Sentencia Administrativo ...yo de 2002

Última revisión
22/05/2002

Sentencia Administrativo Nº 673/2002, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, de 22 de Mayo de 2002

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Mayo de 2002

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: FERRANDO MARZAL, MARIANO MIGUEL

Nº de sentencia: 673/2002

Núm. Cendoj: 46250330022002101049


Encabezamiento

Recurso número 2916/1998

Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia número 673/2002

Ilmos. Sres.

Presidente

Don Mariano Ferrando Marzal

Magistrados

Don Miguel Soler Margarit

Doña Amalia Basanta Rodríguez

En la Ciudad de Valencia, a veintidós de mayo de dos mil dos.

Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso contencioso-administrativo número 2916 de 1998, interpuesto por Don Pedro Francisco , quien actúa en su propio nombre y representación, contra Resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Gandía de fecha 4 de noviembre de 1998 por la que se desestimaba su solicitud de ayuda económica por Beca de Libros para el menores Jose Francisco , Fermín y María Inés correspondiente al Curso 1998/99; habiendo sido parte, como demandado, el Ayuntamiento de Gandía, representado y defendido por el Letrado del Ayuntamiento de Gandía.

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Mariano Ferrando Marzal.

Antecedentes

Primero. Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley , se emplazó a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que terminaba suplicando que se dictase sentencia por la que:

a) Se declarase no ser conformes a derecho y, en su consecuencia, se anulasen las resoluciones impugnadas;

b) Se declarase su Derecho a la obtención de las ayudas solicitadas.

Segundo. El letrado del ayuntamiento de Gandía contestó a la demanda mediante escrito en el que terminaba suplicando que se dictase Sentencia por la que se desestimase el recurso.

Tercero. No habiéndose recibido el proceso a prueba se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido en el artículo 78 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, quedando los autos, una vez cumplido dicho trámite , pendientes de señalamiento para votación y fallo.

Cuarto. Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 14 de mayo de 2002, en el que ha tenido lugar.

Quinto. En la sustanciación de este proceso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero. La Base 4.3 de la Convocatoria correspondiente a la Campaña de Becas Curso 98/99 en su modalidad de comedor y libros, para Educación Infantil, Primaria y Secundaria Obligatoria efectuada por decreto de la Alcaldía del ayuntamiento de Gandía número 2372 de fecha 14 de agosto de 1998, refiriéndose a la "valoración profesional" como criterio de baremación, establece lo siguiente:

"Una vez puntuados los apartados anteriores, aquellos expedientes que lleguen a la puntuación de 5 puntos serán estudiados por los técnicos de los Servicios Sociales Municipales, se podrá realizar una entrevista, visita domiciliaria o solicitud de documentación extraordinaria a aportar por el solicitante para determinar otras circunstancias relevantes que impliquen un estado de necesidad susceptible de soporte económico , en aplicación de los criterios de concesión de ayudas económicas de la Orden de la Conselleria de Bienestar Social de 22 de diciembre de 1997. La puntuación por este Apartado será de 5 puntos.

Problemática familiar/Valoración profesional

Familia monoparental

Salud: minusvalías

Laboral: Paro de larga duración y en edad avanzada

Dinámica familiar:

Conflictividad familiar

Limitaciones intelectuales o emocionales

Ausencia de habilidades parentales

Desescolarización, inadaptación, absentismo

Puntuación

1

1

1

2

Segundo. De lo expresado en dicha Base se desprende que la "Valoración Profesional" a que se refiere se prevé no respecto de todas las solicitudes sino exclusivamente de aquellas que afectan a las situaciones previstas en la misma (Familia monoparental; Salud: minusvalías: Laboral: Paro de larga duración y en edad avanzada; Dinámica familiar: Conflictividad familiar, Limitaciones intelectuales o emocionales, Ausencia de habilidades parentales, Desescolarización, inadaptación , absentismo), ninguna de las que el recurrente alega y acredita que concurran en es caso. Lo expuesto determina que deba rechazarse el primero de los motivos del recurso a tenor del que postula que se declare la nulidad de pleno derecho de la Resolución impugnada con arreglo a lo establecido en el artículo 62.1 e) LRJAP y PAC por haberse omitido dicha valoración a realizar por los Servicios Sociales Municipales.

Tercero. En el Informe de la Jefa de sección del Departamento de Servicios Sociales del Ayuntamiento que sirvió de base y conforme al que se dictó la Resolución impugnada se expresa que siendo 445 las solicitudes presentadas para beca para libros y siendo limitada la partida presupuestaria prevista para tal fin, sólo se pudieron aprobar 330 becas, lo que se correspondía con las solicitudes que obtuvieron 12 o más puntos, siendo denegadas las de puntuación inferior. A las solicitudes presentadas por el actor les fue asignada la puntuación de 11 puntos que se corresponde con la resultante de aplicar los criterios de baremación previstos en las Bases a su situación familiar (8 puntos por renta anual por cápita de 322555 pesetas y 3 puntos por tres hijos menores de 16 años); y en congruencia con ello en la Resolución impugnada se expresa que la denegación tiene por causa haber alcanzado puntuación inferior a la mínima requerida. Con esto último se ha de tener por cumplida la exigencia de motivación de la Resolución impugnada, conforme a reiterada doctrina del Tribunal Supremo (Sentencias, entre otras, de 27 y 28 de febrero de 1.990) y del Tribunal Constitucional (Sentencias , entre otras, de 36/1.982 de 16 y 128/1.992 de 28 septiembre) pues tal doctrina lo que reitera y exige para evitar la indefensión y cumplir la exigencia de motivación de las resoluciones administrativas, es que se analicen, aunque no sea exhaustiva y pormenorizadamente, las cuestiones planteadas y se refieran las razones o circunstancias tenidas en cuenta para dictar el acto administrativo de que se trate a fin de que el afectado pueda conocer esas razones o motivos y con ello pueda articular adecuadamente sus medios de defensa; y toda esa exigencia aparece cumplida en la resolución impugnada que si bien habrían merecido, en cuanto a su explicación, una redacción que no se limitara, como hace en definitiva , a afirmar que no se alcanzó la puntuación mínima exigida, no se produce en términos que impliquen, dado que el actor ha conocido el criterio plasmado en el citado informe que sirvió de base para la concesión de las ayudas, la indefensión que justificaría su anulación. Procede, en consecuencia , rechazar el segundo y último motivo del recurso sustentado en la indefensión derivada de la pretendida falta de motivación de la Resolución impugnada.

Cuarto. Por todo lo expuesto debe desestimarse el recurso, sin que, al no apreciarse mala fe o temeridad que, con arreglo al artículo 131 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, justifique otro pronunciamiento, proceda efectuar expresa imposición de costas.

Vistos los preceptos legales citados por las partes , concordantes y demás de general aplicación.

Fallo

1) Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Pedro Francisco contra resolución de la Alcaldía del ayuntamiento de Gandía de fecha 4 de noviembre de 1998 por la que se desestimaba su solicitud de ayuda económica por Beca de Libros para el menores Jose Francisco , Fermín y María Inés correspondiente al Curso 1998/99; y

2) No efectuar expresa imposición de costas.

A su tiempo, con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación. La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. magistrado ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública , de lo que, como Secretario de éste, doy fe.

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