Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2022

Última revisión
06/10/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 672/2022, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 889/2020 de 27 de Julio de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Julio de 2022

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: MARTINEZ CEYANES, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 672/2022

Núm. Cendoj: 33044330012022100665

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2022:2297

Núm. Roj: STSJ AS 2297:2022

Resumen:
ADMINISTRACION AUTONOMICA

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-administrativo

Sección Primera

N.I.G:33044 33 3 2020 0000833

SENTENCIA: 00672/2022

RECURSO P.O. nº 889/2020

RECURRENTE Junta Vecinal del Real Concejo de Valdeón

PROCURADORA Doña Cecilia López-Fanjul Álvarez

LETRADO Don Carlos González-Antón Álvarez

RECURRIDO Consejería de Medio Rural y Cohesión Territorial del Principado de Asturias

SERVICIO JURÍDICO DEL

PRINCIPADO DE ASTURIAS

CODEMANADO

PROCURADORA

LETRADO Don Pedro Isidro Rodríguez

Ayuntamiento de Amieva

Doña Pilar Oria Rodríguez

Don Luis Carlos Albo Aguirre

CODEMANDADOS Ayuntamiento de Cangas de Onis, Ayuntamiento de Oseja de Sajambre y Ayuntamiento de Posada de Valdeón

SENTENCIA

Ilmos. Señores Magistrados:

Don David Ordóñez Solís, presidente

Don Julio Luis Gallego Otero

Doña María Olga González-Lamuño Romay

Doña María Pilar Martínez Ceyanes

En Oviedo, a veintisiete de julio de dos mil veintidós.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 889/2020, interpuesto por la Junta Vecinal del Real Concejo de Valdeón, representado por la procuradora doña Cecilia López-Fanjul Álvarez y asistida por el letrado don Carlos González-Antón Álvarez, contra la Consejería de Medio Rural y Cohesión Territorial del Principado de Asturias, representada y asistida por el letrado de su Servicio Jurídico don Pedro Isidro Rodríguez, siendo codemandado el Excmo. Ayuntamiento de Amieva, representado por la procuradora doña Pilar Oria Rodríguez y asistido por el letrado don Luis Carlos Albo Aguirre, siendo asimismo codemandados los Excmos. Ayuntamientos de Cangas de Onis, Oseja de Sajambre y de Posada de Valdeón, en materia de administración autonómica.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña María Pilar Martínez Ceyanes.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

SEGUNDO.-Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO.-Conferido traslado a la parte codemandada para que contestase a la demanda lo hizo en tiempo y forma únicamente el Excmo. Ayto. de Amieva, solicitando se dicte sentencia con desestimación del recurso, confirmando la resolución recurrida, con imposición de costas al actor.

CUARTO.-Por Auto de 3 de enero de 2022, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

QUINTO.-No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

SEXTO.-Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 19 de julio pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.

Fundamentos

PRIMERO.-El objeto del presente proceso contencioso-administrativo es la Resolución de la Consejería de Medio Rural y Cohesión Territorial del Gobierno del Principado de Asturias de fecha 2 de octubre de 2020 por la que se desestima el requerimiento de anulación formulado por la Junta Vecinal del Real Concejo de Valdeón frente a la Resolución de 23 de junio de 2020 por la que se aprueba el deslinde total del MUP 81 Carombo sito en el término municipal de Amieva.

