestra reciente sentencia de fecha 15 de abril de 2014 (recurso de casación 3141/2010 ), en la que nos hemos limitado a aplicar el criterio establecido en aquella sentencia del Pleno de la Sala de fecha 5 de noviembre de 2008 .
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Hemos declarado en nuestra sentencia de 15 de abril de 2014 (recurso de casación 3141/2010 ), y repetimos ahora, que en esa doctrina, contenida en la propia Sentencia del Pleno de la Sala de 5 de noviembre de 2008 , se apunta el modo de proceder para un supuesto como el acaecido en el caso ahora enjuiciado, en el que las demandantes, a pesar de haber aducido la Administración demandada la causa de inadmisión por no haberse demostrado el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas, mantuvieron en su escrito de conclusiones la tesis de que, por el contrario, tal documento se había aportado y era acreditativo de que las entidades demandantes están plenamente legitimadas para ejercitar la acción por ellas promovida o entablada.
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Tal reacción, de acuerdo con nuestras citadas Sentencias de 5 de noviembre de 2008 (recurso de casación 4755/2005 ) y 15 de abril de 2014 (recurso de casación 3141/2010 ), imponía a la Sala de instancia el deber de requerir expresamente a la representación procesal de las entidades demandantes para que, en el plazo de diez días, conforme a lo previsto en el artículo 138.2 de la Ley de esta jurisdicción , subsanase ese defecto de no haber acreditado el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar la acción, pues, de lo contrario, se infringe, por aplicación indebida, lo dispuesto en los artículos 68.1.a ) y 69 b) de la Ley de esta Jurisdicción , en relación con lo establecido en los artículos 45.3 y 138.2 de la propia Ley Jurisdiccional , interpretados a la luz del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución EDL 1978/3879 , dado que el defecto apreciado es subsanable, de manera que exclusivamente si no se subsanase, una vez hecho el oportuno requerimiento por el Tribunal sentenciador, cabe pronunciar una sentencia de inadmisión del recurso contencioso-administrativo interpuesto, tesis esta sostenida por el representante procesal de las ahora recurridas y entonces demandantes al oponerse al primer motivo de casación alegado por la Administración autonómica recurrente, de manera que nuestra decisión, conforme a los términos en que aparece planteado el debate, no debe ser la que postula esta Administración para que declaremos la inadmisión del recurso contencioso-administrativo sostenido por las demandantes en la instancia, sino la de reponer las actuaciones al momento anterior al pronunciamiento de la sentencia por la Sala de instancia a fin de que ésta proceda a requerir a la representación procesal de ambas entidades demandantes para que, en el plazo de diez días, acrediten el cumplimiento de los requisitos para entablar acciones con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación y, una vez transcurrido dicho plazo, dicte nueva sentencia con libertad de criterio ajustándose a las normas reguladoras de ésta'.
Fallo
'Que, con estimación del primer motivo de casación aducido por el representante procesal de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cataluña sin examinar el segundo ni resolver el recurso de casación interpuesto por la Procuradora Doña Cristina Deza García, en nombre y representación de la entidad mercantil Nuevas Energías de Occidente Catalunya S.L., debemos declarar y declaramos que ha lugar al recurso sostenido el Letrado de la Generalidad, en nombre y representación de la referida Administración de la Comunidad Autónoma de Cataluña, contra la sentencia pronunciada, con fecha 8 de noviembre de 2011, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso contencioso-administrativo número 47 de 2009 , la que, por consiguiente, anulamos, al mismo tiempo que debemos ordenar y ordenamos reponer las actuaciones a la instancia al momento anterior al pronunciamiento de la sentencia para que dicha Sala requiera a la representación procesal de las entidades demandantes a fin de que, en el plazo de diez días, acrediten el cumplimiento de los requisitos para entablar acciones con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación y, una vez transcurrido dicho plazo, dicte nueva sentencia con libertad de criterio ajustándose a las normas reguladoras de ésta, sin hacer expresa condena al pago de las costas procesales causadas con estos recursos de casación'.
En consecuencia, procede dar respuesta a esa temática a la luz de la doctrina expuesta y una vez por la parte actora se ha tenido la oportunidad de despejar toda duda al respecto sin que, desde luego, se deba propiciar indefinidamente más y más requerimientos de subsanación a modo de practicar tantos cuantos sean necesarios para evitar, en todo caso, el pronunciamiento perjudicial que desde luego le consta y puede concurrir ante actuaciones del máximo riesgo que no evidencien debidamente y con suficiencia el cumplimiento saludable del artículo 45.2.d) de nuestra Ley Jurisdiccional .
