Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 672/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 98/2013 de 15 de Julio de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Julio de 2015
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: GARCIA MELENDEZ, BEGOÑA
Nº de sentencia: 672/2015
Núm. Cendoj: 46250330052015100605
Encabezamiento
Rollo de apelación nº 98/13
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 5ª
SENTENCIA Nº 672-15
Iltmos. Sres:
Presidente
D FERNANDO NIETO MARTIN
Magistrados
D. JOSÉ BELLMONT MORA
Dª ROSARIO VIDAL MAS
D. EDILBERTO NARBÓN LAÍNEZ
Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ
En Valencia a quince de julio de dos mil quince.
Visto el recurso de apelación nº 98/13interpuesto por D. Juan Ramón e INMOALBADESrepresentadapor elProcurador D. ANTONIO GARCÍA REYES COMINOcontra la Sentencia nº 492/12de 22de noviembrede 2012 dictadapor el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 1de VALENCIAen Procedimiento ordinarionº 838/2011, siendo parte apelada la CONSELLERÍA DE GOBERNACIÓN de la comunidad valenciana representada por el letrado de la generalidad.
Ha sido Ponente la Magistrada Doña BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado nº 1 de VALENCIA dictó Sentencia nº 492/12 de 22de noviembrede 2012 en Procedimiento ordinarionº 838/2011,DESESTIMANDO el recurso contencioso administrativointerpuesto por D. Juan Ramón e INMOALBADESFrente a la Resolución de 13de octubre de 2011 recaída en el expediente NUM000 por la que se acuerda imponer una sanción de 30.001 euros por la infracción del apartado 5 del art. 52 de la Ley 14/2010 de Espectáculos públicos. Sin costas.
Notificada la sentencia, por D. Juan Ramón e INMOALBADES se interpuso recurso de apelación solicitando la revocación de la sentencia apelada anulando la sanción impuesta.
La CONSELLERIA DE GOBERNACIÓN a través del letrado de la generalidadevacuó el trámite de formalización de la oposición al recurso solicitando sudesestimación y la confirmación de la sentencia apelada.
SEGUNDO.-Cumplidos los trámites del art. 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, se practicó la prueba solicitada, previa declaración de su pertinencia y con el resultado obrante en autos quedando, a continuación los autos pendientes de votación y fallo.
TERCERO.-Se señaló para la votación y fallo del recurso de apelación el día 14 de julio de 2015, teniendo lugar la misma el citado día.
CUARTO.-Se han cumplido las prescripciones legales en ambas instancias.-
Fundamentos
PRIMERO.-Elobjeto del presente recurso lo constituye la Sentencia nº 492/12 de 22de noviembrede 2012 en Procedimiento ordinarionº 838/2011,DESESTIMANDO el recurso contencioso administrativointerpuesto por D. Juan Ramón e INMOALBADESFrente a la Resolución de 13de octubre de 2011 recaída en el expediente NUM000 por la que se acuerda imponer una sanción de 30.001 euros por la infracción del apartado 5 del art. 52 de la Ley 14/2010 de Espectáculos públicos. Sin costas.
La Sentencia apelada funda su repuesta desestimatoria y confirma la sanción de 30.001 euro s a la que se ciñe el objeto de la presente apelación, en los siguientes términos:
En el FDº2ª incorpora un relato de los hechos, a la vista del expediente administrativo constatando que: El 30/4/2011, a las 23'30 horas, se formula denuncia por parte de los agentes de la Policía local al constatar la instalación de una carpa de circo que había sido expresamente denegada por Decreto 329/2011, contabilizando, en el interior de la misma, un total de 100 personas, dos barras en las que se servían refrescos y bebidas alcohólicas y un escenario con un discjockey.
El art. 52.5 de la Ley 14/2010 ,tipifica y sanciona, como infracción muy grave: El incumplimiento de las resoluciones administrativas de prohibición de espectáculos públicos o actividades recreativas, en relación con el art. 54.3que establece sanciones de multa de 30.001 a 60.000 euros y, acumulativamente, hasta 600.000 euros, fijando el art. 55los criterios de graduación .