La parte demandante alega la falta de competencia de la Administración del Principado de Asturias para aprobar el deslinde de la parte del monte de utilidad pública que radica fuera del término municipal de Amieva (Asturias) y se integra en el término municipal de Valdeón (León), por pertenecer a otra Comunidad Autónoma. Argumenta que si el monte a deslindar se enclava parcialmente en territorio perteneciente a Castilla y León, habrá de ser ésta la que practique, y en su caso apruebe, el deslinde en su territorio, no así el Principado de Asturias sin que sea óbice para ello el que, en la vigente cartografía oficial, la representación de la línea divisoria jurisdiccional entre ambos municipios, Valdeón (León) y Amieva (Asturias), y por ende provincias y comunidades autónomas respectivas, tenga carácter provisional y no definitivo o firme, en la medida en que la aludida provisionalidad de la línea no implica que no deba a estarse a la delimitación jurisdiccional que establece hasta tanto sea modificada o, en su caso, confirmada como definitiva. Recuerda la demandante que el artículo 15 del Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias establece que todas las competencias de la Comunidad Autónoma se entienden referidas al territorio del Principado de Asturias, y que el 2 del citado cuerpo legal identifica el territorio del Principado de Asturias 'con el de los concejos comprendidos dentro de los límites actuales de la provincia de Asturias, para cuya modificación se estará a lo dispuesto en el artículo 56', de modo que el deslinde efectuado en territorio del concejo de Valdeón (León) lo ha sido extra muros de la demarcación territorial de la Comunidad Autónoma y, por consiguiente, careciendo de la competencia para ello.

Interesa que se declare la nulidad o subsidiariamente anulabilidad de ambas resoluciones por no ajustadas a derecho señalando que se debe entender que la declaración de nulidad alcanza no solo a la aprobación del deslinde del monte sino también a las resoluciones accesorias incluidas en el acto recurrido, como son la modificación del Catálogo de montes de utilidad pública de Asturias (en los términos que resulte de la Sentencia), la rectificación que proceda de la inscripción registral del monte en el Registro de la Propiedad de Cangas de Onís, así como la publicación de la sentencia una vez que sea firme en el Boletín Oficial del Principado de Asturias.

SEGUNDO.-El Letrado del Servicio Jurídico del Principado, al amparo de lo previsto en el artículo 54.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, comunicó a la Consejería de Medio Rural y Cohesión Territorial su parecer razonado respecto a la no conformidad a derecho del acto recurrido, sin que a la conclusión del plazo de contestación a la demanda se tenga conocimiento de que la Administración demandada haya adoptado resolución o acuerdo alguno al respecto por lo que formuló oposición a la demanda con remisión a los fundamentos de hecho y de derecho de la resolución impugnada.

La codemandada, Ayuntamiento de Amieva, sostiene la conformidad a derecho de la resolución recurrida alegando, en esencia, que el monte 'Carombo' fue incluido en los Catálogos de los Montes de Utilidad Pública de Asturias, con el número 81 como perteneciente a la parroquia de Amieva partido judicial de Cangas de Onís el cual se ha considerado hasta el día como del común aprovechamiento de todo el Ayuntamiento de Amieva en Asturias y de los de Valdeón y Sajambre de la vecina provincia de León. Dicho Catálogo se encuentra vigente en la actualidad por lo que considera que la validez o invalidez de ese asiento exigiría un proceso contencioso frente al acto que lo reconoce, ya directamente ya vía de revisión de oficio, al amparo de lo previsto en el artículo 106 y siguientes de la LPACAP. Asimismo que la administración y gestión del Monte de Utilidad Pública nº 81 'Carombo' corresponde a la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias desde el traspaso de funciones y servicios del Estado al Principado de Asturias en materia de conservación de la naturaleza, que tuvo lugar en virtud de Real Decreto 1357/1984, de 8 de febrero, BOE nº 172 de 19 de julio de 1984, sin que durante este tiempo se haya manifestado oposición. Lo pretendido por el recurrente -siempre según el parecer de la codemandada- es que la línea límite provisional entre los términos municipales de Posada de Valdeón y Amieva, de un lado, y de Oseja de Sajambre y Amieva, de otro, se convierta en definitiva, y así que la Junta de Castilla y León obtenga la posesión que nunca tuvo.