Pues bien, en esa tesitura, la parte actora ha aportado lo siguiente:
- En lo que hace referencia al CONSELL REGULADOR DE LA DENOMINACIO D'ORIGEN QUALIFICADA PRIORAT se aporta un certificado de fecha 30 de septiembre de 2014, suscrito por el que identifica como Secretario, en que se manifiesta certificar que en una reunión (sic) de 30 de septiembre de 2014 se aprobó la ratificación de las actuaciones realizadas en el presente proceso 47/2009 y que por Acuerdo (sic) del Consell Regulador de la Denominació d'Origen Qualificada Priorat de 31 de enero de 2008 se acordó recurrir dándose lugar a este proceso. Citando ese acuerdo se indica que se adoptó de conformidad con el Reglament de la Denominació d'Origen Qualificada Priorat (sic) de 21 de abril de 2006 y se apostilla que el Presidente tiene conocimiento de ello y en prueba de conformidad firma (sic) el presente escrito. No obstante el atento estudio de ese certificado solo muestra una firma del que se identifica como Secretario sin otra/s firma/s.
- En lo que hace referencia al GRUP D'ESTUDI I PROTECCIO DELS ECOSISTEMES DEL CAMP, GEPEC, se aporta un certificado de fecha 23 de septiembre de 2014, suscrito por el que identifica como Secretario y con el visto bueno del que se identifica como Presidente, en el que se manifiesta certificar que en la reunión (sic) de la denominada Junta Directiva de 20 de noviembre de 2008, se aprobó por unanimidad interponer el recurso contencioso administrativo de referencia (sic) y que la Junta Directiva es el órgano de gestión de la entidad y encargada de dirigir y gestionar la asociación y administrar sus intereses en todos los aspectos tal como dice el artículo 28 de los Estatutos (sic) de la entidad.
A resultas de lo anterior, sin que las escrituras de poder para pleitos obrantes en el presente proceso de ambas entidades aporten mayores evidencias, este tribunal en el supuesto más favorable a la parte actora no alcanza a poder estimar que las simples aseveraciones de los certificados reseñados en la parte menester muestren mínima ni suficientemente que para el ejercicio de las acciones que se han ejercitado en el presente proceso se haya adoptado acuerdo por el órgano con facultades, atribuciones o competencias sobre esa materia, que es sustancialmente lo controvertido, resultando notoriamente insuficiente el mero convencimiento particular que se ofrece por el Secretario de la primera entidad y por el Secretario y Presidente de la segunda entidad -a modo de hecho probado o 'ad limine' con pretendida fuerza de cosa juzgada, que desde luego no concurre- sin estar adornado por una puesta de manifiesto de lo establecido respectivamente en el reglamento (sic) de la primera entidad a que se hace referencia y en los estatutos (sic) de la segunda entidad para que pueda ser debidamente apreciado por este tribunal e igualmente por las partes.
Por consiguiente, procede estimar la inadmisibilidad del presente recurso contencioso administrativo en la forma y términos que se fijarán en la parte dispositiva.
CUARTO.- No se aprecia mala fe o temeridad en los litigantes a los efectos de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1998 .
FALLAMOS
ESTIMAMOS LA INADMISIBILIDAD del presente recurso contencioso administrativo interpuesto a nombre de la entidad CONSELL REGULADOR DE LA DENOMINACIO D'ORIGEN QUALIFICADA PRIORAT y la entidad GRUP D'ESTUDI I PROTECCIO DELS ECOSISTEMES DEL CAMP, GEPEC, contra la Resolución de la Conselleria de Política Territorial i Obres Públiques de la GENERALITAT DE CATALUNYA de 19 de junio de 2008 por virtud de la que, en esencia, se aprobó definitivamente el Plan Especial del parque eólico Coll de la Garganta en los municipios de la Torre de l'Espanyol, la Figuera y el Molar, promovido a iniciativa particular, del tenor explicitado con anterioridad, por vulneración del artículo 45.2.d) en relación al artículo 69.b) de nuestra Ley Jurisdiccional . Sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas.
Hágase saber que la presente Sentencia, en su caso, es susceptible de Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo si se funda en infracción de normas de derecho estatal o comunitario europeo que haya sido relevante y determinante del fallo, que habrá de prepararse mediante escrito que cumplimente las exigencias del artículo 89 de nuestra Ley Jurisdiccional de 13 de julio de 1998, en especial, presentándolo ante esta misma Sección en el plazo de diez días a contar desde su notificación, y, en su caso, es susceptible de Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina Autonómico, si se funda en infracción de las normas emanadas por la Comunidad Autónoma, que habrá de interponerse mediante escrito que cumplimente las exigencias del artículo 99 de nuestra Ley Jurisdiccional de 13 de julio de 1998, en especial, presentándolo ante esta misma Sección en el plazo de treinta días a contar desde su notificación, todo ello en los términos de la Sentencia del Tribunal Supremo Sala 3ª Sección 1ª y de Pleno, de 30 de noviembre de 2007 .
Así por esta Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