Sentado lo anterior, la juez a quo acude al boletín de denuncia y las fotografías adjuntas que constituyen, prosigue, prueba suficiente para tener por acreditada la comisión de la infracción administrativa, sin que se haya aportado prueba suficiente para desvirtuar la presunción de veracidad, y todo ello sin que el recurrente niega, la instalación de la carpa sino que señala que se había autorizado su instalación por aplicación de la doctrina del silencio administrativo positivo, extremo éste que la sentencia apelada rechaza, al existir una resolución denegatoria expresa.
Que por todo ello, prosigue la sentencia, se tienen por probados los hechos denunciados, integrando de la conducta y de la infracción que se le imputa, sin que concurra vulneración de los principios de presunción de inocencia, legalidad o tipificada, y sin que se estime infringido el principio de personalidad de la sanción, de conformidad con el art. 48 de la Leyprocediendo, sin más , a la desestimación del recurso interpuesto confirmandola sanción que le ha sido impuesta.
TERCERO: Que la parte apelante integrada por D. Juan Ramón e INMOALBADES Impugna la sentencia de la instancia en base a los siguientes motivos de apelación:
En primer lugar alude al principio de personalidad que la sentencia apelada en su FD2º estima no infringido por aplicación del art. 48 de la Ley,sin embargo reiteran los apelantes, en esta instancia, que el Sr Juan Ramón no es prestador o titular del establecimiento público, ni organizador ni promotor del evento, sin que por ello se le pueda considerar responsable de la infracción que se le imputa. Que efectivamente, prosigue, el titular del establecimiento y licencia es la mercantil también apelante no manteniendo representación alguna con la sociedad desde su cese como administrador único el 20/1/2005.-
Se alude, en segundo lugar, al silencio administrativo positivo para la obtención de la autorización de licencia y ello por cuanto que, tal y como consta en el expediente, la mercantil solicitó el 1/ 2/2011 autorización para la instalación de la carpa ante el Ayuntamiento de Muro de Alcoy, y al no obtener respuesta en el plazo de un mes, la consideró concedida por aplicación del silencio positivo de conformidad con el art. 112.4 del Reglamento de espectáculos públicos,sin embargo, el 14 de marzo de 2011 presentó un segundo escrito para confirmar la obtención de la citada licencia, y tras ser requerido para aportar nueva documentación el 18 de marzo, transcurrió de nuevo el plazo de un mes sin obtener respuesta expresa.
Se alude,en tercer lugar a la ausencia de tipicidad y culpabilidad , en relación con el primero de ellos señala que la sentencia apelada alude a la inspección girada por los agentes de la policía local y frente a ello señala el apelante que el art. 52.5 de la ley 14/2010 resulta inaplicable al presente supuesto pues se refiere expresamente a la realización de espectáculos públicos o actividades recreativas, sin que la instalación de la carpa sea subsumible en ninguno de tales supuestos.
Por último, y en relación con el principio de culpabilidad refiere que la sentencia apelada no se ha referido expresamente a la vulneración de dicho principio,y reitera que la apelante actuó en todo momento creyendo concedida la autorización por aplicación del silencio solicitando, sin más, la revocación de la sentencia apelada y la anulación de la sanción que le ha sido impuesta.
CUARTO: La Administración apelada se oponerechazando cada uno de los motivos de apelación invocados de contrario en los siguientes términos :
En primer lugar y por lo que respecta a la falta de legitimación de D. Juan Ramón se remite a la propuesta de resolución obrante a l folio 248 del expedientedonde consta el Sr. Juan Ramón como titular de la licencia.
En segundo lugar alude a la existencia de una resolución denegatoria expresa de la autorización de licencia, resolución administrativa que no ha sido impugnada y que ha resultado, por tanto, firme y consentida.
En todo caso y tratándose de la autorización de una carpa debemos estar a lo dispuesto por el art. 98.3 del Decreto 52/2010 del Consell por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 4/2003, y conforme al cual el plazo para resolver sería de seis meses conforme al art. 30.2 del Decreto, y sin que tampoco sea de aplicación lo dispuesto por el art. 118 del Decreto.
Finalmente, y en cuanto a la alegación de falta de culpabilidad se opone igualmente a la misma remitiéndose para ello al acta extendida por los agentes de la policía local en relación con la Resolución del Ayuntamiento de Muro de Alcoy de 29 de abril de 2011, constando que la carpa se instaló con una resolución expresa denegatoria de la autorización solicitada constando además, que la documentación aportada en ningún caso subsanaba el requerimiento formulado por la Administración, estando debidamente tipificada la infracción que se le imputa conforme al art. 52.5 de la ley 14/2010 y solicitando, sin más, la confirmación de la misma en sus propios términos.