TERCERO.-No resulta discutido que con fecha 21 de enero de 2.019 la Consejera de Desarrollo Rural y Recursos Naturales dictó Resolución ordenando la ejecución del deslinde total del M.U.P. n.º 81 'Carombo' y la elaboración de una Memoria comprensiva de la situación actual del monte (folio 2). En el trámite de informes se elaboró, con fecha 26 de junio de 2019 Informe del Registro Central de Cartografía, dependiente de la Dirección General del Instituto Geográfico Nacional, (folios 385 y siguientes), relativo a las líneas límite jurisdiccionales entre los municipios de Amieva, Oseja de Sajambre y Posada de Valdeón, el primero de la provincia de Asturias y los dos últimos de la provincia de León donde se señala:

'Examinada la documentación inscrita en el RCC y en el archivo topográfico del Instituto Geográfico Nacional, no se ha localizado ningún título jurídico que avale la geometría inscrita entre los términos municipales de Posada de Valdeón y Amieva. Esto significa que la inscripción en el RCC de la línea límite entre los municipios de Posada de Valdeón y Amieva -con excepción del mojón común a los términos municipales de Oseja de Sajambre, Amieva y Posada de Valdeón avalado por sentencia del Tribunal Supremo-, así como el tramo entre el mojón primero y segundo de la línea límite entre los términos municipales de Oseja de Sajambre y Amieva, se encuentran en un estado "provisional"a la espera de que se inscriba un deslinde y, aunque en la cartografía oficial figuren estos límites, esta representación sólo obedece a la necesidad del cierre de los polígonos municipales'.

El expediente continuó por sus trámites a pesar de que durante la fase de apeo, el Servicio Territorial de Medio Ambiente de León, solicitó la suspensión de las operaciones e deslinde por afectar a terrenos incluidos dentro de la Comunidad de Castilla y León (ff 520 y ss) y finalizó por Resolución de 23 de junio de 2.020 de la Consejería de Desarrollo Rural, Agroganadería y Pesca por la que se aprueba el deslinde total del monte de utilidad pública número 81 'Carombo', sito en el término municipal de Amieva (folios 770 a 776). Dicha resolución tiene el siguiente contenido esencial:

'Primero.-Aprobar el deslinde del monte de utilidad pública 'Carombo' n.º 81 del Catálogo, sito en el término municipal de Amieva, cuya pertenencia se asigna a la mancomunidad formada por el Ayuntamiento de Amieva, de la provincia de Asturias, el Ayuntamiento de Oseja de Sajambre y a la entidad local Menor del Real concejo de Valdeón pertenecientes a la provincia de León, de acuerdo con el informe del Jefe del Servicio, las actas, coordenadas y documentos cartográficos que figuran en el expediente, quedando el monte definido en su perímetro externo por los piquetes del 1 al 57, quedando de la manera que a continuación se detalla: Comunidad Autónoma: Principado de Asturias. N. º de Catálogo.: 81. Nombre: Carombo. Término municipal: Amieva. Pertenencia: a la mancomunidad formada por el Ayuntamiento de Amieva, de la provincia de Asturias, el Ayuntamiento de Oseja de Sajambre y a la Entidad Local Menor del Real concejo de Valdeón pertenecientes a la provincia de León.Titularidad: Ayuntamiento de Amieva, el Ayuntamiento de Oseja de Sajambre y a la Entidad Local Menor del Real Concejo de Valdeón. Límites de la Masa principal: Norte: con los montes del catálogo de utilidad pública de Asturias n. º 89 'Los Tornos' y n. º 92 'montaña de Covadonga'. Este: con los montes del catálogo de utilidad pública de León n. º 491 'Corona' y 493 'Rabiedo y las Matas'. Sur: con los montes del catálogo de utilidad pública de León n.º 493 'Rabiedo y las Matas' y 490 'Carombo y Gichiello'. Oeste: con el monte del catálogo de utilidad pública de León n.º 490 'Carombo y Gichiello' y con el monte del catálogo de utilidad pública de Asturias n.º 87 'Puerto de Carombo'. (...)

Segundo.-Que se desestimen las reclamaciones presentadas al período de vista del expediente y que se rectifique el error material advertido incluyendo en los listados de parcelas catastrales afectadas,las parcelas 2074 del polígono 14, la parcela 485 del polígono 17 de Posada de Valdeón, y la parcela 655 del polígono 11 de Oseja de Sajambre.

Tercero.-Que se modifique en el catálogo de montes de utilidad públicalos datos correspondientes a los linderos y cabidas del monte de U.P. n.º 81 'Carombo', sito en el término municipal de Amieva.

Cuarto.-Que se lleve a cabo la inscripción del monte en el Registro de Cangas de Onísen los términos en que sea resuelto el presente deslinde.

Quinto.-Que se ordene la publicación de la presente Resolución en el Boletín Oficial del Principado de Asturias.'

Frente a la antedicha Resolución (ff. 770 y ss. E/A)., la Junta Vecinal del Real Concejo de Valdeón (León) formuló requerimiento de anulación al amparo de lo previsto en el artículo 44 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (ff.908-916 E/A), el cual fue desestimado mediante Resolución del Consejero de Medio Rural y Cohesión Territorial de 2 de octubre de 2020 (ff. 920 y ss. E/A) que constituye, en suma, el objeto del presente recurso jurisdiccional.

CUARTO.-La cuestión esencial que se suscita en esta litis es si el Principado de Asturias tiene competencia para realizar el deslinde de M.U.P denominado 'Carombo' pese a que una porción del mismo pertenece al territorio de otra Comunidad Autónoma, en este caso Castilla y León.

Como veremos, a la vista del marco normativo aplicable al deslinde de los montes de utilidad pública que se recoge en la legislación estatal y en la legislación autonómica de desarrollo, dicha cuestión ha de ser respondida negativamente.

En efecto, la Ley estatal 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes prevé en su art. 8.1. que las comunidades autónomas ejerzan aquellas competencias atribuidas en sus estatutos de autonomía en materia de montes y aprovechamientos forestales así como las derivadas de otros títulos competenciales que inciden en esta ley. En particular y con carácter de norma básica, el artículo 21 relativo al deslinde de los montes de titularidad pública establece:

'Los titulares de los montes públicos, junto con la Administración gestora en los montes catalogados, gozarán de la potestad de deslinde administrativo de sus montes. La administración forestal competente podrá colaborar en su caso en el deslinde de estos montes, poniendo a disposición de la Administración titular los medios técnicos y documentales de los que disponga.(...)'

La Ley asturiana 3/2004, de 23 de noviembre, de montes y ordenación forestal, modificada por segunda vez por la Ley 2/2017, de 24 de marzo, desarrolla, en el marco de la legislación estatal, las normas reguladoras de esta materia, dentro del ámbito de aplicación de la misma, contemplado en su art. 1.1 : ' La presente Ley regula los montes situados en el territorio del Principado de Asturias, cualquiera que sea su titularidad, salvo los que por ley estén sujetos a un régimen especial.' En particular, el artículo 19 atribuye a la Consejería competente en materia forestal la facultad para ejercer las potestades de investigación, recuperación de oficio y deslinde en los montes incluidos en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública del Principado de Asturias y en los montes públicos de su titularidad.

Los efectos del deslinde se recogen en el artículo 26 de la Ley asturiana conforme a cuyo apartado 1: 'La aprobación del deslinde supone la delimitación del monte afectado y la declaración administrativa de su posesión a favor de la Administración titular del mismo'.

Asimismo, es preciso tener en cuenta los siguientes principios interpretativos que expresa el Tribunal Supremo en su sentencia de 10 de mayo de 2017, recurso nº 2022/2015, ES:TS:2017:1926 y que se reproducen en la sentencia de esta misma Sala de 4 de noviembre de 2021 (ES:TSJAS:2021:3203 ):

1º El deslinde de los montes públicos en general y de los catalogados en particular, es una prerrogativa atribuida a la Administración titular de los mismos para su protección y se basa en los documentos acreditativos o situaciones posesorias cualificada, luego acreditativos de su titularidad pública a lo que se añade, tras reforma por Ley 21/2015, de 20 de julio, la cartografía catastral y la certificación catastral descriptiva y gráfica.