QUINTO:La jurisprudencia de esta Sala ha venido reiterando que en el recurso deapelación se transmite al Tribunal 'ad quem', la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de lasentencia apelada al margen de losmotivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión revocatoria, que requiere la individualización de losmotivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los limites y en congruencia con los términos en que ésta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primerainstancia, puesto que en el recurso deapelación, lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que sedictara sentencia en el sentido que se produjo.
En el presente supuesto reproduce el recurrente en apelación los motivos de impugnación incorporados en su día a la demanda para impugnar la resolución administrativa, con una somera crítica a la sentencia apelada en los siguientes términos:
1) En primer lugar alude al principio de personalidad que la sentencia apelada en su FD2º estima no infringido por aplicación del art. 48 de la Ley,sin embargo reiteran los apelantes, en esta instancia, que el Sr Juan Ramón carecía de vinculación alguna con el establecimiento.
NO obstante, el sustento de la responsabilidad solidaria del Sr Juan Ramón en el expediente administrativo se basase sustenta, y así se recoge en la propuesta de resolución, en si condición de titular de la licencia según aparece en el acta de denuncia levantada y ,en concreto, en las mediciones sonométricas que se levantan con motivo de la denuncia a pesar de que en el expediente actúa Mauricio como representante de la mercantil y es éste quien presenta en su día, la solicitud de instalación de la carpa el 1 de febrero y 14 de marzo además de ser el que comparece en el boletínde denuncia.
Sin embargo, de la lectura del expediente administrativo y documento nº 1 de la demanda se observa que el ahora apelante Sr. Juan Ramón cesó como administrador único de la mercantil EL 3/10/2011, es decir, con posterioridad a lo hechos que motivan el presente expediente sancionador y si bien, es el Sr. Mauricio el que presenta las solicitudes de autorización para la instalación de la carpa actuando en nombre de la mercantil no es hasta dicha fecha cuando se le nombra administración único, justificándose así la responsabilidad solidaria del Sr. Juan Ramón , como administrador único de la mercantil cuando se produce el hecho sancionado.
2) En segundo lugar y en relación con la obtención de la autorización por aplicación de la figura del silencio administrativo positivo consta en el expediente, que la mercantil apelante solicita autorización de licencia el 1 de febrero de 2011 ante el Ayuntamiento, por parte del Ayuntamiento se le requiere el 16 de marzo de 2011 para la aportación de documentación, y documentación que no consta subsanada y finalmente el 29 de abril se dicta resolución expresa denegatoria de dicha autorización.
Al respecto se aporta prueba pericial que se ratifica en esta instancia sobre la aportación de la susodicha documental ante el Ayuntamiento, sin embargo, el Técnico municipal emite por su parte informe desfavorable relativo a que la documentación aportada no cumple los requisitos exigidos.
Que en cuanto al plazo que debemos aplicar para la posible apreciación del silencio positivo invocado por el apelante, sostiene éste que se le ha concedido la licencia por el transcurso del plazo de un mes conforme al art. 112 del Reglamentoprecepto en el que se dispone:
PROCEDIMIENTO DE CONCESIÓN DE LICENCIA
1. La autoridad municipal, a la vista del expediente, recabará, en su caso, los informes pertinentes a los efectos de su resolución.
2. Cuando el órgano competente para resolver estime que procede denegar la licencia solicitada a la vista del contenido de los informes emitidos por los técnicos municipales, antes de resolver, dará trámite de audiencia al interesado, por un plazo de diez días.
3. Cuando proceda la autorización, a la vista de los informes técnicos, el Ayuntamiento resolverá sobre la concesión de la licencia, estableciendo, en su caso, los condicionamientos técnicos que se consideren pertinentes, y en particular la obligación del interesado de aportar el certificado final de instalación como requisito previo a la puesta en funcionamiento de aquélla.
4. Transcurrido el plazo de un mes desde que se formule la solicitud sin que por la autoridad municipal se notifique la resolución sobre la concesión de la licencia, se entenderá que la misma ha sido otorgada.