2º El deslinde debe establecer los límites con sus cabidas y plano y deben concretarse los gravámenes existentes. A tal efecto, en el acto del apeo sólo tienen efectos los títulos de dominio inscritos en el Registro de la Propiedad y los que la Administración titular y el órgano forestal de la comunidad autónoma consideren con valor posesorio suficiente. El efecto del acto de deslinde es que supone la delimitación del monte, declara con carácter definitivo su estado posesorio pero a reserva de lo que pudiera resultar de un juicio declarativo sobre la propiedad.

3º Para tal cometido los montes de dominio público no se identifican necesariamente por razón de su configuración física, a diferencia de otras pertenencias demaniales en las que la potestad de deslinde se ejercita en una operación de constatación de que una realidad física coincide con la definición normativa de una concreta pertenencia demanial.

4º Se explica así que en la definición normativa de qué es monte, sea indiferente la titularidad pues basta que se identifique con lo previsto, positivamente, con el artículo 5.1 de la Ley de Montes y, negativamente, con el artículo 5.2. La consecuencia es que un monte es público no por razón de su configuración física, sino por su titularidad (cf. artículo 11.1 y 2) respecto de los privados ( artículo 11.3) y los vecinales ( artículo 11.4). Esto lo confirma el artículo 4 del Reglamento de Montes que fija un concepto común de monte.

5º A estos efectos un monte, público o no, puede que no tenga una especial funcionalidad desde el punto de vista de los intereses generales y que justifican una especial intervención administrativa. Por el contrario, sí es un monte público y tiene esa especial relevancia cuando puede ser declarado como de utilidad pública y, por tanto, ser inscrito en el Catálogo. Por su parte un monte que no sea público puede que tenga la misma funcionalidad desde el punto de vista de los intereses generales, en cuyo caso puede ser declarado como monte protector.

6º Lo dicho lleva a que se esté ante potestades distintas. Así mediante la de deslinde se ejerce una prerrogativa de defensa de los bienes demaniales, lo que hace delimitando su extensión como garantía de integridad. La potestad de declaración como de utilidad pública y catalogación se basa en la constatación de que, por sus características, el monte cumple una función de interés general, luego en su ejercicio la delimitación respecto de los colindantes no es lo relevante y sí lo es que cumpla una finalidad de interés general.

7º La consecuencia es que puede haber un solapamiento entre ambas potestades, pero de lo dicho se deduce que la descripción de un monte en el catálogo no tiene por qué ser coincidente con el resultado del deslinde.

Es un hecho constatado a la vista del propio contenido de la resolución impugnada que el Monte Carombo contiene partes que afectan al territorio de Castilla y León. Así en el listado del informe del ingeniero Operador se incluyen parcelas de Posada de Valdeón (2074 del polígono 14 y parcela 485 del polígono 71) y de Oseja de Sajambre (parcela 655 del polígono 11). De ello se deriva que la actuación de la Consejería de Medio Rural y Cohesión Territorial del Gobierno del Principado de Asturias al realizar el deslinde en una parte del Monte fuera del territorio de la Comunidad Autónoma es contraria a la normativa de aplicación y esencialmente al art 21 de la Ley 43/2003.

QUINTO.-A la conclusión ya referida no se opone el hecho, puesto de manifiesto por el Ayuntamiento de Amieva, de que el Monte Carombo esté incluido en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública del Principado de Asturias pues dicha inclusión se deriva de sus características y del hecho de que ya se encontraba incluido con anterioridad, pero no determina la titularidad del mismo ni menos aún permite a la Comunidad Autónoma que procede a la inclusión en el Catálogo de dicha Comunidad ejercer competencias que no le corresponden.

En este sentido, el art 10 de la Ley asturiana de montes 3/2004 es claro al establecer la funcionalidad de este registro puramente administrativo y la mera presunción posesoria a los efectos de ejercer la facultad de recuperación. Asimismo, en lo que interesa en esta litis, determina en su apartado 8 la forma de actuar en casos de conflicto:

' El Catálogo de Montes de Utilidad Pública del Principado de Asturias es un registro público de carácter administrativo en el que quedarán inscritos tanto aquellos montes que, con anterioridad a esta Ley, hubieran sido declarados de utilidad pública como los montes que lo sean en lo sucesivo. Todo ello sin perjuicio de su inscripción en el Registro de la Propiedad, de acuerdo con su legislación específica.

2. La inscripción de los montes declarados de utilidad pública en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública del Principado de Asturias se practicará de oficio o a instancias del titular y por acuerdo de la Consejería competente en materia forestal, previa instrucción del procedimiento que se establezca reglamentariamente y en el que deberá ser oída la Administración titular y, en su caso, los titulares de derechos sobre dichos montes.

3. La inclusión en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública otorga la presunción posesoria a favor de la entidad pública a cuyo nombre figure, y en los casos en los que se promuevan juicios declarativos ordinarios de propiedad de montes incluidos en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública, será parte demandada la Comunidad Autónoma, además de, en su caso, la entidad titular del monte, en la forma y a los efectos que establezca la legislación estatal.

4. La entidad propietaria del monte incluido en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública o la Consejería competente en materia forestal podrán ejercitar la recuperación posesoria y, además, estarán facultadas para interponer los interdictos que impidan su invasión, ocupación, roturación o urbanización o cualquier otra acción que pudiera suponer la pérdida o gravamen de la propiedad.

(...)

7. La Consejería competente en materia forestal queda obligada a mantener permanentemente actualizado y revisado el contenido del Catálogo de Montes de Utilidad Pública.

8. Cuando un monte incluido en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública se halle afectado por expediente del cual pueda derivarse otra declaración de demanialidad distinta de la forestal, a excepción de los declarados como de interés general por el Estado, y sin perjuicio de lo que, en su caso, disponga la declaración de impacto ambiental, las Administraciones competentes buscarán cauces de cooperación al objeto de determinar cuál de tales declaraciones debe prevalecer. En el supuesto de discrepancia entre las Administraciones, se estará a lo dispuesto en el artículo 18.4 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de montes.

El referido art. 18.4 de la Ley estatal de Montes, que también tiene carácter básico (D:F 2ª.2) 4. Cuando un monte catalogado se halle afectado por un expediente del cual pueda derivarse otra declaración de demanialidad distinta de la forestal, y sin perjuicio de lo que, en su caso, disponga la declaración de impacto ambiental, las Administraciones competentes buscarán cauces de cooperación al objeto de determinar cuál de tales declaraciones debe prevalecer.

En el supuesto de discrepancia entre las Administraciones, resolverá, según la Administración que haya tramitado el expediente, el Consejo de Ministros o el órgano que la comunidad autónoma determine. En el caso de que ambas fueran compatibles, la Administración que haya gestionado el expediente tramitará, en pieza separada, un expediente de concurrencia, para armonizar el doble carácter demanial.

Cuando se trate de montes afectados por obras o actuaciones de interés general del Estado, resolverá el Consejo de Ministros, oída la comunidad autónoma afectada.

Finalmente y en cuanto a la potestad que se ejerce con la inclusión en el Catálogo el fundamento de derecho undécimo de la STS 10 de mayo de 2017, recurso nº 2022/2015, ya reseñada señala lo siguiente:

1º Que el Catálogo es un registro administrativo en el que se inscriben todos los montes declarados de utilidad pública por cumplir con una concreta funcionalidad de interés general, de forma que se excluye a un monte del Catálogo si ha perdido las características por las que fue catalogado.