5. El Ayuntamiento comunicará al órgano autonómico competente en materia de espectáculos la concesión de la licencia, así como, en su caso, los condicionamientos que figuren en la misma.
Sin embargo, si acudimos a lo dispuesto por el art. 98 del Decreto 52/2010 por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 4/2003en el que se establece:
1. Las instalaciones eventuales, portátiles o desmontables, así como los espectáculos públicos y actividades recreativas que pretendan desarrollarse o ubicarse en las mismas, precisarán de la preceptiva licencia municipal de funcionamiento, de conformidad con lo dispuesto en e l art. 15 de la Ley 4/2003, de 26 de febrero, de la Generalitat , de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos y a lo previsto en este Reglamento.
2. Quedan excluidas del ámbito de aplicación de este Reglamentolas instalaciones eventuales, portátiles o desmontables cuyo destino sea albergar actividades no incluidas en el Catálogo Anexo.
3. Las instalaciones de carácter eventual, portátil o desmontable que se dispongan con carácter temporal o permanente como anexos a un establecimiento público, se considerarán como una ampliación de éste y no tendrán la calificación de aquéllas. En este sentido, no se les aplicarán las normas del presente Título, siéndoles aplicables las del procedimiento general para la obtención o modificación de las licencias de actividad y de funcionamiento.
Y consideramos que, en el presente supuesto la instalación de la carpa el día 30 de abril de 2011, en las inmediaciones del parking de la discoteca Abades para la celebración de su 25 aniversario se subsumiría en lo dispuesto en el párrafo tercero precitado, esto es, instalación desmontable y temporal anexa a un establecimiento público y por ello, se les aplica el procedimiento general para la obtención de licencias de actividad y funcionamiento y no el previsto en el art. 15 de la ley 4/2003 previsto en el párrafo primero., es decir, no sería aplicable el plazo de un mes previsto en el susodicho capítulo para el otorgamiento de licencia sino que deberíamos acudir al art. 30donde se establece un plazo de seis meses que en el presente supuesto no se había superado en el momento de dictarse la resolución expresa denegatoria.
Y ello al establecer el art. 30:
1. Concluidas las anteriores actuaciones, el órgano municipal competente resolverá sobre elotorgamiento o denegación de la licencia de actividad solicitada, incluyendo los condicionamientos que, en su caso, se hayan formulado con carácter vinculante.
2. El plazo para resolver y notificar la citada resolución expresa, será de seis meses a contar desde la fecha en que la solicitud hubiere tenido entrada en el órgano competente para su tramitación. Transcurrido dicho plazo sin que se hubiese producido la notificación de la resolución expresa concediendo o denegando la licencia, el interesado podrá entender concedida ésta, de acuerdo con lo dispuesto en el arts. 43 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .
3. El plazo para resolver sobre la licencia de actividad se suspenderá cuando se soliciten los informes preceptivos que sean determinantes previstos en el presente Título y, en todo caso, en los supuestos contemplados en el apartado 5 del art. 42 y en el art. 71 de la referida Ley 30/1992, de 26 de noviembre .
.
Finalmente se alude, por los apelantes a la vulneración de los principios de tipicidad y culpabilidad ,
Ninguno de estos dos motivos pueden tener favorable acogida, remitiéndose para ello esta Sala a lo expuesto anteriormente, en cuanto a la culpabilidad expresada y compartiendo asimismo los argumentos desestimatorios de la sentencia apelada y todo lo expuesto debe conducir, sin más, a la íntegra desestimación del recurso interpuesto confirmando, sin más, la sentencia apelada.
SEXTO:Procede, en consecuencia, desestimar el recurso y, en cuanto a las costas, y de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 139.2 de la Ley procesal , procede su imposición a la parte apelante al haber sido desestimadas íntegramente sus peticiones.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de Apelación interpuesto por por D. Juan Ramón e INMOALBADESrepresentadapor elProcurador D. ANTONIO GARCÍA REYES COMINOcontra la Sentencia nº 492/12de 22de noviembrede 2012 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 1de VALENCIA en Procedimiento ordinarionº 838/2011, siendo parte apelada la CONSELLERÍA DE GOBERNACIÓN de la comunidad valenciana representada por el letrado de la generalidad. Resolución que CONFIRMAMOS.-
Con costas al apelante.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria de la misma, certifico.