2º Por tanto, para que un monte sea catalogado, sí que deben reunirse unas condiciones físicas y una funcionalidad y a tal efecto se catalogan como de montes de utilidad pública los que presentan los caracteres del artículo 13 de la Ley de Montes, esto es, la de los montes protectores o los que sin tener esas características presentan otras que relaciona la ley; los que, sin reunir plenamente en su estado actual las características de los montes protectores o con otras figuras de especial protección se destinen a la restauración o repoblación o mejora forestal con los fines de protección de aquéllos y, finalmente, aquellos otros que establezca la comunidad autónoma en su legislación.

3º A los efectos que ahora interesan, según el artículo 18 de la Ley de Montes en el Catálogo se incluyen los datos del artículo 39 del Reglamento y hay que añadir, por último, que la titularidad que se asigne en el catálogo sólo puede impugnarse en vía civil y que la Administración titular o gestora inscribirá los montes catalogados, así como cualquier derecho sobre ellos, en el Registro de la Propiedad.'

Cabe añadir a este respecto que también la Comunidad Autónoma de Castilla y León ha incluido el Monte Carombo en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública de la provincia de León en virtud de Orden FYM/796/2020 de 25 de agosto (Boletín Oficial de Castilla y León nº 181 de 2 de septiembre de 2020 tal y como se refleja al folio 6 de estos autos. Dicha inclusión (en la que se refleja que el monte es propiedad de los Ayuntamientos de Oseja de Sajambre y Amieva - Asturias- y de la Junta Vecinal Real Concejo de Valdeón), no autoriza el ejercicio de acciones de deslinde cuando, como es el caso, se ejecutan fuera del territorio de la Comunidad Autónoma. Se trata de una potestad que la Consejería competente en materia forestal ( art. 22 de la Ley 3/ 2004, de 23 de noviembre) puede ejercer por sí misma o a instancia de las entidades titulares, pero solo en el caso de que no afecte a territorios fuera de la Comunidad Autónoma. En otro caso y sin perjuicio del procedimiento de cooperación al que antes hemos hecho alusión, el deslinde habrá de tener el ámbito limitado previsto en el art. 4 de la Ley 7/1985 de 2 de abril, reguladora de bases de régimen local y art. 44 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales aprobado por Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, en favor de las Entidades locales de carácter territorial.

En definitiva y considerando que el ejercicio de una acción sin competencia para ello supone un supuesto de nulidad de la resolución adoptada, procede la estimación íntegra del recurso conforme a lo establecido en el art 47 b/ Ley 39/2015. Dicha declaración arrastrará a las demás contenidas en la resolución objeto de nulidad, es decir, la modificación del catálogo de montes de utilidad pública en relación a los datos correspondientes a los linderos y cabidas del monte de U.P. n.º 81 'Carombo', la inscripción del monte en el Registro de Cangas de Onís en los términos del deslinde. Asimismo y de conformidad con lo interesado, procederá la publicación de la sentencia, una vez firme, en el Boletín Oficial de la Provincia de Asturias.

SEXTO.-En materia de costas procesales de conformidad con lo establecido en el art 139.1 de la Ley 29/1998, reguladora de esta Jurisdicción, habrán de imponerse a la parte demandada, por iguales partes, en favor de la demandante con la limitación de 500 euros más IVA, si procediera.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:

Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales Dª. Cecilia López Fanjul Álvarez en nombre y representación de JUNTA VECINAL DEL REAL CONCEJO DE VALDEÓN contra la Resolución de la Consejería de Medio Rural y Cohesión Territorial del Gobierno del Principado de Asturias de fecha 2 de octubre de 2020 por la que se desestima el requerimiento de anulación formulado por la Junta Vecinal del Real Concejo de Valdeón frente a la Resolución de 23 de junio de 2020 por la que se aprueba el deslinde total del MUP 81 Carombo, declarando la nulidad de pleno derecho de la misma por ser contrario al ordenamiento jurídico.

Se imponen las costas a la parte demandada con la limitación fijada en el último fundamento de derecho.

Firme que sea procédase a publicar en el BOPA la parte dispositiva de la misma.

Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala recurso de casación en el término de treinta días, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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